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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en forma de reducción de impuestos medioambientales — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Categorías de ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de notificación — Carácter imperativo de las condiciones de exención — Artículo 3, apartado 1 — Referencia expresa a ese Reglamento en el régimen de ayudas»

En el asunto C-493/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal Tributario, Austria), mediante resolución de 31 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Dilly’s Wellnesshotel GmbH

y

Finanzamt Linz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Dilly’s Wellnesshotel GmbH, por los Sres. M. Kroner, Rechtsanwalt, y K. Caspari;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. M. Klamert, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. K. Kraavi-Käerdi, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Sauer, y las Sras. P. Němečková y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, y del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Dilly’s Wellnesshotel GmbH, prestador de servicios, y la Finanzamt Linz (Administración tributaria de Linz, Austria), en relación con la desestimación de ésta de la solicitud presentada por esa sociedad con el fin de obtener la devolución del impuesto sobre la energía correspondiente al año 2011.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 659/1999

3

El Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), disponía en su artículo 2, con la rúbrica «Notificación de las nuevas ayudas»:

«1.   Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo [109 TFUE] o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda [...]»

Reglamento (CE) n.o 994/98

4

Los considerandos 4 a 7 del Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO 1998, L 142, p. 1) tenían el siguiente tenor:

«(4)

Considerando que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resulta conveniente que se autorice a ésta a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado [interior] en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo [107 TFUE] y quedan exentas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo [108 TFUE];

(5)

Considerando que los reglamentos de exención por categorías propiciarán una mayor transparencia y seguridad jurídica [...];

(6)

Considerando que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación contenida en el apartado 3 del artículo [108 TFUE], conviene que la Comisión especifique [...] las condiciones de control, a fin de garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado [interior];

(7)

Considerando que procede autorizar a la Comisión para que, al adoptar reglamentos por los que se exima a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo [108 TFUE], fije requisitos adicionales para garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado [interior];»

5

A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Exenciones por categorías»:

«1.   La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo [107 TFUE], declarar compatibles con el mercado [interior] y no sujetas a la obligación de notificación establecidos en el apartado 3 del artículo [108 TFUE], las siguientes categorías de ayudas;

a)

las ayudas en favor de:

[...]

iii)

la protección del medio ambiente,

[...]

2.   Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:

[...]

e)

las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.

[...]»

6

El artículo 3 de ese Reglamento, con la rúbrica «Transparencia y control», disponía:

«1.   Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.

[...]»

7

El Reglamento n.o 994/98 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 11), y, posteriormente, derogado por el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO 2015, L 248, p. 1).

Reglamento n.o 800/2008

8

A tenor de los considerandos 5, 7 y 46 del Reglamento n.o 800/2008:

«(5)

El presente Reglamento debe eximir a las ayudas que reúnan todas las condiciones pertinentes en él establecidas y a los regímenes de ayudas, siempre que cualquier ayuda individual que se pueda conceder en el marco de dichos regímenes reúna todas las condiciones pertinentes previstas en el presente Reglamento. A fin de garantizar la transparencia y un control más eficaz de las ayudas, toda medida de ayuda individual concedida al amparo del presente Reglamento debe incluir una referencia expresa a la disposición aplicable del Capítulo II y al derecho en que se base la ayuda individual.

[...]

(7)

Las ayudas estatales a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 1,] no cubiertas por el presente Reglamento deberán continuar sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo [108 TFUE, apartado 3.] [...]

[...]

(46)

Dada la suficiente experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, deben eximirse de la obligación de notificación [...] determinadas ayudas en forma de reducciones fiscales.»

9

El artículo 1 del Reglamento n.o 800/2008, con la rúbrica «Ámbito de aplicación» que figuraba en el capítulo I de ese Reglamento, titulado «Disposiciones comunes», disponía en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

[...]

d)

ayudas en favor del medio ambiente;

[...]»

10

El artículo 3 de ese Reglamento, con la rúbrica «Condiciones para la exención», que también figuraba en ese capítulo I, establecía en su apartado 1:

«Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado [interior] a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo [108 TFUE, apartado 3,] siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

11

El artículo 25 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Ayudas en forma de reducciones fiscales de los impuestos medioambientales», que figuraba en la sección 4, titulada «Ayudas para la protección del medio ambiente», del capítulo II del Reglamento n.o 800/2008, con la rúbrica «Disposiciones específicas para las distintas categorías de ayudas», disponía:

«1.   Los regímenes de ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente en forma de reducciones fiscales aplicables a los impuestos medioambientales que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE [del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283 p. 51),] serán compatibles con el mercado [interior] a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo [108 TFUE, apartado 3,] si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 del presente artículo.

[...]»

12

El Reglamento n.o 800/2008 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 1224/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 320, p. 22), por lo que se refiere a la duración de su vigencia, prorrogándose ésta hasta el 30 de junio de 2014. El Reglamento n.o 800/2008 fue posteriormente derogado por el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1).

Derecho austriaco

13

En virtud de la Budgetbegleitgesetz (Ley de acompañamiento a los presupuestos), de 30 de diciembre de 2010, (BGBl. I, 111/2010; en lo sucesivo, «BBG de 2011»), las empresas de servicios quedaron excluidas del rembolso del impuesto sobre la energía.

14

El artículo 2, apartado 1, de la Energieabgabenvergütungsgesetz (Ley relativa al rembolso del impuesto sobre la energía; en lo sucesivo, «EAVG») dispone:

«Únicamente tendrán derecho al rembolso las empresas respecto de las cuales conste que se dedican con carácter principal a la producción de bienes materiales, siempre que no suministren los recursos energéticos enumerados en el artículo 1, apartado 3, o calor (vapor o agua caliente) producido con los recursos energéticos mencionados en dicho artículo 1, apartado 3.»

15

El ámbito de aplicación temporal de dicho artículo 2 se encuentra determinado en el artículo 4, apartado 7, de la EAVG, que establece:

«Los artículos 2 y 3 [de la EAVG] serán aplicables, previa aprobación de la Comisión Europea, a las solicitudes de rembolso referidas a un período posterior al 31 de diciembre de 2010.»

16

En los trabajos preparatorios del proyecto de la EAVG se indica con respecto al artículo 4, apartado 7, de esa Ley:

«La aplicación de las disposiciones en su versión modificada quedará sujeta a la aprobación de la Comisión Europea. Dicha modificación entrará en vigor en relación con la utilización de energía después del 31 de diciembre de 2010. Por consiguiente, quedarán desestimadas las solicitudes de las empresas de servicios referidas a períodos posteriores al 31 de diciembre de 2010. Si la Comisión aprobara la modificación de la EAVG como ayuda estatal autorizada, la limitación legal impuesta a las empresas de producción será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, de manera que, más allá de dicha fecha, las empresas de servicios dejarán de tener derecho al rembolso del impuesto sobre la energía correspondiente a la energía utilizada. Si la Comisión no aprobara dicha modificación, la situación jurídica actual permanecerá inalterada y tanto las empresas de producción como las empresas de servicios tendrán derecho al rembolso del impuesto sobre la energía.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El 29 de diciembre de 2011, Dilly’s Wellnesshotel presentó una solicitud de rembolso del impuesto sobre la energía correspondiente al año 2011.

18

Mediante resolución de 21 de febrero de 2012, dicha solicitud fue desestimada sobre la base de la nueva normativa establecida en la BBG de 2011, conforme a la cual, a partir del 1 de enero de 2011, sólo se reconocía a las empresas de producción el derecho al rembolso del impuesto sobre la energía. Tampoco prosperó el recurso interpuesto por Dilly’s Wellnesshotel contra dicha resolución ante el Unabhängiger Finanzsenat (Tribunal Tributario de apelación, Austria), posteriormente reemplazado por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal Tributario, Austria).

19

Mediante resolución de 19 de marzo de 2013 (2013/15/0053), el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) declaró que, como consecuencia de la sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2012 por ese órgano jurisdiccional (2012/17/0175), aún les correspondía a las empresas de servicios el rembolso del impuesto sobre la energía correspondiente al mes de enero de 2011. Según ese órgano jurisdiccional, respecto de ese mes, la Comisión aún no había aprobado la nueva normativa que había sido objeto de una declaración con arreglo al Reglamento n.o 800/2008, declaración que sólo se refería al período iniciado el 1 de febrero de 2011.

20

Dilly’s Wellnesshotel interpuso un recurso administrativo complementario ante el Unabhängiger Finanzsenat (Tribunal Tributario de apelación), en el que dicha sociedad solicitaba concretamente, en esencia, que se estimase en su totalidad su solicitud de rembolso del impuesto sobre la energía referente al período comprendido entre enero y diciembre de 2011. A juicio de Dilly’s Wellnesshotel, en caso de que la aplicación del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 7, de la EAVG, vulnerara el Derecho de la Unión, la nueva normativa establecida por la BBG de 2011 no sería aplicable, de manera que las empresas de servicios seguirían teniendo derecho a solicitar el rembolso del impuesto sobre la energía correspondiente a todo el año 2011 y a períodos posteriores.

21

De la resolución de remisión se desprende que la versión inicial de la EAVG (BGBl. 201/1996) preveía, en su artículo 2, apartado 1, un rembolso del impuesto sobre la energía a favor de las empresas que se dedicaran principalmente a la «fabricación de bienes materiales». Las prestaciones de servicios quedaban excluidas del derecho al rembolso de ese impuesto.

22

En su sentencia de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke (C-143/99, EU:C:2001:598), el Tribunal de Justicia declaró que debían ser consideradas como ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE unas medidas nacionales que preveían la devolución parcial de los impuestos sobre la energía que gravaban el gas natural y la energía eléctrica únicamente en favor de las empresas respecto a las cuales se hubiera acreditado que se dedicaban con carácter principal a la producción de bienes materiales.

23

La normativa austriaca relativa al rembolso de los impuestos sobre la energía fue modificada posteriormente en diferentes ocasiones.

24

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con el Reglamento n.o 800/2008 de la nueva normativa relativa al rembolso de los impuestos sobre la energía resultante de la BBG de 2011.

25

En primer lugar, ese órgano jurisdiccional duda que la República de Austria pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 25 del Reglamento n.o 800/2008 por lo que respecta a la normativa nacional objeto del litigio principal, ya que no se cumplen tres requisitos establecidos en el capítulo I de ese Reglamento.

26

En primer término, considera que esa normativa no contiene ninguna referencia al Reglamento n.o 800/2008 ni a la referencia de publicación de ese Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. En segundo término, mientras que el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que la remisión a la Comisión de un resumen de la información relativa a la medida de ayuda en cuestión debe efectuarse en el plazo de veinte días laborables a partir «de la entrada en vigor de un régimen de ayudas», en este caso esa información se transmitió fuera de plazo. En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente señala que la publicación en Internet del texto del régimen de ayudas en cuestión no se efectuó de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008, ya que la dirección de Internet comunicada a la Comisión no permitía y sigue sin permitir el acceso al texto en cuestión.

27

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una medida de ayuda puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 25 del Reglamento n.o 800/2008, a pesar de que no se cumplan las obligaciones establecidas en el capítulo II de ese Reglamento. En particular, el régimen de ayudas controvertido en el litigio principal no se caracteriza, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, ni por una disminución de los daños al medio ambiente ni por una prevención de esos daños, ni por un uso más eficiente de los recursos naturales o de medidas de ahorro de energía. En consecuencia, ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si la normativa nacional en cuestión constituye una ayuda dirigida a la «protección del medio ambiente», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento.

28

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus dudas acerca del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 800/2008, según el cual las reducciones fiscales se concederán para períodos máximos de diez años, ya que el régimen de ayudas objeto del litigio principal no contiene ni una limitación expresa del período durante el que se concede el rembolso del impuesto, ni referencias al período mencionado en la declaración de exención remitida a la Comisión el 7 de febrero de 2011.

29

En esas circunstancias, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es contrario al Derecho de la Unión que un régimen de ayudas recurra al procedimiento especial previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 800/2008 con el fin de quedar exento de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, aunque incumple diversas obligaciones que impone el capítulo I del citado Reglamento y, además, no hace referencia alguna a éste?

2)

¿Es contrario al Derecho de la Unión que un régimen de ayudas se base en el procedimiento especial relativo a las ayudas para la protección del medio ambiente al que se refiere el artículo 25 del Reglamento n.o 800/2008 sin que cumpla los requisitos contemplados en el capítulo II de éste, a saber, el fomento de medidas para la protección del medio ambiente o de ahorro energético con arreglo al artículo 17, apartado 1, del propio Reglamento?

3)

¿Se opone el Derecho de la Unión a una normativa nacional que no contiene ninguna limitación temporal ni referencia alguna al período mencionado en la notificación de la exención, de manera que el límite de diez años para el rembolso del impuesto sobre la energía que prevé el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 800/2008 sólo se puede deducir de la notificación de la exención?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en un régimen de ayudas como el controvertido en el litigio principal, de una referencia expresa a ese Reglamento, mediante la cita de su título y la indicación de su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea impide considerar que ese régimen cumple los requisitos para quedar eximido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

31

Con carácter preliminar procede recordar que la obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control establecido por el Tratado FUE en materia de ayudas estatales. En ese sistema, los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar dicha medida mientras esta institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C-81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 58).

32

La obligación que recae sobre el Estado miembro correspondiente de notificar toda nueva ayuda a la Comisión se precisó en el artículo 2 del Reglamento n.o 659/1999.

33

Ahora bien, según el artículo 109 TFUE, el Consejo de la Unión Europea puede adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 108 TFUE y las categorías de ayudas que quedan excluidas del procedimiento previsto en esta última disposición.

34

Asimismo, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 4, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109 TFUE, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

35

De este modo, el Reglamento n.o 994/98, en base al cual fue aprobado posteriormente el Reglamento n.o 800/2008, fue adoptado en aplicación del artículo 94 del Tratado CE (convertido en el artículo 89 CE y posteriormente en el artículo 109 TFUE).

36

De ello resulta que, con independencia de la obligación de notificación previa de toda medida dirigida a establecer o modificar una ayuda nueva, impuesta a los Estados miembros en virtud de los Tratados y que constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado, si una medida de ayuda adoptada por un Estado miembro cumple los correspondientes requisitos establecidos en el Reglamento n.o 800/2008, ese Estado miembro puede acogerse a la posibilidad de quedar dispensado de su obligación de notificación. A la inversa, resulta del considerando 7 del Reglamento n.o 800/2008 que las ayudas de Estado no cubiertas por ese Reglamento quedan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

37

En consecuencia, tal como señaló el Abogado General en el punto 1 de sus conclusiones, en cuanto atenuación de la regla general constituida por la obligación de notificación, el Reglamento n.o 800/2008 y los requisitos establecidos en el mismo deben interpretarse de manera estricta.

38

Este enfoque queda respaldado por los objetivos perseguidos por los reglamentos generales de exención por categorías de ayuda, tal como se exponen en los considerandos 4 y 5 del Reglamento n.o 994/98. En efecto, si la Comisión está autorizada a adoptar tales reglamentos para garantizar una vigilancia eficaz de las normas de la competencia en materia de ayudas de Estado y simplificar la gestión administrativa, sin debilitar el control de la Comisión en ese ámbito, tales reglamentos tienen también por objeto aumentar la transparencia y la seguridad jurídica. El cumplimiento de los requisitos establecidos por esos reglamentos, incluido por lo tanto el Reglamento n.o 800/2008, permite asegurar la plena consecución de esos objetivos.

39

En este caso, consta que la normativa nacional en cuestión no fue notificada a la Comisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 659/1999 y que la única exención de la obligación de notificación que podría aplicarse es la establecida en el artículo 25 del Reglamento n.o 800/2008.

40

Según el artículo 25, apartado 1, du Reglamento n.o 800/2008, el cual figura en el capítulo II de éste, con la rúbrica «Disposiciones específicas para las distintas categorías de ayudas», los regímenes de ayudas a favor del medio ambiente en forma de reducciones fiscales aplicables a los impuestos medioambientales que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96 y los requisitos establecidos en el artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 800/2008 son compatibles con el mercado interior y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

41

Pues bien, sin necesidad de apreciar los requisitos a los que se refiere el artículo 25 del Reglamento n.o 800/2008, los cuales constituyen el objeto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, debe señalarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento, que figura en el capítulo I del mismo Reglamento, con la rúbrica «Disposiciones comunes», un régimen de ayudas sólo puede quedar eximido de esa obligación de notificación si, en particular, ese régimen incluye una referencia expresa a ese mismo Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

42

En el litigio principal, consta que el régimen de ayudas en cuestión no incluye esa referencia al Reglamento n.o 800/2008.

43

A este respecto, el Gobierno austriaco indicó en la vista que se adoptó posteriormente una medida de ejecución en al ámbito nacional para subsanar la falta de referencia al Reglamento n.o 800/2008 en el régimen de ayudas controvertido en el asunto principal y que esa medida fue comunicada a la Comisión en el año 2014, en virtud del Reglamento n.o 651/2014.

44

No obstante, basta señalar que, con independencia de la naturaleza jurídica que pueda tener esa medida, ésta no puede en ningún caso servir de remedio a la falta de referencia al Reglamento n.o 800/2008 en la normativa nacional en cuestión en el litigio principal en relación con el período de que se trata.

45

Procede igualmente señalar, como hizo el Abogado General en los puntos 54 y 55 de sus conclusiones, que el carácter imperativo de una referencia al Reglamento n.o 800/2008 en un determinado régimen de ayudas como condición para que un Estado miembro pueda acogerse a una exención en virtud de ese Reglamento por lo que se refiere a ese régimen se deduce de la propia redacción del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, el cual dispone que los regímenes de ayudas que cumplan, en particular, «todas las condiciones» establecidas en el capítulo I del Reglamento n.o 800/2008 quedan eximidos de la obligación de notificación, siempre que cualquier ayuda individual concedida en virtud de ese régimen cumpla «todas las condiciones» establecidas por ese Reglamento y que dicho régimen «incluy[a] una referencia expresa» al citado Reglamento.

46

Esta interpretación queda confirmada tanto por el objetivo perseguido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 como por el contexto en el que se enmarca esta disposición.

47

Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto en el que se enmarca esa disposición, debe señalarse, por una parte, que el artículo 3 del Reglamento n.o 800/2008 lleva la rúbrica «Condiciones para la exención», lo que implica que el cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo es necesario para que una medida de ayuda determinada quede exenta, en virtud de ese Reglamento, de la obligación de notificación. Por otra parte, debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 a la luz de sus considerandos y, en particular, del considerando 5, en virtud del cual dicho Reglamento debe eximir a las ayudas que reúnan «todas las condiciones» en él establecidas y a los regímenes de ayudas, siempre que cualquier ayuda individual que se pueda conceder en el marco de dichos regímenes «reúna todas las condiciones pertinentes».

48

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al objetivo perseguido por la exigencia de una referencia expresa al Reglamento n.o 800/2008, éste puede también deducirse del considerando 5, en el que se lee que, «a fin de garantizar la transparencia y un control más eficaz de las ayudas, toda medida de ayuda individual concedida al amparo del presente Reglamento debe incluir una referencia expresa a la disposición aplicable del Capítulo II y al Derecho en que se base la ayuda individual».

49

Por otra parte, y con carácter más general, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 994/98 prevé que «al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos [...]». Asimismo, el considerando 5 de ese Reglamento afirma que los «reglamentos de exención por categorías propiciarán una mayor transparencia y seguridad jurídica [...]».

50

En efecto, tal como sostiene la Comisión y como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, una referencia expresa al Reglamento n.o 800/2008 en una medida de ayuda permite a los beneficiarios y a sus competidores comprender las razones por las que puede aplicarse esa medida, a pesar de no haber sido ni notificada a la Comisión ni autorizada por esta última. De este modo, esa referencia no sólo permite a la Comisión ejercer su control, sino que permite además a los terceros interesados tener información acerca de las medidas de ayudas previstas con el fin de que puedan, en su caso, ejercer sus derechos procesales.

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe señalarse que el requisito, establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008, según el cual para que un régimen de ayudas pueda quedar exento de la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe incluir una referencia expresa a ese Reglamento, no constituye una mera formalidad, sino que reviste carácter imperativo, de modo que su incumplimiento impide que se conceda una exención de esta obligación en virtud de dicho Reglamento.

52

Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en un régimen de ayudas como el controvertido en el litigio principal, de una referencia expresa a ese Reglamento, mediante la cita de su título y la indicación de su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea impide considerar que ese régimen cumple los requisitos para quedar eximido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

53

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías), debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en un régimen de ayudas como el controvertido en el litigio principal, de una referencia expresa a ese Reglamento, mediante la cita de su título y la indicación de su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea impide considerar que ese régimen cumple los requisitos para quedar eximido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.