SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 28 de febrero de 2013 (*)
«Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Igualdad de trato – Trabajadores fronterizos autónomos – Nacionales de un Estado miembro de la Unión – Ingresos profesionales percibidos en ese Estado miembro – Traslado del lugar de residencia a Suiza – Denegación de una ventaja fiscal en dicho Estado miembro por el traslado de la residencia»
En el asunto C-425/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 7 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2011, en el procedimiento entre
Katja Ettwein
y
Finanzamt Konstanz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász (Ponente), T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Ettwein, por el Sr. T. Picker, Steuerberater;
– en nombre del Finanzamt Konstanz, por la Sra. N. Rogall, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. A. Wiedmann y K. Petersen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y T. Scharf, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo»).
2 Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Ettwein, nacional alemana, y el Finanzamt Konstanz, por la negación de éste último a aplicarle a ella y a su cónyuge, también de nacionalidad alemana (en lo sucesivo, «cónyuges Ettwein»), una ventaja fiscal prevista en la normativa alemana en caso de tributación conjunta de los cónyuges, debido al traslado de su residencia a Suiza.
Marco jurídico
Acuerdo
3 A tenor de la segunda frase del preámbulo, las Partes Contratantes están «decidid[a]s a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea».
4 En virtud del artículo 1, letras a) y d), del Acuerdo, su objetivo es, en particular, conceder en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes, así como conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.
5 El artículo 2, titulado «No discriminación», dispone:
«Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.»
6 El artículo 4, titulado «Derecho de residencia y de acceso a una actividad económica», está redactado como sigue:
«El derecho de residencia y de acceso a una actividad económica se garantizará […] con arreglo a las disposiciones del Anexo I.»
7 El artículo 11, titulado «Recursos», prevé en su apartado 1:
«Las personas contempladas por el presente Acuerdo tendrán un derecho de recurso por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ante las autoridades competentes.»
8 El artículo 16, titulado «Referencia al Derecho comunitario», tiene el siguiente tenor:
«1. Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.
2. En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.»
9 El artículo 21, titulado «Relación con los acuerdos bilaterales en materia de doble imposición», establece en su apartado 2:
«Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.»
10 El anexo I del Acuerdo está dedicado a la libre circulación de personas y el capítulo II de ese anexo contiene las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena. El artículo 9 de dicho capítulo, titulado «Igualdad de trato», dispone:
«1. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre […] desempleado.
2. El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.
[…]»
11 El capítulo III de dicho anexo I está dedicado a los «trabajadores autónomos».
12 El artículo 12 del referido capítulo III, titulado «Normativa de la estancia», dispone en su apartado 1:
«El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin.»
13 El artículo 13 de dicho capítulo, titulado «Trabajadores fronterizos autónomos», dispone:
«1. El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.
2. Los trabajadores fronterizos autónomos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.
[…]»
14 A tenor del artículo 15 del mismo capítulo, titulado «Igualdad de trato»:
«1. El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.
2. Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.»
15 El capítulo V del citado anexo I está dedicado a las «Personas que no ejercen una actividad económica». El artículo 24 de dicho capítulo, titulado «Normativa de la estancia», establece en su apartado 1:
«Un nacional de una Parte Contratante, que no ejerza una actividad económica en el Estado de residencia y que no goce de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo, recibirá un permiso de residencia de una vigencia de cinco años como mínimo, con la condición de que pruebe a las autoridades nacionales competentes que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia:
a) de medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la asistencia social durante su estancia;
b) de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos.
[...]»
Normativa alemana
16 Resultan pertinentes las disposiciones de la Einkommensteuergesetz (Ley alemana del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG»), en su versión publicada el 19 de octubre de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 4212), modificada el 20 de diciembre de 2007 (BGBl. 2007 I, p. 3150).
17 El artículo 1 de la EStG establece:
«1. Las personas físicas que tengan su domicilio o su residencia habitual en Alemania estarán sujetas al impuesto sobre la renta por obligación personal. […]
[…]
3. Si así lo solicitan, las personas físicas que no posean ni domicilio ni residencia habitual en Alemania podrán también ser tratadas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta por obligación personal en la medida en que perciban ingresos nacionales en el sentido del artículo 49. Esta opción únicamente se aplicará si sus ingresos durante el año natural están sujetos al menos en un 90 % al impuesto alemán sobre la renta […].
[…]»
18 El artículo 1a, apartado 1, de la EStG está redactado como sigue:
«Por lo que respecta a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado al que se aplique el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»], […] que deben ser tratados como sometidos por obligación personal al impuesto sobre la renta en virtud del artículo 1, apartado 3, las normas siguientes se aplicarán a los efectos […] del artículo 26, apartado 1, primera frase:
1. […] Para ello es necesario que el beneficiario tenga su domicilio o residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado al que se aplique el [Acuerdo EEE].
[…]
2. A instancia del interesado, el cónyuge no separado que no tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio alemán será tratado como sujeto personalmente al impuesto sobre la renta a los efectos de la aplicación del artículo 26, apartado 1, primera frase. La segunda frase del punto 1 se aplicará mutatis mutandis. En el marco de la aplicación del artículo 1, apartado 3, segunda frase, procede basarse en los ingresos de ambos cónyuges y multiplicar por dos el importe del mínimo exento […]»
19 El artículo 26, apartado 1, de la EStG otorga a los cónyuges no separados, que están sujetos a una obligación fiscal ilimitada o que deben ser tratados como tales, un derecho de opción entre una tributación por separado, de conformidad con el artículo 26a de dicha Ley y una tributación conjunta conforme al artículo 26b de la referida Ley.
20 El artículo 26b de la EStG, titulado «Tributación conjunta de los cónyuges», dispone:
«En el régimen de tributación conjunta se suman los ingresos obtenidos por ambos cónyuges, se imputan conjuntamente a éstos y, salvo disposición en contrario, se considera a los cónyuges como un único sujeto pasivo».
21 El artículo 32a de la EStG, titulado «Tipo impositivo de los ingresos», establece en su apartado 5:
«El impuesto sobre la renta de los cónyuges que tributan conjuntamente en virtud de los artículos 26 y 26b se eleva […] al doble del que se aplica a la mitad de sus ingresos comunes imponibles en virtud del apartado 1 (método del “splitting”).»
Litigio principal y cuestión prejudicial
22 Cada uno de los cónyuges Ettwein ejerce una actividad profesional por cuenta propia, la demandante como consejera de empresa y su cónyuge como artista pintor. Perciben la totalidad de sus ingresos en Alemania. El 1 de agosto de 2007, los cónyuges Ettwein que, hasta esa fecha residían en Lindau (Alemania), trasladaron su residencia a Suiza. No obstante, continuaron ejerciendo sus actividades profesionales en Alemania y percibiendo la práctica totalidad de sus ingresos en dicho Estado miembro.
23 Para calcular el impuesto sobre sus ingresos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, los cónyuges Ettwein solicitaron, igual que para los ejercicios fiscales anteriores, tributar conjuntamente, es decir, conforme al método denominado «splitting», subrayando que no tenían ingresos imponibles en Suiza.
24 En la liquidación inicial, el Finanzamt Konstanz estimó la solicitud de los cónyuges. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2009, anuló dicha liquidación porque el régimen favorable del «splitting», que se otorga por razón de la situación personal y familiar de los cónyuges, no podía aplicarse a los cónyuges Ettwein, habida cuenta de que su residencia no se encontraba en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión ni en el de un Estado parte del Acuerdo EEE. Mediante liquidación de 22 de marzo de 2010, el Finanzamt sometió, por consiguiente, a los cónyuges Ettwein a un régimen de imposición por separado. Al no prosperar la reclamación administrativa presentada contra dicha liquidación, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso de anulación ante el Finanzgericht Baden-Württemberg.
25 El citado órgano jurisdiccional considera que la demandante en el litigio principal y su cónyuge son «trabajadores fronterizos autónomos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, habida cuenta de que son nacionales alemanes domiciliados en Suiza que ejercen una actividad por cuenta propia en el territorio de la República Federal de Alemania y que regresan cada día desde el lugar de su actividad profesional a su lugar de residencia. En virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 2, en relación con el artículo 15, apartado 2, del anexo I del Acuerdo, los trabajadores fronterizos autónomos disfrutan en el territorio del Estado en el que ejercen su actividad profesional de las mismas ventajas fiscales y sociales que los nacionales que ejercen una actividad por cuenta propia. El órgano jurisdiccional remitente se muestra favorable a considerar que el hecho de que se hubiese negado a los cónyuges Ettwein el beneficio del método del «splitting» por la única razón de que están domiciliados en Suiza es contrario a las referidas disposiciones del Acuerdo.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que esta conclusión es conforme con los principios establecidos en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de los trabajadores, libertades que también se recogen en el Acuerdo. Señala que de dicha jurisprudencia resulta que el principio de no discriminación, aplicable también en materia fiscal, prohíbe no sólo las discriminaciones evidentes por razón de la nacionalidad sino también todas las formas encubiertas de discriminación.
27 El órgano jurisdiccional remitente destaca que, en principio, corresponde al Estado de residencia gravar al contribuyente de manera global, teniendo en cuenta los elementos inherentes a su situación personal y familiar. No obstante, cuando la tributación global tiene lugar en el Estado de la fuente de ingresos, puesto que el interesado obtiene sus ingresos con carácter prácticamente exclusivo en dicho Estado, éste no puede negarse a tener en cuenta la situación personal y familiar del interesado cuando ello no es posible en el Estado de residencia. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el método del «splitting» forma parte de los elementos de la situación personal y familiar que han de tenerse cuenta en tal supuesto (sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, y de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089).
28 Por consiguiente, la situación de los cónyuges Ettwein, que no puede tenerse en cuenta en el Estado de residencia, es decir, Suiza, debido a que no perciben ingresos en dicho Estado, debe tenerse en cuenta en Alemania a efectos del cálculo del impuesto para no establecer una discriminación respecto de las parejas que residan en Alemania, obtengan allí sus ingresos y se encuentren en la misma situación personal y familiar que los cónyuges Ettwein.
29 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse las disposiciones del Acuerdo […], en particular sus artículos 1, 2, 11, 16 y 21, y el anexo I, artículos 9, 13 y 15, en el sentido de que no permiten denegar la tributación conjunta con arreglo al método del “splitting” a un matrimonio residente en Suiza, que está sujeto al impuesto sobre la renta en Alemania por la totalidad de sus ingresos imponibles?»
Sobre la cuestión prejudicial
30 Procede señalar que, como se desprende de la normativa controvertida en el litigio principal, el régimen del «splitting» constituye para los cónyuges sujetos al impuesto sobre la renta en Alemania una ventaja fiscal cuando los ingresos obtenidos por uno de ellos son netamente superiores a los del otro. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, dicho régimen fue establecido para atenuar la progresividad del baremo del impuesto sobre la renta. Consiste en sumar los rendimientos de cada cónyuge para, a continuación, imputar ficticiamente el 50 % a cada cónyuge y gravarlo en consecuencia. Si los ingresos de uno de los cónyuges son elevados y los del otro son bajos, el «splitting» nivela la base imponible y atenúa la progresividad del baremo del impuesto sobre la renta (sentencia Schumacker, antes citada, apartado 7).
31 No obstante, de conformidad con dicha normativa, el referido régimen únicamente es aplicable en el supuesto de que los cónyuges tengan su domicilio o su residencia habitual en territorio alemán o en el de otro Estado miembro de la Unión o de un Estado al que se aplique el Acuerdo EEE. Dicho Acuerdo no es aplicable a la Confederación Suiza.
32 A los efectos de responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, procede examinar, en primer lugar, si una situación como la de los cónyuges Ettwein está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo.
33 A este respecto, ha de descartarse de entrada el argumento del Gobierno alemán y de la Comisión Europea de que el acuerdo únicamente es aplicable en caso de discriminación basada en la nacionalidad, a saber, cuando los nacionales de una Parte Contratante sean tratados, en el territorio de la otra Parte Contratante, de forma desigual con respecto a los nacionales. En efecto, es posible que los nacionales de una Parte Contratante puedan invocar derechos derivados del Acuerdo también respecto de su propio país, en determinadas circunstancias y en función de las disposiciones aplicables (véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström, C-257/10, Rec. p. I-13227, apartados 27 a 34).
34 En lo que respecta a las circunstancias del litigio principal y a las disposiciones del Acuerdo susceptibles de ser aplicadas, ha de señalarse que, en función de su tenor, el artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo es aplicable a la situación de los cónyuges Ettwein. En efecto, éstos son nacionales «de una Parte Contratante», a saber, la República Federal de Alemania, tienen su residencia en el territorio «de una Parte Contratante», en el presente asunto la Confederación Suiza, y ejercen una actividad por cuenta propia en el territorio «de la otra Parte Contratante», es decir, la República Federal de Alemania.
35 En dicha disposición, la distinción se hace entre el lugar de residencia, situado en el territorio de una Parte Contratante, y el lugar del ejercicio de una actividad por cuenta propia, que ha de encontrarse en el territorio de la otra Parte Contratante, sin tener en cuenta la nacionalidad de los interesados. Por lo tanto, en virtud de la citada disposición, los cónyuges Ettwein han de calificarse de «trabajadores fronterizos autónomos» a los efectos de la aplicación del Acuerdo, al haber quedado acreditado, además, que regresan a diario del lugar de su actividad profesional a su lugar de residencia.
36 No cabe acoger, a este respecto, el argumento del Gobierno alemán y de la Comisión de que el concepto de «trabajador fronterizo autónomo» está incluido en el de «trabajador autónomo», comprendido en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Acuerdo. En efecto, si bien el «trabajador fronterizo autónomo» es también un «trabajador autónomo» en la medida en que ejerce una actividad por cuenta propia, el concepto de «trabajador fronterizo autónomo» viene definido en disposiciones distintas que presentan diferencias con respecto al concepto de «trabajador autónomo» definido en el artículo 12, apartado 1.
37 A este respecto, ha de señalarse que, como se desprende del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, el «trabajador fronterizo autónomo» no tiene necesidad de un permiso de residencia para ejercer una actividad por cuenta propia, contrariamente a los previsto para el «trabajador autónomo» en el artículo 12 de dicho anexo. Esta última disposición, como se desprende de su título y de una lectura de conjunto de su contenido, se ha establecido únicamente para la regulación de la residencia.
38 El hecho de que las Partes Contratantes dediquen una disposición específica del Acuerdo a los trabajadores fronterizos autónomos pone de relieve la situación particular de dicha categoría de trabajadores autónomos y demuestra la voluntad de facilitar la circulación y la movilidad de éstos últimos.
39 Corrobora también esta conclusión el artículo 24, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, que consagra el derecho de residencia, a saber, el derecho de los nacionales de una Parte Contratante a establecer su residencia en el territorio de la otra Parte Contratante, independientemente de que ejerzan una actividad económica. Pues bien, los trabajadores fronterizos, como los cónyuges Ettwein, deben poder beneficiarse plenamente del referido derecho, al propio tiempo que mantienen su actividad económica en su país de origen.
40 Por consiguiente, procede concluir que la situación de los cónyuges Ettwein está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo.
41 Habida cuenta de que los cónyuges Ettwein son «trabajadores fronterizos autónomos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, también les resulta aplicable el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 15, apartado 1, de dicho anexo (véase la sentencia de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C-506/10, Rec. p. I-9345, apartado 23 y la jurisprudencia citada), y, en su situación, el «país de acogida» en el sentido de esta última disposición es la República Federal de Alemania.
42 Además, según el apartado 2, del referido artículo 15, las disposiciones del artículo 9 del mismo anexo I serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores fronterizos autónomos. Se desprende del apartado 2 de este último artículo que el principio de igualdad de trato se extiende también a las ventajas fiscales.
43 De esta aplicación resulta, mutatis mutandis, que un trabajador fronterizo autónomo se beneficia, en el país de acogida, de las mismas ventajas fiscales que los trabajadores autónomos que ejercen su actividad en dicho país y residen en él.
44 No obstante, también procede tener en cuenta el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, según el cual ninguna disposición de dicho Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.
45 Esta disposición permite, por lo tanto, una diferencia de trato en materia fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes, pero únicamente cuando no se encuentren en una situación comparable.
46 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en lo que respecta al impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva personal del contribuyente, que resulta de la consideración del conjunto de sus ingresos y de su situación personal y familiar, puede apreciarse con mayor facilidad en el Estado de su residencia en el que, normalmente, se encuentra centralizada la mayor parte de sus ingresos y que, desde este punto de vista, la situación de los residentes y la de los no residentes no son, por lo general, comparables (sentencias, antes citadas, Schumacker, apartados 32 a 34, y Asscher, apartado 41). No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que no sucede lo mismo en los supuestos en que el no residente no obtiene ingresos significativos en su Estado de residencia y percibe la mayor parte de sus ingresos imponibles de una actividad ejercida en otro Estado, de manera que el Estado de residencia no puede concederle las ventajas resultantes de tener en cuenta su situación personal y familiar (sentencia Schumacker, antes citada, apartado 36).
47 El Tribunal de Justicia ha declarado que el sujeto pasivo no residente, que trabaja por cuenta ajena o propia, que percibe la totalidad o la práctica totalidad de sus ingresos en el Estado en que ejerce sus actividades profesionales se encuentra, objetivamente, en la misma situación, por lo que se refiere al impuesto sobre la renta, que el residente en dicho Estado que ejerce en él actividades comparables. Estas dos categorías de contribuyentes se encuentran, particularmente, en una situación comparable en lo que respecta a la consideración de su situación personal y familiar. En efecto, tal consideración no es posible en el Estado de residencia de los trabajadores fronterizos como los cónyuges Ettwein, puesto que no obtienen ingresos en él (véanse, en este sentido, las sentencias Schumacker, antes citada, apartados 37 y 38; Asscher, antes citada, apartados 42 y 43, y de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 20).
48 A la luz de la citada jurisprudencia, el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo no puede invocarse por una Parte Contratante para denegar a un matrimonio que ejerce sus actividades profesionales en dicho Estado, y obtiene en él la totalidad de sus ingresos y donde está íntegramente sujeto al impuesto sobre la renta, la ventaja fiscal vinculada a la situación personal y familiar consistente en la aplicación del método del «splitting» por la única razón de que el lugar de residencia de los cónyuges se encuentra en el territorio de la otra Parte Contratante.
49 Por lo tanto, la normativa controvertida en el litigio principal, al denegar la referida ventaja fiscal por razón del lugar de residencia de los contribuyentes, es contraria al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, en relación con los artículos 15, apartado 2, y 9, apartado 2, de dicho anexo.
50 Además, el Acuerdo, conforme a su artículo 1, letra a), tiene particularmente el objetivo de conceder en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Unión y de la Confederación Suiza un derecho de residencia en el territorio de las Partes Contratantes.
51 Por otra parte, dicha solución sigue la línea jurisprudencial del Tribunal de Justicia, según la cual la libre circulación de las personas, que, a tenor de la segunda frase del preámbulo del Acuerdo, las Partes Contratantes están decididas a hacer efectiva entre ellas apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Unión, se vería obstaculizada si un nacional de una Parte Contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación (sentencia Bergström, antes citada, apartados 27 y 28).
52 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, letra a), del Acuerdo, así como 9, apartado 2, 13, apartado 1, y 15, apartado 2, del anexo I de dicho Acuerdo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que deniega la ventaja de la tributación conjunta con arreglo al método del «splitting», prevista en la citada normativa, a cónyuges nacionales de dicho Estado que están sujetos en ese mismo Estado al impuesto sobre la renta por la totalidad de sus ingresos imponibles, por la única razón de que el lugar de su residencia se encuentra en el territorio de la Confederación Suiza.
Costas
53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 1, letra a), del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, y los artículos 9, apartado 2, 13, apartado 1, y 15, apartado 2, del anexo I de dicho Acuerdo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que deniega la ventaja de la tributación conjunta con arreglo al método del «splitting», prevista en la citada normativa, a cónyuges nacionales de dicho Estado que están sujetos en ese mismo Estado al impuesto sobre la renta por la totalidad de sus ingresos imponibles, por la única razón de que el lugar de su residencia se encuentra en el territorio de la Confederación Suiza.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.