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CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 12 de mayo de 2016 (1)

Asunto C-593/14

Masco Denmark ApS,

Damixa ApS

contra

Skatteministeriet

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Occidental) (Dinamarca)]

«Legislación tributaria — Libertad de establecimiento (artículo 43 CE) — Impuesto nacional sobre sociedades — Rendimientos por intereses — Préstamo a una filial — Exención del impuesto en caso de prohibición de deducción de los gastos por intereses de una filial subcapitalizada — Sociedades matrices con filiales no residentes — Prohibición de deducción de los intereses de otro Estado miembro»





I.      Introducción

1.        Las estrategias de elusión fiscal empleadas por los grupos de empresas internacionales ha tenido muy ocupada a la comunidad internacional en los últimos años. Una opción tradicional de eludir impuestos trasladando los rendimientos de un Estado a otro es la financiación de las filiales extranjeras mediante préstamos, en lugar de hacerlo con recursos propios. De ese modo se puede conseguir que parte de los beneficios de una filial se sustraigan a la tributación en el Estado en que se encuentre su domicilio social y, en cambio, se sometan a la tributación del Estado en que se encuentra el domicilio social de la sociedad matriz como rendimientos por intereses, acaso en mejores condiciones.

2.        Esta posibilidad de traslado de los beneficios constituye el punto de partida de la presente petición de decisión prejudicial danesa. La Hacienda danesa pretende oponerse a tal opción mediante una prohibición de deducción de los intereses que afecta a las llamadas «filiales subcapitalizadas», a las que sus sociedades matrices realmente deberían dotar de mayores recursos propios. En virtud de la prohibición de deducción, los beneficios de las filiales danesas deben tributar íntegramente en Dinamarca sin que se deduzcan los excesivos intereses pagados. No obstante, para evitar dentro de Dinamarca la doble imposición de los pagos de intereses, en estos casos los correspondientes rendimientos por intereses de las sociedades matrices danesas están exentos del impuesto.

3.        Sin embargo, se deniega la exención a las sociedades matrices danesas cuando su filial está establecida en otro Estado miembro y en éste también se encuentra sujeta a una prohibición de deducción de los intereses. Corresponde ahora al Tribunal de Justicia aclarar si una normativa de este tipo, dirigida a impedir la transferencia de beneficios, es compatible con la libertad de establecimiento. Al hacerlo, deberá prestarse una atención particular, con el fin de mantener la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal en materia de impuestos directos.

II.    Marco jurídico

Derecho de la Unión

4.        En el período al que se refiere el litigio principal, el artículo 43 CE (2) (actualmente, artículo 49 TFUE (3)) regulaba la libertad de establecimiento del siguiente modo:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

5.        El artículo 48 CE (actualmente, artículo 54 TFUE) amplía de la siguiente manera el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento:

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

[...]»

Derecho nacional

6.        En el Reino de Dinamarca se percibe un impuesto sobre sociedades que grava los rendimientos de las sociedades danesas, incluidos los rendimientos por intereses.

7.        Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Ley danesa del impuesto sobre sociedades (Selskabsskattelov; en lo sucesivo, «LIS danesa»), una sociedad danesa que pertenezca a un grupo, en principio, no puede tratar como gastos de explotación los intereses adeudados dentro del grupo en la medida en que esté subcapitalizada. Se considerará subcapitalizada cuando la proporción entre las deudas y el capital propio de la sociedad sea mayor que 4:1.

8.        Si se aplica la prohibición de deducción de los gastos por intereses del artículo 11, apartado 1, de la LIS danesa, con arreglo al apartado 6 del mismo artículo quedan exentos los correspondientes rendimientos del acreedor de los intereses.

III. Litigio principal

9.        El litigio principal versa sobre la liquidación del impuesto sobre sociedades danés correspondiente a la sociedad danesa Damixa ApS (en lo sucesivo, «Damixa») en los ejercicios 2005 y 2006 y, en particular, sobre el tratamiento fiscal de determinados rendimientos por intereses. En dicho período, Damixa era filial de Masco Denmark ApS, junto a la cual se sometía a una tributación en grupo, por lo que esta última también es demandante en el procedimiento principal.

10.      Damixa había concedido un préstamo a su filial Damixa Armaturen GmbH, establecida en Alemania y participada por ella al 100 %. En virtud de dicho préstamo, en los ejercicios 2005 y 2006 Damixa obtuvo rendimientos por intereses por un total de 9 584 745 DKK. A su filial alemana, los intereses no le fueron reconocidos como gastos de explotación, sino que se trataron como reparto de dividendos, al considerarse que la filial estaba subcapitalizada con arreglo a la legislación alemana (con una proporción superior al 1,5 entre las deudas y el capital propio).

11.      En este caso, la Administración tributaria danesa no aprecia margen para la aplicación de la exención de los rendimientos por intereses con arreglo al artículo 11, apartado 6, de la LIS danesa, ya que dicha exención requiere que los gastos por intereses que soporta el deudor estén sujetos a una prohibición de deducción con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la misma Ley. Sin embargo, la mencionada prohibición sólo se aplica a las sociedades sometidas al impuesto danés, es decir, por lo general sólo a sociedades establecidas en Dinamarca.

12.      Damixa, por su parte, se siente perjudicada en su libertad de establecimiento por la citada normativa, ya que, en definitiva, se le está denegando una exención sólo por el hecho de que su filial, de la que percibe los rendimientos por intereses, está establecida en otro Estado miembro.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      El 19 de diciembre de 2014, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Occidental), que conoce actualmente del litigio, remitió la siguiente cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE:

¿Se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (actualmente artículo 49 TFUE en relación con el artículo 54 TFUE), a que un Estado miembro no permita a una sociedad residente acogerse a una exención fiscal de los rendimientos por intereses en caso de que una sociedad perteneciente al mismo grupo y establecida en otro Estado miembro no tenga derecho a deducir fiscalmente el correspondiente gasto por intereses con arreglo a las normas (como las que se aplican en el caso de autos) en vigor en este último Estado miembro relativas a la limitación de la deducción de los intereses en supuestos de subcapitalización, mientras que el primer Estado miembro permite a una sociedad residente acogerse a la exención fiscal de los rendimientos por intereses en caso de que una sociedad perteneciente al mismo grupo y establecida en ese mismo Estado miembro no tenga derecho a deducir fiscalmente el correspondiente gasto por intereses con arreglo a las normas nacionales (como las que se aplican en el caso de autos) relativas a la limitación de la deducción de los intereses en supuestos de subcapitalización?

14.      Han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión las demandantes en el procedimiento principal, el Reino de Dinamarca y la Comisión Europea, tanto por escrito como en la vista oral celebrada el 3 de marzo de 2016.

V.      Apreciación jurídica

15.      Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si es compatible con la libertad de establecimiento que un Estado miembro exima del impuesto los rendimientos por intereses cobrados por una sociedad matriz a su filial cuando los correspondientes gastos por intereses de ésta son objeto de una prohibición de deducción por subcapitalización en ese Estado miembro, pero no cuando la filial está establecida en otro Estado miembro, aunque los pagos de intereses tampoco sean deducibles por subcapitalización en la tributación aplicada en ese otro Estado miembro.

A.      Restricción de la libertad de establecimiento

16.      El artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de las sociedades de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición se aplica tanto al país de establecimiento como al país de origen de la sociedad. (4) Por lo tanto, existe una restricción, en principio prohibida, de la libertad de establecimiento cuando el Estado de origen trata a una sociedad matriz residente que posee una filial extranjera de manera menos favorable que a otra que posee una filial residente. (5)

17.      En el presente caso, da la impresión a primera vista de que Damixa sufre tal trato desfavorable. Mientras que se le deniega la exención fiscal por los intereses percibidos de su filial extranjera, aunque ésta no pueda practicar la deducción de los intereses, como gastos de explotación, en su tributación de los rendimientos, sí podría disfrutar de tal exención en caso de poseer una filial residente a la que también se le denegase la deducción de los intereses.

18.      Sin embargo, una normativa como la danesa realmente no restringe la libertad de establecimiento de Damixa, ya que el perjuicio que sufre esta última no lo causa únicamente el Reino de Dinamarca. Esta conclusión se basa en el principio de autonomía establecido por la jurisprudencia (véase, a continuación, la sección 1), y no queda sustancialmente en entredicho tampoco a raíz de la línea jurisprudencial Manninen (véase la sección 2).

1.      El principio de autonomía

19.      El Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que las libertades fundamentales no pueden obligar a un Estado miembro a tener en cuenta, a efectos de la aplicación de su propia normativa fiscal, las consecuencias en su caso desfavorables derivadas de las particularidades de una normativa de otro Estado miembro. (6) En efecto, en particular la libertad de establecimiento no obliga a un Estado miembro a dictar sus normas fiscales en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine toda disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales. (7)

20.      Por último, conforme a este «principio de autonomía», (8) un Estado miembro no infringe las libertades fundamentales en una situación en que la desventaja para las situaciones transfronterizas se aprecia únicamente teniendo en cuenta la normativa tributaria de otro Estado miembro, pues cada sistema tributario de un Estado miembro debe ser considerado de forma autónoma. (9)

21.      Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado, sobre la base de este principio, que un Estado miembro no está obligado a supeditar su propia percepción de un impuesto a si otro Estado miembro también somete a tributación esa misma operación. (10)

22.      Partiendo también del principio de autonomía, el Tribunal de Justicia ha declarado, con motivo de la llamada «tributación a la salida», que un Estado miembro no tiene la obligación de tener en cuenta las minusvalías en los elementos del activo de una empresa producidas tras el traslado de su sede a otro Estado miembro, en función de si el Estado miembro de acogida dispone en su legislación tributaria la consideración de dichas minusvalías. (11)

23.      Asimismo, conforme al principio de autonomía, la consideración transfronteriza de las pérdidas no puede depender de si el otro Estado miembro dispone en su legislación tributaria que la filial no residente no puede imputar las pérdidas (12) o de si no permite en general tener en cuenta unas pérdidas derivadas de la enajenación de un inmueble allí situado. (13)

24.      En todos esos casos, la desventaja para las situaciones transfronterizas se ha de atribuir, al menos en parte, también al otro Estado miembro, por lo que es consecuencia del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros (14) o de su ejercicio paralelo. (15) Pero una desventaja que se derive solamente de la interacción entre las disposiciones de dos Estados miembros no puede imputarse a ninguno de ellos como infracción de una libertad fundamental. (16)

25.      A este respecto, la doble imposición de las situaciones transfronterizas por dos Estados miembros es un ejemplo especialmente ilustrativo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no constituye infracción alguna de las libertades fundamentales, (17) aunque sus efectos negativos para el mercado interior sean evidentes. Pero tales perjuicios para el mercado interior a causa de la actuación autónoma de dos Estados miembros no pueden evitarse por la vía de las libertades fundamentales, sino únicamente mediante los correspondientes actos jurídicos de la Unión (18) o, como segunda solución, actualmente preferida, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. (19)

26.      En el presente caso, una conditio sine qua non de la desventaja del establecimiento transfronterizo de Damixa consiste en que la legislación tributaria extranjera alemana a la que está sometida su filial establece una prohibición de deducción de los intereses. Sin tal regulación, de la que es responsable otro Estado miembro, no podría apreciarse ninguna desventaja para las situaciones transfronterizas respecto a las interiores, pues, sin la prohibición de deducción de los intereses establecida por otro Estado miembro, la filial extranjera podría prevalerse en su declaración tributaria, como es habitual, del pago de intereses a su matriz Damixa como gastos de explotación. Pues bien, con arreglo a la normativa fiscal danesa controvertida, las sociedades matrices cuyas filiales pueden deducir el pago de intereses como gastos de explotación no tienen derecho a la exención de sus correspondientes rendimientos por intereses, con independencia de que sus filiales estén establecidas en Dinamarca o en el extranjero.

27.      En cambio, si en el presente caso se apreciase que la normativa danesa da lugar a una restricción de la libertad de establecimiento, el Reino de Dinamarca tendría que supeditar –suponiendo que tal restricción estuviese justificada– la exención fiscal en las situaciones transfronterizas a la circunstancia de que otro Estado miembro establezca una prohibición de la deducción de los intereses para sus sujetos pasivos. Esto, obviamente, sería contrario a la citada jurisprudencia sobre el principio de autonomía.

2.      La sentencia Manninen

28.      También es compatible con el señalado principio de autonomía la sentencia Manninen, (20) cuya relevancia para la respuesta a la cuestión prejudicial ha sido objeto de intenso debate entre quienes han presentado observaciones, aunque sea una sentencia dictada en el año 2004, antes de que se desarrollara el principio de autonomía en la jurisprudencia del Tribunal.

29.      En la sentencia Manninen, el Tribunal de Justicia apreció una infracción de la libre circulación de capitales con ocasión de la tributación de los rendimientos por dividendos de los titulares residentes de participaciones. La legislación tributaria nacional establecía, en principio, que los titulares de participaciones percibían un crédito fiscal por el importe del impuesto sobre sociedades que la sociedad en que participaban hubiese pagado ya por los beneficios distribuidos. Sin embargo, estaban excluidos de esa medida dirigida a evitar la doble imposición económica de los rendimientos de la sociedad los titulares de participaciones en sociedades extranjeras. En ese caso no era posible imputar el impuesto sobre sociedades satisfecho por las sociedades extranjeras en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia declaró que ello constituía una restricción a las inversiones transfronterizas, para la cual no halló justificación alguna.

30.      Aplicado al presente caso, podría ahora alegarse que el incremento de la tributación de una filial a causa de la prohibición de deducción de los intereses constituye un impuesto que se debe «imputar» al titular residente de las participaciones, concretamente la sociedad matriz, eximiendo de la tributación de los rendimientos por intereses al titular de las participaciones. De esta comparación se deduciría que también en el presente caso (al igual que en el de la sentencia Manninen) existe una restricción de la libertad de establecimiento, pues no está permitida la «imputación» de las participaciones extranjeras. Pero con ello se comprometería la vigencia del principio de autonomía.

31.      No obstante, procede señalar que el Tribunal Justicia, en la motivación de dicha sentencia, interpretó expresamente la normativa nacional controvertida en el sentido de que la imputación del impuesto sobre sociedades de la sociedad al impuesto sobre la renta del titular de sus participaciones, en definitiva, conduce a la exención fiscal de los rendimientos por dividendos de dicho titular. (21) Por lo tanto, el Estado miembro en cuestión era el único responsable del perjuicio que sufrían las participaciones extranjeras, para las cuales, a fin de cuentas, no existía ninguna exención de los rendimientos por dividendos. En esa interpretación, la sentencia Manninen se diferencia sustancialmente del presente caso, pues la exención fiscal danesa en favor de las sociedades matrices no es de aplicación general, sino sólo cuando sus filiales están sometidas a una prohibición de deducción de los intereses, lo cual, sin embargo, en el caso de las filiales no residentes, depende de la legislación tributaria de otro Estado miembro.

32.      Pero esta interpretación de la sentencia Manninen podría entrar en contradicción con el hecho de que el Tribunal de Justicia no obliga al Estado miembro en cuestión a eximir del impuesto, también en su totalidad, al titular de las participaciones por los dividendos de una sociedad no residente. Conforme a reiterada jurisprudencia, sólo se ha de imputar al impuesto del titular de las acciones el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad en el Estado miembro en que está establecida. (22) A este respecto, por tanto, podría apreciarse también una contradicción con el principio de autonomía, pues el alcance de dicha imputación depende realmente del importe del impuesto extranjero y, por tanto, de la legislación tributaria de otro Estado miembro.

33.      Sin embargo, esa aparente contradicción se resuelve si se reconoce que el Tribunal de Justicia con ello únicamente aprobó el medio elegido para subsanar la infracción apreciada. El Estado miembro en cuestión, en el caso de participaciones extranjeras, no está obligado a conceder también una exención para evitar una infracción de la libre circulación de capitales, sino que basta con que disponga la imputación estricta del impuesto sobre sociedades extranjero. (23) En cambio, que conforme a la jurisprudencia Manninen las libertades fundamentales no exigen la imputación de un impuesto extranjero en sí (y, por tanto, la dependencia del sistema tributario de otro Estado miembro) queda claro, en particular, si se considera que, según dicha jurisprudencia, el titular de las participaciones, en una situación transfronteriza, a lo sumo debe quedar exento del impuesto sobre sus rendimientos por dividendos, pero no tiene derecho al reembolso, en su caso, del exceso del impuesto sobre sociedades extranjero. (24)

3.      Conclusión

34.      Por lo tanto, una normativa como la danesa sobre la exención fiscal de los rendimientos por intereses, supeditada a una prohibición de deducción de los intereses, no constituye una restricción de la libertad de establecimiento y, por ende, no infringe los artículos 43 CE y 48 CE.

B.      Subsidiariamente: justificación de una eventual restricción

35.      No obstante, en caso de que el Tribunal de Justicia apreciase en el presente caso una restricción de la libertad de establecimiento de Damixa, habría que analizar también si está justificada tal desventaja.

36.      El trato desfavorable sufrido supuestamente por Damixa podría estar justificado si la prohibición de la deducción de los gastos por intereses de su filial se produce en el marco de una tributación extranjera de los rendimientos, y no en el sistema del impuesto sobre sociedades danés.

1.      Reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros

37.      En primer lugar, se ha de recordar aquí la justificación, reconocida por el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, (25) que otorga a los Estados miembros el derecho a ejercer y proteger la facultad tributaria que se les ha atribuido. (26) Las medidas adoptadas con tal fin van más allá del mero interés de cada Estado miembro en evitar la reducción de ingresos fiscales (que, de por sí, no puede considerarse una razón imperiosa de interés general (27)), ya que su finalidad es impedir el traslado ilegítimo de bases imponibles de un Estado miembro a otro.

38.      En el presente caso se da la particularidad de que la facultad tributaria, a diferencia de lo que sucede normalmente, no ha sido conferida por los Estados miembros mediante un convenio, ni de forma unilateral, (28) sino por medio de un acto de la Unión, ya que es evidente que los intereses percibidos por Damixa de su filial alemana están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/49/CE. (29) El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Directiva atribuye la potestad tributaria relativa a tales intereses al Estado miembro del acreedor, al eximir del impuesto los intereses en el Estado de origen.

39.      Aunque la Directiva 2003/49 no impide, en virtud de su artículo 4, apartado 1, letra a), al Estado de origen someter a tributación excepcionalmente los pagos de intereses como distribuciones de beneficios, lo cual puede llevarse a cabo mediante una prohibición de deducción de los intereses, y aunque la tributación de la filial, que afecta directamente a la prohibición de deducción de los intereses, no está comprendida en su artículo 1, apartado 1, (30) la Directiva aclara inequívocamente que la potestad tributaria sobre los pagos transfronterizos de intereses corresponde al Estado miembro del acreedor de los intereses. (31)

40.      Sin embargo, tal potestad tributaria que en el presente caso asiste al Reino de Dinamarca no le correspondería si el hecho de que un Estado de origen, como la República Federal de Alemania, sometiese a tributación el pago de los intereses mediante una prohibición de deducción de los intereses obligase a Dinamarca a renunciar a su potestad tributaria concediendo también en esos casos una exención fiscal. Aunque los actos de la Unión en materia tributaria, como la Directiva 2003/49, también están sometidos a los límites que imponen las libertades fundamentales, (32) si la justificación de una restricción de las libertades fundamentales en materia tributaria debe orientarse también por el reparto de la potestad tributaria realizado por los Estados miembros, (33) con mayor motivo ha de ser así cuando se trata de un reparto efectuado por la Unión.

41.      Dado que, para evitar el traslado de la potestad tributaria al Estado miembro de origen eludiendo el reparto que hace la Directiva 2003/49, no se aprecia un medio menos gravoso que limitar la presente exención fiscal a los pagos de intereses de las filiales residentes, tal medida estaría justificada para salvaguardar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

2.      Coherencia tributaria

42.      Por otro lado, la exclusión de las filiales no residentes de la exención fiscal también podría estar justificada por la necesidad de mantener la coherencia tributaria. (34)

43.      A este respecto, debe existir una relación directa entre un beneficio fiscal y la compensación de ese beneficio con un gravamen fiscal determinado. (35) Así, debe valorarse la relación directa entre el beneficio y el gravamen en cuanto al objetivo perseguido con la norma fiscal. (36) Cumpliéndose dichos requisitos, se puede denegar al sujeto pasivo el beneficio fiscal si no se sujeta también al gravamen que en el sistema tributario del Estado miembro se asocia indisolublemente con el beneficio fiscal pretendido.

44.      Tal relación directa se puede apreciar en el presente caso entre la exención fiscal danesa de los rendimientos por intereses en favor de la sociedad matriz y la prohibición de deducción de los gastos por intereses para la filial. Por lo tanto, Damixa pretende obtener el beneficio de la exención fiscal de sus rendimientos por intereses sin que su filial se someta al gravamen directamente asociado con el mismo, a saber, la prohibición danesa de deducción de los intereses.

45.      No se opone a este argumento que el Tribunal de Justicia haya declarado, en sentido diferente, que deja de existir una relación directa a efectos de la coherencia tributaria, por ejemplo, cuando se ven afectados distintos sujetos pasivos. (37) En efecto, tal y como expuse con más detalle en otra ocasión, (38) puede darse excepcionalmente tal relación directa si (como aquí sucede) una operación económica idéntica tiene efectos simétricos para dos sujetos pasivos. En particular, en la sentencia Papillon el Tribunal de Justicia reconoció implícitamente este punto de vista, de forma válida también para el presente caso. En dicha sentencia declaró que existe una relación directa entre la ventaja fiscal de consolidación de los resultados de todas las sociedades del grupo y el gravamen fiscal de la neutralización de determinadas operaciones entre las sociedades del grupo. (39) De manera que, en el presente caso, tanto las ventajas como los gravámenes afectaban a diversas sociedades de un mismo grupo.

46.      Por lo demás, conforme a la más reciente jurisprudencia, la exclusión de la exención fiscal en el caso de las filiales no residentes sometidas a una prohibición extranjera de deducción de los intereses también es proporcionada, pues a este respecto el Tribunal de Justicia ha declarado que tener en cuenta también las situaciones extranjeras que no se someten a la propia tributación sería contraria al objetivo de una normativa que (como precisamente sucede en el presente caso) persigue evitar la doble imposición por lo que respecta al sistema tributario de un Estado miembro. (40)

47.      Por lo tanto, la consideración del mantenimiento de la coherencia tributaria también justificaría la limitación de la presente exención fiscal a los rendimientos por intereses de las filiales sometidas a una prohibición nacional de deducción de los intereses.

VI.    Conclusión

48.      En consecuencia, propongo responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial del Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Occidental) de Dinamarca:

El artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, no se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite a una sociedad residente acogerse a una exención fiscal de los rendimientos por intereses en caso de que una sociedad perteneciente al mismo grupo y establecida en otro Estado miembro no tenga derecho a prevalerse fiscalmente del correspondiente gasto por intereses con arreglo a las normas en vigor en este último Estado miembro relativas a la limitación de la deducción de los intereses en supuestos de subcapitalización, mientras que sí permite a una sociedad residente acogerse a la exención fiscal de los rendimientos por intereses en caso de que una sociedad perteneciente al mismo grupo y establecida en ese mismo Estado miembro no tenga derecho a prevalerse fiscalmente del correspondiente gasto por intereses con arreglo a las normas nacionales relativas a la limitación de la deducción de los intereses en supuestos de subcapitalización.


1 – Lengua original: alemán.


2 – Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la versión del Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 173).


3 – Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 47).


4 – Véanse, en particular, las sentencias Daily Mail y General Trust (81/87, EU:C:1988:456), apartado 16; National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartado 35; Nordea Bank Danmark (C-48/13, EU:C:2014:2087), apartado 18, y Sparkasse Allgäu (C-522/14, EU:C:2016:253), apartado 20.


5 – Véanse, en particular, las sentencias X e Y (C-200/98, EU:C:1999:566), apartados 27 y 28; Papillon (C-418/07, EU:C:2008:659), apartados 31 y 32; SCA Group Holding y otros (C-39/13 a C-41/13, EU:C:2014:1758), apartados 23 a 27; Nordea Bank Danmark (C-48/13, EU:C:2014:2087), apartado 19, y Groupe Steria (C-386/14, EU:C:2015:524), apartado 15.


6 – Véanse las sentencias Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt (C-157/07, EU:C:2008:588), apartado 49, y K (C-322/11, EU:C:2013:716), apartado 79.


7 – Sentencias Deutsche Shell (C-293/06, EU:C:2008:129), apartado 43; Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt (C-157/07, EU:C:2008:588), apartado 50, y National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartado 62; en idéntico sentido, véanse también las sentencias Columbus Container Services (C-298/05, EU:C:2007:754), apartado 51, y X (C-686/13, EU:C:2015:375), apartado 33, en cuanto a la elección entre distintos Estados miembros del lugar de establecimiento; sobre la doble imposición, véanse, en particular, las sentencias CIBA (C-96/08, EU:C:2010:185), apartado 28; Comisión/Hungría (C-253/09, EU:C:2011:795), apartado 83, y X (C-302/12, EU:C:2013:756), apartado 29; acerca de la obligación de declaración, véase la sentencia Sparkasse Allgäu (C-522/14, EU:C:2016:253), apartado 31, y, sobre la libre circulación de capitales, véanse, además, las sentencias Block (C-67/08, EU:C:2009:92), apartado 31, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-157/10, EU:C:2011:813), apartado 39.


8 – En relación con los mencionados principios, el Tribunal de Justicia ha aludido reiteradamente a la «cierta autonomía» de que gozan los Estados miembros en materia de impuestos directos; véanse las sentencias Columbus Container Services (C-298/05, EU:C:2007:754), apartado 51; Block (C-67/08, EU:C:2009:92), apartado 31, y Comisión/Hungría (C-253/09, EU:C:2011:795), apartado 83.


9 – Lo mismo sucede a la inversa: la normativa de un Estado miembro vulnera las libertades fundamentales aunque una desventaja causada por él solo sea compensada por la normativa de otro Estado miembro; véanse mis conclusiones presentadas en el asunto SCA Group Holding y otros (C-39/13 a C-41/13, EU:C:2014:104), punto 50 y la jurisprudencia allí citada; en este mismo sentido, véase también la sentencia Amurta (C-379/05, EU:C:2007:655), apartado 78.


10 – Véanse las sentencias Block (C-67/08, EU:C:2009:92), apartados 28 a 31, y CIBA (C-96/08, EU:C:2010:185), apartado 28.


11 – Véase la sentencia National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartados 61 y 62.


12 – Véase la sentencia Comisión/Reino Unido (C-172/13, EU:C:2015:50), apartado 33 y la jurisprudencia allí citada.


13 – Véase la sentencia K (C-322/11, EU:C:2013:716), apartados 79 a 81.


14 – En este sentido, véase la sentencia Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt (C-157/07, EU:C:2008:588), apartados 51 y 52.


15 – En este sentido, véanse las sentencias Kerckhaert y Morres (C-513/04, EU:C:2006:713), apartado 20, y CIBA (C-96/08, EU:C:2010:185), apartado 25.


16 – Los efectos del principio de autonomía son calificados como exclusión de la restricción de una libertad fundamental en las sentencias Columbus Container Services (C-298/05, EU:C:2007:754), apartados 50 a 54; Block (C-67/08, EU:C:2009:92), apartados 23 a 31; X (C-686/13, EU:C:2015:375), apartados 33 a 35, y Sparkasse Allgäu (C-522/14, EU:C:2016:253), apartados 24 a 32; no obstante, el principio de autonomía se trata como justificación de una restricción en las sentencias Deutsche Shell (C-293/06, EU:C:2008:129), apartados 41 a 44; National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartados 50 a 64; Comisión/Hungría (C-253/09, EU:C:2011:795), apartados 81 a 83, y K (C-322/11, EU:C:2013:716), apartados 74 a 82.


17 – Véanse, en particular, las sentencias Damseaux (C-128/08, EU:C:2009:471), apartado 34; CIBA (C-96/08, EU:C:2010:185), apartado 28; Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C-436/08 y C-437/08, EU:C:2011:61), apartado 170, y X (C-302/12, EU:C:2013:756), apartado 29.


18 – Véanse, en particular, las sentencias Kerckhaert y Morres (C-513/04, EU:C:2006:713), apartado 22; Columbus Container Services (C-298/05, EU:C:2007:754), apartado 45; Block (C-67/08, EU:C:2009:92), apartado 30, y CIBA (C-96/08, EU:C:2010:185), apartado 27.


19 – Véanse, en particular, las sentencias Deutsche Shell (C-293/06, EU:C:2008:129), apartados 41 y 42, y Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt (C-157/07, EU:C:2008:588), apartados 48 y 49.


20 – Sentencia Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484).


21 – Sentencia Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartados 20 y 44.


22 – Véase la sentencia Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartado 54; véanse también, en particular, las sentencias Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), apartado 70; Meilicke y otros (C-292/04, EU:C:2007:132), apartado 15; Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C-436/08 y C-437/08, EU:C:2011:61,), apartado 61, y Meilicke y otros (C-262/09, EU:C:2011:438).


23 – Sentencia Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartado 46.


24 –      Véase la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), apartado 52.


25 – Véanse, en particular, las sentencias Marks & Spencer (C-446/03, EU:C:2005:763), apartado 45; National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartado 45, y Finanzamt Linz (C-66/14, EU:C:2015:661), apartado 41.


26 – Para más detalles, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Nordea Bank Danmark (C-48/13, EU:C:2014:153), puntos 38 a 41 y la jurisprudencia allí citada.


27 – Véanse, en particular, las sentencias ICI (C-264/96, EU:C:1998:370), apartado 28; Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartado 49, y Comisión/Austria (C-10/10, EU:C:2011:399), apartado 40.


28 – Véanse, en particular, las sentencias Aberdeen Property Fininvest Alpha (C-303/07, EU:C:2009:377), apartado 25; National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), apartado 45, y Finanzamt Linz (C-66/14, EU:C:2015:661), apartado 41.


29 – Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157, p. 49).


30 – Véase la sentencia Scheuten Solar Technology (C-397/09, EU:C:2011:499), apartados 30 y 31.


31 – Véase también el undécimo considerando de la Directiva 2003/49.


32 – Véase, en este sentido, en relación con la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes (DO L 225, p. 6), la sentencia Groupe Steria (C-386/14, EU:C:2015:524), apartado 39 y la jurisprudencia allí citada.


33 – Para más detalles, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Nordea Bank Danmark (C-48/13, EU:C:2014:153), puntos 35 a 37 y la jurisprudencia allí citada.


34 – Véanse, en particular, las sentencias Bachmann (C-204/90, EU:C:1992:35), apartado 28; Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartado 42; Papillon (C-418/07, EU:C:2008:659), apartado 43; SCA Group Holding y otros (C-39/13 a C-41/13, EU:C:2014:1758), apartado 33, y Timac Agro Deutschland (C-388/14, EU:C:2015:829), apartado 39.


35 – Véanse, entre otras, las sentencias Svensson y Gustavsson (C-484/93, EU:C:1995:379), apartado 18; ICI (C-264/96, EU:C:1998:370), apartado 29; Rewe Zentralfinanz (C-347/04, EU:C:2007:194), apartado 62; Test Claimants in the FII Group Litigation (C-35/11, EU:C:2012:707); apartado 58, y Timac Agro Deutschland (C-388/14, EU:C:2015:829), apartado 39.


36 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Deutsche Shell (C-293/06, EU:C:2008:129), apartado 39; Presidente del Consiglio dei Ministri (C-169/08, EU:C:2009:709), apartado 47, y Timac Agro Deutschland (C-388/14, EU:C:2015:829), apartado 39; en sentido similar, véase incluso la sentencia Manninen (C-319/02, EU:C:2004:484), apartado 43.


37 – Véase, en particular, la sentencia F. E. Familienprivatstiftung Eisenstadt (C-589/13, EU:C:2015:612), apartado 83 y la jurisprudencia allí citada.


38 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Manninen (C-319/02, EU:C:2004:164), puntos 50 a 65.


39 – Véase la sentencia Papillon (C-418/07, EU:C:2008:659), apartados 45 a 50.


40 – Véase la sentencia Comisión/Hungría (C-253/09, EU:C:2011:795), apartado 81 y 82.