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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de julio de 2013 ( *1 )

«Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un Estado miembro — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Normativa nacional que no prevé el derecho a transferir a una organización internacional que tenga su sede en otro Estado miembro el capital correspondiente a las cotizaciones por la contingencia de jubilación abonadas a un organismo de seguridad social nacional — Norma de totalización»

En el asunto C-233/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di La Spezia (Italia), mediante resolución de 16 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2012, en el procedimiento seguido entre

Simone Gardella

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Gardella, por el Sr. T. Truppa y las Sras. R. Ciancaglini y M. Rossi, avvocati;

en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por el Sr. A. Sgroi, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. De Socio, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 20 TFUE, 45 TFUE, 48 TFUE y 145 TFUE a 147 TFUE y del artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio seguido entre el Sr. Gardella, que trabaja en la Oficina Europea de Patentes (OEP), en Múnich (Alemania), y el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en relación con la negativa del INPS a transferir al régimen de seguridad social de la OEP el capital correspondiente a los derechos a pensión que el Sr. Gardella adquirió en Italia durante sus períodos de empleo.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, adoptado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o

ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones comunitario, en virtud del período de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.

El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

4

El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), que sustituyó al Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), recoge las disposiciones relativas a la coordinación de los sistemas de seguridad social en la Unión Europea.

5

El artículo 2 del Reglamento no 883/2004, titulado «Campo de aplicación personal», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

6

El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

d)

las prestaciones de vejez;

[...]»

7

A tenor del artículo 6 del Reglamento no 883/2004, titulado «Totalización de los períodos»:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

la admisión a una legislación,

o

el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado,

al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.»

8

El artículo 52 del referido Reglamento, titulado «Pago de las prestaciones», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)

en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b)

calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i)

el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii)

la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»

Normativa correspondiente de la OEP

9

La OEP es una organización internacional creada mediante el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973, y su sede se encuentra en dicha ciudad.

10

La OEP dispone de un régimen de pensiones propio y separado de los regímenes de pensiones de los Estados miembros y del régimen de pensiones de la Unión.

11

De conformidad con el artículo 12 del reglamento aprobado por la Oficina Europea de Patentes en materia de pensiones, que fue adoptado por su Consejo de Administración con arreglo al artículo 33 del Convenio, el personal de la OEP podrá disfrutar de la transferencia del capital correspondiente a los derechos adquiridos con anterioridad en otros regímenes de jubilación, siempre que lo permitan los regímenes en cuestión. En tal caso, la OEP determinará, con arreglo a sus propias normas, el número de anualidades adquiridas en virtud del régimen de origen que se le podrán reconocer a la persona afectada y, como consecuencia, la pensión de jubilación que le corresponde.

12

En cambio, de la resolución de remisión se desprende que el reglamento aprobado por la Oficina Europea de Patentes en materia de pensiones no prevé la totalización de los períodos de cotización, esto es, la posibilidad de acumulación de las anualidades adquiridas en la OEP con los derechos adquiridos en el marco de otros regímenes de jubilación.

Normativa italiana

13

La resolución de remisión pone de manifiesto que, tal como prevén la Ley no 29, sobre la acumulación de los períodos de cotización de los trabajadores a efectos de previsión social (legge n. 29 – Ricongiunzione dei periodi assicurativi dei lavoratori ai fini previdenziali), de 7 de febrero de 1979 (GURI no 40, de 9 de febrero de 1979), y sus modificaciones posteriores, en Italia, la transferencia o acumulación de los derechos a pensión les está permitida únicamente a los trabajadores por cuenta ajena de los sectores público o privado que estén o hayan estado afiliados a formas obligatorias de seguridad social de institutos, fondos y regímenes nacionales de previsión social. La transferencia es onerosa y corre a cargo del interesado.

14

El tribunal remitente expone asimismo que, en virtud del Estatuto, los funcionarios y agentes de la Unión, así como, en virtud de acuerdos particulares, los agentes del Instituto Universitario Europeo y los del Banco Europeo de Inversiones, pueden acogerse a dicho mecanismo de transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos con anterioridad en territorio de la República Italiana.

15

En cambio, los agentes de la OEP quedan excluidos del referido mecanismo, al no existir entre la OEP y la República Italiana un acuerdo que autorice la transferencia a esa organización internacional del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por trabajadores anteriormente afiliados al INPS.

16

En cuanto a la totalización de los períodos de cotización, de los datos aportados por el tribunal remitente resulta que ese mecanismo obra en principio, en virtud del Reglamento no 883/2004, en beneficio de todos los trabajadores por cuenta ajena y autónomos, al igual que de los profesionales liberales. No obstante, el mecanismo no es de aplicación a los empleados de la OEP que, como agentes de una organización internacional, no pueden considerarse, a efectos del artículo 2 del Reglamento no 883/2004, «sujet[os] a la legislación de uno o de varios Estados miembros».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El Sr. Gardella es nacional italiano y trabaja en la OEP desde el 1 de mayo de 2002.

18

Antes de ocupar el referido puesto, trabajó en Italia entre el 21 de diciembre de 1992 y el 30 de abril de 2002. Sus cotizaciones semanales alcanzaron un total de 485, lo cual equivale a 9 años y 17 semanas.

19

El 15 de septiembre de 2008, el Sr. Gardella solicitó al INPS que transfiriera al régimen de seguridad social de la EOP el capital correspondiente a los derechos a pensión que había adquirido durante el referido período.

20

El INPS denegó la referida solicitud alegando que en Italia no existen disposiciones que permitan la transferencia interesada.

21

Por ello, el demandante del litigio principal interpuso ante el Tribunale di La Spezia un recurso contra la resolución denegatoria dictada por el INPS.

22

El referido tribunal estimó que el hecho de que en el ordenamiento jurídico italiano no existan normas que permitan la transferencia a la OEP del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos con anterioridad en Italia, unido al hecho de que en el reglamento aprobado por la Oficina Europea de Patentes en materia de pensiones no existan disposiciones que permitan proceder a la totalización de los períodos de cotización cubiertos antes de la contratación, parece constituir un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores en la Unión. En efecto, para el tribunal remitente, la perspectiva de no poder computar, a efectos de pensión, las cotizaciones abonadas y anualidades adquiridas antes de entrar al servicio de la OEP disuade a los trabajadores que han adquirido derechos a pensión en Italia de aceptar las ofertas de empleo de la OEP. El tribunal remitente entiende que esta situación constituye una infracción manifiesta de los derechos reconocidos a los ciudadanos de la Unión por los artículos 20 TFUE, 45 TFUE y 48 TFUE y que resulta asimismo incompatible con los artículos 145 TFUE a 147 TFUE y con el artículo 15 de la Carta.

23

A la vista de tales consideraciones, el Tribunale di La Spezia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Los artículos 20 [TFUE], 45 [TFUE], 48 [TFUE] y 145 [TFUE] a 147 [TFUE] y el artículo 15 de la Carta […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional que no permitan al trabajador de un Estado miembro transferir al régimen de pensiones de una organización internacional situada en territorio de otro Estado [miembro], en el que trabaja y está asegurado, los derechos a pensión que haya adquirido en el régimen de seguridad social de su propio Estado, en el que anteriormente estaba asegurado?

2)

Como consecuencia en particular de la respuesta que se dé a la primera cuestión prejudicial, ¿debe posibilitarse la transferencia de los derechos a pensión aunque no exista un acuerdo específico entre el Estado miembro de origen del trabajador o su instituto de previsión social, por una parte, y la organización internacional, por otra?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

24

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si los artículos 20 TFUE, 45 TFUE, 48 TFUE y 145 TFUE a 147 TFUE y el artículo 15 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permita a sus nacionales empleados en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro, como lo es la OEP, transferir al régimen de seguridad social de dicha organización el capital correspondiente a los derechos a pensión que hayan adquirido con anterioridad en territorio del Estado miembro del que son originarios, cuando entre este último Estado miembro y la mencionada organización internacional no exista un acuerdo internacional que contemple esa transferencia.

25

Existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que un nacional de la Unión que haga uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto de aquel del que es originario está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. Asimismo está comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición un nacional de la Unión que trabaje en un Estado miembro diferente de su Estado de origen y que haya aceptado un empleo en una organización internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2006, Öberg, C-185/04, Rec. p. I-1453, apartados 11 y 12 y jurisprudencia citada).

26

En efecto, dicho nacional no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 45 TFUE, por ocupar un empleo en una organización internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 11).

27

De lo anterior se deduce que la situación del Sr. Gardella está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE.

28

Al examinar si la circunstancia de que el Sr. Gardella no tenga la facultad de transferir al régimen de pensiones de la OEP el capital correspondiente a sus derechos a pensión puede constituir un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, procede declarar, con carácter preliminar, que la posibilidad de transferir al régimen de pensiones de la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en virtud de las actividades anteriores, que el Estatuto otorga a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión, no es extensiva a los funcionarios de la OEP ni a las relaciones entre un Estado miembro y una organización internacional como la OEP.

29

En efecto, la OEP no es una institución u órgano de la Unión al que resulte de aplicación el referido Estatuto.

30

Mientras que el referido Estatuto es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, el reglamento aprobado por la Oficina Europea de Patentes en materia de pensiones, al no ser un acto jurídico de la Unión, no puede surtir, en virtud del Derecho de la Unión, dichos efectos en los Estados miembros. Además, este reglamento somete expresamente la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión a la condición de que sea permitida por el organismo que gestiona el régimen de pensiones al que hubiera estado afiliado el funcionario en cuestión.

31

Por otra parte, la OEP es una organización internacional sometida al Derecho Internacional.

32

Así pues, para apreciarla, la situación del Sr. Gardella debe compararse con la de los ciudadanos que hacen uso del derecho a la libre circulación dentro de la Unión ejerciendo actividades por cuenta ajena para patronos que no son ni instituciones de la Unión ni organizaciones internacionales como la OEP, y con la de los ciudadanos que ejercen actividades por cuenta propia. Son tales actividades las que agrupan a la gran mayoría de los ciudadanos que hacen uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores.

33

Pues bien, procede declarar que, en lo que atañe a la coordinación de los sistemas de seguridad social entre los Estados miembros, ni el Tratado FUE ni los Reglamentos no 1408/71 y no 883/2004 han establecido o establecen normas relativas a la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión ya adquiridos, sino que se basan en el principio de la totalización de períodos, según se desprende del artículo 48 TFUE, tal como éste se concreta en dichos Reglamentos.

34

Procede señalar que el artículo 48 TFUE, invocado por el demandante del litigio principal ante el tribunal remitente en apoyo de su pretensión y al que asimismo se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas, establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, adoptarán, en materia de seguridad social, «las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores», creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes la «acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales». Dicho sistema de totalización de períodos fue instaurado primero por el Reglamento no 1408/71 y con posterioridad por el Reglamento no 883/2004.

35

Así pues, del artículo 45 TFUE, interpretado a la luz del artículo 48 TFUE, no se desprende que los Estados miembros estén obligados a otorgar a los funcionarios de organizaciones internacionales como la OEP la facultad de transferir al régimen de pensiones de dichas organizaciones el capital correspondiente a los derechos a pensión previamente adquiridos, ni que estén obligados a celebrar acuerdos internacionales al efecto.

36

Por consiguiente, no puede considerarse que la circunstancia de que los funcionarios de organizaciones internacionales como la OEP no dispongan de la referida facultad constituya un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores, en el sentido del artículo 45 TFUE.

37

En lo que atañe a los demás artículos del Tratado FUE y de la Carta que figuran en las cuestiones prejudiciales planteadas, procede declarar lo que sigue.

38

Según jurisprudencia reiterada, el artículo 20 TFUE, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 45 TFUE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véase la sentencia de 1 de octubre de 2009, Leyman, C-3/08, Rec. p. I-9085, apartado 20 y jurisprudencia citada).

39

En lo que atañe al artículo 15, apartado 2, de la Carta, procede remitirse al artículo 52, apartado 2, de la propia Carta, el cual dispone que los derechos reconocidos por ese texto legal que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos. Tal es el caso del artículo 15, apartado 2, de la Carta, que retoma en particular, tal como confirman las explicaciones relativas a dicha disposición, la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE.

40

Los artículos 145 TFUE a 147 TFUE establecen los objetivos y las medidas generales de la política de empleo de la Unión. De dichas disposiciones no se infiere el derecho que reclama del demandante del litigio principal o la obligación de que los Estados miembros garanticen ese derecho.

41

Por consiguiente, basta analizar los artículos 45 TFUE y 48 TFUE para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

42

El demandante del litigio principal alega que, en caso de desestimación de su pretensión ante el tribunal remitente, corre el riesgo de perder los derechos a pensión que ha adquirido, ya que, por una parte, la OEP no aplica el mecanismo de la totalización y, por otra, puede que sus períodos de empleo o cotización en Italia no alcancen el mínimo exigido por la legislación nacional para generar derecho a pensión.

43

El INPS niega la referida alegación, pero durante la vista no pudo excluir dicha eventualidad.

44

Cierto es que el artículo 48 TFUE prevé el establecimiento de un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes la acumulación de los períodos «tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales» y que el artículo 18 del Reglamento no 1408/71, al igual que, posteriormente, el artículo 6 del Reglamento no 883/2004, dispone que deberán totalizarse los períodos «cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro», disposiciones que no incluyen los períodos correspondientes a un empleo en la OEP.

45

No obstante, cuando no puede aplicarse el mecanismo de la transferencia, al régimen de pensiones de un nuevo empleador en un Estado miembro, del capital correspondiente a los derechos a pensión previamente adquiridos en otro Estado miembro, privar a un trabajador del derecho a la totalización de los períodos cubiertos bajo la legislación de varios Estados miembros, derecho del que gozarían, en general, en caso de empleo, todos los trabajadores de todos los patronos en un Estado miembro, salvo las organizaciones internacionales, como la OEP, constituiría, en principio, un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores, en el sentido del artículo 45 TFUE.

46

Efectivamente, la consecuencia de una normativa como la referida es que las personas que hayan ejercido su derecho a la libre circulación y cuyos períodos de empleo o cotización no alcancen el mínimo exigido por la legislación nacional para generar derecho a pensión corren el riesgo de perder la posibilidad de disfrutar de la prestación de vejez, a la que habrían tenido derecho si no hubieran aceptado un empleo, en otro Estado miembro, en una organización internacional, por lo que dicha normativa puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre circulación. Corresponde al tribunal nacional determinar si la normativa italiana en materia de prestación de vejez tiene o no tal efecto.

47

Durante la vista, el INPS no adujo motivos de interés general que pudieran justificar la referida restricción a la libre circulación.

48

Por consiguiente, al alcanzar la edad de jubilación, un trabajador como el Sr. Gardella debe poder solicitar, al efecto de causar derecho a pensión de vejez, la totalización de sus períodos de empleo en Italia y de los relativos a un empleo en la OEP.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permita a sus nacionales empleados en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro, como lo es la OEP, transferir al régimen de seguridad social de dicha organización el capital correspondiente a los derechos a pensión que hayan adquirido con anterioridad en territorio del Estado miembro del que son originarios, cuando entre este último Estado miembro y la mencionada organización internacional no exista un acuerdo que contemple esa transferencia. En cambio, cuando no puede aplicarse el mecanismo de transferencia, al régimen de pensiones de un nuevo empleador en un Estado miembro, del capital correspondiente a los derechos a pensión previamente adquiridos en otro Estado miembro, el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los períodos de empleo que un nacional de la Unión haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro, como lo es la OEP.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permita a sus nacionales empleados en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro, como lo es la Oficina Europea de Patentes, transferir al régimen de seguridad social de dicha organización el capital correspondiente a los derechos a pensión que hayan adquirido con anterioridad en territorio del Estado miembro del que son originarios, cuando entre este último Estado miembro y la mencionada organización internacional no exista un acuerdo que contemple esa transferencia.

 

Cuando no puede aplicarse el mecanismo de transferencia, al régimen de pensiones de un nuevo empleador en un Estado miembro, del capital correspondiente a los derechos a pensión previamente adquiridos en otro Estado miembro, el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los períodos de empleo que un nacional de la Unión Europea haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro, como lo es la Oficina Europea de Patentes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.