SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 7 de abril de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Código aduanero comunitario — Preferencias arancelarias — Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Artículo 74, apartado 1 — Productos originarios de un país beneficiario — Transporte — Envío compuesto por una mezcla de partidas de aceite de palma crudo originarias de diversos países beneficiarios del mismo trato preferencial»
En el asunto C-294/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2014, en el procedimiento entre
ADM Hamburg AG
y
Hauptzollamt Hamburg-Stadt,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de ADM Hamburg AG, por los Sres. H.-J. Prieß y R. Stein, Rechtsanwälte;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Stadt, por el Sr. J. Thaler, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Groenfeldt y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 74 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010 (DO L 307, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2454/93»).
2 Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre ADM Hamburg AG (en lo sucesivo, «ADM Hamburg») y la Hauptzollamt Hamburg-Stadt (Oficina principal de Aduanas de la ciudad de Hamburgo; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») respecto a la legalidad de una liquidación de derechos de importación relativos a partidas de aceite de palma crudo.
Marco jurídico
Reglamento n.º 2454/93
3 El artículo 72 del Reglamento n.º 2454/93 prevé:
«Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:
a) los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75;
b) los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76.»
4 El artículo 74 del antedicho Reglamento establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
«1. Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular de las mercancías ulterior, y los productos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.»
5 El artículo 97 terdecies, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento tiene la siguiente redacción:
«1. Los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que van a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A.
2. El certificado deberá ponerse a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, con carácter excepcional, se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.»
6 A tenor del artículo 97 quindecies, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.»
Reglamento (CE) n.º 732/2008
7 Los considerandos 6 y 9 del Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 552/97 y n.º 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1100/2006 y n.º 964/2007 de la Comisión (DO L 211, p. 1), tienen la siguiente redacción:
«(6) El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios que el Banco Mundial no incluya entre los países con ingresos elevados y cuyas exportaciones no estén suficientemente diversificadas.
[...]
(9) Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, en el marco de este régimen deben suspenderse los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios en cuestión.»
8 El artículo 5, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, dispone:
«1. Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.
2. A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento [...] n.º 2454/93.»
Reglamento n.º 1063/2010
9 El Reglamento n.º 1063/2010 refundió las disposiciones del Reglamento n.º 2454/93 pertinentes en el litigio principal.
10 Los considerandos 3 y 16 del Reglamento n.º 1063/2010 tienen el siguiente tenor:
«(3) En el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, se ha reconocido la necesidad de garantizar una mayor integración de los países en desarrollo en la economía mundial, en particular a través de un mejor acceso a los mercados de los países desarrollados.
A tal fin, resulta oportuno simplificar las normas de origen preferencial y, cuando proceda, hacerlas menos rigurosas, de modo que los productos originarios de los países beneficiarios puedan aprovechar de forma efectiva las preferencias que se les otorgan.
[...]
(16) [...]
Las normas actuales exigen la presentación de una prueba de transporte directo a la Unión Europea, que generalmente resulta difícil de obtener. Como consecuencia de este requisito, algunas mercancías que van acompañadas de una prueba de origen válida no pueden beneficiarse realmente del trato preferencial. Por tanto, resulta apropiado introducir una norma nueva, dotada de mayor simplicidad y flexibilidad, cuyo objeto sea garantizar que las mercancías presentadas en aduana con una declaración de despacho a libre práctica en la Unión Europea sean las mismas que salieron del país de exportación beneficiario y que no han sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 El 11 de agosto de 2011, ADM Hamburg importó a Alemania varias partidas de aceite de palma crudo procedentes de Colombia, Panamá, Costa Rica y Ecuador para su despacho a libre práctica en la Unión Europea. Esos cuatro países, que tienen la condición de países en vías de desarrollo beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas concedido por la Unión dentro de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento n.º 732/2008 (en lo sucesivo, «países SPG»), expidieron certificados de origen «modelo A» relativos a las mencionadas partidas.
12 Durante su transporte hacia la Unión, el aceite de palma fue cargado en diferentes cisternas de un buque de carga. En tres de esas cisternas, se cargaron y transportaron de forma separada partidas procedentes respectivamente de tres de los países SPG de que se trata en el litigio principal. En una cuarta cisterna, ADM Hamburg mezcló aceite procedente de diferentes partidas de cada uno de los cuatro países SPG de que se trata en el litigio principal.
13 A la llegada de la mercancía a Alemania, ADM Hamburg presentó los certificados de origen «modelo A» y solicitó, respecto a toda la carga de aceite de palma del buque, la aplicación del régimen de derechos de importación preferenciales con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
14 Mediante liquidación de 8 de diciembre de 2011, la Oficina de Aduanas fijó los derechos de importación sin conceder el trato preferencial a la parte del cargamento constituido por una mezcla de aceites almacenada en la cuarta cisterna y decidió imponer a ésta derechos de importación calculados al tipo íntegro.
15 Tras la desestimación de su reclamación administrativa, ADM Hamburg interpuso ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo) un recurso mediante el que solicitaba la anulación de la liquidación de derechos de importación de 8 de diciembre de 2011.
16 En apoyo de su recurso, ADM Hamburg alega en particular que el almacenamiento conjunto de los aceites para su transporte no afecta al origen, mientras que la Oficina de Aduanas considera que el trato preferente se concede sólo a los productos probadamente inalterados, circunstancia que, a su juicio, no concurre en el presente asunto.
17 En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se cumple el presupuesto de hecho del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 2454/93, con arreglo al cual los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea deben ser exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios, en un caso como el controvertido en el litigio principal, en el que varias partidas de aceite de palma crudo procedentes de diversos países exportadores beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas, de los que se consideran originarias, no se exportan e importan a la Unión físicamente separadas entre sí, sino que, para exportarlas, se llena con todas ellas la misma cisterna del buque de carga y se importan en la Unión Europea mezcladas en dicha cisterna, en circunstancias que permitan descartar que durante el transporte de dichos productos y hasta su despacho a libre práctica se introdujeron en la cisterna del buque de carga otros productos, en particular productos sin preferencia?»
Sobre la cuestión prejudicial
18 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han presentado certificados de origen válidos, puede reconocerse el origen preferencial ―a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento n.º 732/2008― de partidas de aceite de palma crudo, aun cuando esta mercancía haya sido mezclada en la cisterna de un buque para su transporte hacia la Unión, en circunstancias que permitan descartar que se hayan introducido en esa cisterna otros productos, en particular productos sin preferencia.
19 El artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 exige en particular, por una parte, que los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea sean exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios y, por otra parte, que no hayan sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para despacho a libre práctica.
20 A este respecto, es preciso destacar que de la resolución de remisión se desprende que los productos de que se trata en el litigio principal son completamente intercambiables y presentan las mismas características. En consecuencia, la mezcla de esos productos llevada a cabo durante su transporte no los altera de forma sustancial.
21 Además, consta que cada una de las partidas de aceite de palma crudo controvertidas en el litigio principal disfrutaba de un certificado de origen preferencial válido. Por ello, esas partidas están comprendidas, en principio, en el mismo régimen arancelario.
22 Por otra parte, se desprende de las apreciaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente que puede excluirse que otros productos, sometidos a un régimen arancelario diferente, hayan sido añadidos, dentro de la cuarta cisterna del buque de carga, a la mezcla de aceites procedente de las diferentes partidas de cada uno de los cuatro países SPG de que se trata.
23 Por ello, el hecho de que productos que presentan características como las de las partidas de aceite de palma crudo controvertidas en el litigio principal hayan sido mezcladas en una cisterna de buque para su transporte hacia la Unión Europea no puede, por sí mismo, implicar que dichos productos no son los que fueron exportados del país beneficiario del que se consideran originarios.
24 Sin embargo, para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93, procede determinar si la mezcla de productos que presentan características como las de las partidas de aceite de palma crudo controvertidas en el litigio principal constituye una alteración, una transformación o una operación, a los efectos de dicho precepto.
25 A este respecto, procede señalar que la mera lectura de la segunda frase de este precepto no permite determinar con certeza el sentido de los términos «alteración», «transformación» y «operación».
26 Además, es preciso señalar que el Reglamento n.º 2454/93 no incluye una definición de estos términos.
27 Pues bien, procede recordar que, cuando el tenor de una disposición del Derecho de la Unión no sea claro, deberá tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe dicha disposición, así como los objetivos que ésta persigue (sentencia PPG y SNF/ECHA, C-625/11 P, EU:C:2013:594, apartado 34 y jurisprudencia citada).
28 Como señaló el Abogado General en los puntos 24 y 25 de sus conclusiones, el artículo 74 del Reglamento n.º 2454/93 figura en el capítulo 2 del título IV de la parte I de dicho Reglamento, que versa sobre el origen preferencial. Más concretamente, dicha disposición forma parte de la subsección 2 de la sección 1, que aborda la definición del concepto de «producto originario», es decir, los productos originarios de un país SPG.
29 Por ello, habida cuenta del tenor y del contexto de este precepto, procede considerar que tiene por objetivo principal garantizar que los productos declarados para despacho a libre práctica son efectivamente productos originarios de un país SPG y no de un tercer país.
30 En estas circunstancias, el hecho de mezclar ―para el transporte― varios productos originarios de países SPG sin alterar sustancialmente esos productos y sin crear incertidumbre en cuanto a su origen, no puede calificarse de alteración, transformación u operación que se oponga a que el origen de tales productos sea reconocido dentro del marco establecido, en particular, por el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93.
31 Además, se desprende de los considerandos 3 y 16 del Reglamento n.º 1063/2010 que la reforma del sistema de preferencias generalizadas llevada a cabo por ese Reglamento pretende simplificar las normas de origen preferencial y, cuando proceda, hacerlas menos rigurosas, de modo que los productos originarios de los países beneficiarios puedan disfrutar de forma efectiva de las preferencias que se les otorgan.
32 En lo que respecta, más concretamente, al artículo 74 del Reglamento n.º 2454/93, del considerando 16 del Reglamento n.º 1063/2010 se desprende que éste pretende introducir, en el Reglamento n.º 2454/93, una norma nueva, dotada de mayor simplicidad y flexibilidad, que sustituya a la norma anterior, cuya aplicación tenía como consecuencia que algunas mercancías que iban acompañadas de una prueba de origen válida no podían beneficiarse realmente del trato preferencial.
33 Por otra parte, como señala el considerando 9 del Reglamento n.º 732/2008, el objetivo de los regímenes preferenciales, como el sistema de preferencias tarifarias generalizadas instaurado por este Reglamento, es promover un mayor crecimiento económico y responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible.
34 En esas circunstancias, el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 no puede interpretarse en el sentido de que excluye el reconocimiento del origen de productos como los controvertidos en el litigio principal debido únicamente a que han sido objeto de una mezcla entre ellos, cuando la realización de dicha mezcla no ha impedido a las autoridades competentes cerciorarse de que todos los productos exportados eran originarios de un país SPG.
35 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han presentado certificados de origen válidos, puede reconocerse el origen preferencial ―a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento n.º 732/2008― de partidas de aceite de palma crudo, pese a que esta mercancía haya sido mezclada en la cisterna de un buque para su transporte hacia la Unión Europea, en circunstancias que permitan descartar que se hayan introducido en esa cisterna otros productos, en particular productos sin preferencia.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han presentado certificados de origen válidos, puede reconocerse el origen preferencial ―a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 552/97 y n.º 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1100/2006 y n.º 964/2007 de la Comisión― de partidas de aceite de palma crudo, pese a que esta mercancía haya sido mezclada en la cisterna de un buque para su transporte hacia la Unión Europea, en circunstancias que permitan descartar que se hayan introducido en esa cisterna otros productos, en particular productos sin preferencia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.