Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Fideicomiso — Administradores fiduciarios — Demás personas jurídicas — Concepto — Impuesto sobre las plusvalías de los bienes incluidos en un fideicomiso como consecuencia del traslado del lugar de residencia fiscal de los administradores fiduciarios a otro Estado miembro — Liquidación del gravamen en el momento de ese traslado — Cobro inmediato del impuesto — Justificación — Proporcionalidad»

En el asunto C-646/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Sala de Asuntos Tributarios, Reino Unido), mediante resolución de 30 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements, por la Sra. M. Lemos, Barrister, y por el Sr. P. Baker, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. M. Holt y D. Robertson y por la Sra. S. Simmons, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Hill y J. Bremner, Barristers;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. K.E.B. Moen y por las Sras. K.E.B. Kloster y J.T. Kaasin, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. C. Zatschler y Ø. Bø y por la Sra. A. Steinarsdóttir, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 54 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre los Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements (en lo sucesivo, «administradores fiduciarios Panayi») y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Administración tributaria») en relación con la tributación de las plusvalías latentes de los bienes incluidos en un fideicomiso con ocasión del traslado del lugar de residencia de sus administradores fiduciarios a un Estado miembro distinto al Estado miembro de origen.

 Marco jurídico del Reino Unido

 Fideicomisos

3        Del expediente remitido al Tribunal de Justicia resulta que, en los países de common law, el término fideicomiso se refiere en principio a una operación triangular, mediante la cual el fideicomitente transmite los bienes a una persona, el administrador fiduciario, para que los gestione según el acto constitutivo del fideicomiso en beneficio de una tercera persona, el beneficiario. Los fideicomisos constituidos en beneficio de personas específicas se denominan a veces settlements.

4        El fideicomiso se caracteriza por que la propiedad de los bienes que lo constituyen se reparte entre la propiedad jurídica y la propiedad económica, que corresponden al administrador fiduciario y al beneficiario, respectivamente.

5        Aun cuando un fideicomiso está reconocido por la Ley y produce efectos jurídicos, carece de personalidad jurídica propia y debe actuar a través de su administrador fiduciario. Así, los bienes que constituyen el fideicomiso no pasan al patrimonio del administrador fiduciario. Este último debe gestionar esos bienes como patrimonio separado, diferenciado de su propio patrimonio. La obligación esencial del administrador fiduciario es cumplir las condiciones y las cargas estipuladas en el acto constitutivo del fideicomiso y el Derecho de manera general.

 Tributación de las plusvalías

6        La Taxation of Chargeable Gains Act 1992 (Ley de 1992 sobre la tributación de las plusvalías), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «TCGA»), prevé, en su artículo 2, apartado 1, que una persona queda sujeta al impuesto sobre las plusvalías por toda plusvalía imponible obtenida por una persona durante un año fiscal a lo largo del cual ésta haya tenido su domicilio en algún momento en el Reino Unido o durante el cual haya residido de forma habitual en dicho país.

7        Según el artículo 69 de la TCGA, los administradores fiduciarios deben ser considerados «un órgano único y permanente de personas», diferenciado de las personas que tengan la condición de administradoras en cada momento. Este artículo también establece que «se entenderá que dicho órgano tiene su domicilio y reside de forma habitual en el Reino Unido, a no ser que la administración general de los fideicomisos se lleve a cabo fuera del Reino Unido y que los administradores fiduciarios o la mayoría de ellos no tengan su domicilio o no residan de forma habitual en ese país».

8        El artículo 80, apartados 1 a 4, de la TCGA dispone:

«Administradores fiduciarios que dejan de residir en el Reino Unido

1)      El presente artículo se aplicará cuando los administradores fiduciarios del fideicomiso dejen en un determinado momento (“fecha pertinente”) de tener su domicilio o de residir habitualmente en el Reino Unido.

2)      A efectos de la presente Ley, se considerará que los administradores fiduciarios

a)      han dispuesto de determinados activos definidos inmediatamente antes de la fecha pertinente y

b)      los han adquirido de nuevo inmediatamente, al precio de mercado en esa fecha.

3)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, son activos definidos todos los activos que componen el patrimonio del fideicomiso inmediatamente antes de la fecha pertinente [...].

4)      Si, inmediatamente antes de la fecha pertinente,

a)      los administradores fiduciarios realizan una actividad mercantil en el Reino Unido a través de una sucursal o agencia y

b)      algunos activos se encuentran situados en el Reino Unido y, bien se utilizan en o para la actividad mercantil, bien se utilizan o son propiedad de la sucursal o la agencia,

los activos de la letra b) anterior no son activos definidos.»

9        De la petición de decisión prejudicial resulta que, de conformidad con el artículo 87 de la TCGA, las plusvalías de los administradores fiduciarios que no tengan su domicilio ni su residencia habitual en el Reino Unido deberán imputarse a los beneficiarios en la medida en que los administradores fiduciarios realicen pagos de capital a los beneficiarios. Dicho artículo establece que las plusvalías de los administradores fiduciarios no residentes se computarán como si tales administradores fueran residentes en el Reino Unido. A continuación, este conjunto de los rendimientos de capital se imputa a los beneficiarios que reciban pagos de capital de los administradores fiduciarios. Los pagos de capital se definen de manera amplia, para incluir la mayoría de las prestaciones percibidas del fideicomiso. Los beneficiarios que tengan su residencia en el Reino Unido estarán sujetos al pago del impuesto sobre las plusvalías por las plusvalías vinculadas a los pagos de capital que se les hayan atribuido.

10      Asimismo, el artículo 91 de la TCGA prevé un aumento del importe de la cuota del impuesto si transcurre un lapso de tiempo entre la realización de las plusvalías por los administradores fiduciarios y la recepción de los abonos de capital por el beneficiario.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Los cuatro fideicomisos que son objeto del procedimiento principal fueron creados en el año 1992 por el Sr. Panico Panayi (en lo sucesivo, «fideicomisos Panayi»), un nacional chipriota, en beneficio de sus hijos y de otros miembros de su familia. Transfirió a esos fideicomisos el 40 % de las acciones de Cambos Entreprises Limited, la sociedad matriz de las empresas que había fundado.

12      De los actos constitutivos de los referidos fideicomisos se desprende que ni el Sr. Panayi ni la Sra. Panayi mientras él viva, tienen la condición de beneficiarios. Sin embargo, en su calidad de «protector», el Sr. Panayi se ha reservado la facultad de designar administradores fiduciarios nuevos o adicionales para los fideicomisos. En cambio, los beneficiarios de los fideicomisos no están facultados para designar a administradores fiduciarios.

13      En el momento en el que se constituyeron los fideicomisos Panayi, tanto el Sr. Panayi como su mujer y sus hijos residían en el Reino Unido. Los primeros administradores fiduciarios de dichos fideicomisos fueron el Sr. Panayi y KSL Trustees Limited una «trust company» establecida en el Reino Unido. La Sra. Panayi fue nombrada administradora fiduciaria en 2003.

14      A principios de 2004, el Sr. y la Sra. Panayi decidieron abandonar el Reino Unido y regresar a Chipre con carácter permanente. Antes de su traslado, ambos renunciaron a su condición de administradores fiduciarios el 19 de agosto de 2004. Para sustituirlos, el Sr. Panayi designó, el mismo día, a tres nuevos administradores fiduciarios, residentes todos ellos en Chipre. En cambio, KSL Trustees Limited, sociedad residente en el Reino Unido, conservó su función de administrador fiduciario hasta el 14 de diciembre de 2005. Así, el 19 de agosto de 2004, la mayoría de los administradores fiduciarios de los fideicomisos Panayi habían dejado de residir en el Reino Unido.

15      El 19 de diciembre de 2005, los administradores fiduciarios Panayi vendieron las acciones propiedad de los fideicomisos Panayi y reinvirtieron el producto de dicha venta. El 31 de enero de 2006, los citados administradores fiduciarios realizaron sus declaraciones de impuestos, incluidas sus autoliquidaciones, por cada uno de los fideicomisos Panayi, correspondientes al ejercicio fiscal 2004/2005. Un escrito adjunto aportaba a la Administración tributaria precisiones sobre el cambio de administradores fiduciarios Panayi y el acto posterior de venta de acciones por esos administradores fiduciarios.

16      Al no incluir dichas declaraciones las autoliquidaciones pertinentes relativas a una deuda con arreglo al artículo 80 de la TCGA, esa Administración inició una investigación. En septiembre de 2010, la citada Administración adoptó respecto a los administradores fiduciarios una liquidación complementaria, basándose en que existía un impuesto adeudado con arreglo a dicha disposición. En consecuencia, esa misma Administración consideró que el hecho generador del impuesto era el nombramiento de los nuevos administradores fiduciarios el 19 de agosto de 2004, dado que la mayoría de los administradores fiduciarios Panayi habían dejado de tener residencia en el Reino Unido en esa fecha y, por tanto, se consideraba que la administración de los fideicomisos Panayi se había trasladado a Chipre durante el ejercicio fiscal 2004/2005. Por ello, la fecha de exigibilidad de pago del impuesto fue fijado en el 31 de enero de 2006.

17      Los administradores fiduciarios Panayi interpusieron un recurso ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Sala de Asuntos Tributarios, Reino Unido), impugnando la compatibilidad de la tributación de salida y su cobro inmediato previstos en el artículo 80 de la TCGA con las libertades fundamentales de circulación del Derecho de la Unión.

18      La Administración tributaria estima, por su parte, que, debido a la naturaleza jurídica del fideicomiso a la luz del Derecho de Inglaterra y del País de Gales, ninguna de las libertades de circulación es aplicable al caso de autos. En caso de que se considere aplicable una de estas libertades, dicha Administración admite que el cobro inmediato de la tributación de salida constituye a priori una restricción; ahora bien, está justificada y es proporcionada.

19      El órgano jurisdiccional remitente expone que, si los administradores fiduciarios hubieran conservado su condición de residentes en el Reino Unido, la venta que realizaron el 19 de diciembre de 2005 de las acciones propiedad del fideicomiso constituiría el hecho generador del impuesto sobre las plusvalías correspondientes a éstas. El pago del impuesto habría sido exigible el 31 de enero de 2007.

20      Dicho órgano jurisdiccional indica que el Tribunal de Justicia, en los asuntos relativos a los impuestos de salida, no ha tenido ocasión de examinar la cuestión de si un fideicomiso, su fideicomitente, sus administradores fiduciarios o sus beneficiarios podían invocar una u otra libertad fundamental de circulación. En caso de que una de estas libertades fuera aplicable, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si la razón imperiosa de interés general ligada al reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede justificar un obstáculo y, en su caso, si dicho obstáculo es proporcionado.

21      En esas circunstancias el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Sala de Asuntos Tributarios) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales o la libre prestación de servicios el hecho de que un Estado miembro adopte y mantenga en vigor normas como el artículo 80 de la TCGA, en virtud del cual se gravan las plusvalías latentes de los activos incluidos en un fondo de fideicomiso en caso de que los administradores fiduciarios de dicho fondo dejen de tener su domicilio o de residir de forma habitual en dicho Estado miembro?

2)      En el supuesto de que dicho gravamen restrinja el ejercicio de la libertad de que se trate, ¿puede justificarse la aplicación de dicho gravamen con el objetivo de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria? y ¿es proporcionado dicho gravamen cuando la legislación no concede a los administradores fiduciarios la opción de aplazar el pago del impuesto o de pagar dicho impuesto a plazos, ni tiene en cuenta minusvalías ulteriores de los elementos patrimoniales del fideicomiso?

En concreto, se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

3)      ¿Resulta afectada alguna de las libertades fundamentales cuando un Estado miembro grava plusvalías latentes por el incremento de valor de activos incluidos en fideicomisos en el momento en que la mayoría de los administradores fiduciarios deja de tener su domicilio o de residir de forma habitual en dicho Estado miembro?

4)      ¿Puede justificarse una restricción a la libertad originada por dicho impuesto de salida con el objetivo de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria en el supuesto de que aún sea posible gravar las plusvalías realizadas, si bien únicamente en caso de que se produzcan determinadas circunstancias en el futuro?

5)      ¿Debe apreciarse la proporcionalidad en función de los hechos de cada caso concreto? En particular, ¿es proporcionada la restricción creada por dicho impuesto cuando:

a)      la legislación no contiene ninguna disposición que permita aplazar el pago del impuesto o pagarlo a plazos, ni toma en consideración eventuales minusvalías ulteriores de los elementos patrimoniales del fideicomiso tras la emigración,

b)      pero, en las circunstancias particulares de la liquidación tributaria controvertida en el presente asunto, los activos fueron enajenados con anterioridad a la fecha en que debía pagarse el impuesto, sin que el valor de los elementos patrimoniales de que se trata hubiese disminuido entre la fecha de traslado del fideicomiso y la fecha de venta de los mismos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento se oponen, en circunstancias como las del litigio principal, en las que los administradores fiduciarios, según el Derecho nacional, son tratados como un órgano único y permanente de personas, diferenciado de las personas que tengan la condición de administradoras en cada momento, a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la tributación de las plusvalías latentes correspondientes a los bienes incluidos en el fideicomiso cuando la mayoría de los administradores fiduciarios trasladan su residencia a otro Estado miembro, sin permitir el cobro diferido del impuesto así adeudado.

23      A fin de responder a las cuestiones prejudiciales formuladas, procede, en primer lugar, determinar si los fideicomisos, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el ámbito de la libertad de establecimiento y, en su caso, si dicha libertad es aplicable en una situación como la controvertida en el asunto principal.

 Sobre la aplicación a los fideicomisos de la libertad de establecimiento

24      El artículo 49 TFUE impone la supresión de restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 54 TFUE, párrafo primero, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

25      En virtud del artículo 54 TFUE, párrafo segundo, por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

26      A este respecto, procede señalar que la libertad de establecimiento, que constituye una de las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C-47/08, EU:C:2011:334, apartado 77 y jurisprudencia citada) que contribuye al objetivo de consecución del mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems, C-411/03, EU:C:2005:762, apartado 19), tiene un amplio alcance.

27      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta así, en primer lugar, que las excepciones a esa libertad deben interpretarse de manera estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, EU:C:1974:68, apartados 43 a 55 y de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría, C-392/15, EU:C:2017:73, apartado 106 y jurisprudencia citada), en segundo lugar, que, si bien las disposiciones del Tratado sobre la citada libertad pretenden asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen también a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, EU:C:1988:456, apartado 16 y de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 33 y jurisprudencia citada) y, en tercer lugar, que el concepto de establecimiento en el sentido del Tratado tiene un alcance muy amplio e implica la posibilidad de que un nacional de la Unión participe, de forma estable y continua, en la vida económica de un Estado miembro distinto de su Estado de origen y de que se beneficie de ello, favoreciendo así la interpenetración económica y social en el interior de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, EU:C:1995:411, apartado 25).

28      En el presente caso, consta, por un lado, que los fideicomisos de que se trata en el litigio principal se constituyeron según el Derecho del Reino Unido y, por otro lado, que, a la luz de este Derecho, no se consideran como sociedades de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas. Por lo tanto, procede determinar si estos fideicomisos pueden estar incluidos en el concepto de «demás personas jurídicas» de Derecho público o privado que persigan un fin lucrativo, en el sentido del artículo 54 TFUE, párrafo segundo.

29      A este respecto, como indicó la Abogado General, en esencia, en los puntos 33 y 34 de las conclusiones, este concepto de «demás personas jurídicas» comprende una entidad que, en virtud del Derecho nacional, dispone de derechos y obligaciones que le permiten actuar como tal en el tráfico jurídico de que se trate, pese a que carezca de una forma jurídica específica, y que persigue un fin lucrativo.

30      En el caso de autos, del expediente remitido al Tribunal de Justicia resulta, en primer lugar, que, en virtud del Derecho nacional de referencia, los bienes que se incluyen en el fideicomiso forman un patrimonio separado, independiente del patrimonio personal de los administradores fiduciarios, y, que estos últimos tienen el derecho y la obligación de gestionar los bienes y de disponer de ellos de conformidad con las condiciones estipuladas en el acto constitutivo del fideicomiso y con el Derecho nacional.

31      En segundo lugar, como se ha mencionado en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia, por una parte, según el artículo 69 de la TCGA, los administradores fiduciarios son considerados por el Derecho nacional un órgano único y permanente de personas, diferenciado de las personas que tengan la condición de administradoras en cada momento. Este artículo también establece que se entenderá que dicho órgano tiene su domicilio y reside de forma habitual en el Reino Unido, a no ser que la administración general de los fideicomisos se lleve a cabo fuera del Reino Unido y que los administradores fiduciarios o la mayoría de ellos no tengan su domicilio o no residan de forma habitual en este país. Por otra parte, a tenor del artículo 80 de la TCGA, cuando los administradores fiduciarios de un fideicomiso en un momento dado dejen de tener su domicilio o no residan de forma habitual en el Reino Unido, se crea la ficción de que inmediatamente antes de ese momento enajenaron los activos que forman parte del patrimonio del fideicomiso y los recompraron inmediatamente por su valor de mercado.

32      En consecuencia, resulta que la legislación controvertida en el litigio principal, a efectos de sus disposiciones, considera que los administradores fiduciarios en su conjunto, como entidad y no individualmente, están sujetos al impuesto devengado por las plusvalías latentes de los bienes del fideicomiso cuando se considera que éste ha trasladado su sede de administración a otro Estado miembro distinto al Reino Unido. Tal traslado se produce cuando la mayoría de los administradores fiduciarios dejan de residir en el Reino Unido. En consecuencia, la actividad de los administradores fiduciarios en relación con la propiedad y la gestión de los bienes del fideicomiso está ligada intrínsecamente al propio fideicomiso y, por tanto, constituye un todo indivisible de este último. En estas condiciones, tal fideicomiso debe considerarse una entidad que, en virtud del Derecho nacional, dispone de derechos y de obligaciones que le permiten actuar como tal en el tráfico jurídico de referencia.

33      En lo que atañe a la cuestión de si los fideicomisos de que se trata en el litigio principal persiguen un fin lucrativo, basta observar que del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que esos fideicomisos carecen de fin caritativo o social y que se constituyeron con objeto de que los beneficiarios disfruten de las ganancias generadas por los bienes de los referidos fideicomisos.

34      De ello se deduce que una entidad como un fideicomiso que, en virtud del Derecho nacional, dispone de derechos y obligaciones que le permiten actuar como tal y que lleva a cabo una actividad económica efectiva puede invocar la libertad de establecimiento.

35      Se plantea entonces la cuestión de si esta libertad es aplicable en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el traslado del lugar de residencia de los administradores fiduciarios a un Estado miembro distinto al Reino Unido constituye el hecho generador de la tributación de las plusvalías correspondientes a los bienes incluidos en el fideicomiso.

 Sobre la aplicabilidad de la libertad de establecimiento

36      El Tribunal de Justicia ya ha considerado que una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar la libertad de establecimiento con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de ese traslado de sede (sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 33).

37      En el litigio principal, debe constatarse, en primer lugar, que, dado que los administradores fiduciarios tienen el derecho y la obligación de gestionar los bienes incluidos en el fideicomiso y que el hecho generador de la tributación de las plusvalías correspondientes a los bienes de un fideicomiso es el cambio de lugar de residencia de esos administradores fiduciarios fuera del Reino Unido, ese cambio de lugar de residencia conlleva también, a la luz del Derecho nacional, el traslado de la sede de la administración de ese fideicomiso.

38      En segundo lugar, del expediente remitido al Tribunal de Justicia se desprende que el traslado de la sede de la administración controvertido en el litigio principal no parece haber afectado, a la luz del Derecho nacional pertinente, a la condición de fideicomiso de los fideicomisos de que se trata en el litigio principal.

39      En estas condiciones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la tributación de las plusvalías correspondientes a los bienes de una sociedad por el traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro se aplica también en los casos en que un Estado miembro grava las plusvalías correspondientes a los bienes incluidos en un fideicomiso por el traslado de la sede de la administración del fideicomiso a otro Estado miembro. De ello se deduce que la libertad de establecimiento es aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal.

40      En consecuencia, procede determinar si una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de traslado de la sede de la administración de un fideicomiso a otro Estado miembro, prevé, por una parte, la imposición de las plusvalías correspondientes a los bienes incluidos en el fideicomiso con ocasión de ese traslado y, por otra parte, el cobro inmediato del impuesto adeudado relativo a éstas, constituye un obstáculo a dicha libertad.

 Sobre la existencia de un obstáculo a la libertad de establecimiento

41      Según jurisprudencia reiterada, el artículo 49 TFUE exige la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Para las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión esa libertad comprende el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros a través de agencias, sucursales o filiales (sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42      Como ya se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, si bien las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen además a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación.

43      Deben ser consideradas restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíben, dificultan o hacen menos atractivo el ejercicio de esa libertad (sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44      En el caso de autos, del expediente remitido al Tribunal de Justicia resulta que la legislación controvertida en el litigio principal prevé la tributación de las plusvalías latentes correspondientes a los bienes incluidos en un fideicomiso con ocasión de ese traslado, por una parte, y, por otra, el cobro inmediato del impuesto adeudado por estos, únicamente en el caso del traslado de la sede de la administración de un fideicomiso a otro Estado miembro distinto al Reino Unido; en cambio, no sucedería así en caso de un traslado similar en el interior del territorio nacional.

45      De ello se deduce que, como reconoce el Gobierno del Reino Unido, si los nuevos administradores fiduciarios designados hubieran residido en dicho Estado miembro éste no habría impuesto un gravamen sobre las plusvalías latentes controvertidas en el litigio principal.

46      Por consiguiente, debe constatarse que la legislación controvertida en el litigio principal conlleva una diferencia de trato entre un fideicomiso que mantiene su sede de administración en el Reino Unido y un fideicomiso cuya sede de administración se traslada a otro Estado miembro debido a que el lugar de residencia de sus nuevos administradores fiduciarios se encuentra en ese otro Estado miembro.

47      Esta diferencia de trato puede, por una parte, disuadir a los administradores fiduciarios, gestores del fideicomiso, de trasladar la sede de la administración de éste a otro Estado miembro y, por otra parte, disuadir al fideicomitente, siempre que el acto constitutivo del fideicomiso le permita, de designar a nuevos administradores fiduciarios no residentes. Por tanto, constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento.

48      Dicho obstáculo sólo puede admitirse si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o resulta justificado por una razón imperiosa de interés general reconocida por el Derecho de la Unión. Pero, en tal caso, es preciso además que el obstáculo sea adecuado para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Timac Agro Deutschland, C-388/14, EU:C:2015:829, apartados 26 y 29 así como jurisprudencia citada).

49      En primer lugar, en cuanto a la comparabilidad de las situaciones de que se trata, basta observar que, respecto a la legislación de un Estado miembro que tenga por objeto gravar las plusvalías generadas en su territorio, la situación de un fideicomiso que traslada su sede de administración a otro Estado miembro es, en lo que se refiere a la tributación de las plusvalías de los bienes incluidos en el fideicomiso generadas en el primer Estado miembro con anterioridad a ese traslado, análoga a la de un fideicomiso que mantiene su sede de administración en ese primer Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 38).

50      Asimismo, según el Reino Unido, tal obstáculo está justificado por la razón de interés general ligada a la preservación del reparto equilibrado de la competencia fiscal entre los Estados miembros.

51      En este contexto, procede recordar, por un lado, que la preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición (sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 42 y jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el traslado de la sede de la administración de un fideicomiso de un Estado miembro a otro Estado miembro no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con anterioridad a dicho traslado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, de conformidad con el principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, a saber, la residencia fiscal del contribuyente en territorio nacional durante el período en el que se han generado las plusvalías latentes, un Estado miembro está facultado para gravar tales plusvalías en el momento de la emigración de dicho contribuyente. Tal medida tiene por objeto evitar situaciones que puedan comprometer el derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia en materia tributaria respecto a las actividades realizadas en su territorio y puede, por tanto, estar justificada por razones relacionadas con el mantenimiento del reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros (sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 46 y jurisprudencia citada).

53      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que el objetivo consistente en preservar el reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros sólo puede justificar una medida nacional cuando el Estado miembro en cuyo territorio se generaron los rendimientos se vea efectivamente en la imposibilidad de ejercer su potestad tributaria sobre los citados rendimientos (sentencia de 23 de enero de 2014, DMC, C-164/12, EU:C:2014:20, apartado 56).

54      Pues bien, en el asunto principal, los administradores fiduciarios Panayi alegan que, aun a falta de tributación inmediata de las plusvalías en cuestión con ocasión del traslado de la sede de la administración de los fideicomisos de que se trata en el litigio principal, el Reino Unido no se vería en la imposibilidad de gravar esas plusvalías de los bienes incluidos en los fideicomisos Panayi, porque, con arreglo al artículo 87 de la TCGA, las plusvalías obtenidas por los fideicomisos no residentes y atribuidas a los beneficiarios residentes en forma de abonos de capital pueden gravarse a estos beneficiarios.

55      Como señaló la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita enteramente la competencia fiscal que conserva el Estado miembro de que se trata a la potestad discrecional de los administradores fiduciarios y de los beneficiarios, no puede considerarse suficiente para preservar la competencia fiscal de ese Estado miembro sobre las plusvalías generadas en su territorio.

56      En consecuencia, debe observarse que una legislación de un Estado miembro que establece, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la tributación de las plusvalías latentes de los bienes incluidos en un fideicomiso con ocasión del traslado de la sede de la administración de ese fideicomiso a otro Estado miembro, a pesar de que ese primer Estado miembro tiene la posibilidad de conservar una eventual competencia fiscal sobre esas plusvalías, es adecuada para garantizar la preservación del reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros, dado que ese primer Estado miembro pierde su potestad tributaria sobre esas plusvalías a raíz de ese traslado.

57      Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la medida controvertida, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que cumple el principio de proporcionalidad el hecho de que el Estado miembro de origen, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia en materia fiscal, liquide el impuesto sobre las plusvalías latentes generadas en su territorio en el momento en el que su potestad tributaria sobre esas plusvalías se extingue, en el presente asunto en el momento del traslado de la sede de la administración del fideicomiso a otro Estado miembro (sentencia de 29 noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 52). Por otra parte, una legislación de un Estado miembro que establece que un fideicomiso que traslada su sede de administración a otro Estado miembro puede optar entre el cobro inmediato del importe del impuesto sobre esas plusvalías o el cobro diferido del importe del mismo impuesto, acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable, constituiría una medida menos lesiva de la libertad de establecimiento que el pago inmediato del impuesto adeudado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 49 y jurisprudencia citada).

58      Por otro lado, en este contexto, debe precisarse que un cobro diferido no conlleva una obligación para el Estado miembro de origen de tener en cuenta eventuales minusvalías que se hayan generado con posterioridad al traslado de la sede de la administración de un fideicomiso a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 61).

59      Pues bien, del expediente remitido al Tribunal de Justicia resulta que la legislación controvertida en el litigio principal prevé únicamente el cobro inmediato del impuesto en cuestión. De ello se deduce que tal legislación va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo que persigue preservar el reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros y constituye, por tanto, un obstáculo injustificado a la libertad de establecimiento.

60      Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, en las circunstancias del asunto del litigio principal, las plusvalías se obtuvieran con posterioridad a la liquidación del importe del impuesto, pero antes de que éste pasará a ser exigible, dado que el carácter desproporcionado de la legislación en cuestión en el litigio principal resulta del hecho de que esta legislación no prevé la posibilidad de que el contribuyente aplace el momento del cobro del impuesto adeudado.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento se oponen, en circunstancias, como las del litigio principal, en las que los administradores fiduciarios, según el Derecho nacional, son tratados como un órgano único y permanente de personas, diferenciado de las personas que tengan la condición de administradoras en cada momento, a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la tributación de las plusvalías latentes de los bienes incluidos en un fideicomiso cuando la mayoría de los administradores fiduciarios trasladan su residencia a otro Estado miembro, sin permitir el cobro aplazado del impuesto así adeudado.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento se oponen, en circunstancias, como las del litigio principal, en las que los administradores fiduciarios, según el Derecho nacional, son tratados como un órgano único y permanente de personas, diferenciado de las personas que tengan la condición de administradoras en cada momento, a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la tributación de las plusvalías latentes de los bienes incluidos en un fideicomiso cuando la mayoría de los administradores fiduciarios trasladan su residencia a otro Estado miembro, sin permitir el cobro aplazado del impuesto así adeudado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.