SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de julio de 2015 (*)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el volumen de negocios — Ámbito de aplicación — Exención — Concepto de “operaciones de seguro” — Concepto de “prestaciones de servicios” — Cantidad a tanto alzado destinada a cubrir las averías de un vehículo de ocasión»
En el asunto C-584/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 13 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2013, en los procedimientos entre
Directeur général des finances publiques
y
Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.,
y entre
Mapfre Warranty SpA
y
Directeur général des finances publiques,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Mapfre Asistencia compañía internacional de seguros y reaseguros, S.A., y de Mapfre Warranty SpA, por Me G. Hannotin, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.-S. Pilczer y D. Colas, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Soulay y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 91/680, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
2 Esta petición se presentó en el marco de sendos litigios entre, por un lado, el Directeur général des finances publiques (Director General de Hacienda) y Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, «Mapfre Asistencia»), sociedad constituida conforme a la legislación española, y, por otro lado, entre Mapfre Warranty SpA (en lo sucesivo, «Mapfre Warranty»), sociedad constituida conforme a la legislación italiana, y el Directeur général des finances publiques, en relación con la tributación de las operaciones realizadas por estas dos sociedades.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 2 de la Sexta Directiva dispone:
«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido [en lo sucesivo, “IVA”]:
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
2. Las importaciones de bienes.»
4 A tenor del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».
5 El artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.»
Derecho francés
6 El artículo 256 I del code général des impôts (Código general tributario), en su redacción aplicable a los hechos objeto de los litigios principales (en lo sucesivo, «CGI»), establece:
«Estarán sujetas al [IVA] las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.»
7 El artículo 261 del CGI dispone:
«Están exentas del [IVA]:
[...]
2° Las operaciones de seguro y reaseguro, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros.
[...]»
8 Con arreglo al artículo 991 del CGI:
«Todo contrato de seguro celebrado con una sociedad o compañía de seguros o con cualquier otra aseguradora francesa o extranjera estará sujeto, con independencia del lugar y de la fecha en que se hayan celebrado, a un impuesto anual y obligatorio, tras cuyo pago todo escrito en que se formalice la celebración, modificación o resolución amistosa de dicho contrato, así como la expedición y la emisión de extractos o copias de éste, quedarán exentos, con independencia del lugar en que se hayan redactado, del pago del impuesto de timbre y serán inscritos en el registro de manera gratuita cuando dicha formalidad sea necesaria.
El impuesto se recauda sobre el importe de las cantidades estipuladas a favor del asegurador y de todos los accesorios de que éste se beneficie directa o indirectamente gracias al asegurado.»
9 El artículo 1001-5º bis del CGI establece que el tipo del impuesto especial sobre los contratos de seguro será del 18 % para los seguros a todo riesgo relativos a vehículos terrestres a motor.
10 Además, del artículo 1001, 6°, del CGI se desprende que el tipo general del impuesto especial sobre los contratos de seguro será del 9 %.
Litigios principales y cuestión prejudicial
11 De la resolución de remisión se desprende que talleres dedicados a la reventa de vehículos de ocasión proponían a los compradores de dichos vehículos una garantía de reparación de las averías mecánicas que pudieran afectar a tales vehículos a través de la sociedad NSA Sage, actualmente Mapfre Warranty.
12 Al considerar que estaba realizando una prestación de servicios, Mapfre Warranty aplicó el IVA. Por su parte, Mapfre Asistencia abonó el impuesto sobre los contratos de seguro al tipo general del 9 % en relación con las primas abonadas por Mapfre Warranty.
13 La Administración tributaria notificó a Mapfre Warranty una propuesta de liquidación modificada en la que calificó las prestaciones realizadas por ésta de operaciones de seguro sujetas al impuesto sobre los contratos de seguro en virtud del artículo 991 del CGI con el tipo del 18 % previsto en el artículo 1001 5º bis del mismo Código para los seguros de automóvil.
14 Al considerar asimismo que Mapfre Warranty había suscrito una póliza por cuenta ajena en beneficio de los compradores de vehículos con la sociedad Mapfre Asistencia, cuyo objeto consistía en la cobertura del riesgo de averías mecánicas, la referida Administración giró a esta última una liquidación complementaria en la que calculó el impuesto sobre los contratos de seguro aplicando el tipo del 18 % a los importes abonados por dichos compradores.
15 Tras haber sido desestimada su reclamación ambas sociedades interpusieron recurso ante el tribunal de grande instance de Lyon y, posteriormente, ante la cour d’appel de Lyon, con objeto de quedar exentas del pago de dichos impuestos.
16 Alegaron que los revendedores de vehículos de ocasión subcontrataban con Mapfre Warranty parte de su servicio posventa y que ésta había asegurado su riesgo de pérdida financiera con Mapfre Asistencia.
17 Mediante dos sentencias de 22 de septiembre de 2011, la cour d’appel de Lyon confirmó las dos sentencias dictadas por el tribunal de grande instance de Lyon el 31 de marzo de 2010. Consideró, en la primera, que procedía calificar las prestaciones realizadas por Mapfre Warranty de operaciones de seguro sujetas al impuesto sobre los contratos de seguro al tipo del 18 %, y, en la segunda, que procedía aplicar el tipo del 9 % al impuesto sobre los contratos de seguro que había de abonar Mapfre Asistencia.
18 De los motivos de las partes en los litigios principales que acompañan a la resolución de remisión se desprende que la cour d’appel de Lyon consideró, en particular, que cuando el comprador de un vehículo decidía suscribir la garantía adicional propuesta por el vendedor, se le hacía entrega, como contrapartida del pago del suplemento solicitado, de un boletín de adhesión incluido en un impreso de garantía con el membrete de NSA SAGE, actualmente Mapfre Warranty. Según dicho órgano jurisdiccional, esta última recibía el informe de la avería del taller autorizado al que había acudido el comprador, verificaba la validez de la garantía y se aseguraba de que el presupuesto era conforme a las normas, para a continuación autorizar la reparación o la sustitución de la parte defectuosa.
19 La cour d’appel de Lyon declaró que no se deducía de ninguna estipulación mencionada por las partes ni de ningún otro elemento obrante en los autos que el comprador tuviera derecho a exigir al vendedor que llevase a cabo la prestación en caso de defecto cubierto por la garantía, en particular en caso de que el deudor designado en el contrato no cumpliera sus obligaciones. Según dicho órgano jurisdiccional, no puede considerarse que el revendedor haya subcontratado la ejecución de una obligación que no estaba obligado a realizar. Sin embargo, afirmó que con la entrega del impreso de garantía había surgido un nexo contractual directo entre el comprador y Mapfre Warranty, dado que el comprador podía exigir a la referida sociedad, y solo a ésta, que efectuase la intervención prometida y asumiese su coste. Añadió que una vez celebrado entre el comprador y un tercero que no era parte de la venta, este acuerdo contractual perseguía un objetivo propio y constituía un fin en sí mismo. Según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que Mapfre Warranty se comprometía, a cambio del pago de la cantidad acordada, a llevar a cabo en favor del asegurado la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato en caso de que se produjera un daño de carácter aleatorio en la cosa asegurada, ésta desempeñaba una actividad de seguros.
20 Por otro lado, la cour d’appel de Lyon declaró que Mapfre Warranty había suscrito con Mapfre Asistencia una póliza de seguro cuyo objeto era garantizar el reembolso de las pérdidas financieras ocasionadas por una avería garantizada por contrato que afectase a los vehículos comprados en un taller dedicado a la reventa de automóviles y para los que se había expedido un impreso de garantía. Sin embargo, según la cour d’appel de Lyon, esta póliza no constituía un «seguro por cuenta ajena» y no formaba parte de los riesgo de todo tipo relativos a vehículos terrestres a motor a los que se hace referencia en el artículo 1001, 5° bis, del CGI.
21 Mapfre Warranty interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia de la cour d’appel de Lyon en la que sus prestaciones habían sido calificadas de operaciones de seguro sujetas al impuesto sobre los contratos de seguro al tipo del 18 %.
22 Por su parte, el Directeur général des finances publiques interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia de la cour d’appel de Lyon en la que se consideró que el tipo del impuesto sobre los contratos de seguro que procedía aplicar a Mapfre Asistencia era del 9 % y no del 18 % como había estimado la Administración tributaria.
23 Habida cuenta de la conexión existente entre estos dos recursos de casación el órgano jurisdiccional remitente decidió acumularlos.
24 Al albergar dudas acerca de la interpretación del concepto «operaciones de seguro», cuya definición no se halla en la Sexta Directiva, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva […], en el sentido de que la prestación consistente en cubrir las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de un vehículo de ocasión llevada a cabo por un operador económico independiente del revendedor de vehículos de ocasión a cambio del pago de una cantidad a tanto alzado está comprendida en la categoría de operaciones de seguro exentas del pago del [IVA] o si, por el contrario, está comprendida en la categoría de prestaciones de servicios?»
Sobre la cuestión prejudicial
25 Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una operación de seguro exenta, en el sentido de esta disposición, la prestación de servicios consistente en que un operador económico independiente del revendedor de un vehículo de ocasión cubra, a cambio del pago de una cantidad a tanto alzado, las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de un vehículo de ocasión.
26 Con carácter preliminar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben interpretarse en sentido estricto. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de sus efectos (véase, en particular, la sentencia Zimmermann, C-174/11, EU:C:2012:716, apartado 22 y jurisprudencia citada).
27 Por otro lado, las operaciones objeto de las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión con el fin de evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias CPP, C-349/96, EU:C:1999:93, apartado 15; Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 37; Comisión/Grecia, C-13/06, EU:C:2006:765, apartado 9, y BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 56).
28 En lo que atañe, más concretamente, al concepto de «operaciones de seguro», que figura en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, el cual no se define en modo alguno en dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véanse, en este sentido, las sentencias Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 39; Comisión/Grecia, C-13/06, EU:C:2006:765, apartado 10, y BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 58).
29 El Tribunal de Justicia ha precisado que las operaciones de seguro implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado (véanse las sentencias Skandia, C-240/99, EU:C:2001:140, apartado 41; Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 41, y BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 58).
30 Además, el referido concepto de «operaciones de seguro» es, en principio, lo suficientemente amplio como para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado (véanse, en este sentido, las sentencias CPP, C-349/96, EU:C:1999:93, apartado 22, y BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 59).
31 En lo que atañe al examen de la presente petición de decisión prejudicial, procede recordar que del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, la petición de decisión prejudicial debe contener, en primer término, una exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones. En segundo término, debe contener el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al litigio principal y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente ha de indicar de las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (véase, en particular, el auto Municipiul Piatra Neamț, C-13/14, ECLI:EU:C:2014:2000, apartado 10 y la jurisprudencia citada).
32 Pues bien, en particular, el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto en la petición de decisión prejudicial datos fácticos relativos a la naturaleza de la prestación de servicios controvertida en los litigios principales, sino que se ha limitado a adjuntar a su resolución de remisión los motivos de casación formulados ante él, por lo que el Tribunal de Justica no puede pronunciarse, en definitiva, sobre la cuestión de si una prestación de servicios como la controvertida en los litigios principales constituye efectivamente una operación de seguro exenta con arreglo al artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia.
33 En aras del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el ámbito del procedimiento prejudicial, la falta de tales comprobaciones fácticas necesarias por el órgano jurisdiccional remitente no dará lugar a la inadmisibilidad de la petición si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia considera, a la vista de los elementos que se desprenden del expediente, que está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C-113/13, ECLI:EU:C:2014:2440, apartado 48).
34 En lo que concierne a una prestación como la controvertida en los litigios principales, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que Mapfre Warranty se compromete, previo pago de una cantidad a tanto alzado, a cubrir el coste de la reparación de un vehículo de ocasión en caso de que se produzca una avería mecánica que pueda afectar a determinadas piezas del vehículo, definida en un «impreso de garantía» del que se hace entrega al comprador de dicho vehículo.
35 Sin embargo, Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia niegan la existencia, en los litigios principales, de una relación contractual entre Mapfre Warranty y el comprador del vehículo de ocasión. Ambas sociedades subrayan en particular que el vínculo contractual sólo existe entre Mapfre Warranty y el revendedor del vehículo. Según afirman, este último se limita a confiar a Mapfre Warranty la misión de cumplir frente al comprador las obligaciones que le incumben en su condición de revendedor en virtud de disposiciones legales o estipulaciones contractuales. Según las afirmaciones de Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia, es también el revendedor del vehículo de ocasión quien debe abonar a Mapfre Warranty el importe de la prima por la garantía conferida por dicha sociedad. Sostienen que el revendedor deduce dicho importe del margen obtenido, con el fin de aumentar el interés que suscite el vehículo de ocasión.
36 A este respecto, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional verifique la naturaleza exacta de las relaciones entre las distintas personas que intervienen en el contexto de la prestación controvertida en los litigios principales, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que el revendedor del vehículo de ocasión no participa en la ejecución del contrato de garantía. En efecto, si se produce una avería mecánica cubierta por la garantía, el comprador del vehículo de ocasión de que se trata no está obligado a ordenar la reparación de dicho vehículo en un taller perteneciente al revendedor o que este último le haya indicado. Por su parte, el taller al que se dirija el comprador del referido vehículo para la reparación deberá ponerse en contacto directamente con Mapfre Warranty para que esta sociedad valide el presupuesto propuesto por el taller.
37 Por otro lado, si bien, como sostienen Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia, la cantidad a tanto alzado que da derecho a la garantía está incluida en el precio de venta del vehículo de ocasión, es en definitiva el adquirente de dicho vehículo quien paga tal cantidad.
38 En todo caso, con independencia de que se haya celebrado un contrato entre el comprador del vehículo de ocasión y Mapfre Warranty y de que el papel del revendedor de dicho vehículo se limite al de mero intermediario, o de que el revendedor celebre el contrato en nombre propio pero por cuenta del comprador o, por último, de que el revendedor ceda al comprador los derechos derivados del contrato que haya celebrado en nombre y por cuenta propios con Mapfre Warranty, de la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 30 de la presente sentencia se desprende, en particular, que el concepto de «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva es suficientemente amplio como para abarcar todas esas situaciones.
39 En efecto, los elementos característicos de la operación de seguro, tal y como se definen en la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, están presentes en cada una de estas situaciones. Así, el asegurador, que en este caso es Mapfre Warranty, es un operador económico independiente del revendedor del vehículo de ocasión y el asegurado es el comprador de dicho vehículo. Además el riesgo consiste en la necesidad de que el comprador del vehículo de ocasión pague las reparaciones en caso de que produzca una avería mecánica cubierta por la garantía, gasto que se compromete a cubrir el asegurador. Por último, la prima, está constituida por la cantidad a tanto alzado abonada por el comprador del vehículo de ocasión, ya esté incluida en el precio de compra del vehículo o se abone con carácter complementario.
40 La presencia de estos elementos permite concluir, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que entre el asegurador y el asegurado existe la relación jurídica exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justica para que una prestación sea considerada «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.
41 Además, en contra de lo que sostienen en esencia Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia, la calificación de una prestación de «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, no puede depender del modo en que el asegurador gestione la magnitud del riesgo que se compromete a cubrir y calcule el importe exacto de las primas.
42 A este respecto, tal y como observó el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones y según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, la propia esencia de la «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, reside en el hecho de que el asegurado se protege del riesgo de pérdidas económicas futuras, inciertas pero potencialmente graves, mediante una prima cuyo pago es cierto pero limitado.
43 En el presente asunto, parece deducirse de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el importe facturado por Mapfre Warranty en forma de prima no se reembolsa al comprador del vehículo de ocasión si, tras la expiración del período de garantía, no se ha registrado ninguna avería, o si el coste de la reparación ha sido inferior a dicha prima. Asimismo, en el supuesto de avería cuyo coste supere el importe de la prima pagada, el comprador del vehículo no está obligado a pagar los costes suplementarios. Las primas facturadas por Mapfre Warranty parecen constituir, pues, verdaderas primas de seguro cuyo pago libera totalmente al asegurado del riesgo cubierto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente se cerciore de este extremo. Además Mapfre Warranty está asegurada por Mapfre Asistencia contra el riesgo de pérdidas financieras que ella misma podría sufrir a este respecto.
44 En este contexto, el método de cálculo de las primas y de gestión de los costes de reparación es una cuestión que pertenece a la organización interna de Mapfre Warranty y que no puede determinar la calificación que haya de darse a las prestaciones que lleva a cabo.
45 Por último, Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia aducen que, cuando los propios fabricantes o revendedores de vehículos proponen a sus clientes una garantía adicional, se considera que dichos operadores proponen servicios de posventa, sujetos al IVA, siendo así que realizan una prestación similar a la que ofrece Mapfre Warranty a los compradores de vehículos de ocasión. Pues bien, según dichas sociedades, tales prestaciones deberían ser tratadas de modo idéntico.
46 Es preciso señalar, por un lado, que esta alegación se basa en hechos, en particular, el trato fiscal de las garantías conferidas por el revendedor, que no figuran en la resolución de remisión, y, por otro lado, que en esta última no se expone en modo alguno esta alegación. Pues bien, tal y como se ha puesto de manifiesto en el apartado 31 de la presente sentencia, del artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento se desprende que, en ausencia de tales elementos, el Tribunal de Justicia no puede responder a tal alegación.
47 De las anteriores consideraciones se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, parece posible incluir una prestación como la controvertida en los litigios principales en el concepto de «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.
48 No obstante, procede señalar que Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia aducen además que, suponiendo que tal prestación haya de calificarse de operación de seguro, dicha prestación está no obstante sometida al IVA, puesto que está vinculada de forma indisociable a las operaciones de venta de vehículos de ocasión y debe por consiguiente recibir el mismo trato fiscal que ésta.
49 A este respecto, procede recordar que, del artículo 2, número 1, de la Directiva IVA se desprende que cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente a efectos del IVA (véanse, en este sentido, las sentencia Aktiebolaget NN, C-111/05, EU:C:2007:195, apartado 22; Field Fisher Waterhouse, C-392/11, EU:C:2012:597, apartado 14, y BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 29).
50 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Se trata de una operación única, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Así sucede, asimismo, cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben considerarse como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal (véase la sentencia BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 30 y jurisprudencia citada).
51 En lo que concierne a las operaciones de seguro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que toda operación de seguro tiene, por su naturaleza, una relación con el bien que protege. No obstante, tal conexión no basta, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única compleja a efectos del IVA. En efecto, si todas las operaciones de seguro estuvieran sujetas al IVA en función de la sujeción a dicho impuesto de las prestaciones relativas al bien que aseguran, se cuestionaría el propio objetivo del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, a saber, la exención de las operaciones de seguro (véase, en este sentido, la sentencia BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 36).
52 Conforme a la regla mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia, según la cual cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente, procede señalar que, en principio, la venta de un vehículo de ocasión y la cobertura, por un operador económico independiente del revendedor del vehículo, de las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho vehículo, no pueden considerarse tan estrechamente vinculadas como para que formen una operación única. En efecto, apreciar por separado tales prestaciones no constituye, en sí, un desglose artificial de una operación económica única que pueda alterar la funcionalidad del sistema de IVA.
53 Dicho esto, es preciso examinar si existen razones específicas de las circunstancias de los litigios principales que lleven a estimar que los elementos considerados constituyen una operación única (véase, en este sentido, la sentencia BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 40).
54 Desde esta óptica, hay que recordar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de operación única, recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, una prestación se considera accesoria de una prestación principal, en particular, cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véase la sentencia BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 41).
55 Si bien es cierto que, gracias a una garantía como la controvertida en los litigios principales, el riesgo de pérdidas financieras al que se enfrenta el comprador de un vehículo de ocasión queda reducido respecto del riesgo que corre en una situación en la que no existe tal garantía, no lo es menos que esta circunstancia se deriva de la propia naturaleza de la garantía. Pues bien, la referida circunstancia no implica, por sí sola, que haya de considerarse que tal prestación es accesoria a la venta del vehículo de ocasión.
56 Según parece desprenderse de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, quien confiere la garantía controvertida en los litigios principales al comprador de un vehículo de ocasión es un operador independiente del revendedor de dicho vehículo, que no es parte en la venta, de manera que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente se cerciore de este extremo, no puede considerarse una garantía conferida por el revendedor. Además, el comprador de un vehículo de ocasión puede comprar el referido vehículo sin suscribir tal garantía y dispone igualmente de la facultad de celebrar un contrato de garantía con una empresa distinta de la sociedad Mapfre Warranty, sin la intermediación del revendedor del vehículo. Por último, del impreso de garantía presentado ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno francés en la vista se desprende que Mapfre Warranty se reserva, en algunas circunstancias, el derecho a resolver el contrato de garantía, sin que ello parezca afectar al contrato de venta del vehículo.
57 En estas circunstancias, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, una garantía como la controvertida en los litigios principales no parecer estar tan estrechamente vinculada a la venta del vehículo de ocasión como para que dichas operaciones, que además son realizadas por dos prestatarios diferentes, constituyan una prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Por consiguiente, procede considerarlas, en principio, operaciones distintas e independientes a afectos del IVA.
58 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una operación de seguro exenta, en el sentido de esta disposición, la prestación de servicios consistente en que un operador económico independiente del revendedor de un vehículo de ocasión cubra, a cambio del pago de una cantidad a tanto alzado, las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho vehículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, habida cuenta de circunstancias como las de los litigios principales, la prestación de servicios controvertida en dichos litigios constituye una prestación de tales características. En principio, tal prestación y la venta del vehículo de ocasión han de considerarse prestaciones distintas e independientes, que deben tomarse en consideración separadamente desde el punto de vista del IVA. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de las circunstancias particulares de los litigios principales, la venta de un vehículo de ocasión y la garantía conferida por un operador económico independiente del revendedor de dicho vehículo, que cubre las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de éste, están vinculadas hasta tal punto que debe considerarse que constituyen una operación única o si, por el contrario, son operaciones independientes.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de constituye una operación de seguro exenta, en el sentido de esta disposición, la prestación de servicios consistente en que un operador económico independiente del revendedor de un vehículo de ocasión cubra, a cambio del pago de una cantidad a tanto alzado, las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho vehículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, habida cuenta de circunstancias como las de los litigios principales, la prestación de servicios controvertida en dichos litigios constituye una prestación de tales características. En principio, tal prestación y la venta del vehículo de ocasión han de considerarse prestaciones distintas e independientes, que deben tomarse en consideración separadamente desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de las circunstancias particulares de los litigios principales, la venta de un vehículo de ocasión y la garantía conferida por un operador económico independiente del revendedor de dicho vehículo, que cubre las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de éste, están vinculadas hasta tal punto que debe considerarse que constituyen una operación única o si, por el contrario, son operaciones independientes.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.