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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sociedades matrices y filiales de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común aplicable — Impuesto sobre sociedades — Directiva 90/435/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra c) — Sociedad sujeta al impuesto, sin posibilidad de opción y sin estar exenta — Gravamen a tipo cero»

En el asunto C-448/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 24 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Belgische Staat

y

Wereldhave Belgium Comm. VA,

Wereldhave International NV,

Wereldhave NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Wereldhave Belgium Comm. VA, Wereldhave International NV y Wereldhave NV, por los Sres. R. Tournicourt y M. Delanote, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. N. Zimmer y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. T. Müller, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6) y de los artículos 43 CE y 56 CE.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Belgische Staat (Estado belga), por una parte, y Wereldhave Belgium Comm. VA, Wereldhave International NV y Wereldhave NV, por otra, en relación con las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario aplicables a los dividendos que Wereldhave Belgium abonó durante los ejercicios fiscales 1999 y 2000 a Wereldhave International y a Wereldhave.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del tercer considerando de la Directiva 90/435:

«Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria».

4        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/435 está redactado como sigue:

«Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:

–        a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;

–        a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros.»

5        La Directiva 90/435 dispone en su artículo 2:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término “sociedad de un Estado miembro” designará toda sociedad:

a)      que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;

b)      que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c)      que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

–        impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,

[...]

–        vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

[...]

o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.»

6        El artículo 3 de la Directiva 90/435 está redactado así:

«1.      A los efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a)      la calidad de sociedad matriz se reconocerá por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %;

b)      se entenderá por “sociedad filial” la sociedad en cuyo capital exista la participación contemplada en la letra a).

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:

–        mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto.

–        de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante.»

7        A tenor del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en la fuente, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.

8        El anexo de la citada Directiva, bajo la rúbrica «Lista de las sociedades a que hace referencia la letra a) del artículo 2», enumera, en sus puntos a) y j), los tipos de sociedades siguientes:

«a)      las sociedades de derecho belga denominadas “société anonyme”/“naamloze vennootschap”, “société en commandite par actions”/“commanditaire vennootschap op aandelen”, “société privée à responsabilité limitée”/“besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”, así como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;

[...]

j)      las sociedades de derecho neerlandés denominadas “naamloze vennootschap”, “besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”».

9        La Directiva 90/435 fue derogada por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), que entró en vigor el 18 de enero de 2012. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 90/435 resulta aplicable ratione temporis.

 Derecho belga

10      El artículo 266 del wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Código de impuestos sobre la renta de 1992), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «CIR 1992»), establece:

«En las condiciones y dentro de los límites establecidos por Real Decreto, las rentas de capital y de bienes mobiliarios podrán quedar total o parcialmente exentas de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, siempre que se trate de rentas obtenidas por beneficiarios que puedan ser identificados o por organismos extranjeros de inversión colectiva constituidos por un patrimonio indiviso gestionado por cuenta de sus partícipes por una sociedad de gestión cuando sus participaciones no sean objeto de emisión pública en Bélgica ni se comercialicen en Bélgica, o bien de rentas de títulos al portador o de títulos desmaterializados comprendidas en una de las categorías siguientes:

1.      rentas legalmente exentas del impuesto sobre valores mobiliarios o de impuestos reales, o bien sujetas al impuesto a un tipo inferior al 15 %, devengadas por títulos emitidos antes del 1 de diciembre de 1962;

2.      rentas de certificados de organismos de inversión colectiva belgas;

3.      primas de emisión de obligaciones, bonos de caja u otros títulos representativos de empréstitos emitidos a partir del 1 de diciembre de 1962.

En ningún caso podrán quedar exentas de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario las rentas:

1.      de títulos representativos de empréstitos cuyos intereses se capitalicen, [...];

2.      de títulos que no den lugar a un abono periódico de intereses y que hayan sido emitidos [...] con un descuento correspondiente a los intereses capitalizados hasta el vencimiento del título, [...];

[...]

El apartado 2 no se aplicará a los títulos procedentes de la escisión de obligaciones lineales emitidas por el Estado belga.»

11      El artículo 106, apartado 5, del Koninklijk besluit tot uitvoering van het Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Real Decreto por el que se desarrolla el Código de impuestos sobre la renta de 1992), de 27 de agosto de 1993 (Belgisch Staatsblad, 13 de septiembre de 1993, p. 20096), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AR/CIR 1992»), dispone:

«Quedarán exentos en su integridad de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario los dividendos cuyo deudor sea una sociedad filial belga y cuyo beneficiario sea una sociedad matriz de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

No obstante, no será aplicable esta exención si la participación social de la sociedad matriz en virtud de la cual se abonan los dividendos no representa una participación mínima del 25 % del capital de la sociedad filial y la participación mínima del 25 % no se mantiene o no se ha mantenido durante un período ininterrumpido de cuando menos un año.

A los efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo, se entenderá por sociedad filial y sociedad matriz las sociedades filiales y matrices tal como se definen en la Directiva [90/435]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Wereldhave International y Wereldhave, sociedades anónimas neerlandesas, con domicilio social en los Países Bajos, poseen el 35 % y el 44 %, respectivamente, de Wereldhave Belgium, una sociedad comanditaria por acciones belga. Wereldhave posee la totalidad del capital social de Wereldhave International.

13      Wereldhave Belgium abonó a Wereldhave International y a Wereldhave dividendos por importe de 10 965 197,63 euros en 1999 y de 11 075 733,50 euros en 2000.

14      En cada uno de estos ejercicios fiscales, Wereldhave International y Wereldhave reclamaron la exención de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario aplicable a los dividendos, basándose en la Directiva 90/435 y en el artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992, por el que se adapta el Derecho belga a la citada Directiva, en la medida en que estimaban que debían ser consideradas «sociedades matrices» en el sentido de la referida Directiva.

15      Al no existir resolución de las autoridades belgas en los seis meses siguientes a la fecha de recepción de las referidas reclamaciones, Wereldhave Belgium, Wereldhave International y Wereldhave presentaron un recurso ante el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica).

16      Mediante dos resoluciones de 20 de noviembre de 2012, el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas) declaró que, en aplicación de la Directiva 90/435 y del artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992, no procedía aplicar ninguna retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos abonados en el curso de los años 1999 y 2000.

17      El Estado belga recurrió estas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente alegando, en particular, que los beneficiarios de los dividendos son instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal (en lo sucesivo, «IICF») de Derecho neerlandés, sujetas en los Países Bajos al impuesto sobre sociedades a tipo cero y que no pueden beneficiarse de la exención de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario establecida en el artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992 y en el artículo 5 de la Directiva 90/435, dado que no cumplen el requisito de sujeción al impuesto que figura en el artículo 2, letra c), de la referida Directiva y en el artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992.

18      El Estado belga considera que la expresión «esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta» del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 implica un requisito de sujeción «subjetiva y objetiva» al impuesto. Así pues, en su opinión, las sociedades sujetas al impuesto sobre sociedades a tipo cero no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

19      Wereldhave Belgium, Wereldhave International y Wereldhave sostienen, en cambio, que las IICF están sujetas en principio en los Países Bajos, en cuanto sociedades anónimas, a la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley relativa al impuesto sobre sociedades de 1969; en lo sucesivo, «Wet Vpb»), de conformidad con el artículo 1 de la Wet Vpb. Ello basta, en su opinión, para que puedan acogerse a la exención de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, en aplicación del artículo 266 del CIR 1992, del artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992 y del artículo 5 de la Directiva 90/435. Es cierto que una IICF puede beneficiarse del tipo cero del impuesto sobre sociedades a condición de distribuir íntegramente sus beneficios a sus accionistas, según el artículo 28 de la Wet Vpb y el artículo 9 del besluit houdende vaststelling van het besluit beleggingsinstellingen (Decreto por el que se aprueba el Decreto sobre las instituciones de inversión colectiva) de 29 de abril de 1970. Sin embargo, a juicio de las demandadas en el litigio principal, el requisito de sujeción no requiere la recaudación efectiva del impuesto, pudiendo ser dicha sujeción meramente subjetiva.

20      Las demandadas en el litigio principal invocan, en particular, el auto de 12 de julio de 2012, Tate & Lyle Investments (C-384/11, no publicado, EU:C:2012:463), para afirmar que, en el supuesto de que la Directiva 90/435 no se aplique a los dividendos de origen belga distribuidos por una sociedad belga a sus accionistas neerlandeses, los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una disposición normativa que, con independencia del tipo de imposición, somete a una retención en la fuente los dividendos distribuidos por una sociedad residente a sociedades beneficiarias residentes y no residentes, al tiempo que existe un mecanismo que permite atenuar la imposición en cadena para las sociedades beneficiarias residentes.

21      En tales circunstancias, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva 90/435 en el sentido de que dicha Directiva se opone a una norma nacional que no exime de la retención belga sobre los rendimientos del capital mobiliario las distribuciones de dividendos por una sociedad filial belga a una sociedad matriz establecida en los Países Bajos, que cumple los requisitos de participación mínima y de mantenimiento de la misma, basándose en que la sociedad matriz neerlandesa es una institución de inversión colectiva de carácter fiscal cuyos beneficios deben repartirse en su integridad entre sus partícipes y, con sujeción a esta condición, puede acogerse al tipo cero del impuesto sobre sociedades?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos [43 CE y 56 CE] en el sentido de que dichas disposiciones se oponen a una norma nacional que no exime de la retención belga sobre los rendimientos del capital mobiliario las distribuciones de dividendos por una sociedad filial belga a una sociedad matriz establecida en los Países Bajos que cumple los requisitos de participación mínima y de mantenimiento de la misma, basándose en que la sociedad matriz neerlandesa es una institución de inversión colectiva de carácter fiscal cuyos beneficios deben repartirse en su integridad entre sus partícipes y, con sujeción a esta condición, puede acogerse al tipo cero del impuesto sobre sociedades?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que su artículo 5, apartado 1, se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en dicho Estado miembro distribuya a una IICF, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

23      Con carácter previo, ha de determinarse si una sociedad sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, como las IICF de que se trata en el litigio principal, puede calificarse de «sociedad de un Estado miembro» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 90/435, de manera que la distribución de dividendos a esa sociedad esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

24      Según reiterada jurisprudencia, a estos efectos procede tener en cuenta el tenor de la disposición cuya interpretación se solicita, del mismo modo que los objetivos y el sistema de la referida Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, EU:C:2008:195, apartado 22, y de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 26).

25      A este respecto, es preciso recordar que, según se desprende en particular de su tercer considerando, la Directiva 90/435 tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de distintos Estados miembros con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, para facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión europea. De este modo, la Directiva 90/435 tiende a garantizar la neutralidad, en el plano fiscal, del abono de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (sentencia de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 27 y jurisprudencia que allí se cita).

26      Como resulta de su artículo 1, la Directiva 90/435 se aplica a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de un Estado miembro y procedentes de sus filiales con domicilio en otros Estados miembros.

27      El artículo 2 de la Directiva 90/435 establece los requisitos acumulativos que debe cumplir una sociedad para que se la considere sociedad de un Estado miembro en el sentido de dicha Directiva y determina así el ámbito de aplicación personal de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 29).

28      Las partes del litigio principal no parecen haber cuestionado ante el órgano jurisdiccional remitente el hecho de que la sociedad que distribuye los dividendos y las sociedades que los perciben reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2, letras a) y b), de dicha Directiva en cuanto a la forma jurídica y el domicilio fiscal de las sociedades, y este extremo tampoco se ha cuestionado ante el Tribunal de Justicia.

29      Sin embargo, las partes del litigio principal disienten sobre la cuestión de si en la situación examinada en el litigio principal se cumple el tercer requisito, establecido en el artículo 2, letra c), de la misma Directiva, según el cual la sociedad de que se trate debe, además, estar sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a alguno de los impuestos enumerados en esa disposición, entre los que figura el vennootschapsbelasting en los Países Bajos, o a cualquier otro impuesto que sustituya a uno de dichos impuestos.

30      Por lo tanto, es preciso determinar si se cumple dicho requisito cuando la sociedad de que se trata está sujeta a uno de esos impuestos a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

31      A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 formula un criterio de calificación positivo, a saber, estar sujeta al impuesto de que se trate, y un criterio negativo, a saber, no estar exenta de ese impuesto ni tener posibilidad de opción.

32      La formulación de estos dos criterios, uno positivo y otro negativo, lleva a considerar que el requisito establecido en el artículo 2, letra c), de la referida Directiva no sólo exige que la sociedad esté comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto de que se trate, sino que pretende excluir igualmente las situaciones en las que exista la posibilidad de que, pese a estar sujeta a ese impuesto, la sociedad no esté efectivamente obligada a abonarlo.

33      Pues bien, aunque formalmente una sociedad sujeta a un impuesto a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, no está exenta de tal impuesto, se encuentra en la práctica en una situación idéntica a la que el requisito establecido en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 pretende excluir, a saber, una situación en la que la sociedad no está obligada a abonar ese impuesto.

34      En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, incluir en una normativa nacional una disposición según la cual una cierta categoría de sociedades puede disfrutar en determinadas condiciones de un gravamen a tipo cero equivale a no someter a esas sociedades al impuesto de que se trate (véase, asimismo, la sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C-194/06, EU:C:2008:289, apartados 33 y 34).

35      Tal interpretación es conforme con la estructura de la Directiva 90/435 y con el objetivo que ésta persigue, el de garantizar la neutralidad, en el plano fiscal, del abono de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro mediante la eliminación de la doble imposición de esos beneficios.

36      La referida Directiva pretende, en efecto, evitar la doble imposición de los beneficios abonados por las sociedades filiales a las sociedades matrices (véanse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, EU:C:2008:195, apartado 27; de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves, C-48/07, EU:C:2008:758, apartado 37, y de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 57) a través de los mecanismos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435.

37      Así, por una parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 dispone que, cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por ésta, el Estado de la sociedad matriz o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios o bien autorizará a dicha sociedad matriz a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, EU:C:2006:774, apartado 102, y de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, EU:C:2008:195, apartado 25).

38      Por otra parte, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435 establece que quedarán exentos de la retención en la fuente en el Estado miembro de la sociedad filial los beneficios distribuidos por ésta a su sociedad matriz, al menos cuando esta última tenga una participación mínima del 25 % en el capital de la sociedad filial (sentencia de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, EU:C:2008:195, apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita).

39      Los mecanismos de dicha Directiva se concibieron, por lo tanto, para situaciones en las que, si no se aplicaran, el ejercicio de sus facultades impositivas por parte de los Estados miembros podría dar lugar a que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedaran sometidos a una doble imposición.

40      Ahora bien, cuando la normativa de su Estado miembro de establecimiento aplica a una sociedad matriz, como las IICF de que se trata en el litigio principal, un tipo cero de gravamen sobre todos sus beneficios bajo la condición de distribuirlos en su totalidad a sus accionistas, queda eliminado para esa sociedad matriz el riesgo de una doble imposición de los beneficios que le haya distribuido su filial.

41      Por consiguiente, habida cuenta de todo lo expuesto, procede considerar que una sociedad sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, como las IICF de que se trata en el litigio principal, no cumple el requisito establecido en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 y no le es aplicable, por tanto, el concepto de «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de la referida Directiva.

42      En tales circunstancias, la distribución de dividendos efectuada por una filial establecida en un Estado miembro a una sociedad de este tipo establecida en otro Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

43      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que su artículo 5, apartado 1, no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una IICF, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, puesto que tal institución no constituye una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de esta Directiva.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

44      En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 43 CE y 56 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una IICF, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

45      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurada por el artículo 267 TFUE, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales remitidas o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (auto de 3 de septiembre de 2015, Vivium, C-250/15, no publicado, EU:C:2015:569, apartado 8 y jurisprudencia que allí se cita).

46      Las exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente debe conocer y está obligado a respetar escrupulosamente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C-156/15, EU:C:2016:851, apartado 61 y jurisprudencia que allí se cita).

47      Así, el órgano jurisdiccional remitente debe mencionar el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto, así como las razones concretas que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Éste ya ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que a su juicio existe entre estas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio del que conoce (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C-235/14, EU:C:2016:154, apartado 115; el auto de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C-692/15 a C-694/15, EU:C:2016:344, apartado 20, y la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C-156/15, EU:C:2016:851, apartado 62).

48      La información que proporcionan las peticiones de decisión prejudicial sirve, no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C-156/15, EU:C:2016:851, apartado 63 y jurisprudencia que allí se cita). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde esta posibilidad, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (auto de 29 de noviembre de 2016, Jacob y Lennertz, C-345/16, no publicado, EU:C:2016:911, apartado 17 y jurisprudencia que allí se cita).

49      En el presente asunto, por lo que respecta a las disposiciones nacionales aplicables en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se limita a reproducir el texto del artículo 266 del CIR 1992 y del artículo 106, apartado 5, del AR/CIR 1992. Ahora bien, según esta última disposición, que desarrolla el artículo 266 del CIR 1992, quedan exentos de la retención en la fuente sobre los rendimientos del capital mobiliario los dividendos cuyo deudor sea una filial establecida en Bélgica y cuyo beneficiario sea una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente no menciona, sin embargo, el texto de las disposiciones aplicables a las distribuciones de dividendos a las sociedades matrices establecidas en Bélgica.

50      Aunque el órgano jurisdiccional remitente se refiere al auto de 12 de julio de 2012, Tate & Lyle Investments (C-384/11, no publicado, EU:C:2012:463), no precisa si las disposiciones nacionales aplicables en el litigio principal son las mismas que se discutían en el asunto que dio lugar a dicho auto. Además, de las observaciones presentadas por las demandadas en el litigio principal y por el Gobierno belga parece desprenderse que las distribuciones de dividendos a las sociedades de inversión establecidas en Bélgica se rigen por un régimen fiscal que constituye una excepción a las disposiciones de Derecho común, de las que se trataba en el asunto que dio lugar al auto de 12 de julio de 2012, Tate & Lyle Investments (C-384/11, no publicado, EU:C:2012:463). Ahora bien, la petición de decisión prejudicial no contiene precisión alguna sobre el contenido de las disposiciones nacionales aplicables a la distribución de dividendos a las sociedades de inversión establecidas en Bélgica.

51      Ante la falta de precisiones relativas al marco jurídico nacional aplicable a las distribuciones de dividendos a las sociedades establecidas en Bélgica que sean comparables a las sociedades beneficiarias de que se trata en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de determinar si los dividendos distribuidos a las sociedades beneficiarias de que se trata en el presente asunto reciben un trato desfavorable con respecto a los dividendos distribuidos a esas sociedades comparables establecidas en Bélgica. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de determinar si los artículos 43 CE y 56 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una IICF, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

52      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 5, apartado 1, no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, puesto que tal institución no constituye una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de esta Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.