Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de abril de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 12 bis, punto 1 bis — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza — Personal navegante — Trabajadores desplazados a otro Estado miembro — Sucursal suiza — Certificado E 101 — Fuerza probatoria»
En el asunto C-620/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 6 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre
A-Rosa Flussschiff GmbH
y
Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales d’Alsace (Urssaf),subrogada en los derechos de la Urssaf du Bas-Rhin,
Sozialversicherungsanstalt des Kantons Graubünden,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. V. Giacobbo-Peyronnel, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de A-Rosa Flussschiff GmbH, por el Sr. M. Schlingmann, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales d’Alsace (Urssaf), subrogada en los derechos de la Urssaf du Bas-Rhin, por el Sr. J.-J. Gatineau, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. C. David, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y J. Van Holm, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;
– en nombre de Irlanda, por las Sras. G. Hodge y E. Creedon y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Donnelly, adviser;
– en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. N. Ioannou, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.º 1408/71, en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fueron modificadas por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71» y «Reglamento n.º 574/72», respectivamente).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A-Rosa Flussschiff GmbH (en lo sucesivo, «A-Rosa»), por una parte, y la Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales (URSSAF) d’Alsace (Organismo de recaudación de cotizaciones a la seguridad social y de prestaciones familiares de Alsacia; en lo sucesivo «URSSAF»), subrogada en los derechos de la URSSAF du Bas-Rhin (Francia), y la Sozialversicherungsanstalt des Kantons Graubünden (Caja de seguridad social del Cantón de los Grisones, Suiza; en lo sucesivo, «Caja de seguridad social suiza»), por otra, en relación con una reclamación de deuda, notificada por la URSSAF a A-Rosa, por impago al régimen francés de seguridad social de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2007.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.º 1408/71
3 Los artículos 13 a 17 bis del Reglamento n.º 1408/71 figuraban en su título II, denominado «Determinación de la legislación aplicable».
4 Tras haber establecido en su apartado 1 la regla de que las personas a las cuales sea aplicable ese Reglamento sólo estarán sometidas, en principio, a la legislación de un único Estado miembro, el artículo 13 de dicho Reglamento disponía:
«2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...]»
5 Bajo el epígrafe «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», el artículo 14 del citado Reglamento establecía:
«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:
1) a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.
[...]
2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:
a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:
i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;
[...]»
6 A tenor del artículo 80, apartado 1, del citado Reglamento:
«La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada “comisión administrativa”, estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. [...]»
7 Con arreglo al artículo 81, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento.
8 El artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento disponía:
«En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.»
9 El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y sustituido, a partir de 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).
Reglamento n.º 574/72
10 El título III del Reglamento n.º 574/72, denominado «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», establecía las modalidades de aplicación de los artículos 13 a 17 del Reglamento n.º 1408/71.
11 En particular, el artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72 disponía que la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación siga siendo aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, estaba obligada a expedir un certificado, denominado «certificado E 101», en el que se hiciera constar que el trabajador de que se trataba estaba sujeto a la legislación de dicho Estado miembro.
12 El Reglamento nº 574/72 fue derogado y sustituido, a partir de 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1).
Decisión n.º 181 de la Comisión Administrativa, de 13 de diciembre de 2000
13 Con arreglo al artículo 81, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la Comisión Administrativa adoptó la Decisión n.º 181, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento n.º 1408/71 (DO 2001, L 329, p. 73).
14 A tenor del punto 6 de dicha Decisión, «preferiblemente, el formulario E-101 debe remitirse antes del comienzo del período en cuestión; no obstante, también puede remitirse durante el mismo e incluso una vez concluido, en cuyo caso puede tener un efecto retroactivo».
15 El punto 7 de la citada Decisión está redactado así:
«El deber de cooperación al que se refiere la letra d) del punto 5 de la presente Decisión obliga también a:
a) la institución competente del Estado de envío a efectuar una valoración correcta de los hechos pertinentes para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento [n.º 1408/71], así como de los artículos 11 y 11 bis del Reglamento [n.º 574/72] y, por consiguiente, a garantizar que los datos que figuran en el formulario E-101 estén cumplimentados adecuadamente;
b) la institución competente del Estado de empleo y de cualquier otro Estado miembro a considerarse vinculada por el formulario E-101 mientras no haya sido retirado o declarado inválido por la institución competente del Estado de envío;
c) la institución competente del Estado de envío a reconsiderar la legitimidad de la expedición de este formulario y, llegado el caso, retirarlo cuando la institución del Estado de empleo exprese dudas sobre la exactitud de los hechos sobre los que se basa dicho formulario.»
16 El punto 9 de la misma Decisión establece:
«En caso de desacuerdo persistente, cualquier institución competente interesada puede presentar a la Comisión Administrativa, por medio del representante de su Gobierno, una nota que se examinará en la primera reunión celebrada una vez transcurridos veinte días desde su presentación con el fin de intentar conciliar los puntos de vista divergentes sobre la legislación aplicable en ese caso.»
Acuerdo CE-Suiza
17 El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que quedó aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Suiza»), dispone lo siguiente en su artículo 8:
«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social [...]»
18 El anexo II del Acuerdo CE-Suiza, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, establecía en su artículo 1:
«1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.
2. El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.»
19 La sección A de dicho anexo hacía referencia, entre otros, a los Reglamentos n.os 1408/71 y 574/72.
20 Mediante la Decisión n.º 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo CE-Suiza, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO 2012, L 103, p. 51), que entró en vigor el 1 de abril de 2012, se actualizó la sección A de dicho anexo, que desde entonces hace referencia a los Reglamentos n.o 883/2004 y n.º 987/2009.
21 No obstante, los hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, como los correspondientes al litigio principal, siguen rigiéndose por los Reglamentos n.os 1408/71 y 574/72, con arreglo al anexo II, sección A, puntos 3 y 4, del Acuerdo CE-Suiza, en su versión modificada por la Decisión n.º 1/2012, que sigue remitiendo a los Reglamentos n.os 1408/71 y 574/72, «por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 A-Rosa, con domicilio social en Alemania, explota dos buques de crucero que navegan por el Ródano (Francia) y el Saona (Francia), a bordo de los cuales prestan servicios de hostelería respectivamente 45 y 46 trabajadores de temporada, nacionales de Estados miembros distintos de Francia. Los dos buques navegan exclusivamente en aguas interiores francesas.
23 A-Rosa tiene una sucursal en Suiza que se ocupa de todo lo que guarda relación con la actividad de los buques, la gestión, la administración y con los recursos humanos, es decir, con el personal contratado en esos buques. A este respecto, todos los contratos laborales de los trabajadores temporales antes mencionados están sometidos al Derecho suizo.
24 A raíz de una inspección de ambos buques, realizada el 7 de junio de 2007, la URSSAF detectó irregularidades en la cobertura social de los trabajadores por cuenta ajena que desarrollaban las actividades de hostelería. Esta apreciación dio lugar a una reclamación de deuda, notificada a A-Rosa el 22 de octubre de 2007, por un importe de 2 024 123 euros, en concepto de cotizaciones sociales al régimen francés de seguridad social pendientes de pago, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2007.
25 Con ocasión de esas inspecciones, A-Rosa suministró una primera remesa de certificados E 101, correspondientes a 2007, expedidos por la Caja de seguridad social suiza con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.
26 A-Rosa impugnó esa reclamación de deuda ante el tribunal des affaires de sécurité sociale du Bas-Rhin (Tribunal de la Seguridad Social del Bajo Rin, Francia). Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 9 de febrero de 2011. En efecto, ese Tribunal consideró que la actividad de A-Rosa estaba enteramente dirigida al territorio francés y que se había ejercido en él de manera habitual, estable y continuada, de modo que A-Rosa no podía hacer valer el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 —que había invocado en su recurso—, ya que esa disposición regula la situación específica de los trabajadores desplazados.
27 A-Rosa interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar, Francia).
28 Mediante escrito de 27 de mayo de 2011, la URSSAF presentó una solicitud de retirada de los certificados E 101 a la Caja de seguridad social suiza, en la que exponía que esos formularios no hubieran debido expedirse tomando como base el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, puesto que la actividad de los buques de que se trata se ejercía permanente y exclusivamente en Francia, de modo que los trabajadores por cuenta ajena contratados específicamente para ser destinados a bordo de esos buques hubieran debido ser objeto de declaraciones periódicas ante los organismos de seguridad social franceses.
29 Mediante escrito de 18 de agosto de 2011, la Caja de seguridad social suiza respondió a esa solicitud indicando haber requerido a A-Rosa para que procediera a calcular conforme al Derecho del país respectivo las cotizaciones a la seguridad social por las personas que sólo trabajaran efectivamente en un Estado miembro de la Unión y solicitando a la URSSAF, habida cuenta de que, en 2007, todas las cotizaciones de seguridad social relativas a esas personas habían sido calculadas y abonadas en Suiza, que renunciara a regularizar retroactivamente el sometimiento de dichas personas al régimen francés de seguridad social.
30 Durante el procedimiento de apelación, A-Rosa aportó una segunda remesa de certificados E 101, correspondientes a 2005 y 2006, también expedidos por la Caja de seguridad social suiza en virtud del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.
31 Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, la cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar) desestimó en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por A-Rosa. A este respecto, aunque esa sociedad invocaba los certificados E 101 presentados por ella, dicho Tribunal, tras señalar que tales certificados habían sido expedidos, no con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en el que A-Rosa afirmaba basarse, sino con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, y que A-Rosa había presentado esos certificados en dos remesas, la primera con ocasión de las inspecciones de la URSSAF y la segunda, con posterioridad a la resolución del tribunal des affaires de sécurité sociale du Bas-Rhin (Tribunal de la Seguridad Social del Bajo Rin), declaró que los trabajadores por cuenta ajena cuya retribución era objeto de la reclamación de deuda únicamente ejercían su actividad en territorio francés, de modo que A-Rosa no había justificado excepciones que le permitieran sustraerse al principio de territorialidad establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.
32 A-Rosa recurrió esa sentencia en casación ante el tribunal remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). Partiendo de las constataciones efectuadas por la cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar), la Cour de cassation se pregunta si la expedición de un certificado E 101 por la institución competente de un Estado miembro, sobre la base del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, va acompañada de los efectos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia atribuye de ordinario a tal certificado cuando el modo en que el trabajador por cuenta ajena ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro al que se refiere dicho certificado queda manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de los regímenes excepcionales de dicho artículo 14.
33 En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se imponen a las instituciones y autoridades del Estado [miembro] de acogida, por una parte, y a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, por otra parte, los efectos que se derivan de un certificado E 101 expedido, con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72, por la institución designada por la autoridad del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social siga siendo aplicable a la situación del trabajador por cuenta ajena, cuando se compruebe que las condiciones de la actividad del trabajador por cuenta ajena quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de las excepciones previstas en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71?»
Sobre la cuestión prejudicial
34 Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72 debe interpretarse en el sentido de que un certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro en el que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71.
35 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. En este contexto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a éste los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer, C-423/15, EU:C:2016:604, apartado 27).
36 Por consiguiente, es preciso partir de las constataciones efectuadas por el tribunal remitente para responder a la cuestión prejudicial planteada por dicho tribunal, tal como se ha reformulado en el apartado 34 supra, sin que la presente sentencia prejuzgue, pues, la cuestión de si los trabajadores de que se trata están comprendidos o no en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Reglamento n.º 1408/71 ni la de la legislación aplicable a dichos trabajadores.
37 Procede recordar que, al igual que la norma de Derecho material recogida en el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, el certificado E 101 está destinado a facilitar la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita).
38 En dicho certificado, la institución competente del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que emplea a los trabajadores de que se trate declara que su propio régimen de seguridad social seguirá siendo aplicable a dichos trabajadores. De este modo, en virtud del principio según el cual los trabajadores deben estar afiliados a un solo régimen de seguridad social, este certificado implica necesariamente que no puede aplicarse el régimen de otro Estado miembro (sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 21 y jurisprudencia citada).
39 A este respecto, es preciso señalar que el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, exige que la institución competente proceda a una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social y, por tanto, que garantice la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 22 y jurisprudencia citada).
40 En lo que atañe a la institución competente del Estado miembro en el cual se efectúe el trabajo, las obligaciones de cooperación que derivan del artículo 4 TUE, apartado 3, tampoco se cumplirían —y se incumplirían los objetivos del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 y del artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72— si la institución de dicho Estado miembro considerase que no está vinculada por las menciones del certificado E 101 y sometiese también a esos trabajadores a su propio régimen de seguridad social (véase, por analogía, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, EU:C:2000:169, apartado 39 y jurisprudencia citada).
41 Por consiguiente, en la medida en que establece una presunción de la conformidad a Derecho de la afiliación del trabajador de que se trate al régimen de seguridad social del Estado miembro en el que está establecida la empresa que lo emplea, el certificado E 101 es vinculante para la institución competente del Estado miembro en el que dicho trabajador realiza un trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, EU:C:2000:169, apartado 40 y jurisprudencia citada).
42 La solución inversa podría perjudicar el principio de la afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un solo régimen de seguridad social, así como la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, la seguridad jurídica. En efecto, en los casos en que fuera difícil determinar el régimen aplicable, cada una de las instituciones competentes de los dos Estados miembros afectados se vería inclinada a considerar, en detrimento de los trabajadores de que se trate, que su propio régimen de seguridad social les es aplicable (sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 25 y jurisprudencia citada).
43 Por ello, hasta tanto no se retire o se declare la invalidez del certificado E 101, la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador efectúa un trabajo debe tener en cuenta el hecho de que éste ya está sometido a la legislación de seguridad social del Estado donde está establecida la empresa que lo emplea y, por consiguiente, esa institución no puede someter al trabajador en cuestión a su propio régimen de seguridad social (sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, EU:C:2000:169, apartado 42 y jurisprudencia citada).
44 Sin embargo, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido el certificado E 101 volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar dicho certificado cuando la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador efectúa un trabajo exprese dudas sobre la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado y, por lo tanto, sobre las menciones que en él figuran, en particular porque éstas no satisfacen los requisitos del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 (véase, por analogía, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, EU:C:2000:169, apartado 43 y jurisprudencia citada).
45 En el supuesto de que las instituciones interesadas no lleguen a ponerse de acuerdo, en particular sobre la apreciación de los hechos propios a una situación específica y, por consiguiente, sobre la cuestión de si ésta queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, podrán optar por plantearla ante la Comisión Administrativa (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 28 y jurisprudencia citada).
46 Si esta última no llega a conciliar los puntos de vista de las instituciones competentes acerca de la legislación aplicable al caso, el Estado miembro en cuyo territorio el trabajador de que se trate efectúa un trabajo tiene al menos, sin perjuicio de las eventuales impugnaciones por vía jurisdiccional que existan en el Estado miembro de la institución expedidora, la posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 259 TFUE, para permitir que el Tribunal de Justicia examine con ocasión de dicho recurso la cuestión de la legislación aplicable a dicho trabajador y, por tanto, la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, EU:C:2000:75, apartado 58).
47 De admitirse que la institución nacional competente puede conseguir, recurriendo ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida del trabajador de que se trate, del que ella depende, que se declare la invalidez de un certificado E 101, quedaría en entredicho el sistema basado en la cooperación leal entre las instituciones competentes de los Estados miembros (sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 30).
48 De lo anterior resulta que, mientras el certificado E 101 no haya sido retirado o declarado inválido, este certificado se impone en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro al que el trabajador por cuenta ajena acude para efectuar un trabajo y, por tanto, vincula a las instituciones de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 31).
49 De ello se deduce que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 en lo que se refiere a los datos sobre cuya base fue expedido (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 32).
50 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que el certificado E 101 vincula a la institución competente del Estado miembro de acogida, nada justifica que la persona que utiliza los servicios de un trabajador pueda hacer caso omiso de dicho certificado. No obstante, si esa persona tuviese dudas sobre la validez del certificado, deberá informar de ello a la institución de que se trate (sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, C-72/14 y C-197/14, EU:C:2015:564, apartado 42 y jurisprudencia citada).
51 Por consiguiente, aunque las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se efectúa el trabajo estimen que los trabajadores de que se trata no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, el certificado E 101 expedido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72, vincula tanto a aquellas instituciones y órganos jurisdiccionales como a la persona que utiliza los servicios de dichos trabajadores.
52 El hecho de que los trabajadores de que se trate queden manifiestamente fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo 14 no modifica en modo alguno las consideraciones anteriores.
53 En efecto, desde el momento en que el Tribunal de Justicia ha determinado, a través de su jurisprudencia, el procedimiento que ha de seguirse para resolver las eventuales controversias entre las instituciones de los Estados miembros afectados sobre la validez o exactitud de los certificados E 101, las instituciones de los Estados que han de aplicar los Reglamentos n.os 1408/71 y 574/72, incluida la Confederación Suiza en virtud del Acuerdo CE-Suiza, deben respetar ese procedimiento, aunque se hubiera confirmado que las condiciones en que se desarrolla la actividad de los trabajadores de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de la disposición sobre cuya base se expidió el certificado E 101.
54 En este contexto, las alegaciones formuladas por el Gobierno francés y la URSSAF sobre la ineficacia de dicho procedimiento y la necesidad de evitar la competencia desleal y el dumping social no pueden justificar en modo alguno la inobservancia del mencionado procedimiento ni, a fortiori, la decisión de excluir un certificado E 101 expedido por la institución competente de otro Estado miembro.
55 Tampoco pueden considerarse fundadas tales alegaciones a efectos de modificar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal.
56 Efectivamente, en primer lugar, en el litigio principal, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que las autoridades francesas ni agotaron la vía de diálogo con la Caja de seguridad social suiza ni trataron siquiera de someter la cuestión a la Comisión Administrativa, de modo que los hechos que dieron lugar a este litigio no permiten invocar supuestas deficiencias en el procedimiento determinado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni demostrar la imposibilidad de resolver eventuales situaciones de competencia desleal o de dumping social, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 75 y 82 de sus conclusiones.
57 En segundo lugar, procede indicar que la Decisión n.º 181 asumió los principios jurídicos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al certificado E 101, incluida la obligación de someter a la Comisión Administrativa las eventuales divergencias sobre la legislación aplicable a los hechos en que se basa la expedición de los certificados E 101.
58 Por otra parte, en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71, el legislador de la Unión obliga, en caso de dificultades de interpretación o de aplicación de dicho Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, a seguir, en primer lugar, la vía del diálogo entre las instituciones competentes de los Estados miembros afectados y a someter, en segundo lugar, la cuestión a la Comisión Administrativa.
59 Además, el Reglamento n.º 987/2009, actualmente vigente, ha codificado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consagrando el carácter vinculante del certificado E 101 y la competencia exclusiva de la institución emisora en cuanto a la apreciación de la validez de dicho certificado y recogiendo expresamente el procedimiento cuestionado por el Gobierno francés y la URSSAF como medio para resolver las controversias relativas tanto a la exactitud de los documentos redactados por la institución competente de un Estado miembro como a la determinación de la legislación aplicable al trabajador de que se trate.
60 Por último, el hecho de que, en el presente asunto, el Estado que ha emitido los certificados E 101 sea la Confederación Suiza y de que, por tanto, no pueda interponerse un eventual recurso por incumplimiento contra dicho Estado, como alegó el Gobierno francés, no afecta en absoluto al carácter vinculante de los certificados E 101 controvertidos en el litigio principal, ya que el Acuerdo CE-Suiza establece su propio sistema de solución de diferencias entre las Partes contratantes, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones.
61 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72 debe interpretarse en el sentido de que el certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro en el que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71.
Costas
62 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que el certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro en el que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.