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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2012 (*)

«Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Legislación tributaria — Impuesto sobre el patrimonio — Requisitos de concesión del beneficio de reducción del impuesto sobre el patrimonio — Pérdida de la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio a raíz del traslado del domicilio social a otro Estado miembro — Restricción — Justificación — Razones imperiosas de interés general»

En el asunto C-380/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif (Luxemburgo), mediante resolución de 13 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2011, en el procedimiento entre

DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. SapA

y

Administration des contributions en matière d’impôts,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces,

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. SapA, por Me J.-P. Winandy, avocat;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente, asistido por Me M. Adams, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Soulay y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. SapA (en lo sucesivo, «DIVI»), sociedad de Derecho italiano cuyo domicilio social se encuentra en Italia, y la administración tributaria luxemburguesa, en relación con la retirada de la reducción del impuesto sobre el patrimonio de que gozaba la sociedad DA. DV. Family Sàrl (en lo sucesivo, «DADV»), a raíz de su traslado a un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo.

 Marco jurídico luxemburgués

3        La loi du 16 octobre 1934 concernant l’impôt sur la fortune, modificada por la loi du 21 décembre 2001 portant réforme de certaines dispositions en matière d’impôts directs e indirects (Mémorial A 2001, 157, p. 3312) (ley luxemburguesa del impuesto sobre el patrimonio, modificada por una ley posterior en materia de impuestos directos e indirectos) (en lo sucesivo, «LIF»), regula el impuesto directo sobre el patrimonio.

4        Se desprende de lo establecido en dicha ley que las entidades de carácter colectivo [sociedades] quedan sujetas a ese impuesto indirecto.

5        El artículo 8a de la citada ley contempla la posibilidad de acogerse a una reducción del impuesto sobre el patrimonio y regula los requisitos para su concesión a los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1, apartado primero, nº 2, de la LIF, entre los que se encuentran las entidades de carácter colectivo.

6        El artículo 8a de la LIF es del siguiente tenor:

«1.      Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1, apartado 1, número 2, que se comprometan a dotar en su balance, aplicando el beneficio de un ejercicio impositivo determinado, una reserva destinada a ser mantenida durante los cinco ejercicios impositivos siguientes se beneficiarán, previa solicitud que se presentará con la declaración del impuesto sobre la renta, de una reducción del impuesto sobre el patrimonio devengado en el mismo ejercicio impositivo. Esta reducción ascenderá a un quinto de la reserva dotada, siempre que no se rebase la cuota del impuesto de sociedades, incrementado con la aportación al fondo de empleo, devengado antes de cualquier eventual imputación por el mismo ejercicio impositivo. La reserva deberá dotarse en el momento en que se aplique el resultado del ejercicio de explotación y, como muy tarde, al cierre del ejercicio de explotación siguiente a aquel que hubiera dado derecho a la reducción.

[…]

3.      Si antes de transcurrido el período quinquenal se utiliza la reserva para fines distintos de su incorporación al capital, el sujeto pasivo sufrirá un incremento en su cuota del impuesto sobre el patrimonio del ejercicio impositivo de que se trate, igual a un quinto del importe de la reserva utilizada.

[…]

En caso de fusión o de absorción, la sociedad absorbente u otra sociedad del grupo podrán reasignar la reserva consignada en el balance de la sociedad extinta con objeto de cumplir el requisito del período de mantenimiento quinquenal.»

7        La legislación luxemburguesa establece la posibilidad de que una sociedad residente traslade su domicilio social a otro Estado, así como las consecuencias tributarias de dicho traslado, en el artículo 172 de la loi concernant l´impôt sur le revenu (Mémorial A 1967, 79, p. 1228) (ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «LIR»), en su versión modificada, que remite al artículo 169 de la misma ley.

8        El artículo 172 de la LIR dispone lo siguiente:

«1.      Cuando una entidad de carácter colectivo residente traslade su domicilio social y su administración central al extranjero y, por este hecho, deje de ser un sujeto pasivo residente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 169. Se considerará que el resultado neto de la liquidación es el valor estimado de realización del conjunto de los elementos del activo y del pasivo del balance en el momento del traslado.

[…]»

9        El artículo 169 de la LIR establece lo siguiente:

«1.      Las entidades de carácter colectivo disueltas estarán sujetas a tributación por el beneficio neto realizado con ocasión de su liquidación.

[…]

5.      El activo neto invertido, en el momento de la disolución, será el del cierre del ejercicio de explotación anterior a dicha disolución, como se admite para las necesidades de liquidación del impuesto de sociedades. Si la tributación no se ha producido con arreglo a esta base, se determinará de oficio. El activo neto invertido se reducirá en el importe del beneficio del ejercicio anterior que se haya distribuido después del cierre de dicho ejercicio.

[…]»

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10      DADV es una sociedad constituida con arreglo al Derecho luxemburgués. Hasta el 12 de octubre de 2006, tenía su domicilio social en Luxemburgo. En esa fecha, trasladó su domicilio a Italia.

11      En el año 2004, DADV obtuvo una reducción del impuesto sobre el patrimonio de 50.965 euros, que correspondían al importe del impuesto sobre el patrimonio devengado por dicha sociedad con arreglo a una base imponible de 10.193.000 euros. El importe de la reserva no distribuible constituida, en virtud de lo establecido en el artículo 8a de la LIF, apartado primero, mediante la afectación del beneficio del ejercicio impositivo de 2004, era de 254.825 euros.

12      Se desprende de la declaración tributaria realizada por DADV respecto al ejercicio de 2005 que esta sociedad había consignado una base imponible de 9.364.604 euros, lo cual generaba una cuota del impuesto sobre el patrimonio por importe de 46.820 euros. Con objeto de eximirse del pago de ese importe, constituyó una reserva no distribuible por importe de 234.100 euros.

13      Respecto al año 2006, DADV declaró una base imponible de 249.987 euros, que daba lugar a una cuota del impuesto sobre el patrimonio por importe de 1.245 euros.

14      En diciembre de 2006, DIVI absorbió mediante fusión a DADV.

15      Como sucesora de DADV, por el período en que ésta era sujeto pasivo en Luxemburgo, DIVI solicitó, con arreglo a lo establecido en el artículo 8a de la LIF, la reducción del impuesto sobre el patrimonio devengado por la primera sociedad en los ejercicios de 2005 y 2006.

16      La administration des contributions en matière d’impôts (administración tributaria) denegó la solicitud, basándose en que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8a de la LIF.

17      Así, el 15 de julio de 2009, la oficina liquidadora remitió a DADV un documento de liquidación del impuesto por cada uno de los años en cuestión. En el primero, referido al ejercicio de 2005, la administration des contributions en matière d’impôts estimó que la base imponible de esa sociedad era, con fecha de 1 de enero de 2005, de 9.364.000 euros y, en consecuencia, fijó la cuota devengada del impuesto sobre el patrimonio en 46.820 euros.

18      En el segundo, referido al ejercicio de 2006, la administración fijó la base imponible, a 1 de enero de 2006, en 9.131.000 euros, y la cuota del impuesto sobre el patrimonio en 45.655 euros.

19      Por otra parte, en este segundo documento, la oficina liquidadora estimó que DADV había distribuido de forma anticipada la reserva constituida a efectos de lo dispuesto en el artículo 8a de la LIF mediante la afectación del beneficio del ejercicio de 2004. Por consiguiente, dicha oficina exigió a DADV el pago de un importe de 50.965 euros, equivalente a la reducción del impuesto sobre el patrimonio de que la sociedad había disfrutado por el ejercicio de 2004.

20      Mediante reclamación presentada el 9 de octubre de 2009, DIVI solicitó la reforma o anulación de ambas liquidaciones tributarias, alegando que debería haber tenido derecho a una reducción del impuesto con arreglo a lo establecido en el artículo 8a de la LIF, ya que había constituido una reserva no distribuible en la forma prevista por dicho precepto.

21      Dado que la administration des contributions en matière d’impôts no respondió a la reclamación, DIVI interpuso, con fecha de 15 de octubre de 2009, un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal administratif (tribunal de lo contencioso-administrativo) con objeto de que se reformaran o anularan dichas liquidaciones tributarias.

22      Ante ese órgano jurisdiccional, DIVI sostuvo que la oficina liquidadora había aplicado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 8a de la LIF. Alegaba al respecto que DADV había consignado en su balance una reserva especial para el impuesto sobre el patrimonio equivalente a cinco veces el importe del impuesto devengado en los años 2004, 2005 y 2006. A raíz del traslado de su domicilio social a Italia, DADV mantuvo dicha reserva en el balance. Después de la fusión, la reserva todavía se mantuvo como reserva de fusión y figuraba en las cuentas de la sociedad absorbente el 31 de diciembre de 2008.

23      A este respecto, la administration des contributions en matière d’impôts ha afirmado ante el órgano jurisdiccional remitente que la reducción del impuesto solicitada no había sido denegada por la distribución anticipada de la reserva a efectos de lo establecido en el apartado tercero del artículo 8a de la LIF, sino porque el sujeto pasivo que solicita, conforme a dicho precepto, la reducción del impuesto sobre el patrimonio debe encontrarse establecido en Luxemburgo en el momento en que constituye dicha reserva y debe permanecer allí por todo el tiempo de mantenimiento de la reserva, que son los cinco ejercicios impositivos siguientes. Sin embargo, en este caso, DADV no permaneció sujeta al impuesto sobre el patrimonio durante todo el período quinquenal de mantenimiento de la reserva, como se prescribe en el apartado primero del artículo 8a de la LIF.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, los documentos de liquidación controvertidos se emitieron debido a la inobservancia de la exigencia de sujeción al impuesto sobre el patrimonio luxemburgués durante todo el período establecido en el artículo 8a de la LIF.

25      Sin embargo, DIVI sostiene que la interpretación del artículo 8a de la LIF adoptada por la oficina liquidadora es contraria al Derecho de la Unión; en este caso, a la libertad de establecimiento.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 8a de la LIF y, en particular, el requisito que hace depender el beneficio de la reducción del impuesto sobre el patrimonio del mantenimiento de la reserva inscrita en el balance durante los siguientes cinco ejercicios impositivos implica necesariamente que una sociedad que pretende acogerse a esta reducción quede sujeta al impuesto sobre el patrimonio durante dicho período. De este modo, tal precepto puede hacer menos atractivo el establecimiento de las sociedades residentes en un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo.

27      En estas circunstancias, el tribunal administratif decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una disposición, como la establecida en el artículo 8a de la LIF, que supedita, en su apartado primero, la concesión del beneficio de la reducción del impuesto sobre el patrimonio al requisito de permanecer sujeto al impuesto luxemburgués sobre el patrimonio durante los cinco ejercicios impositivos siguientes?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento

28      En el procedimiento principal ha quedado acreditado que DADV es una sociedad constituida en Luxemburgo que, posteriormente, trasladó su domicilio social desde Luxemburgo a Italia. El órgano jurisdiccional remitente refiere que, por el hecho del traslado, DADV dejó de cumplir la exigencia de sujeción al impuesto luxemburgués sobre el patrimonio durante todo el período contemplado en el artículo 8a de la LIF, razón por la cual se le notificaron las liquidaciones controvertidas.

29      En estas circunstancias, procede señalar que la normativa controvertida en el litigio principal se limita, en el caso de las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho nacional, a asociar consecuencias tributarias a la situación en que se encuentran cuando dejan de estar sujetas al impuesto luxemburgués sobre el patrimonio, en particular, a raíz del traslado de su domicilio social a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, Rec. p. I-12273, apartado 31).

30      De ello se desprende que DADV, como sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuyo domicilio social se encuentra dentro de la Unión Europea, con arreglo a lo establecido en el artículo 54 TFUE, se beneficia de lo dispuesto en el Tratado sobre la libertad de establecimiento y puede invocar los derechos derivados de lo dispuesto en el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de la privación — acordada debido al traslado de su domicilio a otro Estado miembro— de una ventaja fiscal que tenía derecho a solicitar por el período durante el cual tenía su domicilio social en Luxemburgo y, por este hecho, se encontraba sujeta al impuesto sobre el patrimonio en dicho Estado miembro.

31      Así pues, lo dispuesto en el TFUE sobre la libertad de establecimiento es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal.

 Sobre la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento

32      El artículo 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (sentencia National Grid Indus, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

33      Asimismo, es jurisprudencia reiterada que deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C-442/02, Rec. p. I-8961, apartado 11; de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C-298/05, Rec. p. I-10451, apartado 34; de 23 de octubre de 2008, Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt, C-157/07, Rec. p. I-8061, apartado 30, y de 15 de abril de 2010, CIBA, C-96/08, Rec. p. I-2911, apartado 19).

34      En el litigio principal, cabe señalar que una sociedad de Derecho luxemburgués que traslade su domicilio social fuera del territorio luxemburgués durante el período de cinco años posterior al ejercicio impositivo durante el cual se le ha concedido una reducción del impuesto sobre el patrimonio, como la debatida en el asunto principal, es objeto de un trato desfavorable en comparación con una sociedad que mantenga su domicilio social en Luxemburgo.

35      En efecto, en virtud de la normativa nacional que se cuestiona en el litigio principal, el traslado a un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo del domicilio social de una sociedad de Derecho luxemburgués durante dicho período conlleva la retirada inmediata del beneficio de la reducción del impuesto, pero tal retirada no se produce cuando esa sociedad mantiene su domicilio en el territorio luxemburgués. El beneficio de la reducción del impuesto sobre el patrimonio concedida a una sociedad que mantiene su domicilio social dentro del Estado miembro de que se trata sólo se retira si la reserva prevista en el artículo 8a, apartado tercero, de la LIF, se utiliza, antes de la expiración del período quinquenal, para fines distintos de la incorporación al capital de la sociedad.

36      Esta diferencia de trato respecto al régimen del beneficio de la reducción del impuesto sobre el patrimonio debatida en el litigio principal, que puede tener repercusiones negativas en el patrimonio de las sociedades que planean trasladar su domicilio social fuera de Luxemburgo, puede disuadir a las sociedades de Derecho luxemburgués de proceder al traslado de su domicilio a otro Estado miembro durante el período de cinco años que sigue al ejercicio impositivo en el cual se concedió la reducción del impuesto sobre el patrimonio (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de marzo de 2004, de Lasteyrie du Saillant, C-9/02, Rec. p. I-2409, apartado 46; de 7 de septiembre de 2006, N, C-470/04, Rec. p. I-7409, apartado 35, y de 6 de septiembre de 2012, Comisión/Portugal, C-38/10, apartado 28).

37      En contra de lo que sostiene el Gobierno luxemburgués, la diferencia de trato así observada no se explica por una diferencia objetiva de la situación. Efectivamente, respecto a una normativa de un Estado miembro que tenga por objeto conceder una reducción del impuesto sobre el patrimonio generado en su territorio, la situación de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro que traslada su domicilio a otro Estado miembro es similar a la de una sociedad constituida también con arreglo a la legislación del primer Estado miembro y que mantiene su domicilio social en dicho Estado miembro, en lo que se refiere a la reducción del impuesto sobre el patrimonio que se ha generado en el primer Estado miembro con anterioridad al traslado del domicilio social (véanse, en este sentido, las sentencias National Grid Indus, antes citada, apartado 38, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 29).

38      El Gobierno luxemburgués sostuvo en un principio que la pérdida del beneficio previsto en el artículo 8a de la LIF y, en particular, la pérdida con carácter retroactivo de la reducción del impuesto sobre el patrimonio sufrida por DIVI, no es consecuencia del traslado del domicilio social de DADV fuera del territorio luxemburgués, sino de la inobservancia de los dos requisitos establecidos en los apartados primero y tercero del artículo 8a de la LIF, que exigen que la reserva permanezca en el balance de la sociedad durante los cinco años posteriores a su constitución y que no se utilice para otros fines.

39      No puede acogerse tal argumento. La pérdida del beneficio de la reducción del impuesto sobre el patrimonio controvertida en el litigio principal no se debe a la utilización de la reserva antes de transcurrir el período quinquenal para fines distintos de los previstos en el apartado tercero del artículo 8a de la LIF. En efecto, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que DADV y, posteriormente, DIVI mantuvieron en sus balances la reserva establecida en el apartado primero del artículo 8a de la LIF. De ello se deduce como ha reconocido posteriormente el gobierno luxemburgués, que la pérdida de la ventaja establecida en el artículo 8a de la LIF se debe a que DADV no quedaba sujeta al impuesto luxemburgués sobre el patrimonio durante el período de cinco años posterior a la constitución de la reserva establecida en el apartado primero del artículo 8a de la LIF. Si DADV hubiera mantenido su domicilio social en territorio luxemburgués, habría seguido gozando de esta ventaja fiscal.

40      Por consiguiente, la diferencia de trato de que son objeto, con arreglo a las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, las sociedades de Derecho luxemburgués que trasladan su domicilio social a otro Estado miembro con respecto a las sociedades de Derecho luxemburgués que trasladan su domicilio social dentro del territorio luxemburgués es una restricción de la libertad de establecimiento prohibida, en principio, por las disposiciones del TFUE.

 Sobre la justificación de la restricción de la libertad de establecimiento

41      De una jurisprudencia constante se desprende que sólo puede admitirse una restricción a la libertad de establecimiento si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto es preciso, además, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia National Gris Indus, antes mencionada, apartado 42 y jurisprudencia allí citada).

42      Según el gobierno luxemburgués, la restricción a la libertad de establecimiento está justificada por el objetivo de garantizar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de conformidad con el principio de territorialidad.

43      A este respecto, procede recordar que preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia (sentencia National Gris Indus, antes mencionada, apartado 45 y jurisprudencia citada).

44      Sin embargo, en circunstancias como las del asunto debatido en el litigio principal, la restricción de la libertad de establecimiento observada no puede justificarse por la exigencia de reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

45      A este respecto, es suficiente señalar, como hace la Comisión Europea, que retirar a una sociedad la reducción del impuesto sobre el patrimonio de la que venía gozando y exigir el pago inmediato en el momento del traslado del domicilio social de esa misma sociedad a un Estado miembro distinto del Gran Ducado de Luxemburgo no garantiza ni la potestad tributaria de este último Estado miembro ni el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros de que se trata. En efecto, la misma naturaleza del mecanismo de retirada de una ventaja supone que el Estado miembro había aceptado previamente conceder dicha ventaja, con la consiguiente reducción del impuesto sobre el patrimonio de los sujetos pasivos residentes si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8a de la LIF.

46      La restricción controvertida en el litigio principal tampoco está justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario nacional, que el Tribunal de Justicia erige en razón imperiosa de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, apartado 28, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305, apartado 21).

47      En efecto, para que una justificación de ese tipo pueda prevalecer, es preciso que esté acreditada la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado (véase la sentencia de 29 de marzo de 2007, Rewe Zentralfinanz, C-347/04, Rec. p. I-2647, apartado 62 y jurisprudencia citada). Tal relación directa falta cuando se trata, por ejemplo, de gravámenes distintos o del trato fiscal de los diferentes contribuyentes (véanse, en este sentido, las sentencias del 18 de septiembre de 2006, Bosal, C-168/01, Rec. p. I-9409, apartado 30, y de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Hungría, C-253/09, Rec. p. I-12391, apartado 77).

48      Sin embargo, se desprende del examen de la normativa nacional controvertida en el litigio principal que no hay relación directa entre, por una parte, la concesión de una reducción del impuesto sobre el patrimonio a una sociedad que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8a de la LIF, apartado primero, y, por otra parte, los objetivos que dicha normativa persigue, concretamente, el hecho de compensar dicha ventaja fiscal con ingresos suplementarios derivados del impuesto de sociedades y del impuesto comercial sobre los beneficios de explotación durante los años de mantenimiento de la reserva establecida en el artículo 8a de la LIF, apartado primero.

49      De ello se deduce, como pone de relieve la Comisión, que el carácter alejado y aleatorio de esos gravámenes posteriores no puede justificar el obstáculo a la libertad de establecimiento que conlleva dicho artículo de la LIF.

50      En cuanto al objetivo principal perseguido por el régimen tributario establecido en el artículo 8a de la LIF, tal como se expresa en los trabajos preparatorios previos a su adopción, esto es, la necesidad de incrementar la recaudación tributaria nacional, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obtención de ingresos fiscales no puede considerarse una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 28, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartado 59).

51      Del análisis precedente resulta que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general.

52      En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una reducción del impuesto sobre el patrimonio se supedita al requisito de permanecer sujeto al tributo durante los cinco ejercicios impositivos siguientes.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una reducción del impuesto sobre el patrimonio se supedita al requisito de permanecer sujeto al tributo durante los cinco ejercicios impositivos siguientes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.