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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 355 TFUE, apartado 3 — Estatuto de Gibraltar — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Situación meramente interna — Inadmisibilidad»

En el asunto C-591/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], mediante resolución de 21 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

The Queen, a instancias de:

The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited,

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

Her Majesty’s Treasury,

con intervención de:

Her Majesty’s Government of Gibraltar,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited, por la Sra. D. Rose, QC, la Sra. J. Boyd, Barrister, y la Sra. L. J. Cass, Solicitor;

–        en nombre de Her Majesty’s Government of Gibraltar, por los Sres. D. Pannick, y M. Llamas, QC, y por el Sr. R. Mehta, Barrister, designados por la Sra. F. Laurence, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Simmons y por los Sres. M. Holt y D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K. Beal, QC, y el Sr. J. Oliver y la Sra. S. Wilkinson, Barristers;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. Verbeke y P. Vlaemminck, advocaten;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, T. Müller y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Power, SC, y el Sr. C. Toland, BL;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. M.A. Sampol Pucurull y A. Rubio González, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por las Sras. A. Silva Coelho y P. de Sousa Inês, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE y del artículo 355 TFUE, apartado 3.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited (en lo sucesivo, «GBGA»), por una parte, y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y aduanera, Reino Unido;) y Her Majesty’s Treasury (Hacienda Pública, Reino Unido), por otra, relativo a la legalidad de un régimen fiscal por el que se establecen impuestos sobre los juegos de azar.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, bajo la rúbrica «Declaración relativa a territorios no autónomos», incluye el artículo 73, que establece lo siguiente:

«Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

[...]

e.      a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.»

 Estatuto de Gibraltar

4        Gibraltar fue cedido por el Rey de España a la Corona británica mediante el Tratado de Utrecht celebrado entre el primero y la Reina de Gran Bretaña el 13 de julio de 1713, en el marco de los tratados por los que se ponía fin a la Guerra de Sucesión española. El artículo X, última frase, de dicho Tratado precisa que si la Corona británica tuviese en algún momento la intención de dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la ciudad de Gibraltar, tendría que otorgar preferencia a la Corona de España, con prioridad a cualquier otro interesado.

5        Gibraltar es una colonia de la Corona británica. No forma parte del Reino Unido.

6        El sistema de gobierno de Gibraltar se establece en la Gibraltar Constitution Order 2006 (Orden sobre la Constitución de Gibraltar de 2006), que entró en vigor el 1 de enero de 2007. En virtud de esta Orden, ejercen el poder ejecutivo en Gibraltar un Gobernador nombrado por la Reina y, respecto a determinadas competencias internas, el Her Majesty’s Government of Gibraltar (en lo sucesivo, «Gobierno de Gibraltar»). El poder legislativo lo ejercen la Reina y el Parlamento de Gibraltar, cuyos miembros son elegidos cada cuatro años por el electorado de Gibraltar. Se han instituido tribunales propios de Gibraltar. Las sentencias del tribunal de mayor rango de Gibraltar son recurribles ante la Judicial Committee of the Privy Council (Comisión Judicial del Consejo Privado).

7        En el Derecho internacional, Gibraltar figura en la lista de territorios no autónomos en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

8        En el Derecho de la Unión, Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro en el sentido del artículo 355 TFUE, apartado 3, y al que se aplican las disposiciones de los Tratados. El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 1972»), dispone, no obstante, que determinadas partes del Tratado no se aplican a Gibraltar.

9        El artículo 28 del Acta de adhesión de 1972 dispone:

«Los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a los productos del Anexo II del Tratado CEE y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Comunidad a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa.»

10      En virtud del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, en relación con su anexo I, parte I, punto 4, Gibraltar no forma parte del territorio aduanero de la Unión.

 Derecho del Reino Unido

11      En el Reino Unido se aplican siete impuestos sobre el juego. El régimen fiscal, establecido en los capítulos 1 a 4 de la parte 3 de la Finance Act 2014 (Ley presupuestaria; en lo sucesivo, «FA 2014»), así como en los anexos 27 a 29 de esta Ley, concierne a los tres impuestos controvertidos en el litigio principal, esto es, el impuesto general sobre las apuestas, salvo en lo que atañe a las apuestas por diferencias («spread betting»), el impuesto sobre las apuestas por el sistema de totalizador («pool betting») y el impuesto sobre los juegos de azar a distancia, y, según el tribunal remitente, establece, en lo que a ellos respecta, un régimen impositivo en función del «lugar de consumo».

12      En la resolución de remisión, el tribunal remitente expone, a título ilustrativo, las disposiciones relativas al impuesto sobre los juegos de azar a distancia, previstas en el capítulo 3 de la parte 3 de la FA 2014.

13      El artículo 154 de la FA 2014 define los «juegos de azar a distancia» como los juegos en los que las personas participan a través de Internet, del teléfono, de la televisión, de la radio o de cualquier otro tipo de tecnología electrónica o de otra clase usada para facilitar la comunicación.

14      El artículo 155, apartado 1, de la FA 2014 dispone que se aplicará un impuesto especial denominado «impuesto sobre los juegos de azar a distancia» a la «participación de un sujeto pasivo en juegos de azar a distancia en virtud de un acuerdo entre dicho sujeto pasivo y otra persona (proveedor de juegos)».

15      El concepto de «sujeto pasivo» se define en el artículo 155, apartado 2, de la FA 2014 como, en particular, «cualquier persona del Reino Unido (“UK person”)». A tenor del artículo 186, apartado 1, de la FA 2014, una «persona del Reino Unido (UK person)» se define como «cualquier persona física que resida habitualmente en el Reino Unido» o «cualquier persona jurídica legalmente constituida en el Reino Unido».

16      Conforme al artículo 155, apartado 3, de la FA 2014, el impuesto sobre los juegos de azar a distancia asciende al 15 % de los «beneficios del proveedor de juegos de azar» derivados de los juegos a distancia durante un período contable determinado.

17      El artículo 157 de la FA 2014 define el concepto de «beneficios del proveedor de juegos de azar» por juegos ordinarios de manera que, a efectos de su cálculo, es preciso tomar en consideración todos los pagos por juegos de azar efectuados al proveedor en el período contable por juegos ordinarios y deducir los gastos del proveedor en ese período en concepto de premios de juego.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      La GBGA es una asociación sectorial cuyos miembros son fundamentalmente proveedores de juegos de azar establecidos en Gibraltar que prestan servicios de juegos de azar a distancia a clientes en el Reino Unido y otros países.

19      El 17 de julio de 2014, entró en vigor en el Reino Unido un régimen fiscal para determinados impuestos sobre juegos de azar, establecido por la FA 2014 y completado por las comunicaciones y directrices adoptadas por la Administración tributaria y aduanera (en lo sucesivo, «nuevo régimen fiscal»).

20      La GBGA ha interpuesto ante el tribunal remitente un recurso mediante el que solicita el control de la legalidad del nuevo régimen fiscal a la luz del Derecho de la Unión. En este contexto, sostiene que los impuestos que deben pagarse en virtud de este régimen son extraterritoriales, que constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios y que discriminan a los proveedores de servicios establecidos fuera del Reino Unido. Añade que tales impuestos no se justifican por los objetivos, esencialmente económicos, alegados por el Reino Unido. En consecuencia, considera que el nuevo régimen fiscal es incompatible con el artículo 56 TFUE.

21      El tribunal remitente señala, a este respecto, que, en virtud del régimen impositivo de los juegos de azar a distancia aplicable antes de la entrada en vigor del nuevo régimen fiscal, los proveedores de servicios de juegos de azar a distancia establecidos en el Reino Unido pagaban un impuesto del 15 % de sus beneficios brutos, con independencia del lugar de residencia de sus clientes, impuesto que se basaba en el principio del «lugar de prestación». Los proveedores de servicios de juegos de azar a distancia establecidos en Gibraltar o en otro lugar fuera del Reino Unido no pagaban ningún impuesto en este último país por los servicios de tales juegos prestados a personas establecidas en el Reino Unido.

22      El tribunal remitente indica que uno de los principales objetivos del nuevo régimen fiscal, basado en el principio del «lugar de consumo», es modificar la imposición de los juegos de azar de manera que los proveedores que ofrezcan servicios de tales juegos a clientes en el Reino Unido abonen a la Hacienda Pública de este Estado, al margen de su lugar de establecimiento, un impuesto por tales servicios, a un tipo de gravamen del 15 % sobre los beneficios de esos proveedores, según se definen en la FA 2014, durante el período de que se trate.

23      A raíz de esos nuevos impuestos, especialmente del impuesto sobre los juegos de azar a distancia al que se refiere el tribunal remitente en su resolución y que se aplica indistintamente a todos los operadores económicos que presten servicios de juegos de azar a distancia a personas establecidas en el Reino Unido, los proveedores de servicios de tales juegos establecidos en Gibraltar, como son los miembros de la GBGA, ya no podrán, según el tribunal remitente, prestar sus servicios en el mercado de los juegos de azar del Reino Unido sin pagar ningún impuesto en ese Estado miembro.

24      Habida cuenta de estas consideraciones, el tribunal remitente estima que es necesario aclarar el estatuto constitucional de Gibraltar en el Derecho de la Unión y, más concretamente, si los operadores económicos establecidos en Gibraltar, tales como los miembros de la GBGA, pueden invocar el Derecho de la Unión frente a la normativa adoptada por el Reino Unido por la que se establece el nuevo régimen fiscal y, en caso afirmativo, si dicha normativa vulnera las exigencias del artículo 56 TFUE.

25      En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A efectos del artículo 56 TFUE y habida cuenta de la relación constitucional existente entre Gibraltar y el Reino Unido:

a)      ¿Gibraltar y el Reino Unido deben considerarse partes de un solo Estado miembro a efectos del Derecho de la Unión, de modo que el artículo 56 TFUE no sea aplicable, salvo en la medida en que pueda aplicarse a medidas internas?

o bien,

b)      A la luz del artículo 355 TFUE, apartado 3, ¿tiene Gibraltar el estatuto constitucional de un territorio distinto del Reino Unido dentro de la Unión […], de modo que la prestación de servicios entre Gibraltar y el Reino Unido deba tratarse como comercio intracomunitario a los efectos del artículo 56 TFUE?

o bien,

c)      ¿Debe Gibraltar considerarse como un país o territorio tercero, de modo que el Derecho de la Unión únicamente sea aplicable al comercio entre ambos en los supuestos en que el Derecho de la Unión surta efectos entre un Estado miembro y un Estado no miembro?

o bien,

d)      ¿Debe la relación constitucional existente entre Gibraltar y el Reino Unido tratarse de algún otro modo a efectos del artículo 56 TFUE?

2)      ¿Constituyen unas medidas impositivas nacionales con características tales como las del nuevo régimen fiscal una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 56 TFUE?

3)      De ser así, ¿son legítimos los objetivos que el órgano jurisdiccional remitente ha determinado que persiguen unas determinadas medidas nacionales (como las del nuevo régimen fiscal) y pueden dichos objetivos justificar una restricción a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 56 TFUE?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 355 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

27      Para responder a esta cuestión, debe recordarse, para empezar, que el Derecho de la Unión se aplica a los Estados miembros en virtud del artículo 52 TUE, apartado 1. A tenor del artículo 52 TUE, apartado 2, el ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 TFUE.

28      Con arreglo al artículo 355 TFUE, apartado 3, las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

29      A este respecto, ha de señalarse que Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, concretamente el Reino Unido, y que el Derecho de la Unión se aplica a este territorio en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C-30/01, EU:C:2003:489, apartado 47, y de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido, C-145/04, EU:C:2006:543, apartado 19).

30      No obstante lo dispuesto en el artículo 355 TFUE, apartado 3, Gibraltar está excluido, de conformidad con el Acta de adhesión de 1972, de la aplicabilidad de los actos de la Unión en determinados ámbitos del Derecho de la Unión, exclusión que se introdujo en consideración a su situación jurídica especial y sobre todo al estatuto de puerto franco de dicho territorio (véase, a este respecto, la sentencia de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido, C-349/03, EU:C:2005:488, apartado 41). Sin embargo, dicha exclusión no afecta a la libre prestación de servicios, regulada en el 56 TFUE.

31      De cuanto antecede resulta que, en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3, el artículo 56 TFUE es aplicable a Gibraltar.

32      A continuación, debe recordarse que el artículo 56 TFUE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

33      En cambio, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

34      En este contexto, es preciso examinar si la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

35      A este respecto, es cierto que, como han señalado todos los interesados, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que Gibraltar no forma parte del Reino Unido (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C-30/01, EU:C:2003:489, apartado 47, y de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido, C-145/04, EU:C:2006:543, apartado 15).

36      Sin embargo, esta circunstancia no resulta decisiva para determinar si dos territorios deben asimilarse a un único Estado miembro a efectos de la aplicabilidad de las disposiciones relativas a las libertades fundamentales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 54 de la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation (C-293/02, EU:C:2005:664), que, a los efectos de la aplicación de los artículos 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE, las islas del Canal —de las que forma parte la Bailía de Jersey—, la Isla de Man y el Reino Unido deben asimilarse a un único Estado miembro, a pesar de que estas islas no sean parte del Reino Unido.

37      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia, después de haber recordado que el Reino Unido asume las relaciones exteriores de la Bailía de Jersey, se basó sobre todo en la circunstancia de que, según el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.º 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta de adhesión de 1972, la regulación de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas se aplicará a las islas del Canal y a la Isla de Man «en las mismas condiciones que al Reino Unido», así como en la inexistencia de elementos del estatuto de estas islas que permitan considerar que las relaciones entre ellas y el Reino Unido son similares a las que existen entre los Estados miembros (véase, a este respecto, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation, C-293/02, EU:C:2005:664, apartados 43, 45 y 46).

38      Por lo que respecta, en primer lugar, a las condiciones en las que el artículo 56 TFUE se aplica a Gibraltar, es cierto que el artículo 355 TFUE, apartado 3, no especifica que el citado artículo 56 se aplica a Gibraltar «en las mismas condiciones que al Reino Unido».

39      Ahora bien, debe recordarse que el artículo 355 TFUE, apartado 3, extiende la aplicabilidad de las disposiciones del Derecho de la Unión al territorio de Gibraltar, sin perjuicio de las exclusiones expresamente previstas en el Acta de adhesión de 1972, que, no obstante, no se refieren a la libre prestación de servicios.

40      Además, el hecho, invocado por el Gobierno de Gibraltar, de que el artículo 56 TFUE se aplique a Gibraltar en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3, y al Reino Unido en virtud del artículo 52 TUE, apartado 1, carece de relevancia a este respecto. En efecto, en un contexto análogo, la circunstancia de que la normativa de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas se aplique a las islas del Canal y a la Isla de Man en virtud del artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 3 anexo al Acta de adhesión de 1972 y al Reino Unido en virtud del artículo 52 TUE, apartado 1, no fue óbice para que el Tribunal de Justicia declarara que, a efectos de la aplicación de esta normativa, dichas islas y el Reino Unido deben asimilarse a un único Estado miembro (sentencia de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation, C-293/02, EU:C:2005:664, apartado 54).

41      En segundo lugar, no existen otros elementos que permitan considerar que, a efectos del artículo 56 TFUE, las relaciones entre Gibraltar y el Reino Unido son similares a las que existen entre dos Estados miembros.

42      Asimilar el comercio entre Gibraltar y el Reino Unido al comercio entre Estados miembros equivaldría, en cambio, a negar el vínculo que se reconoce en el artículo 355 TFUE, apartado 3, entre ese territorio y ese Estado miembro. A este respecto, como el Abogado General ha señalado en el punto 37 de sus conclusiones, consta que es el Reino Unido quien asume las obligaciones derivadas de los Tratados frente a los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y la transposición del Derecho de la Unión en el territorio de Gibraltar (véanse, a este respecto, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C-30/01, EU:C:2003:489, apartados 1 y 47, y de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido, C-349/03, EU:C:2005:488, apartado 56).

43      Por consiguiente, la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

44      Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación del Gobierno de Gibraltar de que así se vulnera el objetivo, recogido en el artículo 26 TFUE, de garantizar el funcionamiento del mercado interior, y el objetivo de integrar a Gibraltar en ese mercado que, según este Gobierno, persigue el artículo 355 TFUE, apartado 3.

45      Debe señalarse a este respecto que, según su propio tenor literal, el artículo 26 TFUE, apartado 2, establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados, y que el artículo 56 TFUE constituye una de estas disposiciones en lo que respecta a la libre prestación de servicios.

46      Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, la aplicabilidad del artículo 56 TFUE a una situación determinada exige la presencia de un elemento de extranjería.

47      Por lo demás, la interpretación adoptada en el apartado 43 de la presente sentencia no conlleva que el artículo 56 TFUE no sea aplicable al territorio de Gibraltar, como sostiene su Gobierno. La disposición citada sigue siendo plenamente aplicable a dicho territorio con sujeción a los mismos requisitos que los establecidos para cualquier otro territorio de la Unión al que se aplique, incluido el requisito que exige la presencia de un elemento de extranjería.

48      Las consideraciones relativas al estatuto de Gibraltar en virtud del Derecho constitucional nacional o en virtud del Derecho internacional tampoco desvirtúan esta interpretación.

49      Por lo que atañe, en primer lugar, al estatuto de Gibraltar en virtud del Derecho constitucional nacional, el Gobierno de Gibraltar alega, remitiéndose a la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen & Balle (148/77, EU:C:1978:173), que el estatuto de este territorio en el Derecho de la Unión debe determinarse principalmente por su estatuto en el Derecho nacional.

50      A este respecto, procede señalar que la afirmación del Tribunal de Justicia, efectuada en el apartado 10 de aquella sentencia, de que el estatuto de los departamentos franceses de ultramar se define primordialmente por referencia a la Constitución francesa, a tenor de la cual dichos departamentos forman parte integrante de la República Francesa, debe entenderse en su contexto, por cuanto se refiere a la interpretación del apartado 1 del artículo 227 del Tratado CEE, con arreglo al cual ese Tratado se aplicaba a toda la «República Francesa» (véase, a este respecto, la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen & Balle, 148/77, EU:C:1978:173, apartado 9). Así pues, mediante esta precisión, el Tribunal de Justicia sólo pretendía reconocer que los citados departamentos de ultramar forman parte de la República Francesa y que el Derecho de la Unión se aplicaba de pleno Derecho a esos territorios, una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo 227, en la medida en que formaban parte integrante de ese Estado miembro (véase, a este respecto, la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen & Balle, 148/77, EU:C:1978:173, apartado 10).

51      Ahora bien, como resulta del apartado 31 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión se aplica a Gibraltar no por ser parte del Reino Unido, sino en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3.

52      En segundo lugar, por lo que se refiere al estatuto de Gibraltar en el Derecho internacional, consta que Gibraltar figura en la lista de los territorios no autónomos en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

53      A este respecto, el Gobierno de Gibraltar alega que una interpretación como la adoptada en el apartado 43 de la presente sentencia vulneraría el estatuto de ese territorio en el Derecho internacional y, en particular, contravendría la resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre 1970, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, conforme a la cual el territorio de una colonia debe tener una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra.

54      Ahora bien, la citada interpretación del artículo 355 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 56 TFUE, no afecta de ningún modo al estatuto del territorio de Gibraltar en virtud del Derecho internacional, ya que se limita a precisar que, en la medida en que el Derecho de la Unión se aplica a ese territorio como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, concretamente el Reino Unido, la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro. Esta interpretación no puede entenderse, por tanto, en el sentido de que vulnera el estatuto distinto y separado de Gibraltar.

55      Debe añadirse, en este contexto, que el tribunal remitente se ha limitado a indicar que el nuevo régimen fiscal controvertido en el litigio principal es indistintamente aplicable a los nacionales del Estado miembro de que se trata y a los nacionales de otros Estados miembros, sin aportar otros datos concretos que permitan establecer un vínculo entre el objeto del litigio principal y el artículo 56 TFUE, en contra de lo que exige el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase, a este respecto, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 55).

56      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 355 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

57      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 355 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 56 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios por operadores establecidos en Gibraltar a personas establecidas en el Reino Unido constituye, a efectos del Derecho de la Unión, una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.