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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de mayo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Exención — Artículo 135, apartado 1, letra d) — Operaciones relativas a los pagos y giros — Concepto — Compra de entradas de cine por teléfono o en Internet — Pago mediante tarjeta de débito o tarjeta de crédito — Servicios denominados “de gestión de pagos mediante tarjeta”»

En el asunto C-607/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sección de Asuntos Tributarios), Reino Unido], mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Bookit Ltd

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bookit Ltd, por el Sr. N. Gardner y la Sra. S. Mardell, Solicitors, así como por la Sra. Z. Yang, Barrister, y el Sr. A. Hitchmough, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Beal, QC;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, la Sra. A. Cunha y el Sr. R. Campos Laires, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. R. Lyal, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre Bookit Ltd y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración Tributaria y Aduanera del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «Administración tributaria»), originado por la denegación de eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) determinadas prestaciones de servicios realizadas por Bookit.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva IVA sujeta al IVA «las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4        El artículo 135, apartado 1, letras b) a g), de la misma Directiva establece, en términos esencialmente idénticos las exenciones que antes se establecían en el artículo 13, parte B, letra d), respectivamente apartados 1 a 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

5        A tenor del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

d)      las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[…]»

 Derecho del Reino Unido

6        El artículo 31 de la Value Added Tax Act 1994 (Ley de 1994 del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «Ley de 1994») dispone en su apartado 1 que «las entregas de bienes o las prestaciones de servicios estarán exentas si se corresponden con la descripción recogida oportunamente en el anexo 9».

7        Dicho anexo 9 menciona varios grupos de bienes y servicios que disfrutan de una exención del IVA. El grupo 5 de éste comprende los servicios financieros. Establece la exención de los siguientes servicios:

«[...]

1.      El abono, transferencia o percepción de efectivo, de cualquier título que represente dinero o de cualquier instrumento u orden de pago dinerario y cualquier operación relacionada con el dinero o efectos similares.

[...]

5.      La prestación de servicios de intermediación en relación con las operaciones contempladas en los puntos 1, 2, 3, 4 o 6 (con independencia de que tales operaciones se concluyan finalmente o no) por una persona que actúa como intermediario habilitado.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Bookit es una sociedad participada en un 100 % por Odeon Cinemas Holding Limited (en lo sucesivo, «Odeon»), que posee y administra una cadena de cines en el Reino Unido. La actividad mercantil declarada de Bookit consiste en procesar los pagos realizados mediante tarjetas de débito y de crédito (en lo sucesivo, «gestión de pagos mediante tarjeta») para los clientes del grupo perteneciente a Odeon. También administra un centro de llamadas por cuenta de Odeon. Todos los ingresos de Bookit proceden de las operaciones relacionadas con el grupo perteneciente a Odeon y de los clientes de esos cines.

9        Mediante una resolución de 24 de diciembre de 2009, la Administración tributaria declaró que las prestaciones realizadas por Bookit como contraprestación de los pagos señalados, a los clientes que adquirían las entradas de cine Odeon, pagos que eran comisiones por el servicio de gestión del pago mediante tarjeta, no eran prestaciones de servicios exentas en virtud de lo previsto en el grupo 5 del anexo 9 de la Ley de 1994. Bookit interpuso un recurso ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sección de Asuntos Tributarios), Reino Unido] contra dicha resolución.

10      Dicho órgano jurisdiccional precisa que las ventas de entradas para los cines Odeon se realizan o bien en las taquillas y en los distribuidores automáticos de los cines, o bien por teléfono, a través de un centro de llamadas, además de en Internet.

11      Los empleados de los cines de Odeon se encargan de las ventas en taquilla. Respecto a esas ventas y a las realizadas en los distribuidores automáticos de los cines, Bookit proporciona servicios de gestión de los pagos mediante tarjeta a Odeon, pero no se factura comisión alguna por dichos servicios a Odeon ni a los clientes. Las ventas por teléfono y en Internet son realizadas por Bookit, que actúa en calidad de agente de Odeon. Por estas ventas, la compra de entradas mediante tarjeta de crédito o de débito implica el pago, por parte del cliente, del precio de la entrada y de dicha comisión por el servicio de gestión del pago mediante tarjeta. Durante los períodos considerados, la comisión pasó de costar 0,65 a 0,75 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente entre 0,82 y 0,95 EUR) por operación.

12      El tribunal remitente señala que, durante todo el período considerado, los pagos mediante tarjetas de débito y crédito recibidos por Bookit de los clientes que compraban las entradas para los cines Odeon fueron gestionados por su banco adquirente, en virtud de un contrato de prestación de servicios. En ese contrato se estipulaba que el banco adquirente abonaba en la cuenta de Bookit el importe total de las operaciones con tarjeta cuyos datos se le presentaban. También se estipulaba que Bookit o, en caso necesario, Odeon, estaban obligadas, por una parte, a obtener ante el banco adquirente un código de autorización ―entregado por el banco del titular de la tarjeta, denominado «banco emisor», y que acreditaba, en esencia, la validez de la tarjeta y la disponibilidad de fondos― antes de realizar cualquier venta y, por otra parte, a asegurarse de que ese código quedaba incluido en un fichero, denominado «fichero de liquidación», que recogía los datos de las operaciones con tarjeta que debían ser retransmitidos al banco adquirente al final de la jornada para completar los pagos.

13      Odeon y Bookit también celebraron un contrato de prestación de servicios diferente con DataCash Limited, en virtud del cual DataCash prestaba «servicios de pago mediante tarjeta bancaria ordinarios». Estos servicios incluían la obtención de los códigos de autorización en nombre y por cuenta de Bookit, mediante la presentación de las solicitudes de autorización necesarias ante el banco adquirente y la recepción de las correspondientes respuestas, y el almacenamiento de las autorizaciones en un fichero por lotes, lo que permite saber si las ventas han sido realizadas por Odeon en los cines o por Bookit a distancia, para su liquidación con el banco adquirente.

14      El tribunal remitente manifiesta que, en la práctica, la compra de una entrada de cine por teléfono o en Internet incluye las siguientes etapas. En primer lugar, el cliente proporciona a Bookit los datos relevantes de la tarjeta de débito o crédito que desea utilizar, como el nombre y la dirección del titular de la tarjeta, su número y el criptograma que aparece en el reverso, datos que Bookit envía, a través de DataCash, al banco adquirente, que los transmite al banco emisor. Si los datos son aceptados, el banco emisor bloquea el importe y transmite un código de autorización al banco adquirente. Éste, a través de DataCash, transmite ese código a Bookit que, cuando lo recibe, examina si las localidades de cine solicitadas todavía están disponibles. Si es así, las entradas son asignadas al cliente y la operación queda completada respecto a éste, que recibe de Odeon una confirmación de la reserva donde se indica que se han cobrado o se cobrarán mediante su tarjeta un importe en contraprestación de las entradas reservadas y del importe adeudado a Bookit por los gastos de reserva.

15      Posteriormente, en el proceso de cierre del día efectuado por cada cine, Bookit transmite a DataCash la información que ha reunido sobre los pagos, en forma de ficheros de liquidación que incluyen, respecto a cada operación, los datos relativos al pago mediante tarjeta, incluido el código de autorización del banco emisor; después, DataCash envía al banco adquirente un fichero por lotes que recoge todas las operaciones completadas durante el día, para transmitirlas a los distintos bancos emisores de tarjetas, lo cual habilita a éstos para pagar al banco adquirente. Este último ingresa entonces los fondos afectados en la cuenta bancaria de Bookit. Finalmente, Bookit abona a Odeon la recaudación procedente de la venta de entradas y retiene las comisiones por el servicio de gestión del pago mediante tarjeta.

16      El tribunal remitente señala que, por lo tanto, las funciones de Bookit consisten, por una parte, en una prestación como agente de Odeon en la venta de las entradas y, por otra parte, en proporcionar a los compradores de esas entradas servicios de gestión del pago mediante tarjeta, consistentes en obtener del cliente información referente a la tarjeta, en la transmisión de dicha información al banco adquirente, en obtener de este banco el código de autorización y en retransmitir la información sobre la tarjeta, incluido el código de autorización, al banco adquirente dentro del proceso de liquidación.

17      El tribunal remitente precisa, en primer lugar, que, sin los ficheros de liquidación, el banco adquirente no podría saber que se han completado las operaciones. En segundo lugar, Bookit no podría gestionar los pagos mediante tarjeta sin los servicios de un banco adquirente, pues no puede proporcionar los datos sobre las tarjetas directamente a los bancos emisores para obtener los códigos de autorización. En tercer lugar, Bookit también necesita los servicios de DataCash para que los datos sobre las tarjetas se presenten de una forma que el sistema de pagos reconozca. Ese tribunal señala que, sin embargo, está acreditado ante él que la intervención de DataCash no influye en la naturaleza del servicio prestado por Bookit. En cuarto lugar, observa que las relaciones entre Odeon, Bookit y sus clientes se describen en el sitio de Internet de Odeon, y opina que, a lo largo de todo el período considerado, esos clientes sabían que celebraban un contrato distinto con Bookit por la prestación del servicio de gestión del pago mediante tarjeta, a cambio de satisfacer una comisión.

18      Ante el Tribunal remitente, Bookit afirma que el servicio de gestión del pago mediante tarjeta que esa empresa presta a los compradores de entradas de los cines Odeon es una prestación de servicios exenta en virtud de lo dispuesto en el anexo 9, grupo 5, epígrafe 1, de la Ley de 1994 y del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, pues el efecto de transmitir al banco adquirente los datos sobre las tarjetas, incluidos los códigos de autorización, es que los fondos son transferidos a la cuenta que Bookit posee en dicho banco.

19      La Administración Tributaria, por el contrario, alega que Bookit no realiza en ningún momento una transferencia de fondos para los clientes de Odeon, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya que esa transferencia es realizada por el banco adquirente en cooperación con los bancos emisores. Por lo tanto, entiende que los servicios prestados por Bookit están sujetos al tipo normal del IVA.

20      El tribunal remitente señala que, al igual que otros tribunales del Reino Unido, tiene dificultades para discernir qué tipo de actividad está incluida en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA.

21      En esas circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia (Sección de Asuntos Tributarios)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En relación con la exención del IVA contenida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la [Directiva IVA], tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), ¿cuáles son los principios pertinentes que deben aplicarse para determinar si un «servicio de gestión de tarjetas de crédito y de débito» (como el prestado en el caso de autos) tiene “el efecto de transferir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras” en el sentido de lo declarado en el apartado 66 de la citada sentencia?

2)      Con carácter general, ¿qué elementos permiten distinguir entre i) un servicio que consiste en facilitar información financiera sin la cual no se efectuaría un pago pero que no queda comprendido en la exención [como en la sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C-350/10, EU:C:2011:532)], y ii) un servicio de gestión de datos que, desde un punto de vista funcional, tiene el efecto de transferir fondos y que, según el Tribunal de Justicia, por consiguiente, puede quedar comprendido en la exención [como en la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, EU:C:1997:278) en el apartado 66]?

3)      En particular, y en el ámbito de los servicios de gestión de [pagos mediante tarjeta]:

a)      ¿Se aplica la exención a servicios cuya consecuencia es una transferencia de fondos pero que no incluyen la operación de efectuar un cargo en una cuenta y practicar el correspondiente abono en otra?

b)      ¿Está supeditado el derecho a la exención a que el propio prestador del servicio obtenga los códigos de autorización directamente del banco del titular de la tarjeta [banco emisor] o a que, con carácter alternativo, los obtenga a través de su banco adquirente comercial?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

22      El tribunal remitente fundamenta su petición de decisión prejudicial en el presupuesto de que el servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, realizado por Bookit cuando alguien que quiere asistir a un cine Odeon compra, a través de Bookit, una entrada que paga mediante una tarjeta de débito o de crédito, es una prestación de servicio distinta e independiente de la venta del billete.

23      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios a sus clientes, cuando estos últimos pagan tales servicios mediante tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no constituyen la contrapartida de una prestación de servicios distinta e independiente de la prestación de servicios principal, por la que se realiza ese pago (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, EU:C:2010:730, apartado 32).

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en primer lugar, que la puesta a disposición de sus clientes, por parte del prestador de un servicio principal, de una infraestructura que les permite pagar el precio de dicho servicio, también mediante tarjeta de crédito, no constituye un fin en sí mismo para sus clientes, y que esta supuesta prestación de servicios, a la que los clientes no podrían recurrir sin utilizar el servicio principal, no reviste para tales clientes ningún interés autónomo en relación con el servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, EU:C:2010:730, apartado 27).

25      El Tribunal de Justicia añadió, a continuación, que la recepción y tramitación del pago están intrínsecamente ligadas a toda prestación de servicios realizada a título oneroso, y que es inherente a tales prestaciones que el prestador de servicios reclame el pago y haga las gestiones necesarias para que el cliente pueda proceder al pago efectivo a cambio del servicio prestado, considerando que, en principio, cualquier modalidad de pago de un servicio implica que el prestador efectúe determinadas gestiones para tramitar el pago, por más que esas gestiones puedan variar según la modalidad de pago (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, EU:C:2010:730, apartado 28).

26      Finalmente, el Tribunal de Justicia precisó que la circunstancia según la cual un precio distinto para el supuesto servicio financiero se identifica como tal en la documentación contractual y se detalla separadamente en las facturas emitidas a los clientes no resulta determinante al respecto, teniendo en cuenta que el hecho de que se facture un precio único o de que se hayan estipulado contractualmente precios distintos no tiene importancia decisiva para determinar si se trata de dos o varias operaciones distintas e independientes, o de una operación económica única (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, EU:C:2010:730, apartado 29 y jurisprudencia citada).

27      De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si los elementos que se someten a su consideración caracterizan ―a la luz de la realidad económica y mercantil de las operaciones de que se trate― la existencia de una operación única, más allá de la mera articulación contractual de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 54, y de 20 de junio de 2013, Newey, C-653/11, EU:C:2013:409, apartados 42 a 45) y tomando en consideración todas las circunstancias en que se desarrolle (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, EU:C:2010:730, apartado 26 y jurisprudencia citada).

28      En vista de estos datos, incumbe al tribunal remitente comprobar si, en el asunto principal, el servicio de gestión del pago mediante tarjeta prestado por Bookit debería, a efectos de aplicar el IVA, tener la consideración de servicio accesorio de la venta de las entradas de cine de que se trata, o incluso de servicio accesorio de otro servicio principal prestado por Bookit a los compradores de dichas entradas, que podría ser la reserva o adquisición anticipada y a distancia de entradas de cine y, por lo tanto, integrantes de una prestación única junto a la principal, de tal modo que este servicio debería compartir el tratamiento fiscal de dicha prestación principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, EU:C:1999:93, apartado 32, y de 16 de abril de 2015, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, C-42/14, EU:C:2015:229, apartado 31).

29      Con esta reserva procede, en el presente asunto, que el Tribunal de Justicia pase a efectuar la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el tribunal remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que allí se establece es aplicable a un servicio denominado «de gestión de [pago mediante] tarjetas» como el debatido en el litigio principal, llevado a cabo por un sujeto pasivo, prestador de ese servicio, cuando alguien compra, a través de ese prestador, una entrada de cine que éste vende en nombre y por cuenta de otra entidad, tanto si la persona paga con tarjeta de débito como si lo hace con tarjeta de crédito.

31      Se desprende de la resolución de remisión que ese servicio de gestión del pago mediante tarjeta consta, en primer lugar, de la obtención, por parte del prestador del servicio, ante el comprador, de los datos de la tarjeta de débito o crédito que dicho comprador desea utilizar y de la transmisión de esos datos, por ese prestador, a su banco adquirente, el cual los transmite al banco emisor. Asimismo ―una vez que el banco emisor, después de recibir los datos, ha confirmado al banco adquirente, mediante la transmisión a éste de un código de autorización, la validez de la tarjeta y la disponibilidad de los fondos necesarios― el servicio consta de la recepción de dicho código por ese prestador, a través de su banco adquirente, lo que le autoriza a realizar la venta. Finalmente, consta de la retransmisión por este prestador a su banco adquirente, al final del día, de un fichero de liquidación que recapitula el conjunto de las ventas efectivamente realizadas durante la jornada e incluye los datos pertinentes sobre las tarjetas de pago utilizadas, incluidos los códigos de autorización, a efectos de su retransmisión, por parte del banco adquirente, a los diferentes bancos emisores interesados, que realizan entonces los pagos o las transferencias a dicho banco adquirente, el cual a su vez transfiere los fondos de que se trate a la cuenta de dicho prestador de servicios.

32      Con carácter preliminar, debe señalarse que el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), de la Directiva IVA reproduce sin modificar su esencia las exenciones que anteriormente se establecían en el artículo 13, parte B, letra d), respectivamente apartados 1 a 6 de la Directiva 77/388. La jurisprudencia referente a los citados preceptos, por lo tanto, sigue siendo pertinente para interpretar los preceptos correspondientes de la Directiva IVA.

33      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos de Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse las sentencias de 10 de marzo de 2011, Skandinaviska Enskilda Banken, C-540/09, EU:C:2011:137, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C-264/14, EU:C:2015:718, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34      Es también reiterada jurisprudencia que los términos empleados para designar dichas exenciones han de interpretarse restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 23, y de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C-264/14, EU:C:2015:718, apartado 34 y jurisprudencia citada).

35      En este contexto, procede recordar que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA establece que los Estados miembros eximirán «las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos».

36      Las operaciones exentas en virtud de ese precepto se definen así dependiendo de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no según el prestador o el destinatario del servicio. La exención no está, pues, subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad o de persona jurídica, siempre que las operaciones de que se trate entren dentro del ámbito de las operaciones financieras (véase la sentencia de 28 de octubre de 2010, Axa UK, C-175/09, EU:C:2010:646, apartado 26 y jurisprudencia citada).

37      En el caso que nos ocupa, es evidente que sólo la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA en favor de las «operaciones [...] relativas a [...] pagos [y] giros» puede ser relevante para el asunto principal.

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la transferencia es una operación consistente en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra. Se caracteriza, en particular, por el hecho de que implica el cambio de la situación jurídica y financiera existente, por un lado, entre el ordenante y el beneficiario, y, por otro, entre éstos y sus respectivos bancos y, en su caso, entre los bancos. Además, la operación que implica esta modificación es una mera transmisión de fondos entre las cuentas, independientemente de su causa. Así, puesto que la transferencia sólo es un medio de transmitir fondos, los aspectos funcionales son decisivos para determinar si una operación constituye una transferencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 53, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 25).

39      Además, el texto del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA no excluye, en principio, la posibilidad de que una operación de transferencia se descomponga en diversos servicios diferentes, los cuales constituyen entonces «operaciones [...] relativas a» las transferencias, en el sentido de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 64). Si bien no cabe excluir que la exención de que se trata pueda extenderse a servicios que no son intrínsecamente transferencias, sigue siendo cierto que esa exención sólo puede referirse a operaciones que forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tienen por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de dichas transferencias (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartados 66 a 68).

40      Se deriva de lo anterior que, para ser calificados como operación relativa a las transferencias a efectos del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, los servicios en cuestión deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tiene por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de una transferencia y, por lo tanto, que tiene el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. A este respecto, debe distinguirse el servicio exento a efectos de la Directiva IVA de la realización de una mera prestación material o técnica. En este sentido, es necesario examinar especialmente el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 66, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 24).

41      También debe ponerse de relieve que, puesto que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si una operación se refiere a una transferencia en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, el criterio que permite distinguir entre una operación que tiene el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, según la jurisprudencia recordada en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, incluida en la exención de que se trata, y una operación que no tiene esos efectos y que, por lo tanto, no está incluida en la exención, reside en saber si la operación considerada transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 33).

42      A este respecto, si bien el hecho de que el prestador de servicios de que se trata practica directamente un cargo o abono en una cuenta, o incluso actúa mediante anotaciones en las cuentas del mismo titular, permite, en principio, considerar que se cumple este requisito y llegar a la conclusión de que el servicio considerado está exento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139 apartados 80, 81 y 85), el mero hecho de que ese servicio no incluya directamente esa función no puede excluir de inmediato, sin embargo, que pueda estar comprendido en la exención de que se trata, teniendo en cuenta que la interpretación recordada en el apartado 38 de la presente sentencia no prejuzga los mecanismos para realizar las transferencias (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 80).

43      Por otra parte, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el análisis referente a las operaciones relativas a los giros es también aplicable a las operaciones relativas a los pagos (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 50, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 26).

44      En este caso, debe señalarse que, como resulta de la descripción que se efectúa en el apartado 31 de esta sentencia, un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el que es objeto del litigio principal, tiene como consecuencia la ejecución de un pago o una transferencia, y dicho servicio puede ser contemplado como imprescindible para esa ejecución, teniendo en cuenta que, como se desprende de la resolución de remisión, es la transmisión del fichero de liquidación al final del día, por parte del prestador de ese servicio a su banco adquirente, lo que inicia el proceso de pago o de transferencia de los importes de que se trata de los bancos emisores a dicho banco adquirente y, finalmente, a la cuenta de ese prestador, y que sólo se ejecutan efectivamente los pagos o las tranferencias cuyos datos necesarios se recogen en el citado fichero.

45      No obstante, en primer lugar, puesto que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA debe ser objeto de interpretación restrictiva, el mero hecho de que un servicio sea imprescindible para realizar una operación exenta no permite deducir que disfrute de la exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 65, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, EU:C:2011:532, apartado 31).

46      En segundo lugar, ni la obtención por el prestador del servicio, ante el comprador, de los datos relativos a la tarjeta de pago que éste desea utilizar, ni su transmisión por dicho prestador a su banco adquirente, ni la recepción, por ese prestador, del código de autorización facilitado por el banco emisor, ni siquiera la retransmisión por ese prestador, al final de la jornada, de un fichero de liquidación que recoge, en particular, los códigos de autorización relativos a las ventas realizadas pueden, aislada o conjuntamente, tener la consideración de función específica y esencial de una operación de pago o de transferencia en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d) de la Directiva IVA.

47      Está acreditado que, habida cuenta de esta descripción, el prestador de un servicio no practica personal y directamente cargos ni abonos en las cuentas de que se trata, ni actúa en ellas mediante anotaciones, ni siquiera ordena ese cargo o abono, ya que es el comprador quien, al utilizar su tarjeta de pago para realizar una compra, decide que su cuenta será objeto de un cargo en favor de la cuenta de un tercero.

48      Además, como señaló la Comisión Europea en la vista, los ficheros de liquidación presentados por un comerciante prestador de servicios a su banco adquirente no son otra cosa que una solicitud para recibir un pago electrónico. La retransmisión de ese fichero al final de la jornada, por lo tanto, sólo pretende informar al sistema de pago de que se trata de que se ha efectuado, en efecto, una venta autorizada previamente. Por lo tanto, no puede entenderse que mediante esa transmisión se ejecuta el pago o la transferencia de que se trate o que su efecto sea cumplir sus requisitos específicos y esenciales. El hecho de que ese fichero se limite a reproducir los datos y códigos relativos a las ventas efectivamente realizadas y, por lo tanto, a aquellas respecto a las que se ha confirmado la disponibilidad del billete que desea el cliente, carece de relevancia a este respecto, pues tal hecho es inherente a la misma naturaleza de ese tipo de fichero.

49      Asimismo hay que poner de relieve que, como se desprende de la resolución de remisión, el código de autorización ―que el prestador, por lo demás, se contenta con solicitar, recibir y retransmitir, y sobre cuya emisión, por lo tanto, no tiene control alguno— contenido en ese fichero sólo representa la autorización de proceder a la venta, que el banco emisor de que se trate, a través del banco adquirente, comunica al prestador. En consecuencia, tampoco es una función específica y esencial para transferir la propiedad de los fondos en cuestión. Por lo tanto, el hecho de que el prestador de este servicio obtenga ese código directamente del banco emisor, o a través de su banco adquirente, carece de pertinencia para determinar si un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el asunto principal, está comprendido o no en la exención de que se trata.

50      En tercer lugar, no se desprende de la resolución de remisión que el prestador de ese servicio asuma responsabilidades respecto a la realización de las transformaciones jurídicas y económicas que caracterizan la existencia de una operación de transferencia o pago exenta a efectos del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA y, por lo tanto, respecto a las funciones específicas y esenciales del proceso de transferencia de los fondos que se produce entre los bancos emisores y el banco adquirente, y acto seguido entre el banco adquirente y la cuenta de ese prestador. En particular, si el prestador de un servicio de gestión de tarjetas, como indica Bookit en sus observaciones escritas, puede comprometerse con su comprador y, en definitiva, con la entidad por cuya cuenta realiza la venta, a la correcta realización de esa venta y del servicio de gestión de pagos mediante la tarjeta correspondiente y, por lo tanto, a la ejecución satisfactoria de ese servicio, esta responsabilidad no implica que el prestador responda también de realizar las modificaciones jurídicas y económicas que caracterizan una operación de pago o transferencia exenta.

51      Se desprende de este conjunto de datos que el prestador de un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, no participa de manera específica y esencial en las modificaciones jurídicas y financieras que materializan una transferencia de la propiedad de los fondos de que se trata y que permiten, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, caracterizar una operación referente a los pagos o las transferencias exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, sino que se limita a aplicar los medios técnicos y administrativos que le permiten recoger datos y comunicarlos a su banco adquirente, además de a recibir, por el mismo cauce, la comunicación de los datos que le permiten realizar una venta y recibir los fondos que correspondan.

52      A este respecto, procede recordar que el carácter automatizado de un servicio, y en particular el hecho de que la transmisión del fichero de liquidación determine el inicio automático de los pagos o transferencias considerados, no puede modificar la naturaleza del servicio prestado y, por consiguiente, carece de incidencia en la aplicación de la exención de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 37).

53      Puesto que un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, consiste por lo tanto, en esencia, en un intercambio de datos entre un comerciante y su banco adquirente, con objeto de recibir el pago de un producto o servicio puesto a la venta, tal servicio no puede estar comprendido en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA en favor de las operaciones referentes a los pagos y giros.

54      Asimismo, por una parte, dicho servicio no puede considerarse, por su naturaleza, una operación financiera a efectos del artículo 135, apartado 1, letras b) a g), de la Directiva IVA, salvo que se entienda que cualquier comerciante que inicia las gestiones necesarias para recibir un pago mediante tarjeta de débito o de crédito realiza una operación financiera a efectos de esos preceptos, lo cual desvirtuaría el sentido de este concepto y contravendría la exigencia de interpretación restrictiva de las exenciones del IVA.

55      Por otra parte, conceder la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA a un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el que es objeto del litigio principal, infringiría la finalidad perseguida por la exención de las operaciones financieras, que consiste en paliar las dificultades asociadas a la determinación de la base imponible, así como del importe del IVA deducible, y en evitar un aumento del coste del crédito al consumo (sentencia de 19 de abril de 2007, Velvet & Steel Immobilien, C-455/05, EU:C:2007:232, apartado 24, y auto de 14 de mayo de 2008, Tiercé Ladbroke y Derby, C-231/07 y C-232/07, no publicado, EU:C:2007:332, apartado 24).

56      En efecto, la sujeción al IVA de un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el que es objeto del litigio principal, no presenta tales dificultades. En particular, la base imponible, que corresponde a la contraprestación recibida a cambio de ese servicio, esto es, la comisión facturada al comprador de la entrada por dicho servicio, puede determinarse fácilmente y esa operación no implica que el prestador del servicio conceda un crédito al comprador. Un servicio como éste, en consecuencia, no debe quedar exento en virtud de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA.

57      Por cuanto antecede, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención de IVA que allí se establece para las operaciones relativas a los pagos y giros no es aplicable a un servicio denominado «de gestión de pagos mediante tarjeta de débito o de crédito», como el que es objeto del litigio principal, realizado por un sujeto pasivo, prestador de ese servicio, cuando una persona compra, a través de ese prestador, una entrada de cine que éste vende en nombre y por cuenta de otra entidad, tanto si esa persona paga mediante tarjeta de débito como si lo hace mediante tarjeta de crédito.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido que allí se establece para las operaciones relativas a los pagos y giros no es aplicable a un servicio denominado «de gestión de pagos mediante tarjeta de débito o de crédito», como el que es objeto del litigio principal, realizado por un sujeto pasivo prestador de ese servicio, cuando una persona compra, a través de ese prestador, una entrada de cine que éste vende en nombre y por cuenta de otra entidad, tanto si esa persona paga mediante tarjeta de débito como si lo hace mediante tarjeta de crédito.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.