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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de junio de 2014 (*)

«Libre circulación de capitales — Restricciones — Pago de dividendos de un Estado miembro hacia un territorio de ultramar del mismo Estado — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Régimen especial UE-PTU»

En los asuntos acumulados C-24/12 y C-27/12,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resoluciones de 23 de diciembre de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 18 y 19 de enero de 2012, respectivamente, en los procedimientos entre

X BV (Asunto C-24/12),

TBG Limited (Asunto C-27/12)

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente) y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

—      en nombre de TBG Limited, por el Sr. B.J. Rubbens, advocaat;

—      en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Ford, Barrister;

—      en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la cuestión de si las normas del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de capitales, como el artículo 56 CE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida de un Estado miembro que puede obstaculizar los movimientos de capitales entre ese Estado miembro y los países y territorios de ultramar (PTU) del Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo, «PTU propio»).

2        Dichas peticiones se formularon en el marco de dos litigios entre X BV y TBG Limited, respectivamente, por una parte, y el Staatssecretaris van Financiën, por otra, en relación con un impuesto percibido en los Países Bajos sobre los dividendos pagados por sociedades establecidas en este Estado a sus sociedades matrices establecidas en las Antillas Neerlandesas, siendo así que tal pago de dividendos a una sociedad establecida en los Países Bajos o en otro Estado miembro está exenta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Las Antillas Neerlandesas figuran en la lista del anexo II del Tratado, con la rúbrica «Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado».

4        La cuarta parte del Tratado CE, con la rúbrica «Asociación de los países y territorios de ultramar», comprende los artículos 182 CE a 188 CE.

5        El artículo 187 CE establece:

«El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los [PTU] a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los [PTU] y la Comunidad.»

6        Con arreglo al artículo 187 CE, el Consejo ha adoptado en varias ocasiones normas precisas para concretar el régimen especial de asociación entre la Unión Europea y los PTU y para alcanzar los objetivos de la asociación.

7        En el momento de los hechos del procedimiento principal, la norma aplicable era la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

8        El considerando 6 de la Decisión PTU enuncia:

«Los PTU no son terceros países pero tampoco forman parte del mercado interior, y en el ámbito comercial deben responder a las obligaciones adoptadas con respecto a los terceros países, en particular, en cuanto a las normas de origen, el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias o las medidas de salvaguardia.»

9        A tenor del considerando 16 de dicha Decisión:

«Las disposiciones generales del Tratado y el Derecho derivado del mismo no se aplican automáticamente a los PTU, salvo que se disponga explícitamente lo contrario; en cambio, los productos de los PTU importados dentro de la Comunidad deberán respetar las normas comunes en vigor.»

10      El artículo 47 de la Decisión PTU, con la rúbrica «Pagos corrientes y movimientos de capital», dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a)      los Estados miembros y las autoridades competentes de los PTU no impondrán ninguna restricción a los pagos en moneda convertible en la balanza de operaciones por cuenta corriente entre nacionales de la Comunidad y de los PTU;

b)      en cuanto a las transacciones de la cuenta de operaciones de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades competentes de los PTU no impondrán ninguna restricción a la libertad de los movimientos de capitales en relación con las inversiones directas realizadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro, país o territorio de acogida y las inversiones realizadas con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión y a la liquidación o a la repatriación de dichas inversiones y de todos los beneficios resultantes de las mismas.

2.      La Comunidad, los Estados miembros y los PTU estarán facultados para adoptar, mutatis mutandis, las medidas mencionadas en los artículos 57, 58, 59, 60 y 301 del Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en los mismos. [...]»

11      El artículo 55 de la Decisión PTU, con la rúbrica «Cláusula de excepción fiscal» prevé en su apartado 2:

«Ninguna disposición de la presente Decisión se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, de otros acuerdos fiscales y de la legislación fiscal nacional vigente.»

 Derecho neerlandés

12      El ordenamiento jurídico propio del Reino de los Países Bajos se inscribe en el Estatuto del Reino de los Países Bajos (Statuut voor het Koninkrijk der Nederlanden). Durante los ejercicios fiscales pertinentes en los asuntos principales, es decir, los años 2005 y 2006, el Reino de los Países Bajos (Koninkrijk der Nederlanden) consistía en tres entidades, a saber, el País Bajo (Nederland), las Antillas Neerlandesas (Nederlandse Antillen) y Aruba.

13      El Belastingregeling voor het Koninkrijk (Código de los impuestos del Reino; en lo sucesivo, «BRK») regula las relaciones fiscales entre las tres entidades aludidas. Dentro de los límites establecidos por el BRK, cada una de las entidades del Reino de los Países Bajos ostenta una competencia fiscal autónoma.

14      El artículo 11, apartados 1 y 2 del BRK, relativo al impuesto sobre los dividendos por participaciones, dispone:

«1.      Los dividendos obtenidos por un habitante de uno de los países y adeudados por una persona jurídica establecida en uno de los demás países se gravaran en el primer país.

2.      En el supuesto de que el país de establecimiento de la persona jurídica que debe pagar dividendos perciba un impuesto sobre los dividendos mediante retención, el apartado 1 dejará intacto este tipo de tributación entendiéndose que el tipo impositivo no debe superar el 15 %.»

15      Hasta el 1 de enero de 2002, el artículo 11, apartado 3, del BRK disponía:

«En las condiciones que se precisarán más adelante para garantizar una aplicación equitativa de este artículo tanto en su relación con finalidad como en relación con su espíritu, el tipo impositivo previsto en el apartado 2 no superará el 7,5 % si obtiene los dividendos una sociedad cuyo capital esté dividido íntegra o parcialmente en acciones y que esté establecida en el otro país y que sea titular de acciones representativas de al menos una cuarta parte del capital social desembolsado de la sociedad que debe repartir los dividendos. Con las condiciones que se precisarán más adelante para garantizar que se aplique este artículo equitativamente tanto con respecto a su finalidad como con respecto a su espíritu, el tipo impositivo no superará no obstante el 5 % en el caso a que se refiere la frase anterior si en el país de establecimiento de la sociedad que obtenga los dividendos éstos están sujetos a un impuesto sobre los beneficios al tipo de, como mínimo, el 5,5 %.»

16      Por consiguiente, en virtud del artículo 11, apartado 3, del BRK, hasta el 1 de enero de 2002 los dividendos por participaciones pagados en los Países Bajos a una sociedad establecida en las Antillas Neerlandesas estaban sujetos a un tipo de retención en origen, a la sazón en los Países Bajos, del 7,5 % o del 5 %.

17      Las Antillas Neerlandesas percibían por su parte, en virtud de los artículos 8A, 8B, 14 y 14A (anterior) del Landsverordening op de winstbelasting (Reglamento del país relativo al impuesto sobre los beneficios), un impuesto sobre los beneficios a un tipo mínimo del 2,4 % al 3 % o al tipo máximo del 5,5 %.

18      Además, existía en las Antillas Neerlandesas la facultad de deducir, en virtud de la «política fiscal de las Antillas Neerlandesas», es decir, un arreglo individual concedido por la Administración tributaria de las Antillas Neerlandesas, del beneficio fiscal los gastos, reales o no, y, en particular, los intereses de préstamo en relación con la determinación del impuesto de las Antillas Neerlandesas sobre los beneficios.

19      Haciendo abstracción de la práctica de la «política fiscal de las Antillas Neerlandesas», la carga fiscal conjunta del impuesto neerlandés sobre los dividendos y del impuesto de las Antillas Neerlandesas sobre los beneficios ascendía a alrededor del 10 %.

20      A partir del 1 de enero de 2002, el artículo 11, apartado 3, del BRK (en lo sucesivo, «artículo 11, apartado 3, del BRK modificado») fue modificado del siguiente modo:

«[...] No obstante las dos frases anteriores, los dividendos percibidos por una sociedad establecida en las Antillas Neerlandesas y adeudados por una sociedad establecida en los Países Bajos estarán sujetos al siguiente régimen:

a)      el tipo impositivo previsto en el apartado 2 no sobrepasará el 8,3 % si obtiene los dividendos una sociedad cuyo capital esté dividido íntegra o parcialmente en acciones y que sea accionista titular de acciones representativas de al menos una cuarta parte del capital social desembolsado de la sociedad que debe pagar los dividendos y si, en las Antillas Neerlandesas, no se tiene en cuenta el impuesto a que se refiere el apartado 2, oficialmente o de hecho, de tal forma que la carga fiscal que recaiga efectivamente sobre los dividendos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, por una parte, en relación con los apartados 2 y 3, por otra, fuera inferior al 8,3 %;

b)      una cantidad correspondiente al impuesto abonado de este modo se remitirá inmediatamente a las autoridades de las Antillas Neerlandesas sin ninguna otra condición;

[...]»

21      En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2002, los dividendos por participaciones, pagados en los Países Bajos a una sociedad establecida en las Antillas Neerlandesas, están sujetos a una retención en el origen realizada en los Países Bajos, cuyo tipo impositivo es del 8,3 %. No obstante, el impuesto percibido de este modo debe abonarse íntegramente en las Antillas Neerlandesas.

22      El 1 de enero de 2002 se derogaron los artículos 8A, 8B, 14 y 14A (anterior) del reglamento del país relativo al impuesto sobre los beneficios. Por ello se eximió del impuesto en las Antillas Neerlandesas a los dividendos por participaciones en las filiales establecidas en los Países Bajos.

23      Por lo que respecta a los dividendos pagados por sociedades establecidas en los Países Bajos a sociedades establecidas en este Estado o en otro Estado miembro, en virtud de los artículos 4 y 4a de la Wet op de dividendbelasting 1965 (Ley de 1965 relativa al impuesto sobre los dividendos), tales dividendos están exentos de tributación en el origen si se cumplen determinados requisitos.

24      En cambio, no gozan de tal exención los dividendos pagados por sociedades establecidas en los Países Bajos a sociedades establecidas en las Antillas Neerlandesas.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

25      En el asunto C-24/12, X BV es una sociedad neerlandesa establecida en los Países Bajos. Stichting A van aandelen X BV es titular de todas las acciones representativas del capital social de dicha sociedad. Los certificados de depósito emitidos se hallan en poder de B NV, establecida en las Antillas Neerlandesas.

26      El 27 de junio de 2005, X BV pagó un dividendo por importe de 5 000 000 de euros a B NV. Dicho pago hizo que se devengara un impuesto sobre los dividendos del 8,3 %, o sea, 415 000 euros, que fue retenido y abonado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del BRK modificado.

27      X BV presentó una reclamación contra dicho impuesto que desestimó el Staatssecretaris van Financiën. Interpuso un recurso contra la desestimación de la aludida reclamación ante el Rechtbank Haarlem que desestimó el recurso por infundado. X BV interpuso un recurso de apelación ante el Gerechtshof te Amsterdam, que confirmó la resolución del Rechtbank Haarlem. X BV promovió ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra la resolución del Gerechtshof te Amsterdam.

28      En el asunto C-27/12, Hollandsche-Amerikaansche Beleggingsmaatschappij Holland-American Investment Corporation NV (en lo sucesivo, «HAIC») es una sociedad neerlandesa establecida en los Países Bajos, filial al 100 % de TBG Holding NV (en lo sucesivo, «TBG Holding»), sociedad establecida en las Antillas Neerlandesas.

29      El 1 de septiembre de 2006, HAIC pagó unos dividendos por importe de 376 369 430 euros a TBG Holding. Este pago hizo que se devengara un impuesto sobre los dividendos del 8,3 %, o sea, de 31 238 663 euros, retenido y abonado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del BRK modificado.

30      HAIC y TBG Holding presentaron ambas una reclamación contra dicho impuesto que el Staatssecretaris van Financiën desestimó. Promovieron un recurso contra la desestimación de dicha reclamación ante el Rechtbank Haarlem, que ordenó la acumulación de los recursos y los declaró infundados. HAIC y TBG Holding interpusieron un recurso de apelación ante el Gerechtshof te Amsterdam, que confirmó la resolución del Rechtbank Haarlem.

31      TBG Limited, subrogada en los derechos y obligaciones de HAIC y de TBG Holding, interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución del Gerechtshof te Amsterdam.

32      El órgano jurisdiccional remitente precisa que los litigios ante el Gerechtshof te Amsterdam versaban esencialmente sobre si un impuesto sobre los dividendos, como el del caso de autos, es contrario a la libre circulación de capitales prevista en el artículo 56 CE. El Gerechtshof te Amsterdam consideró que el artículo 56 CE no es de aplicación general a los PTU. Dedujo de la Decisión PTU que las relaciones entre los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas deben asimilarse a una situación interna a la luz del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, se rigen exclusivamente por el BRK y la Ley de 1965 relativa al impuesto sobre los dividendos.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 56 CE prohíbe toda restricción a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y los países terceros. Observa que en la sentencia Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2011:276), el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 20, que, habida cuenta del ámbito de aplicación territorial ilimitado de dicha disposición, ésta se aplica necesariamente a los movimientos de capitales con destino a los PTU o procedentes de ellos, y, en los apartados 30 y 31, que los PTU se benefician de la liberación de los movimientos de capitales establecida en el artículo 56 CE en su calidad de Estados terceros, en la medida en que el Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, y el Tratado CE no contienen referencia expresa alguna a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y los PTU.

34      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante sobre la aplicabilidad de la sentencia Prunus y Polonium (EU:C:2011:276) en los litigios de que conoce, teniendo en cuenta que, en dicha sentencia, no se trataba de un movimiento de capitales entre un Estado miembro y su PTU propio.

35      Al respecto, observa que podría ciertamente deducirse de la referida sentencia que, para la aplicación del principio de libre circulación de capitales, los PTU deben calificarse en general como países terceros y ser asimilados a estos. A su juicio, sería, no obstante, igualmente posible sostener que las libertades establecidas por el Tratado CE no se aplican, en principio, a los movimientos de capitales que tienen lugar íntegramente en el Reino de los Países Bajos, del que forman parte los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas.

36      En el caso de que los movimientos de que se trata estuvieran comprendidos en el ámbito de la libre circulación de capitales, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si es aplicable la reserva del artículo 57 CE, apartado 1, que constituye una cláusula de «standstill».

37      Al respecto, el tribunal remitente indica que la génesis de la Ley que modificó el BRK muestra que el objetivo de la medida es liberar a las Antillas Neerlandesas de una reputación de paraíso fiscal manteniendo al mismo nivel la carga fiscal ya existente que grava efectivamente los dividendos por participaciones que se reparten desde los Países Bajos a las Antillas Neerlandesas.

38      Estima que la modificación practicada en el BRK a partir del 1 de enero de 2002 no supone ninguna nueva restricción, ya que desde esa fecha sólo se ha incrementado el tipo del impuesto sobre los dividendos. En estas circunstancias, se pregunta si, para determinar si existe un aumento en el sentido de la cláusula de «standstill», debe tomarse en consideración exclusivamente el incremento de la retención en el origen por los Países Bajos, con respecto al 31 de diciembre de 1993, o bien si debe asimismo tenerse en cuenta la modificación practicada al impuesto sobre los beneficios por las Antillas Neerlandesas, en el presente caso la exención concedida por éstas. Precisa que milita en favor de la segunda solución el hecho de que, en virtud del artículo 11, apartado 3, del BRK modificado, la retención fiscal en el origen efectuada por los Países Bajos debe remitirse a las Antillas Neerlandesas y que, en realidad, los Países Bajos asumen la percepción del impuesto en nombre de las Antillas Neerlandesas.

39      En el supuesto de que deba tomarse en consideración la carga fiscal total en los Países Bajos y en las Antillas Neerlandesas, el órgano jurisdiccional remitente se plantea el interrogante de si debe igualmente tomarse en consideración la «política fiscal de las Antillas Neerlandesas». Señala que se opone a tal consideración el hecho de que ello podría tener consecuencias distintas sobre la carga fiscal de cada contribuyente según las circunstancias particulares del caso.

40      Teniendo en cuenta estos elementos, el Hoge Raad der Nederlanden acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, cuyos términos son idénticos en los asuntos C-24/12C-27/12:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 56 CE […] ¿puede el PTU propio [de un Estado miembro] calificarse de país tercero, en cuyo caso podrá invocarse el artículo 56 CE en relación con los movimientos de capitales entre un Estado miembro y su PTU propio?

2)      a)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe, en el presente asunto, en el que a 1 de enero de 2002 la retención fiscal en el origen sobre dividendos por participaciones pagados por una filial establecida en los Países Bajos a su sociedad matriz establecida en las Antillas Neerlandesas ha aumentado con respecto a 1993 del 7,5 % o [del] 5 % al 8,3 %, para determinar si existe un incremento a efectos de la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1 […], tenerse en cuenta exclusivamente el aumento de la retención fiscal en el origen neerlandesa o bien debe igualmente tenerse en cuenta el hecho de que, en el contexto relativo al aumento de la retención fiscal en el origen neerlandesa, desde el 1 de enero de 2002 las autoridades de las Antillas Neerlandesas conceden una exención en relación con los dividendos por participaciones percibidos por una filial establecida en los Países Bajos, mientras que anteriormente dichos dividendos formaban parte del beneficio gravado a los tipos del 2,4 %, [del] 3 % o [del] 5 %?

b)      En el caso de que deba igualmente tenerse en cuenta la reducción de la tributación en las Antillas Neerlandesas realizada mediante el establecimiento de la exención por participaciones mencionada anteriormente en la segunda cuestión, letra a), ¿deben además tenerse en cuenta las normas de las Antillas Neerlandesas propias de la fase de aplicación, en el presente asunto, la “política fiscal de las Antillas Neerlandesas”, que, en su caso, dieron lugar, antes del 1 de enero de 2002, y ya en 1993, a que el impuesto efectivamente adeudado sobre los dividendos cobrados de una filial establecida en los Países Bajos fuera claramente inferior al 8,3 %?»

41      Mediante auto de 27 de febrero de 2012, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C-24/12 y C-27/12 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

42      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si las normas del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de capitales, como el artículo 56 CE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida de un Estado miembro que puede obstaculizar los movimientos de capitales entre ese Estado miembro y su PTU propio.

43      Con carácter preliminar, debe señalarse que, con arreglo al artículo 299 CE, apartado 3, los PTU que figuran en la lista del anexo II del Tratado CE son objeto del régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de éste, a saber, los artículos 182 CE a 188 CE, cuyas modalidades y procedimientos se establecen mediante decisiones del Consejo, de conformidad con el artículo 187 CE.

44      Al respecto, las Antillas Neerlandesas, que, a tenor de la Constitución neerlandesa, constituyen una de las tres entidades del Reino de los Países Bajos, figuran en dicha lista y por ello son objeto del régimen especial de asociación definido en la cuarta parte del Tratado CE.

45      La consecuencia de que exista el referido régimen especial entre la Unión y los PTU es que las disposiciones generales del Tratado CE, es decir, las que no figuran en la cuarta parte de dicho Tratado, no son de aplicación a los PTU si no es mediante referencia expresa (sentencias Leplat, C-260/90, EU:C:1992:66, apartado 10; Eman y Sevinger, C-300/04, EU:C:2006:545, apartado 46, y Prunus y Polonium, EU:C:2011:276, apartado 29 y jurisprudencia citada).

46      En relación con la referida cuarta parte del Tratado, debe señalarse que, si bien contiene determinadas disposiciones relativas tanto a la libre circulación de mercancías, a saber, los artículos 184 CE y 185 CE, y a la de los trabajadores, a saber, el artículo 186 CE, así como a la libertad de establecimiento, a saber, el artículo 183 CE, apartado 5, no contiene en cambio ninguna disposición relativa a la libre circulación de capitales.

47      En cuanto a la Decisión PTU, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 187 CE para concretar el régimen de asociación, establece, en su artículo 47, apartado 1, qué restricciones de los pagos y de los movimientos de capitales están prohibidas entre la Unión y los PTU.

48      Dado que se refiere a la balanza de pagos y que prohíbe, por una parte, toda restricción a los pagos en moneda convertible en la cuenta corriente de ésta y, por otra, las restricciones a los movimientos de capitales en relación con las inversiones en sociedades y que afectan a las transacciones de la cuenta de operaciones de capital de la aludida balanza, el artículo 47, apartado 1, de la Decisión PTU tiene un alcance especialmente amplio, del mismo orden que el alcance del artículo 56 CE en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros (véase al respecto y en relación con el artículo 63 TFUE, la sentencia Prunus y Polonium, EU:C:2011:276, apartado 29 a 31).

49      Por consiguiente, al prohibir, en particular, las restricciones a las adquisiciones de participaciones en sociedades y a la repatriación de los beneficios que de ellas se deriven, el artículo 47, apartado 1, letra b), de la Decisión PTU prohíbe, entre otras restricciones, las inherentes a la transferencia de dividendos entre la Unión y los PTU, a semejanza de la prohibición de tales medidas establecida en el artículo 56 CE en lo que atañe, concretamente, a las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros.

50      No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia y al hecho de que ni la cuarta parte del Tratado CE ni la Decisión PTU, adoptada en virtud de dicha parte del Tratado, hacen referencia expresa al artículo 56 CE, debe examinarse la cuestión planteada desde el prisma del mencionado artículo 47, apartado 1, y comprobar si otras normas del régimen especial en cuyo ámbito de aplicación se integra la asociación UE-PTU precisan y circunscriben el alcance de dicha disposición.

51      Al respecto, como ha señalado, en particular, el Gobierno del Reino Unido, con ocasión de la liberalización, para la asociación UE-PTU, de los movimientos de capitales, se prestó especial atención a la circunstancia de que numerosos PTU son considerados paraísos fiscales. Así, en su artículo 55, la Decisión PTU contiene una cláusula de excepción que se refiere expresamente a la prevención de la evasión fiscal.

52      A tenor de dicho artículo 55, apartado 2, «ninguna disposición de la [Decisión PTU] se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión […] fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales […] de la legislación fiscal nacional vigente».

53      Una medida fiscal como la controvertida en el asunto principal, cuyo objetivo, según la descripción de su génesis y de su finalidad proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, es evitar los flujos excesivos de capitales hacia las Antillas Neerlandesas y, de este modo, luchar contra el atractivo de este PTU como paraíso fiscal, está comprendida en el ámbito de aplicación de la cláusula de excepción fiscal citada anteriormente y, por lo tanto, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 47, apartado 1, de la Decisión PTU, siempre que persiga dicho objetivo de manera efectiva y proporcionada, lo cual debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.

54      De cuanto antecede, y sin que haya necesidad de examinar la cuestión relativa a la medida en que las normas del Derecho de la Unión aplicables a las relaciones entre la Unión y los PTU se aplican entre un Estado miembro y su PTU propio, se desprende que debe responderse a la primera cuestión planteada que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida fiscal de un Estado miembro que, al perseguir de manera efectiva y proporcionada el objetivo de lucha contra la evasión fiscal, restringe los movimientos de capitales entre ese Estado miembro y su PTU propio.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

55      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida fiscal de un Estado miembro que, al perseguir de manera efectiva y proporcionada el objetivo de lucha contra la evasión fiscal, restringe los movimientos de capitales entre ese Estado miembro y su PTU propio.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.