SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de marzo de 2014 (*)
«Procedimiento prejudicial – Sexta Directiva IVA – Exenciones – Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles – Sujeción a un impuesto indirecto distinto del IVA – Artículos 49 TFUE y 63 TFUE – Situación puramente interna»
En el asunto C-139/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de febrero de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2012, en el procedimiento entre
Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona
y
Generalidad de Cataluña,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, por los Sres. C. Gómez Barrero y J. Buendía Sierra y la Sra. E. Zamarriego Santiago, abogados;
– en nombre de la Generalidad de Cataluña, por la Sra. N. París, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), y de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (en lo sucesivo, «La Caixa») y la Generalidad de Cataluña, relativo a una solicitud de devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, «impuesto sobre transmisiones patrimoniales»).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Dentro del título V de la Sexta Directiva, denominado «Hecho imponible», su artículo 5 dispone:
«1. Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
[...]
3. Los Estados miembros podrán considerar como bienes corporales:
[...]
c) las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.»
4 Dentro del título X de la Directiva, «Exenciones», su artículo 13, bajo la rúbrica «Exenciones en el interior del país», incluye las partes A («Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general»), B («Otras exenciones») y C («Opciones»).
5 A tenor del artículo 13, parte B, de dicha Directiva:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
[...]
d) las operaciones siguientes:
[...]
5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
– los títulos representativos de mercaderías, y
– los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5;
[...]
g) las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levanten, distintas a las contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4;
h) las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 4.»
6 El artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva hacen referencia, respectivamente, a «la entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan» y a «la entrega de terrenos edificables».
7 El artículo 13, parte C, de la Sexta Directiva establece:
«Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación:
[...]
b) de las operaciones contempladas en las letras d), g) y h) del punto B.
Los Estados miembros podrán restringir el alcance del derecho de opción y determinarán las modalidades de su ejercicio.»
8 El artículo 28, apartado 3, de la Directiva dispone:
«En el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán:
[...]
b) continuar dejando exentas las operaciones enumeradas en el Anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro;
[...]»
9 El anexo F de la Sexta Directiva, titulado «Lista de las operaciones indicadas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28», menciona en su punto 16 «las entregas de edificios y de terrenos indicados en el apartado 3 del artículo 4».
10 El artículo 33, apartado 1, de la Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.»
Derecho español
La normativa relativa al impuesto sobre el valor añadido
11 El artículo 8 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 190, de 9 de agosto de 1985, p. 25214) dispone:
«Están exentas de este Impuesto [(en lo sucesivo, «IVA»)]:
[...]
18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la persona o entidad que las realice:
[...]
g) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º con excepción de:
a’) Los representativos de mercaderías.
b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.
[...]»
12 El artículo 13, apartado 1, número 18, letra k), del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 261, de 31 de octubre de 1985, p. 34469), reproduce los términos antes mencionados del artículo 8 de la Ley 30/1985, añadiendo las siguientes disposiciones:
«No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades u otras entidades.»
[...]»
13 El artículo 20, apartado 1, número 18, letra k), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 312, de 29 de diciembre de 1992, p. 44247), tiene un contenido idéntico al del extracto antes citado del Real Decreto 2028/1985.
La normativa relativa al mercado de valores
14 La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE nº 181, de 29 de julio de 1988, p. 23405), en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE nº 136, de 7 de junio de 1991, p. 18665) (en lo sucesivo, «Ley del Mercado de Valores»), dispone en su artículo 108:
«1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del [IVA].
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
La normativa relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales
15 El artículo 7, apartado 5, del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (BOE nº 29, de 3 de febrero de 1981, p. 2442), en su versión modificada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE nº 301, de 17 de diciembre de 1991, p. 40533), dispone:
«No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al [IVA]. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el [IVA], así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al [IVA].»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 De la resolución de remisión se desprende que, en junio de 1991, La Caixa, titular del 3,26 % del capital social de Inmobiliaria Colonial, S.A., decidió ampliar su participación en dicha sociedad y, a tal efecto, inició negociaciones para adquirir la participación que el Banco Central, S.A. poseía en dicha entidad, cuyo activo se hallaba integrado fundamentalmente por bienes inmuebles. Estas negociaciones culminaron con la adquisición por La Caixa, en febrero de 1992, de la participación del Banco Central en Inmobiliaria Colonial, S.A, que ascendía al 63,85 % del capital social. Dicha adquisición permitió a La Caixa obtener una participación superior al 65 % de esta última sociedad. Con posterioridad a esta operación, La Caixa realizó una oferta pública de adquisición de acciones por el porcentaje restante del capital de Inmobiliaria Colonial, S.A., pasando a ser titular, como consecuencia de estas adquisiciones, del 96,85 % de las acciones de dicha sociedad.
17 En marzo de 1992, La Caixa presentó una autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, al tipo del 6 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, al haber adquirido un porcentaje superior al 50 % del capital de la compañía inmobiliaria en cuestión. Declaró una base imponible de 16.256.808.232 pesetas (en lo sucesivo, «ESP») y una deuda tributaria a ingresar de 975.408.494 ESP.
18 Sin embargo, en febrero de 1993, La Caixa solicitó ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la devolución de ingresos indebidos por importe de 975.408.454 ESP, más los intereses correspondientes, por considerar que el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores contradecía las disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente las de la Sexta Directiva, y que, en cualquier caso, dicho artículo no era aplicable a la adquisición de valores realizada, al no encubrir una venta de inmuebles.
19 Al no obtener respuesta expresa en el plazo legal establecido, La Caixa promovió reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de su solicitud de devolución. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimó dicha reclamación mediante resolución de 30 de enero de 1998, que fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de mayo de 1999.
20 La Caixa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección Cuarta dictó sentencia el 28 de mayo de 2004, estimándolo parcialmente, por entender que la base imponible debía determinarse partiendo, no del valor real de la totalidad de los inmuebles que componían el activo de Inmobiliaria Colonial, sino de la parte del valor de los bienes inmuebles proporcional a las acciones que habían sido objeto de la transmisión.
21 En cambio, las demás alegaciones formuladas por La Caixa en su recurso fueron desestimadas. Tales alegaciones se referían, por una parte, a la incompatibilidad del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores con lo establecido en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, por cuanto dicho artículo 108 determina la sujeción obligatoria de la compraventa de acciones al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, eximiéndola del IVA, cuando la mencionada disposición del Derecho de la Unión no permite extender la exención del IVA a «las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo». Por otra parte, La Caixa había invocado la contradicción existente, según ella, entre, por una parte, el referido artículo 108 y, por otra parte, la Constitución Española y el Derecho de la Unión, por establecer dicha disposición del Derecho español una presunción generalizada de fraude que no admite prueba en contrario, al presuponer que todas las operaciones de transmisión de acciones correspondientes a sociedades cuyo activo es fundamentalmente de carácter inmobiliario son realizadas con fines de elusión fiscal.
22 La Caixa interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, invocando un motivo único basado, en particular, en la infracción de los artículos 13, parte B, letra d), número 5, 5, apartado 3, y 27 de la Sexta Directiva.
23 Según La Caixa, tanto la exención de la operación controvertida del IVA como su sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, prevista por la Ley del Mercado de Valores, son contrarias a la Sexta Directiva. Dicha entidad sostiene que resulta improcedente tanto que la transmisión de acciones o participaciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo esté sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales como que dicha operación esté exenta del IVA, máxime cuando el Estado miembro de que se trata inaplicó la Directiva sin haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 27 de la misma para obtener la autorización necesaria del Consejo de las Comunidades Europeas en orden a impedir la elusión fiscal en el marco de la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de sociedades.
24 Por albergar dudas en particular acerca de si las disposiciones del artículo 13, parte B, letra d), número 5, en relación con las del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva permiten a los Estados miembros eximir del IVA las operaciones relativas a la compraventa de acciones de sociedades cuyo patrimonio esté constituido fundamentalmente por bienes inmuebles y de si dicha Directiva permite que la adquisición de la mayoría del capital de tales sociedades se grave con un impuesto indirecto, distinto del IVA, como es el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La [Sexta] Directiva […] obliga en su artículo 13 B d.5) a sujetar al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin exención, las operaciones sobre venta de acciones, por un sujeto pasivo del Impuesto, que comporten la adquisición del dominio de bienes inmuebles, ante la excepción que establece para los títulos que aseguren, por su posesión, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o el disfrute de un inmueble o parte del mismo?
2) ¿La [Sexta] Directiva […] permite la existencia de normas como el artículo 108 de la Ley […] del Mercado de Valores, que grava la adquisición de la mayoría del capital de la sociedad cuyo activo está fundamentalmente integrado por inmuebles por un impuesto indirecto distinto al IVA, llamado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con desatención de la posible condición empresarial de los intervinientes en la operación, sin excluir, por tanto, el supuesto en que de haberse transmitido directamente los inmuebles, en lugar de las acciones o participaciones, la operación habría quedado sujeta al IVA?
3) ¿Resulta compatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo [49 TFUE] y con la libertad de circulación de capitales regulada en el artículo [63 TFUE] una norma nacional como el artículo 108 de la ley del Mercado de Valores […], que grava la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está fundamentalmente integrado por bienes inmuebles radicados en España, y todo ello sin permitir probar que la sociedad cuyo control se adquiere tiene actividad económica?»
Cuestiones prejudiciales
Segunda cuestión
25 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si la Sexta Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, a saber, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sin tener en cuenta que, si las operaciones en cuestión tuviesen por objeto la adquisición directa de esos bienes inmuebles y no la de acciones relativas a dichos bienes, tales operaciones estarían sujetas al IVA.
26 Con carácter preliminar, ha de señalarse que la Sexta Directiva exime en gran medida del IVA las operaciones relativas a bienes inmuebles. A este respecto, el artículo 13, parte B, letras g) y h), de dicha Directiva exime las operaciones relativas a bienes inmuebles que enumera, excepto las contempladas en el artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva, esto es, en particular, las entregas de inmuebles nuevos o las de terrenos edificables. Además, estas últimas disposiciones se entienden sin perjuicio de la posibilidad concedida a los Estados miembros en virtud del artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en relación con el anexo F, punto 16, de ésta, de seguir eximiendo asimismo las entregas de edificios y de terrenos contempladas en el artículo 4, apartado 3, de la misma.
27 Así pues, por lo que respecta a la diferencia de trato a que alude el órgano jurisdiccional remitente entre, por una parte, las adquisiciones directas de bienes inmuebles sujetas al IVA y, por otra parte, las adquisiciones indirectas de tales bienes sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, procede observar que, en cualquier caso, la sujeción al IVA de las adquisiciones directas de bienes inmuebles depende, en particular, del tipo de inmueble adquirido.
28 Seguidamente, en cuanto al tratamiento fiscal supuestamente discriminatorio de las entregas de bienes inmuebles eventualmente sujetas al IVA, procede recordar que, como se desprende de su artículo 33, apartado 1, la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios. Así pues, dado que el Derecho de la Unión admite la existencia de regímenes impositivos concurrentes, tales impuestos pueden igualmente percibirse cuando su percepción pueda dar lugar a una acumulación con el IVA por una sola y misma operación (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1986, Kerrutt, 73/85, Rec. p. 2219, apartado 22, y de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06, Rec. p. I-8463, apartado 33).
29 En lo que se refiere a la normativa nacional que es objeto del procedimiento principal, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre su compatibilidad con el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva en el asunto que dio lugar al auto de 27 de noviembre de 2008, Renta (C-151/08). El Tribunal de Justicia, tras haber recordado las características esenciales del IVA definidas por su jurisprudencia (véanse, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03, Rec. p. I-9373, apartado 28 y la jurisprudencia citada), consideró en dicho auto que un impuesto que presenta características como las del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se distingue del IVA de tal manera que no cabe calificarlo de impuesto que tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva.
30 No hay nada en los autos remitidos al Tribunal de Justicia que permita concluir que esta cuestión deba analizarse de distinta forma en el marco de la presente petición de decisión prejudicial. Por lo tanto, atendiendo al razonamiento seguido en el auto Renta, antes citado, resulta obligado observar que la Sexta Directiva no se opone a la normativa que es objeto del procedimiento principal.
31 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es objeto del procedimiento principal.
Primera cuestión
32 Mediante su primera cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si en virtud de la Sexta Directiva y, en particular, del artículo 13, parte B, letra d), número 5, segundo guion, de ésta, las operaciones de compraventa de acciones realizadas por un sujeto pasivo y que comporten la adquisición del dominio de bienes inmuebles deben obligatoriamente estar sujetas al IVA.
33 En sus observaciones escritas, la Comisión estima que en la medida en que el procedimiento principal versa sobre la sujeción de las operaciones efectuadas por La Caixa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y no al IVA, la respuesta a dicha cuestión no permite en modo alguno determinar si tales operaciones pueden o no estar sujetas a otros impuestos distintos del IVA.
34 De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de esta cuestión con objeto de determinar si las operaciones de compraventa de acciones efectuadas por La Caixa deben gravarse con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ya que la normativa española establece que las operaciones sujetas al IVA no están sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
35 A este respecto, ha de recordarse que el tratamiento fiscal que la Sexta Directiva dispensa a las operaciones de compraventa de acciones que comportan la adquisición del dominio de bienes inmuebles puede variar en función del uso que el Estado miembro haga de las facultades de que dispone en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Sexta Directiva, en relación con el artículo 13, parte B, letra d), número 5, segundo guion, de la misma, y en virtud del artículo 13, parte C, letra b), de dicha Directiva.
36 Pues bien, procede observar que la resolución de remisión no facilita indicaciones concretas acerca de si el legislador español ha hecho uso de dichas facultades. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede establecer válidamente un vínculo entre las disposiciones del Derecho nacional aplicables al litigio principal y las de la Sexta Directiva cuya interpretación se solicita.
37 En cualquier caso, según se desprende de la respuesta dada a la segunda cuestión, dicha Directiva no se opone a que las operaciones de compraventa de acciones como las consideradas en el procedimiento principal se graven con un impuesto indirecto distinto del IVA como el que es objeto del procedimiento principal. Por lo tanto, a efectos de la percepción de dicho impuesto, carece de importancia que tales operaciones deban o no gravarse con el IVA en virtud de la citada Directiva.
38 Así pues, habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede responder a la primera cuestión.
Tercera cuestión
39 El Gobierno español se opone a la admisibilidad de la tercera cuestión. Según este Gobierno, todos los elementos que configuran la situación planteada en el procedimiento principal están situados en el interior de un único Estado miembro, por lo que se trata de una situación puramente interna que escapa al ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión. Por consiguiente, dicho Gobierno sostiene que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a esta cuestión.
40 Hay que señalar que si bien el órgano judicial nacional es el único competente, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial, para definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia, corresponde a éste examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09, Rec. p. I-11063, apartado 39, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C-84/11, apartado 16).
41 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando resulta evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C-567/07, Rec. p. I-9021, apartado 43 y la jurisprudencia citada).
42 Por lo que se refiere a las normas del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita mediante la tercera cuestión, procede señalar que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales no se aplican a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro (véanse, en este sentido, en relación con la libertad de establecimiento, la sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Francia, C-389/05, Rec. p. I-5397, apartado 49 y la jurisprudencia citada, y, en relación con la libre circulación de capitales, la sentencia de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, C-515/99, C-519/99 a C-524/99 y C-526/99 a C-540/99, Rec. p. I-2157, apartado 24 y la jurisprudencia citada).
43 Es preciso recordar, no obstante, que en determinadas circunstancias muy concretas, el carácter puramente interno de la situación no es óbice para que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión planteada en virtud del artículo 267 TFUE.
44 Puede suceder así, en particular, en el supuesto de que el Derecho nacional obligue al órgano jurisdiccional remitente a conceder a un nacional del Estado miembro al que pertenezca dicho órgano jurisdiccional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 23; de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C-451/03, Rec. p. I-2941, apartado 29, y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 30), o si la petición de decisión prejudicial trata sobre disposiciones del Derecho de la Unión a las que el Derecho nacional de un Estado miembro remite para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 36; de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C-3/04, Rec. p. I-2505, apartado 15, y de 7 de noviembre de 2013, Romeo, C-313/12, apartado 21).
45 En el caso de autos, resulta obligado observar, al igual que lo hace el Gobierno español, que todos los elementos del litigio principal se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, puesto que dicho litigio trata sobre la adquisición de una participación significativa en una sociedad inmobiliaria domiciliada en España por otra sociedad también domiciliada en ese Estado miembro, a la que se grava con un impuesto por el hecho de que el activo de la sociedad inmobiliaria que ha adquirido está constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en territorio español.
46 Pues bien, de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente deba conceder a las partes del litigio principal, en virtud del Derecho nacional, un trato que se determine en función del concedido, en virtud del Derecho de la Unión, a un operador económico de otro Estado miembro que se encuentre en la misma situación. Tampoco parece que dicho órgano jurisdiccional haya de basarse en una interpretación de las normas del Derecho de la Unión para determinar el contenido del Derecho nacional aplicable en el caso de autos.
47 En definitiva, dado que la resolución de remisión no proporciona datos concretos suficientes acerca de la relación existente entre las disposiciones del Tratado FUE citadas en el marco de la tercera cuestión y la normativa nacional aplicable al litigio principal, resulta que, en circunstancias como las del litigio principal, cuyos elementos se circunscriben todos al interior del Estado miembro de que se trata, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la tercera pregunta planteada por el Tribunal Supremo.
48 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la tercera cuestión es inadmisible.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es objeto del procedimiento principal.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.