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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 6 de diciembre de 2016 (1)

Asunto C-690/15

Wenceslas de Lobkowicz

contra

Ministère des Finances et des Comptes publics

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Funcionario de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Financiación de las prestaciones de seguridad social nacional — Rendimientos inmobiliarios — Sujeción — Contribución social generalizada (CSG) — Exacción social — Contribuciones adicionales»





I.      Introducción

1.        ¿Se opone el Derecho de la Unión a que un funcionario de la Unión Europea esté sujeto a contribuciones y a una exacción sociales en el Estado miembro en que es residente fiscal por los rendimientos inmobiliarios que percibe en ese Estado miembro?

2.        Ésta es, en resumen, la cuestión prejudicial que plantea la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia) en el presente asunto.

3.        Esta petición se inscribe en el marco de un litigio entre el Sr. Wenceslas de Lobkowicz, funcionario retirado de la Comisión Europea desde el año 2016, y el ministère des Finances et des Comptes publics (Ministerio de Finanzas y Cuentas Públicas, Francia) a propósito de la sujeción a las contribuciones y a la exacción sociales, para los años 2008 a 2011, de rendimientos inmobiliarios percibidos en Francia.

4.        De la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que sigue la estela de la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), mediante la que el Tribunal de Justicia declaró, esencialmente, que un trabajador neerlandés, residente fiscal en Francia y comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) no podía estar sujeto en ese Estado miembro a las contribuciones y a la exacción sociales —en parte idénticas y en parte similares a las controvertidas en el presente asunto— que gravan los rendimientos patrimoniales de dicho trabajador.

5.        En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, por tanto, que decida si la solución adoptada en la sentencia de 26 de febrero de 2015, Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123) es extrapolable a la situación de un funcionario de la Unión del que consta que no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1408/71.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Con arreglo al artículo 12 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anexo a los Tratados UE, FUE y CEEA (en lo sucesivo, «Protocolo»), los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de ésta, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella. Estarán exentos de los impuestos nacionales por los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

7.        El artículo 13, párrafo primero, del Protocolo establece que, a efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados como si hubieren conservado su domicilio en este último país.

8.        El artículo 14 del Protocolo establece que el régimen de prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y a otros agentes de la Unión se determinará mediante reglamento.

9.        El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, (3) en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1240/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 (4) (en lo sucesivo, «Estatuto») establece, en particular, que los funcionarios contribuirán a los regímenes de seguridad social y de pensiones comunes a las instituciones de la Unión.

10.      El capítulo 2 del título V del Estatuto, titulado «Seguridad social», en sus artículos 72 a 84 precisa la contribución de los funcionarios, expresada en porcentaje del sueldo base, a la financiación de los distintos riesgos cubiertos por los regímenes comunes. Este capítulo del Estatuto enumera las prestaciones sociales y de jubilación de las que disfrutan los funcionarios y los miembros de sus familias.

11.      El artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71 establece que dicho Reglamento se aplica a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones de enfermedad y de maternidad, las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia, las prestaciones de vejez, las prestaciones de supervivencia, las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, los subsidios de defunción, las prestaciones de desempleo y las prestaciones familiares.

12.      El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 establece que, sin perjuicio de los artículos 14 quater y 14 septies, las personas a las que sea aplicable el Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 precisa en particular que, sin perjuicio de los artículos 14 a 17, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

13.      A partir del 1 de mayo de 2010, dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (5) cuyos artículos 3 y 11 coinciden sustancialmente con los artículos 4 y 13 del Reglamento n.º 1408/71.

B.      Derecho francés

14.      Con arreglo al artículo L. 136-6 del code de la sécurité sociale (código de seguridad social), en su redacción aplicable al litigio principal, las personas físicas con domicilio fiscal en Francia a efectos del artículo 4 B del code général des impôts (código general de impuestos) están sujetas a una contribución sobre los rendimientos patrimoniales, en particular sobre los rendimientos inmobiliarios, calculada sobre el importe neto fijado para la determinación del impuesto sobre la renta.

15.      Conforme al artículo 1600-0 C del código general de impuestos, que figura entre las normas de dicho código dedicadas a la «contribución social generalizada percibida a favor de la Caisse nationale des allocations familiales, du fonds de solidarité vieillesse et des régimes obligatoires d’assurance maladie [Caja nacional de ayudas familiares, del fondo de solidaridad para la vejez y de los regímenes obligatorios de seguro por enfermedad]» (en lo sucesivo, «CSG»), en su versión aplicable al litigio principal, las personas físicas con domicilio fiscal en Francia a efectos del artículo 4 B están sujetas, según prevé el artículo L. 136-6 del código de seguridad social, a una contribución sobre los rendimientos del patrimonio, en particular sobre los rendimientos inmobiliarios, calculada sobre el importe neto fijado para determinar el impuesto sobre la renta.

16.      Conforme al artículo 1600-0 F bis del código general de impuestos, en su versión aplicable al litigio principal, dichas personas, además, están sujetas, conforme al artículo L. 245-14 del código de seguridad social, a una «exacción social» del 2 % sobre los mencionados rendimientos y a una contribución adicional del 0,3 % conforme al artículo L. 14-10-4 del code de l’action sociale et des familles (código de acción social y de las familias), y a una contribución adicional del 1,1 %, con arreglo al artículo L. 262-24 del código de acción social y de las familias.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      El Sr. de Lobkowicz, que es un nacional francés, fue funcionario al servicio de la Comisión desde el año 1979 hasta el momento de su jubilación, el 1 de enero de 2016. Con arreglo al capítulo 2 del título V del Estatuto, en particular a su artículo 72, está afiliado, con carácter obligatorio, al régimen de seguridad social de los funcionarios y agentes de la Unión.

18.      En virtud del artículo 13 del Protocolo, el Sr. de Lobkowicz está domiciliado fiscalmente en Francia. Allí percibe rendimientos inmobiliarios que quedaron sujetos, respecto a los años 2008 a 2011, a la CSG, a la contribución para la devolución de la deuda social (en lo sucesivo, «CDDS»), a la exacción social del 2 % y a las contribuciones adicionales a esa exacción a los tipos del 0,3 % y del 1,1 %.

19.      Tras la negativa de la administración a estimar su solicitud de exención del pago de tales contribuciones y de tal exacción, el Sr. de Lobkowicz interpuso recurso ante el tribunal administratif de Rouen (Tribunal Contencioso-Administrativo de Rouen, Francia).

20.      Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, el mencionado órgano jurisdiccional dictó el sobreseimiento respecto a los importes relativos a la CDDS, dado que, entre tanto, éstos habían sido devueltos por la administración, (6) y desestimó las solicitudes del Sr. de Lobkowicz en todo lo demás.

21.      El Sr de Lobkowicz recurrió dicha sentencia ante la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai).

22.      El órgano jurisdiccional remitente destaca, ante todo, que las contribuciones y la exacción controvertidas constituyen tributos a efectos de la normativa nacional, de modo que su procedencia no puede ser cuestionada por el hecho de que el Sr. de Lobkowicz no disfrute de ninguna contrapartida directa derivada de ellas.

23.      Seguidamente, dicho órgano recuerda que, si bien de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123) se desprende que los gravámenes fiscales sobre los rendimientos del patrimonio que tienen un nexo directo y pertinente con algunas ramas de seguridad social entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, los funcionarios de la Unión Europea y los miembros de sus familias, que están afiliados obligatoriamente al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión, no pueden calificarse de «trabajadores» en el sentido de dichos Reglamentos. (7) Por ello, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 y el artículo 11 del Reglamento n.º 883/2004 no les resultan aplicables.

24.      Por último, aun suponiendo que el funcionario de la Unión tuviese la condición de «trabajador» en el sentido de lo previsto en el artículo 45 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente destaca que este artículo no establece ningún criterio general para el reparto de competencias entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión en lo que respecta a la financiación de las prestaciones de seguridad social o de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

25.      En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede oponerse un principio del Derecho de la Unión a que un funcionario de la Comisión Europea esté sujeto a la [CSG], a la exacción social y a las contribuciones adicionales a dicha exacción, a un tipo del 0,3 % y del 1,1 %, por los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro de la Unión Europea?»

26.      El Sr. de Lobkowicz, el Gobierno francés y la Comisión han presentado sus observaciones escritas sobre esta cuestión. Con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Gobierno francés solicitó que el Tribunal de Justicia resolviera en Gran Sala en la presente instancia. En la vista, celebrada el 18 de octubre de 2016, se oyeron las observaciones orales del Sr. de Lobkowicz, del Gobierno francés y de la Comisión Europea.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y sobre la reformulación de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia

27.      Con carácter principal, el Gobierno francés afirma que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado una cuestión relativa al artículo 45 TFUE sin precisar ni la nacionalidad del demandante en el litigio principal ni si éste hizo uso de su derecho a la libre circulación.

28.      En mi opinión, esa objeción no puede prosperar.

29.      Es cierto que, en el marco de la cooperación instaurada por el artículo 267 TFUE, corresponde al juez nacional definir el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o, al menos, explicar los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones. (8)

30.      Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, esta exigencia persigue un doble objetivo. Por una parte, permitirle aportar una interpretación del Derecho de la Unión y una respuesta que sean útiles para el órgano jurisdiccional remitente. Por otra parte, el de dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (9)

31.      En el presente asunto, esta remisión prejudicial no adolece en modo alguno de los defectos que le reprocha el Gobierno francés. Además, el Tribunal de Justicia tampoco puede negarse a responder a la cuestión planteada por el hecho de que la situación que dio origen al litigio se limita al territorio de un único Estado miembro.

32.      Admito que es cierto que, tal como señala el Gobierno francés, la mera condición de funcionario de la Unión no confiere ipso iure el estatuto de trabajador en el sentido del artículo 45 TFUE, ya que dicho estatuto depende del uso concreto del derecho a la libre circulación. (10) Sin embargo, en el presente asunto, de las observaciones escritas presentadas con carácter subsidiario por dicho Gobierno se desprende que es pacífico que el Sr. de Lobkowicz se incorporó a sus funciones en la Comisión en Bélgica, haciendo uso, por ello, de su derecho a la libre circulación para ejercer una actividad profesional en un Estado miembro distinto de Francia. Además, el hecho de que el Sr. de Lobkowicz sea residente fiscal en Francia en virtud del artículo 13 del Protocolo significa que, en el momento de su entrada en funciones al servicio de la Comisión en Bruselas (Bélgica) en 1979, estaba domiciliado en ese Estado miembro. (11) En estas circunstancias, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no informe al Tribunal de Justicia sobre la nacionalidad del Sr. de Lobkowicz carece de pertinencia.

33.      En todo caso, la objeción planteada por el Gobierno francés se basa en la premisa incorrecta de que la cuestión prejudicial, tal como la ha reformulado dicho Gobierno, versa exclusivamente sobre el artículo 45 TFUE.

34.      Ahora bien, en mi opinión, y como se desprende de las observaciones escritas de la Comisión, habida cuenta de la formulación de la cuestión prejudicial que pretende clarificar si «un principio» del Derecho de la Unión se opondría, en su caso, a la sujeción de un funcionario de la Unión al pago de las contribuciones y la exacción sociales en el Estado miembro en el que tiene su domicilio fiscal, es perfectamente posible plantear esa cuestión desde otro ángulo, a saber, el de la interpretación del Estatuto, en relación, en su caso, con el principio de cooperación leal, tal y como queda recogido en el artículo 4 TUE, apartado 3, o, como argumentaré más adelante, extraer de la interpretación del artículo 14 del Protocolo y de las disposiciones del Estatuto el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia social.

35.      Como muestra la jurisprudencia, la cuestión prejudicial mantiene su pertinencia desde el punto de vista de la interpretación del Derecho de la Unión, independientemente de si el funcionario o el agente de la Unión afectado hizo uso de su derecho a la libre circulación. (12)

36.      De ello se desprende, en mi opinión, que aun cuando las omisiones que alega el Gobierno francés fueran ciertas, el Tribunal de Justicia no podría declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial ni negarse a responderla por falta de competencia.

37.      Es cierto que el hecho de que el juez nacional no identifique la norma concreta del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita puede, en ocasiones, crear tantas dificultades al Tribunal de Justicia que lleve a éste a negarse a responder sobre el fondo a la cuestión prejudicial planteada. (13) Sin embargo, el Tribunal de Justicia a menudo se ve obligado, a la vista de todos los elementos comunicados por el órgano jurisdiccional remitente y con la preocupación preponderante, conforme al artículo 267 TFUE, de proporcionar una respuesta útil a la petición que le ha sido planteada a efectos de la resolución del litigio principal, a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no hizo referencia en el enunciado de su cuestión. (14) Esta situación se produce, en particular, cuando la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no alude a ninguna norma concreta del Derecho de la Unión, sino que hace referencia, de modo genérico, al Tratado o al Derecho de la Unión en su conjunto. (15) Así, ante cuestiones formuladas de manera imprecisa, vaga o impropia, el Tribunal de Justicia se reserva el derecho de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal qué elementos de derecho de la Unión precisan una interpretación. habida cuenta del objeto del litigio. (16)

38.      En el presente asunto, a la vista de la condición del demandante en el litigio principal y de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), a la que el órgano jurisdiccional remitente ha hecho numerosas referencias, considero que procede reformular la cuestión prejudicial en el sentido de que pretende que se dilucide si, por analogía con los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, existe un principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social que se derivaría ya sea de la interpretación del artículo 45 TFUE, ya sea del Protocolo y de las disposiciones del Estatuto en relación, en su caso, con el principio de cooperación leal, y que se opondría a que un funcionario de una institución de la Unión estuviera sujeto a las contribuciones y a la exacción sociales controvertidas en el litigio principal, calculadas sobre los rendimientos inmobiliarios percibidos en el Estado miembro del domicilio fiscal de dicho funcionario.

B.      Sobre el fondo

39.      El punto de partida de la respuesta a la cuestión prejudicial, tal como sugiero reformularla, se sitúa, en mi opinión, en el examen de la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123). Propongo comprobar, a continuación, si la solución adoptada en esa sentencia es extrapolable al presente asunto.

1.      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123)

40.      Como ya he señalado, el Sr. de Ruyter era un nacional neerlandés, empleado por una sociedad neerlandesa, pero con domicilio fiscal en Francia. Durante los años 1997 a 2004, percibió rentas vitalicias a título oneroso de fuente neerlandesa, que fueron consideradas por la administración fiscal francesa como rendimientos patrimoniales y, como tales, sujetos por tanto al pago de la CSG y de la CDDS, a la exacción social del 2 % y a la contribución adicional a dicha exacción del 0,3 %.

41.      El Sr. de Ruyter impugnó su sujeción a dichas contribuciones y exacción sociales ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos franceses. Alegaba, en referencia a las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, EU:C:2000:84) y de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), (17) que, debido a su afectación específica a la financiación de los regímenes obligatorios franceses de seguridad social, esas contribuciones y exacción sociales eran contrarias al artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, que establece el principio de unicidad de la legislación en materia de seguridad social.

42.      El órgano jurisdiccional nacional [el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)], que planteó la cuestión al Tribunal de Justicia, no dudaba de que las mencionadas contribuciones y exacción sociales contribuían a la financiación de los regímenes obligatorios franceses de seguridad social. En cambio, el Conseil d’État (Consejo de Estado) se preguntaba si el hecho, por una parte, de que las contribuciones y la exacción de que se trata, a diferencia de las situaciones que dieron lugar a las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, EU:C:2000:84) y de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), no se calcularan sobre los rendimientos de una actividad profesional y las prestaciones sustitutorias, sino sobre los rendimientos patrimoniales del contribuyente interesado, al margen del ejercicio de cualquier actividad profesional y, por otra parte, de que las mencionadas contribuciones y exacción no dieran derecho a ninguna prestación o beneficio proporcionados por un régimen de seguridad social, permitía no obstante considerar que éstas presentan un nexo directo y pertinente con ciertas ramas de la seguridad social, de modo que entran plenamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1408/71.

43.      El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esta cuestión.

44.      El Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que el elemento determinante para la aplicación del Reglamento n.º 1408/71 reside en la relación directa y suficientemente relevante que debe presentar la norma nacional con las leyes que rigen las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 del mencionado Reglamento, al margen de que una exacción concreta pueda ser calificada de «impuesto» con arreglo a la legislación nacional. (18)

45.      El Tribunal de Justicia reiteró asimismo su jurisprudencia (19) conforme a la cual la existencia o no de contrapartidas en concepto de prestaciones carece de pertinencia a efectos de la aplicación del Reglamento n.º 1408/71, porque el criterio determinante es el de la afectación específica de una contribución a la financiación de un régimen de seguridad social de un Estado miembro. (20)

46.      A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la conclusión a la que llegó en sus sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, EU:C:2000:84), apartados 36 y 37, y de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 34 y 35 en lo que respecta a rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias debía extrapolarse en lo que atañe a las exacciones que se calculan sobre los rendimientos patrimoniales, ya que no se discute que el producto de esos gravámenes está afectado directa y específicamente a la financiación de ciertas ramas de seguridad social en Francia. (21)

47.      A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó que la circunstancia determinante no es la existencia de una relación laboral, sino que la persona esté asegurada, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo, contra una o varias contingencias en el marco de un régimen general o especial de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71. (22)

48.      A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta, especialmente, del carácter completo del sistema de normas de conflicto previsto por el Reglamento n.º 1408/71, en particular del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social recogido en el artículo 13 de dicho Reglamento, que pretende evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato para personas que se desplazan dentro de la Unión, la aplicación del Reglamento n.º 1408/71 no se puede limitar a los rendimientos de esas personas procedentes de sus relaciones laborales, so pena de crear disparidades en la aplicación del artículo 13 de ese Reglamento en función del origen de los rendimientos que perciben. (23) «En efecto, obligar a quienes, de entre los residentes en un Estado miembro, están afiliados a la seguridad social de otro Estado miembro a financiar, aunque sólo fuera parcialmente, la seguridad social del Estado de residencia crearía así una desigualdad de trato en relación con el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, puesto que todos los demás residentes de ese último Estado miembro únicamente están obligados a cotizar al régimen de seguridad social de éste». (24)

49.      De ello resulta, según el Tribunal de Justicia, que al no estar el Sr. De Ruyter comprendido en ninguna de las excepciones expresas a la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, no puede quedar sujeto a las contribuciones y a la exacción controvertidas, tanto en lo que respecta a los rendimientos derivados de una relación laboral como a los resultantes de su patrimonio, y tales apreciaciones no pueden desvirtuarse por el hecho de que estos últimos rendimientos aún no hayan sido objeto de gravamen en forma de cotizaciones de seguridad social en el Estado miembro de empleo. (25)

50.      Por tanto, el razonamiento del Tribunal de Justicia se basa fundamentalmente en el estricto respeto tanto de la prohibición de solapamiento de legislaciones de seguridad social como de la norma de conflicto, tal como se encuentran recogidas en el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, a saber, en la práctica, la competencia exclusiva de la legislación de seguridad social del Estado miembro de empleo. Como señaló la Abogado General Sharpston en el punto 57 de sus conclusiones presentadas en el asunto de Ruyter (C-623/13, EU:C:2014:2307), al que el Tribunal de Justicia remitió en el apartado 41 de esa sentencia, exigir al Sr. de Ruyter el pago de las contribuciones y de la exacción controvertidas en ese asunto «entrañaría eludir la prohibición de solapamiento de legislaciones contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 y la norma de conflicto prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Por tanto, carece de pertinencia que las rentas vitalicias percibidas por el Sr. de Ruyter en los Países Bajos estuvieran efectivamente sujetas a contribuciones sociales». (26)

51.      ¿Puede desarrollarse un razonamiento análogo en el presente asunto?

52.      El Gobierno francés alega que tal cuestión no se plantea. En efecto, según dicho Gobierno, al no estar comprendido en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, un funcionario de la Unión no puede ampararse en el principio de unicidad de la legislación de seguridad social, pues ese principio no tiene equivalente ni en el Derecho primario, en particular en el artículo 45 TFUE, ni en el Derecho derivado de la Unión.

53.      Si bien la tesis del Gobierno francés no es totalmente errónea, creo que pasa por alto un elemento jurídico esencial, a saber, la existencia del régimen común de seguridad social de los funcionarios de la Unión, previsto por el Estatuto. La toma en consideración del Estatuto y su respeto por los Estados miembros coadyuvan, en mi opinión, a aproximar de forma significativa la situación del Sr. de Lobkowicz a la del Sr. de Ruyter.

2.      Sobre la extrapolación de la solución adoptada en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123) al litigio principal

54.      No se cuestiona que la CSG y las demás contribuciones y exacción controvertidas en el litigio principal están afectadas de forma específica y directa a la financiación de las distintas ramas de la seguridad social en Francia y que están comprendidas por ello en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004. (27)

55.      Tampoco se discute que los rendimientos inmobiliarios de que se trata en el litigio principal son considerados rendimientos patrimoniales según el Derecho nacional, al igual que las rentas vitalicias de que se trataba en el litigio que dio lugar a la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123).

56.      Es también pacífico, como he mencionado anteriormente, que un funcionario de la Unión como el Sr. de Lobkowicz no está comprendido en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004. (28)

57.      Este hecho, que distingue este asunto del que dio lugar a la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), ha llevado a las partes interesadas a concentrar sus observaciones y a enfrentarse respecto a la cuestión de si el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social tenía su origen directamente en el artículo 45 TFUE. La Comisión y el Sr. de Lobkowicz alegan que así es y que, por ello, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123) puede extrapolarse al presente asunto sobre la base de la interpretación del artículo 45 TFUE. Como ya he mencionado, el Gobierno francés defiende una argumentación opuesta y alega que únicamente los trabajadores que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004 pueden beneficiarse de la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), pues el principio de unicidad de la legislación aplicable sólo está consagrado en esos Reglamentos.

58.      Pese a los esfuerzos de la Comisión, reiterados durante la vista, para buscar los indicios jurisprudenciales que pudieran respaldar su tesis según la cual dicho principio resulta efectiva y directamente del artículo 45 TFUE, creo que el Tribunal de Justicia ya resolvió esta cuestión, en sentido inverso, en la sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10). En efecto, en ese asunto, que se refería a la situación de beneficiarios de una pensión de jubilación anticipada o de una pensión de jubilación complementaria que quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1408/71, la Comisión y la República Francesa ya mantenían posturas contrarias sobre la cuestión de si el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social constituía un principio preexistente a las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71, que emanaría de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores. (29) Más concretamente, aun admitiendo que el incumplimiento alegado afectaba a los beneficiarios de regímenes que, en aquel momento, no estaban comprendidos en el ámbito material del Reglamento n.º 1408/71, la Comisión alegaba que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento, había interpretado los artículos 48 y 51 del Tratado CEE (actualmente artículos 45 TFUE y 48 TFUE) en el sentido de que existía un principio de unicidad de la legislación aplicable. (30) Contrariamente a las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en este asunto (C-57/90, no publicadas, EU:C:1991:345), el Tribunal de Justicia rechazó la argumentación de la Comisión. Al constatar que los beneficiarios de los regímenes en cuestión no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas, en particular, por el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, el Tribunal de Justicia concluyó que «éstos no pueden invocar en su favor el principio de unicidad de la legislación aplicable» (31) y concluyó que la República Francesa no había «incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, ni ha[bía] infringido, en particular, [...] el artículo 13, apartado 1,» del Reglamento n.º 1408/71. (32)

59.      Hasta el día de hoy, la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia no ha rebatido esta sentencia. El hecho, mencionado por la Comisión, de que el Tribunal de Justicia señale frecuentemente que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social «encuentra su expresión [, en particular,] en» el artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 (33) constituye simplemente, en mi opinión, un recordatorio de que otras disposiciones de dicho Reglamento consagran también ese principio. (34)

60.      Además, recientemente el Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de reiterar, en la sentencia de 26 de octubre de 2016, Hoogstad (C-296/15, EU:C:2016:802), apartado 37, que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social sólo regula las situaciones a las que se refieren los artículos 13, apartado 2, y los artículos 14 a 17 del Reglamento n.º 1408/71, dado que dichas disposiciones establecen las normas de conflicto que procede aplicar en los diferentes supuestos recogidos.

61.      Las sentencias citadas en la vista por la Comisión tampoco permiten sostener que el Tribunal de Justicia haya afirmado de manera unívoca que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social emana directamente de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores.

62.      Tal es, ciertamente, el caso de la sentencia de 9 de junio de 1964, Nonnenmacher (92/63, EU:C:1964:40), p. 574. En efecto, esa sentencia, dictada antes de la sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10) y que interpreta las relaciones entre el artículo 12 del Reglamento n.º 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes (35) y los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, precisó, por una parte, que no se puede establecer sin precepto expreso una prohibición de acumulación de dos legislaciones nacionales referidas a los trabajadores y, por otra parte, que el artículo 12 del Reglamento n.º 3 (y no los artículos 48 y 51 del Tratado CEE) sólo prohibía la aplicación de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que trabaja el interesado en la medida en que obligase a este último a contribuir a la financiación de una institución de seguridad social que no puede aportarle ventajas adicionales respecto al mismo riesgo y durante el mismo período.

63.      Lo mismo puede decirse respecto a la sentencia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85). Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en dicha sentencia, la existencia de una violación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 45 TFUE y 49 TFUE). Sin embargo, esa declaración sucedía y remitía a la efectuada en el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia relativa al incumplimiento del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71. Además, el Tribunal de Justicia no afirmó que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social resultara de los artículos del Tratado CE citados anteriormente. Se limitó a declarar que la sujeción a la CSG de los rendimientos del trabajo y de las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residían en Francia pero que no estaban sometidos a la legislación francesa de seguridad social constituía, debido a la exigencia de contribuir a la financiación de la seguridad social de dicho Estado miembro, a la que no estaban afiliados, una infracción del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 a la vez que una desigualdad de trato contraria a la libre circulación de los trabajadores, precisamente por la existencia de dicho artículo. (36) Así, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 48 y 52 del Tratado CE, declarado por el Tribunal de Justicia, no parece por tanto completamente autónomo respecto al del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71. En todo caso, como precisaré en el punto 65 de estas conclusiones, la prohibición impuesta a un Estado miembro de exigir que un trabajador contribuya a la financiación de un régimen de seguridad social al que dicho trabajador no está afiliado no resulta de forma automática de la comprobación previa de que la situación controvertida entra dentro del ámbito de aplicación del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social.

64.      Por ello, si bien el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social contribuye de manera decidida a favorecer la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Unión al someter a estos últimos al imperio de una única legislación en materia de seguridad social, (37) dicho principio no emana directamente, en esta fase del desarrollo del Derecho de la Unión, del artículo 45 TFUE o, según la fórmula utilizada por la Comisión, no es «inherente» a esta disposición.

65.      Dicho lo cual, no puede excluirse en modo alguno que el debate que enfrenta a las partes interesadas en el presente asunto sobre el origen del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social resulte ser, a la postre, una confusión sobre el sentido que la Comisión da a esta expresión. En efecto, parece, en particular a la vista de los alegatos ante el Tribunal de Justicia, que la Comisión considera esa expresión como sinónimo de la prohibición impuesta a los Estados miembros de reclamar a los trabajadores migrantes que abonen cotizaciones sociales a fondo perdido, es decir, sin ninguna contrapartida en términos de prestaciones sociales, o de obligar a éstos a participar en la financiación de los regímenes nacionales de seguridad social a los que no están afiliados, es decir, sin la menor esperanza de obtener de él prestación alguna. Es cierto, como alegó la Comisión, que el Tribunal de Justicia exige que los Estados miembros respeten esa prohibición, que en ocasiones deduce directamente de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas. (38) Sin embargo, tal prohibición no se confunde con el principio de unicidad de la legislación aplicable. En efecto, el Tribunal de Justicia también ha exigido su respeto en situaciones en las que los trabajadores migrantes afectados estaban sometidos simultáneamente a varias legislaciones nacionales de seguridad social. (39)

66.      La prohibición, impuesta a los Estados miembros, de establecer una doble cotización, sin prestación complementaria, o de obligar al trabajador migrante a contribuir a la financiación de un régimen de seguridad social al que no está afiliado y que no puede, por tanto, aportarle ningún beneficio, constituye, en mi opinión, el denominador común de esta jurisprudencia, al margen de que la situación controvertida esté regulada por los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004 o de que quede fuera del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos.

67.      En otras palabras, esta prohibición se deriva tanto del principio de unicidad de la legislación de seguridad social aplicable como, cuando este principio no es directamente aplicable, de la exigencia de suprimir las desigualdades de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores sedentarios. (40)

68.      A la postre, es esta prohibición la que se cuestiona en el presente asunto. En efecto, no se cuestiona que las contribuciones y exacción sociales que se reclaman al Sr. de Lobkowicz pretendan financiar directa y específicamente las diferentes ramas del régimen francés de seguridad social, al que el Sr. de Lobkowicz no está afiliado, ya que está afiliado, única y obligatoriamente, al régimen común de seguro de enfermedad (en lo sucesivo, «RCSE») establecido por el Estatuto.

69.      Dicho lo cual, el hecho de que la situación del Sr. de Lobkowicz se rija por el Estatuto no puede, en mi opinión, ser ignorado ni subestimado. En concreto, creo que no debe llevar a privilegiar el examen de la cuestión prejudicial desde la perspectiva del artículo 45 TFUE, sino precisamente desde la del Estatuto.

70.      A este respecto, cabe recordar que del artículo 14 del Protocolo y de las disposiciones del Estatuto se desprende que la Unión tiene una competencia exclusiva para establecer el régimen de seguridad social de sus funcionarios y las modalidades de aplicación de ese régimen.

71.      El Estatuto va mucho más allá del sistema de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social previsto por los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, ya que instaura un verdadero régimen común de seguro de enfermedad y un régimen de pensiones a favor de los funcionarios de la Unión. En efecto, se trata de regímenes de afiliación obligatoria de los funcionarios de la Unión en el momento de su incorporación al servicio, que afectan a lo esencial de ramas de la seguridad social que, si se tratase de la cobertura de otros trabajadores migrantes con arreglo a las legislaciones nacionales, entrarían sin duda alguna en el ámbito de aplicación material de los reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, (41) y que también se traducen en el pago de cotizaciones de seguridad social a dichos regímenes. (42)

72.      No hay duda de que los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia relativa a la organización de sus sistemas de seguridad social, están obligados a respetar el Derecho de la Unión, (43) concretamente el Protocolo, que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, (44) y el Estatuto, que, me permito recordar, fue adoptado mediante un reglamento de alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, conforme al artículo 288 TFUE, párrafo segundo. (45)

73.      Es por ello que un Estado miembro que obligase a un funcionario de la Unión a pagar cotizaciones de seguridad social que se basasen en los salarios de dicho funcionario violaría de forma manifiesta la competencia de las instituciones de la Unión, que emana del artículo 14 del Protocolo y de las disposiciones del Estatuto. Desde el punto de vista del funcionario de la Unión afectado, dicha sujeción podría disuadirle de aceptar un empleo al servicio de las instituciones de la Unión, al obligarle a seguir cotizando al régimen de seguridad social de su Estado miembro de origen, sin contrapartida alguna, (46) mientras que, desde el punto de vista de estas instituciones, tal situación perjudicaría su buen funcionamiento, vulnerando el deber de cooperación y asistencia leales, cuyo respeto corresponde a los Estados miembros, y que incluye la obligación de facilitar el cumplimiento de la misión de las instituciones de la Unión. (47)

74.      Lo mismo ocurriría en el caso de la legislación de un Estado miembro que gravase los sueldos y emolumentos de un funcionario de la Unión con contribuciones y exacciones que se dirigieran directa y específicamente a financiar el régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, al margen de que esas contribuciones y exacciones fueran calificadas como «impuestos» con arreglo al Derecho nacional (48) y no dieran derecho alguno a prestaciones o beneficios sociales con arreglo a la legislación de seguridad social de dicho Estado miembro. (49) En efecto, habida cuenta del Protocolo y del Estatuto, un funcionario de la Unión no puede estar sujeto, respecto a sus sueldos y salarios, a la legislación de seguridad social de un Estado miembro, incluida la del Estado miembro en el que es residente fiscal con arreglo al artículo 13 del Protocolo.

75.      La competencia exclusiva de las instituciones de la Unión para fijar las reglas y las modalidades de los regímenes de seguro de enfermedad y de pensión de sus funcionarios no pretende solamente facilitar la contratación de estos últimos, sino también garantizarles una cobertura social completa y homogénea y establecer su nivel de participación en dichos regímenes, al margen de las leyes que regulan la seguridad social aplicables en su Estado miembro de origen. Por tanto, la atribución de dicha competencia en favor de las instituciones de la Unión también tiene por objeto garantizar una igualdad de trato entre los funcionarios de la Unión de nacionalidades diferentes, de modo que se evite, en particular, que puedan estar obligados a contribuir a financiar varios regímenes de seguridad social o a cotizar en ellos.

76.      Considero, en consecuencia, que el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto en materia de seguridad social cumplen, respecto a los funcionarios de la Unión, una función cuando menos análoga a las del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 y del artículo 11 del Reglamento n.º 883/2004 en lo que atañe a los otros trabajadores migrantes, función que consiste, en particular, en prohibir la acumulación de regímenes de seguridad social y la obligación de participar en la financiación o de cotizar a tales regímenes sin poder obtener de ello beneficio alguno.

77.      Este análisis queda corroborado por el hecho de que, al contrario que los funcionarios (y los agentes temporales) de la Unión, sus agentes contractuales —para los que la duración de los contratos no podía, en principio, exceder de tres años en el momento de los hechos del litigio principal— están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71, modificado por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, (50) y en el del artículo 15 del Reglamento n.º 883/2004. (51) Si bien los agentes contractuales disfrutan, en efecto, de un derecho de opción, también lo es que el ejercicio de ese derecho, que surtirá efecto en el momento de la incorporación al servicio, sólo puede dar lugar a la aplicación de la legislación de seguridad social de un único Estado miembro. Así, conforme a las disposiciones de los Reglamentos citados anteriormente, un agente contractual de la Unión residente fiscal en Francia que optase por la aplicación de la legislación de seguridad social de su Estado de empleo, por ejemplo, el Reino de Bélgica, debería —al igual que los demás trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004— estar exento de la carga de participar, incluso parcialmente, en la financiación del régimen de seguridad social del Estado miembro de su residencia fiscal, al que no está afiliado, conforme a la solución adoptada en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 38 a 40, y también, por tanto, respecto a los rendimientos patrimoniales percibidos por ese agente.

78.      Ahora bien, habida cuenta igualmente de la articulación entre el Estatuto que, me permito recordar, data del año 1968, y los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004, parece totalmente improbable que, dentro de la categoría de trabajadores migrantes, el legislador de la Unión quisiera privar a los funcionarios y agentes temporales de la Unión del disfrute del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, entendiéndose que dicha legislación está constituida, respecto a ellos, por las disposiciones pertinentes del Estatuto. Al contrario, esos funcionarios y agentes temporales de la Unión quedan fuera del ámbito de aplicación de los Reglamentos aludidos porque ya están cubiertos por el RCSE, que fue establecido por el Estatuto.

79.      En estas circunstancias, considero que el razonamiento que justifica la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 38 a 40, se aplica también a la situación de un funcionario de la Unión como la del Sr. de Lobkowicz. En efecto, de no ser así, este funcionario residente fiscal en Francia con arreglo al artículo 13 del Protocolo no sólo se vería obligado a cotizar al RCSE en aplicación del Estatuto, sino también a financiar, además, aunque sólo fuera parcialmente, las diferentes ramas del régimen francés de seguridad social, mientras que los demás residentes franceses que no han ejercido su libertad de circulación contribuirían únicamente al régimen francés.

80.      En mi opinión, este razonamiento no queda desvirtuado por las objeciones del Gobierno francés, basadas en que las contribuciones y la exacción controvertidas en modo alguno conllevan una contrapartida directa en términos de prestaciones sociales, debido a su calificación como «impuestos» en la normativa nacional y en que los rendimientos patrimoniales de que se trata no se encuentran gravados por ninguna carga de naturaleza análoga.

81.      En efecto, como han alegado tanto el Sr. de Lobkowicz como la Comisión, dichas objeciones ya fueron examinadas y rechazadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 31 a 38, y de 26 de febrero de 2015, Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartado 41.

82.      En lo que respecta, más concretamente, a la segunda objeción planteada por el Gobierno francés, añado que, si bien no se cuestiona que la República Francesa está facultada para ejercer su competencia fiscal sobre los rendimientos inmobiliarios del Sr. de Lobkowicz ni que dichos rendimientos, además, no pueden beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo, no es menos cierto que esta competencia debe ejercerse dentro del respeto al Derecho de la Unión. Ahora bien, en la medida en que las contribuciones y la exacción controvertidas en el presente asunto, al margen de su calificación conforme al Derecho nacional, están específica y directamente afectadas a la financiación de la seguridad social francesa, deben considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la competencia exclusiva de las instituciones de la Unión para establecer el régimen común de seguro de enfermedad de sus funcionarios, la cual se opone, como ya he señalado, a que un Estado miembro obligue a dichos funcionarios a financiar, aunque sólo sea parcialmente, su propio régimen de seguridad social, sin la menor esperanza de que dichas personas, contrariamente a los demás residentes afiliados al régimen de seguridad social en ese Estado miembro, obtengan de él prestación alguna.

V.      Conclusión

83.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia):

«El principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, como resulta del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anexo a los tratados UE, FUE y CEEA, y de las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1240/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un funcionario de una institución de la Unión, totalmente sujeto al régimen común de seguro de enfermedad previsto en dicho Reglamento, esté sujeto, en el Estado miembro en que tiene su residencia fiscal, al pago de contribuciones y de una exacción afectadas específica y directamente a la financiación de la seguridad social de dicho Estado miembro, que se calculan sobre los rendimientos inmobiliarios percibidos en ese Estado miembro, de modo que tal Estado miembro no puede exigir a dichos funcionarios que financien, ni siquiera parcialmente, su propio régimen de seguridad social, sin la menor esperanza de que esas personas, contrariamente a otros residentes afiliados al régimen de seguridad social en ese Estado miembro, obtengan de él prestación alguna.»


1      Lengua original: francés.


2      En su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de julio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1).


3      DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129.


4      DO 2010, L 338, p. 7.


5      DO 2004, L 166, p. 1.


6      De las observaciones formuladas por el Sr. de Lobkowicz se desprende la exención del pago de la CDDS, concedida de resultas de la modificación del artículo L-136-1 del código de seguridad social y de la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) de 4 de mayo de 2011, Ministre du Budget/Cousin (ECLI:FR:CESSR:2011:330551.20110504) en la que dicho órgano jurisdiccional declaró que sólo podían estar sujetos a la CDDS, inclusive cuando grava los rendimientos del patrimonio, las personas domiciliadas fiscalmente en Francia y sometidas a un régimen obligatorio francés de seguro por enfermedad. Sin embargo, parece que este último criterio se estableció por un accidente «legístico» y fue abandonado por la loi de finances de la sécurité sociale pour l’années 2012 (Ley de presupuestos de la seguridad social para el año 2012), no aplicable a los hechos del litigio principal: véase, a este respecto, el informe de Matt, J.L.: Impôt sur le revenu, Contribution sociale généralisée: Quelle réformes?, Conseil des prélèvements obligatoires, París, 2015, p. 15, disponible en el sitio web: https://www.ccomptes.fr/.


7      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, a este respecto, a la sentencia de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C-411/98, EU:C:2000:530), relativa a la interpretación del Reglamento n.º 1408/71.


8      Véase, en particular, en este sentido, el auto de 14 de noviembre de 2013, Mlamali (C-257/13, no publicado, EU:C:2013:763), apartado 18 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, en este sentido, el auto de 14 de noviembre de 2013, Mlamali (C-257/13, no publicado, EU:C:2013:763), apartados 18 y 24 y jurisprudencia citada.


10      Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2004, My (C-293/03, EU:C:2004:821), apartados 39 a 43. Véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Wojciechowski (C-408/14, EU:C:2015:393), punto 25.


11      Es por ello que, en lo que atañe a los funcionarios de la Unión, el domicilio fiscal constituye, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, un elemento que permite determinar si esta persona entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. El artículo 13 del Protocolo se basa, en efecto, en una ficción jurídica conforme a la cual los funcionarios y agentes al servicio de las instituciones conservan, durante toda su carrera, su domicilio fiscal, es decir, el centro de sus intereses, en el Estado miembro en cuyo territorio estaban domiciliados en el momento de su entrada en funciones.


12      Véanse, en lo que respecta a la falta de toma en consideración o a la toma en consideración parcial de los años de trabajo completados por nacionales belgas al servicio de una institución de la Unión a efectos del nacimiento del derecho a pensión en Bélgica: sentencia de 16 de diciembre de 2004, My (C-293/03, EU:C:2004:821), auto de 9 de julio de 2010, Ricci y Pisaneschi (C-286/09, no publicado, EU:C:2010:420) y sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (C-408/14, EU:C:2015:591). Véase también, respecto a la falta de toma en consideración de los períodos de trabajo completados por un agente contractual de nacionalidad belga de una institución de la Unión a efectos del nacimiento del derecho a percibir las prestaciones por desempleo en Bélgica: sentencia de 4 de febrero de 2015, Melchior (C-647/13, EU:C:2015:54).


13      Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C. (C-497/12, EU:C:2015:168), punto 89. Véase en este sentido, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Crono Service y otros (C-419/12 y C-420/12, EU:C:2014:81).


14      Véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais (C-152/03, EU:C:2006:123), apartado 29, y de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C-115/08, EU:C:2009:660), apartado 81. Si el estado de los autos que se transmiten al Tribunal de Justicia lo permite, esa facultad de que dispone éste de reformular la cuestión prejudicial también permite evitar la probable reiteración de la petición de decisión prejudicial y, por tanto, también se asienta en razones de economía procesal. Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Gysen (C-449/06, EU:C:2007:663), punto 43.


15      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion (251/83, EU:C:1984:397), apartados 9 a 11 y de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C-168/95, EU:C:1996:363, apartados 21 a 23.


16      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion (251/83, EU:C:1984:397), apartado 9, de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C-168/95, EU:C:1996:363), apartado 21, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group (C-384/08, EU:C:2010:133), apartado 18 y jurisprudencia citada.


17      La primera de estas sentencias se refería a la CDDS mientras que la segunda versaba sobre la CSG.


18      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 23 y 24.


19      Sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, EU:C:2000:84), apartados 39 y 40, y de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 37 y 38.


20      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartado 26.


21      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartado 28.


22      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartado 31.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 35, 37 y 38.


24      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartado 39 y jurisprudencia citada.


25      Sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 40 y 41.


26      En el punto 56 de esas mismas conclusiones, la Abogado General Sharpston calificó la prohibición de solapamiento de sistemas, que figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71, de «norma absoluta» que únicamente está sometida a las excepciones previstas en los artículos 14 quater y 14 septies de dicho Reglamento.


27      Cabe destacar que, mientras que la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123) se refería a la CSG, a la exacción social de 2 % y a una contribución adicional al tipo del 0,3 %, el presente asunto se refiere, además, a la contribución adicional al tipo del 1,1 %, cuyo producto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, está afectado al fonds national des solidarités actives (fondo nacional de solidaridad activa) y, según dicho órgano jurisdiccional, también debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004.


28      Véanse, concretamente, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C-411/98, EU:C:2000:530), apartado 41, y de 16 de diciembre de 2004, My (C-293/03, EU:C:2004:821), apartado 35.


29      Sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10), apartados 8 a 10.


30      Sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10), apartados 8 y 9.


31      Sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10), apartado 14.


32      Sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia (C-57/90, EU:C:1992:10), apartado 21, (la cursiva es mía). Véase también, en idéntico sentido, la sentencia de 6 de febrero de 1992, Comisión/Bélgica (C-253/90, EU:C:1992:58, apartado 18.


33      Véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak (C-611/10 y C-612/10, EU:C:2012:339), apartado 41 y jurisprudencia citada.


34      Véanse, en particular, en lo que atañe al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C-493/04, EU:C:2006:167), apartado 21, y de 16 de mayo de 2013, Wencel (C-589/10, EU:C:2013:303), apartado 47.


35      DO 1958, p. 561.


36      Véase la sentencia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 42 a 45.


37      Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Allard (C-249/04, EU:C:2005:329), apartado 32.


38      Véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 1996, Kemmler (C-53/95, EU:C:1996:58), apartados 13 y 14, de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 42 y 45, de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros (C-393/99 y C-394/99, EU:C:2002:182), apartado 49, de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre (C-515/14, EU:C:2016:30), apartado 40, y de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C-466/15, EU:C:2016:749), apartado 30. La mayoría de esas sentencias fueron citadas por la Comisión en la vista en apoyo de su tesis conforme a la cual el artículo 45 TFUE consagra el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social.


39      Véanse las sentencias de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros (C-393/99 y C-394/99, EU:C:2002:182), apartados 49, 61 y 64, de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C-493/04, EU:C:2006:167), apartados 34 a 36 y de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C-466/15, EU:C:2016:749), apartado 30. Véanse también, en este sentido, las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto de Ruyter (C-623/13, EU:C:2014:2307), punto 58.


40      A este respecto es preciso señalar que, en la sentencia de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C-466/15, EU:C:2016:749), apartado 30, el Tribunal de Justicia dedujo el carácter de obstáculo de la normativa francesa controvertida en ese asunto y, por ello, que era contraria al artículo 45 TFUE únicamente del hecho de que los agentes temporales de la Unión afectados debían abonar «contribuciones a fondo perdido» al régimen nacional de afiliación de pensiones al que seguían afiliados en virtud de un derecho de opción creado por dicha normativa a favor de los funcionarios nacionales en situación de servicios especiales.


41      Como recordatorio, las disposiciones del Estatuto en materia de seguridad social se aplican, en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes, por analogía, a los agentes temporales.


42      Véanse, respectivamente, en lo que atañe al RCSE, el artículo 72, apartado 1, párrafo tercero, del Estatuto y, respecto al régimen de pensión, el artículo 83, apartado 2, del Estatuto.


43      Véanse, en particular, las sentencias de 4 de diciembre de 2003, Kristiansen (C-92/02, EU:C:2003:652), apartado 31, de 4 de febrero de 2015, Melchior (C-647/13, EU:C:2015:54), apartado 21 y de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (C-408/14, EU:C:2015:591), apartado 35.


44      Véase, en particular, el dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 161.


45      Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2013, Gardella (C-233/12, EU:C:2013:449), apartado 30 y de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski (C-408/14, EU:C:2015:591), apartado 36. Véase también, en lo que respecta al Régimen aplicable a los otros agentes, la sentencia de 4 de diciembre de 2003, Kristiansen (C-92/02, EU:C:2003:652), apartado 32.


46      Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre (C-515/14, EU:C:2016:30), apartado 45.


47      Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre (C-515/14, EU:C:2016:30), apartado 52 y jurisprudencia citada.


48      Por lo demás, en el caso concreto de los funcionarios y agentes temporales de la Unión, el hecho de que dichas contribuciones y exacciones, calculadas sobre los rendimientos procedentes de su actividad profesional al servicio de las instituciones de la Unión, se califiquen de «impuestos» en la normativa nacional chocaría, en cualquier caso, con la prohibición recogida en el artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, según el cual dichas personas están exentas de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.


49      Véanse, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-169/98, EU:C:2000:85), apartados 32, 37 y 38, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), apartados 24 y 26.


50      DO 2009, L 284, p. 43.


51      Estas dos disposiciones tienen la siguiente redacción: «Los agentes contractuales de [la Unión] podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, concedidos con arreglo al régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.» Como recordatorio, antes de la creación, en el seno del Régimen aplicable a los otros agentes, de la categoría de los agentes contractuales, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 hacía referencia a la categoría de los agentes auxiliares.