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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos de fondos de pensiones —Diferencia de trato entre los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes — Tributación a tanto alzado de los fondos de pensiones residentes sobre la base de un rendimiento ficticio — Retención en la fuente aplicada a las rentas procedentes de dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes — Comparabilidad»

En el asunto C-252/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), mediante resolución de 20 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Pensioenfonds Metaal en Techniek

y

Skatteverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen, y E. Levits (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Pensioenfonds Metaal en Techniek, por los Sres. F. Boulogne y G. Andersson, advokat;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y K. Sparrman y por los Sres. L. Swedenborg, E.  Karlsson y F. Sjövall, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y W. Roels y por la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Pensioenfonds Metaal en Techniek (en lo sucesivo, «PMT»), un fondo de pensiones con domicilio social en los Países Bajos, y el Skatteverket (administración tributaria) en relación con el impuesto sobre los dividendos pagados en Suecia por éste durante el período 2002-2006.

 Marco jurídico sueco

 Normativa relativa a los fondos de pensiones

3        El artículo 9 de la lagen (1967:531) om tryggande av pensionsutfästelse m. m. [Ley (1967:531) sobre la garantía de los compromisos en materia de pensiones y otras consideraciones; en lo sucesivo, «Ley sobre la garantía de los compromisos en materia de pensiones»] define un fondo de pensiones como un fondo creado por un empresario cuya finalidad exclusiva es garantizar el pago de pensiones a los trabajadores o a sus derechohabientes supérstites.

4        De conformidad con el artículo 12 de la citada Ley, se prohíbe formalmente a los fondos de pensiones que se comprometan a abonar pensiones y también que procedan al pago de pensiones de jubilación. La misión de un fondo de pensiones es únicamente gestionar el capital que el empresario le confía y garantizar que los compromisos en materia de pensiones de éste puedan respetarse.

5        La responsabilidad de los fondos de pensiones de garantizar los compromisos de pensiones realizados por los empresarios es una responsabilidad a largo plazo. En virtud del artículo 10 a de la Ley sobre la garantía de los compromisos en materia de pensiones, los activos del fondo de pensiones deben invertirse de forma que se permita una buena diversificación de los riesgos a fin de gestionar de la mejor manera y con prudencia los intereses de los que están incluidos en el ámbito de la institución. Los fondos de pensiones deben seguir las instrucciones de inversión de conformidad con las exigencias previstas por las disposiciones y las orientaciones generales de la Inspección nacional de las instituciones financieras respecto a las directrices de inversión y los análisis de impacto de las instituciones que ejercen actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional (Finansinspektionens föreskrifter och allmänna råd om placeringsriktlinjer och konsekvensanalys för institut som driver tjänstepensionsverksamhet, FFF 2011:16).

6        Los fondos de pensiones forman parte de los métodos elegidos por el Reino de Suecia para concebir y garantizar el régimen de pensiones de jubilación. Con el fin de garantizar los compromisos de pensiones, también es posible suscribir un seguro de vida o anotar provisiones en el balance y asociar a éstos una garantía de crédito o una fianza de un municipio o del Estado.

 Tributación de los fondos de pensiones residentes

7        Las personas jurídicas sujetas por obligación personal en Suecia deben abonar el impuesto sobre la renta en virtud del inkomstskattelagen (1999:1229) [Ley (1999:1229) del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre la renta»], que tiene por objeto, en particular, las ganancias de capital, los dividendos y los intereses.

8        De conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, punto 3, del capítulo 7 de la Ley del impuesto sobre la renta, los fondos de pensiones, no obstante, están totalmente exentos de la obligación tributaria prevista por dicha Ley. La citada Ley se remite, a este respecto, a las disposiciones relativas al impuesto sobre los rendimientos del capital que figuran en la lagen (1990:661) om avkastningsskatt på pensionsmedel [Ley (1990:661) del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones»].

9        En virtud del artículo 2 de la Ley del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones, los fondos de pensiones suecos y las empresas de seguros de vida deben abonar el impuesto sobre los rendimientos del capital, que es un impuesto de tipo fijo que tiene por objeto gravar los rendimientos corrientes de planes de ahorro para la jubilación y cuya base imponible se calcula en dos etapas de conformidad con los artículos 3 a 8 de la mencionada Ley.

10      En primer lugar, es necesario calcular la base del capital, constituida por el valor al comienzo del año de los activos del fondo de pensiones previa deducción de las deudas existentes en la misma fecha. Según el Gobierno sueco, un fondo de pensiones sólo puede, en virtud del artículo 11, apartado 4, de la Ley sobre la garantía de los compromisos en materia de pensiones, contraer un préstamo con el exclusivo fin de cubrir sus necesidades temporales de liquidez, y ello únicamente a condición de que el importe del préstamo sea de escasa importancia en relación con el tamaño de la institución de pensiones.

11      En segundo lugar, el rendimiento a tanto alzado de ese capital, a saber, la base imponible, se determina multiplicando la base del capital por el rendimiento medio de las obligaciones de Estado en el año natural inmediatamente anterior al ejercicio fiscal. En virtud del artículo 9 de la Ley del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones, el impuesto sobre los rendimientos del capital asciende a un tipo del 15 % de la base imponible estimada de este modo.

12      Este impuesto sobre los rendimientos del capital se aplica a los fondos de pensiones y a las empresas de seguros de vida suecas así como a las empresas de seguros de vida y a los fondos de pensiones de empleo extranjeros que dispongan de un establecimiento permanente en Suecia y tiene por objetivo, según el órgano jurisdiccional remitente, crear un impuesto uniforme a tanto alzado sobre todas las formas de ahorro para la jubilación. Este método se aplica tanto para la tributación de los rendimientos de capital derivados del ahorro individual para pensiones como para los seguros de pensiones, seguros de vida de capital y otras formas de capital para la jubilación.

 Tributación de los fondos de pensiones no residentes

13      Las personas jurídicas extranjeras que perciben dividendos de acciones de sociedades anónimas suecas o de participaciones en fondos de inversión suecos deben abonar en Suecia un impuesto en forma de retención en origen sobre los dividendos en virtud de los artículos 1 y 4 de la kupongskattelagen (1970:624) [Ley (1970:624) del impuesto sobre los dividendos; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre los dividendos»].

14      De conformidad con el artículo 5 de la Ley del impuesto sobre los dividendos, el impuesto sobre los dividendos asciende al 30 % del importe de los dividendos distribuidos. Con arreglo al convenio fiscal entre el Reino de Suecia y el Reino de los Países Bajos, el tipo impositivo de los dividendos distribuidos entre estos dos Estados miembros, sin embargo, no debe superar el 15 % de su importe bruto.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      Durante el período 2002-2006, PMT percibió de sociedades anónimas suecas dividendos a los que se practicó una retención en origen del 15 %, correspondiente a un importe total de 20 957 836 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 2 262 861 euros).

16      En el mes de diciembre de 2007, PMT solicitó a la administración tributaria sueca la devolución del impuesto sobre los dividendos recaudado, por considerar que la percepción de ese impuesto era contraria a las normas de la Unión en materia de libre circulación de capitales. PMT alegó que debía ser asimilada a un fondo que tributa de conformidad con la Ley del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones y, por ello, disfrutar de una tributación más favorable. Sostuvo que la diferencia a nivel impositivo que se deriva de la aplicación de la Ley del impuesto sobre los rendimientos de los fondos de pensiones y de la Ley del impuesto sobre los dividendos no estaba justificada.

17      Al rechazar la administración tributaria sueca la solicitud de PMT, ésta interpuso un recurso ante el Länsrätten i Dalarnas län (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la provincia de Dalarna, Suecia) que fue asimismo desestimado.

18      A raíz del recurso de apelación interpuesto por PMT, el Kammarrätten i Sundsvall (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Sundsvall, Suecia) declaró, por una parte, que no se había probado que PMT hubiera tributado de modo más desfavorable que los fondos de pensiones suecos equivalentes, y, por otra parte, que tampoco se había acreditado que los distintos regímenes tributarios fueran discriminatorios.

19      PMT interpuso un recurso de casación ante el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) alegando que la sistemática de la normativa nacional en materia de tributación de los fondos de pensiones es discriminatoria. El impuesto sobre los rendimientos de capital no sólo sustituye al impuesto sobre los dividendos, sino también al impuesto sobre las plusvalías en caso de enajenación y sobre los intereses, y la tributación de los dividendos abonados a los fondos de pensiones suecos es considerablemente inferior a la recaudación formal del impuesto sobre los rendimientos de capital. Los fondos de pensiones extranjeros que son objeto de una tributación bruta en forma de un impuesto sobre los dividendos directamente percibidos en el momento de la distribución de los dividendos, tampoco pueden disfrutar de la nivelación a largo plazo, pretendida por el método a tanto alzado.

20      Asimismo, el cálculo del impuesto sobre los rendimientos de capital aplicable a los fondos de pensiones residentes permite la deducción de los pasivos financieros, mientras que la retención en la fuente del impuesto aplicable a los fondos de pensiones accionistas no residentes no lo permite.

21      Por último, mientras que la retención en la fuente del impuesto tiene lugar en el momento de la distribución de los dividendos, el impuesto sobre los rendimientos de capital, por su parte, se calcula y percibe el año siguiente al de la distribución de los dividendos, lo que supone una desventaja de tesorería para los fondos de pensiones no residentes.

22      La administración tributaria sueca estima que el régimen fiscal nacional establece dos métodos de tributación distintos y no da lugar a ninguna discriminación. La tributación efectiva de los dividendos abonados a los fondos de pensiones residentes se corresponde con la retención en la fuente practicada en virtud de los convenios fiscales sobre los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes. El régimen aplicable a los fondos de pensiones no residentes puede resultar, además, más favorable, por un lado, debido a la evolución del rendimiento de las obligaciones del Estado y, por otro, debido a que la tributación sólo tiene lugar cuando se han distribuido dividendos, mientras que los fondos de pensiones residentes pagan el impuesto sobre los rendimientos de capital anualmente. Los gastos que los fondos de pensiones residentes puedan deducir eventualmente por la toma en consideración de sus deudas en el cálculo de la base del capital no se refieren a los dividendos percibidos y no existen cargas relacionadas directamente con los dividendos del capital invertido en Suecia. Los fondos de pensiones residentes pagan anticipadamente un impuesto mensual sobre los beneficios como impuesto a cuenta y, por ello, no disfrutan de ninguna ventaja de tesorería.

23      El órgano jurisdiccional remitente confirma que el régimen de tributación aplicado a los fondos de pensiones depende de si éstos tienen la condición de residente en el territorio nacional y que el tipo impositivo nominal en cuestión en el asunto de que conoce es del 15 % tanto para el impuesto sobre los rendimientos de capital como para el impuesto sobre los dividendos.

24      Asimismo, dicho órgano jurisdiccional precisa que el impuesto sobre los rendimientos de capital se basa en un rendimiento ficticio. Ello implica que, teniendo en cuenta el método de cálculo de la base imponible del impuesto sobre los rendimientos de capital, la tributación puede ser más favorable determinados años para los accionistas residentes, mientras que otros años, por el contrario, el resultado fiscal de estos accionistas puede ser desfavorable en comparación con el resultado fiscal de los accionistas no residentes. El órgano jurisdiccional subraya que el impuesto sobre los rendimientos de capital se percibe anualmente sin tener en cuenta si se distribuyen o no dividendos. Además, el tribunal remitente indica que ante él se ha alegado que la sistemática de la normativa nacional en materia de tributación de los fondos de pensiones era discriminatoria, en particular, porque al calcular la base imponible del impuesto sobre los rendimientos de capital era posible deducir las pérdidas financieras y porque el momento en que se percibe el impuesto puede entrañar una desventaja de tesorería para los fondos de pensiones extranjeros.

25      En estas circunstancias, el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 63 TFUE a una normativa nacional con arreglo a la cual se aplica una retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por una sociedad residente cuando el accionista tiene su residencia en otro Estado, mientras que dichos dividendos —si son percibidos por un accionista residente— están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación ordinaria de todos los rendimientos de capital?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de una retención en la fuente cuando dichos dividendos se abonan a un fondo de pensiones no residente mientras que si dichos dividendos se abonan a un fondo de pensiones residente, están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación ordinaria de todos los rendimientos de capital.

27      Según reiterada jurisprudencia, las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Finlandia, C-342/10, EU:C:2012:688, apartado 28, y de 22 de noviembre de 2012, Comisión/Alemania, C-600/10, no publicada, EU:C:2012:737, apartado 14).

28      Más en concreto, un trato desfavorable por un Estado miembro de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes, en comparación con el trato que se dispensa a los dividendos pagados a los fondos de pensiones residentes, puede disuadir a las sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de ese primer Estado miembro de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Finlandia, C-342/10, EU:C:2012:688, apartado 33, y de 22 de noviembre de 2012, Comisión/Alemania, C-600/10, no publicada, EU:C:2012:737, apartado 15).

29      En virtud de la legislación en cuestión en el litigio principal, los fondos de pensiones están sujetos, por lo que respecta a los dividendos que se les distribuyen, a dos regímenes de tributación diferentes, cuya aplicación depende de su condición de residente o no en el territorio del Estado miembro de la sociedad que distribuye los dividendos.

30      En efecto, de la resolución de remisión resulta que únicamente a los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes por una sociedad sueca se les practica una retención en la fuente del 30 % de su importe bruto, no obstante, este tipo puede reducirse en virtud de un convenio para evitar la doble imposición. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, los dividendos percibidos por PMT han sido objeto de una retención en la fuente del 15 % con arreglo a un convenio de este tipo celebrado entre el Reino de Suecia y el Reino de los Países Bajos.

31      En cambio, los dividendos abonados a los fondos de pensiones residentes no están sujetos a tal retención en la fuente, sino al impuesto sobre los rendimientos de capital, cuya base imponible se calcula en dos etapas. En primer término, se determina el valor de todos los activos existentes al inicio del ejercicio fiscal, previa deducción de las deudas financieras existentes en la misma fecha. En segundo término, esta cantidad neta se multiplica por el rendimiento medio de las obligaciones del Estado durante el año natural inmediatamente anterior al ejercicio fiscal de que se trate. El resultado así obtenido representa un rendimiento ficticio, que tributa a un tipo del 15 %.

32      La diferencia entre los dos regímenes tributarios radica, en particular, en el método de cálculo de la base imponible así como en la forma en que se recauda, siendo el tipo impositivo nominal, idéntico en ambos regímenes.

33      En cuanto a la cuestión de si una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, constituye una restricción à la libre circulación de capitales, debe determinarse, si tal trato diferenciado de la tributación de los dividendos abonados a los fondos de pensiones en función de la condición de residente o no de éstos conduce a un trato desfavorable para los fondos no residentes frente a los fondos de pensiones residentes.

34      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único tribunal que puede examinar con precisión los hechos del litigio del que está conociendo, apreciar si, por lo que respecta a los dividendos de que se trata en ese asunto, la aplicación a la demandante en el litigio principal de la retención en la fuente del 15 % prevista por el convenio bilateral para evitar la doble imposición tiene como resultado, en definitiva, el que esa demandante soporte en Suecia una carga impositiva mayor que la que soportan los fondos de pensiones residentes en relación con los dividendos de la misma naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C-10/14, C-14/14 y C-17/14, EU:C:2015:608, apartado 48).

35      A este respecto, los Gobiernos sueco y alemán alegan que tal apreciación debe realizarse durante varios años, que corresponden a un ciclo económico, lo que permite demostrar, a juicio de los mencionados Gobiernos, que la tributación de estos dividendos con arreglo a cualquiera de estos métodos lleva al mismo resultado tras un ciclo económico.

36      Por ello, es preciso determinar si el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar un eventual trato desfavorable de los dividendos distribuidos a los fondos de pensiones no residentes en un período que incluya varios años, examinados conjuntamente, como han preconizado los citados Gobiernos, o si tal apreciación debe realizarse sobre una base anual, para cada año del período controvertido, como alega la Comisión.

37      Debe señalarse, por una parte, que si, según el Gobierno sueco, el método de imposición a tanto alzado pretende conseguir una tributación uniforme del ahorro directo y del ahorro indirecto e igualar la tributación en el tiempo, no obstante, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende que el impuesto sobre los rendimientos de capital, que se aplica a los fondos de pensiones residentes, se calcula sobre una base anual. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el período de referencia, a efectos de comparar la respectiva carga impositiva que recae sobre los dividendos abonados a los residentes y a los no residentes, es el que se tiene en cuenta para los dividendos abonados a los residentes (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C-10/14, C-14/14 y C-17/14, EU:C:2015:608, apartado 51).

38      Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró, respecto a la libertad de establecimiento, que, aun suponiendo que el régimen fiscal de un Estado miembro favorezca en la mayoría de los casos a los contribuyentes no residentes, no es menos cierto que, cuando dicho régimen resulta perjudicial para tales contribuyentes, da lugar a una desigualdad de trato con respecto a los contribuyentes residentes y crea así un obstáculo a la libertad de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, AMID, C-141/99, EU:C:2000:696, apartado 27, y de 22 de marzo de 2007, Talotta, C-383/05, EU:C:2007:181, apartado 31). Asimismo, el Tribunal de Justicia ya declaró que el que la normativa nacional resulte desfavorable para los no residentes no puede compensarse por el hecho de que, en otras circunstancias, dicha normativa no afecte a los no residentes frente a los residentes (sentencia de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink, C-182/06, EU:C:2007:452, apartado 23).

39      De tal interpretación se desprende que un eventual trato desfavorable de los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes durante un año fiscal no puede compensarse por un trato eventualmente ventajoso de éstos durante otros años fiscales.

40      En cualquier caso, como alega la Comisión sin que el Gobierno sueco la contradiga al respecto, la legislación aplicable no prevé un mecanismo que permita garantizar que la carga fiscal aplicada a los dividendos nacionales percibidos por los fondos de pensiones residentes sea a largo plazo idéntica a la aplicada a los dividendos de la misma naturaleza percibidos por los fondos de pensiones no residentes.

41      De ello se deduce que la apreciación de la existencia de un eventual trato desfavorable de los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes debe realizarse para cada ejercicio fiscal, individualmente considerado.

42      Pues bien, como admite el propio Gobierno sueco, en el apartado 48 de sus observaciones escritas, durante los años en los cuales el rendimiento efectivo de las acciones es mayor que el rendimiento a tanto alzado correspondiente al rendimiento de las obligaciones del Estado, lo que sucedería, en particular, en la situación actual del mercado, constituye una ventaja para un fondo de pensiones no residente pagar en vez del impuesto sobre los dividendos, un impuesto sobre el rendimiento, como el que se aplica a los fondos de pensiones residentes.

43      El órgano jurisdiccional remitente comparte en esencia esta apreciación además precisa que, habida cuenta del método de cálculo de la base imponible del impuesto sobre los rendimientos de capital, el resultado fiscal podría ser más ventajoso determinados años para los accionistas residentes, y, otros años, más favorable para los accionistas no residentes.

44      Dado que la diferencia de trato establecida por la legislación fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, por lo que respecta a la tributación de los dividendos abonados a los fondos de pensiones residentes y la tributación de los dividendos de la misma naturaleza distribuidos a los fondos de pensiones no residentes, puede provocar que los dividendos pagados a estos últimos fondos soporten una carga fiscal mayor en relación con la soportada por los fondos de pensiones residentes, tal diferencia de trato puede disuadir a tales fondos de pensiones no residentes de realizar inversiones en ese Estado miembro y constituye, por consiguiente, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE.

45      De conformidad con el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), el artículo 63 TFUE se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

46      Esta disposición debe interpretarse en sentido estricto, en la medida en que constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales. Por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de que toda normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en que residen o del Estado miembro en el que invierten sus capitales es automáticamente compatible con el Tratado FUE. En efecto, la excepción prevista en el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), está limitada, a su vez, por el apartado 3 del mismo artículo, que prescribe que las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal como la define el artículo 63 TFUE» (sentencia de 10 de abril de 2014, Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, C-190/12, EU:C:2014:249, apartados 55 y 56 así como jurisprudencia citada).

47      Por lo tanto, las diferencias de trato permitidas por el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), deben distinguirse de las discriminaciones prohibidas por el apartado 3 del mismo artículo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una normativa fiscal nacional, como la controvertida en el caso de autos, pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o esté justificada por razones imperiosas de interés general (véase la sentencia de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 23 así como jurisprudencia citada).

48      Ha de recordarse que el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Finlandia, C-342/10, EU:C:2012:688, apartado 36 y jurisprudencia citada) así como del objeto y del contenido de ésta (véase la sentencia de 10 de mayo de 2012, Comisión/Estonia, C-39/10, EU:C:2012:282, apartado 51).

49      Además, únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa en cuestión para apreciar si la diferencia de trato que resulta de dicha normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva (sentencia de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 28).

50      En el presente caso, como se señaló en el apartado 29 de la presente sentencia, la legislación en cuestión en el litigio principal establece un criterio de distinción basado en el lugar de residencia del fondo de pensiones beneficiario de los dividendos, sometiendo los dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes a la retención en la fuente y los percibidos por los fondos de pensiones residentes al impuesto sobre los rendimientos de capital.

51      Por ello, debe comprobarse, si, a la luz del objetivo, así como del objeto y del contenido de la legislación en cuestión en el litigio principal, los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes se encuentran en una situación comparable.

52      A este respecto, debe recalcarse que la tributación que grava los fondos de pensiones residentes tiene un objeto diferente de la que se aplica a los fondos de pensiones no residentes. Así, mientras los primeros tributan por la totalidad de sus rendimientos, calculados sobre la base de sus activos previa deducción de sus deudas, a la que se aplica un tipo de rendimiento a tanto alzado, con independencia de la percepción efectiva de los dividendos durante el ejercicio fiscal correspondiente, los segundos tributan por los dividendos percibidos en Suecia durante ese ejercicio.

53      En efecto, en el marco del régimen de pensiones de jubilación, del que forman parte los fondos de pensiones, la normativa nacional relativa a la tributación de los citados fondos pretende crear una tributación neutra e independiente de la coyuntura de diferentes tipos de activos así como de todas las formas de ahorro para jubilación de que se trata.

54      A fin de conseguir tal objetivo, todos los activos de un fondo de pensiones residente están sujetos anualmente a una tributación a tanto alzado, que refleje el rendimiento de esos activos, con independencia de la percepción de una renta generada por los referidos activos, en particular, por la percepción de dividendos.

55      Tal tributación de los rendimientos de los fondos de pensiones residentes tiene lugar en el Reino de Suecia, en su condición de Estado de residencia de estos fondos de pensiones, que dispone, por ello, de potestad para gravar sus rendimientos globales.

56      En cambio, respecto a los fondos de pensiones no residentes en Suecia, dicho Estado miembro sólo dispone, de conformidad con el convenio bilateral para evitar la doble imposición celebrado con el Reino de los Países Bajos, de potestad para gravar los rendimientos generados por los activos de esos fondos que se encuentran en Suecia. Así, el Reino de Suecia grava los dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes en su condición de Estado de origen de los dividendos.

57      Dado que, en virtud de ese convenio, el Reino de Suecia no dispone de potestad para gravar activos de un fondo de pensiones no residente, como de los que se trata en el litigio principal, situados en su territorio, la mera posesión de activos en Suecia no puede, en cambio, dar lugar a una tributación en este Estado miembro.

58      Por ello, debido a la potestad tributaria limitada del Reino de Suecia en relación con los fondos de pensiones no residentes, dicho Estado miembro no puede gravar todos los activos de esos fondos de pensiones.

59      En estas condiciones, el objetivo perseguido por la legislación nacional controvertida en el litigio principal consistente en aplicar una tributación neutra e independiente de la coyuntura de diferentes tipos de activos así como de todas las formas de ahorro para la jubilación de que se trata, que exige que los fondos de pensiones tributen por todos sus activos, no puede conseguirse respecto a los fondos de pensiones no residentes.

60      Este objetivo, que requiere también que los fondos de pensiones tributen anualmente y con independencia de la distribución de dividendos, tampoco puede alcanzarse mediante el gravamen de los dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes conforme al método a tanto alzado, basándose, para calcular el impuesto adeudado, en el valor de los activos subyacentes, ya que, como se ha expuesto en los apartados 56 a 58 de la presente sentencia, los fondos de pensiones no residentes, en cualquier caso, sólo tributan cuando se les distribuyen dividendos.

61      Asimismo, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, la neutralidad del impuesto con respecto a la forma de la inversión, pretendida por la legislación en cuestión en el litigio principal, exige que tribute la totalidad del capital invertido del sujeto pasivo, al margen de la composición de su cartera de inversión.

62      Tal objetivo no puede alcanzarse en el caso de un fondo de pensiones no residente, que, en Suecia, tributa exclusivamente por sus rendimientos que tengan su origen en ese Estado miembro.

63      En consecuencia, debe observarse que, a la luz del objetivo perseguido por la legislación nacional, así como por su objeto y su contenido, un fondo de pensiones no residente no se encuentra en una situación comparable a la de un fondo de pensiones residente.

64      No obstante lo anterior, es preciso recordar, por lo demás, que, si la aplicación a los fondos de pensiones residentes y no residentes de dos métodos de tributación diferentes está justificado en el presente caso por la diferencia de situación entre estas dos categorías de contribuyentes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en lo que atañe a gastos profesionales vinculados directamente a la actividad que ha generado rendimientos imponibles en un Estado miembro, los residentes y los no residentes en éste se encuentran en una situación comparable (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C-10/14, C-14/14 y C-17/14, EU:C:2015:608, apartado 57).

65      Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el método impositivo aplicado a los fondos de pensiones residentes permite, a través del cálculo de la base imponible de los citados fondos y, en particular, mediante la toma en consideración de sus deudas en el cálculo de la base de capital, tener en cuenta eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos, como parece sostener PMT. Si así fuera, la toma en consideración de tales gastos debería permitirse también a los fondos de pensiones no residentes.

66      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una legislación nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de una retención en la fuente cuando esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones no residente mientras que si esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones residente, están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre la base de un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación de todos los rendimientos del capital según el régimen del Derecho común;

–        se opone, sin embargo a que los fondos de pensiones beneficiarios no residentes no puedan tener en cuenta los eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos, cuando el método de cálculo de la base imponible de los fondos de pensiones residentes prevé tal toma en consideración, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una legislación nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de una retención en la fuente cuando esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones no residente mientras que si esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones residente, están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre la base de un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación de todos los rendimientos del capital según el régimen del Derecho común;

–        se opone, sin embargo a que los fondos de pensiones beneficiarios no residentes no puedan tener en cuenta los eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos, cuando el método de cálculo de la base imponible de los fondos de pensiones residentes prevé tal toma en consideración, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.