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Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 27 de abril de 2017 (1)

Asunto C-39/16

Argenta Spaarbank NV

contra

Estado Belga

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, Bélgica)]

«Legislación tributaria — Directiva 90/435/CEE — Directiva sobre sociedades matrices y filiales — Artículos 1, apartado 2; 3, apartado 2, y 4, apartado 2 — Exención del impuesto de sociedades para los rendimientos por dividendos — Gastos referidos a la participación — Abuso de derecho»







 I.      Introducción

1.        En el marco del presente procedimiento prejudicial debe aclararse si la Directiva 90/435/CEE (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre sociedades matrices y filiales») se opone a una normativa belga que no admite la deducción de los gastos por intereses de una sociedad, para el cálculo del beneficio, en la medida en que en el mismo ejercicio fiscal dicha sociedad haya obtenido dividendos exentos procedentes de participaciones con menos de un año de antigüedad, con independencia de si existe o no alguna relación entre los intereses pagados y las participaciones.

2.        La cuestión se plantea en relación con el tratamiento fiscal de los gastos por intereses declarados por la entidad de crédito Argenta Spaarbank, establecida en Bélgica, en los ejercicios 2000 y 2001. Dado que, en cada respectivo período impositivo, la entidad también percibió dividendos por participaciones en empresas que había adquirido menos de un año antes, la Administración tributaria trató como no deducibles los gastos por intereses en la cuantía de tales dividendos.

3.        Se pide al Tribunal de Justicia que examine la medida controvertida, por un lado, a la luz del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros pueden establecer una prohibición de deducción para los gastos referidos a una participación. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si la citada normativa puede estar amparada por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, con arreglo al cual ésta no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que sean necesarias para evitar fraudes y abusos. No obstante, antes de nada habrá que entrar a analizar si un Estado miembro se halla siquiera sujeto a la Directiva en las circunstancias expuestas.

 II.      Marco jurídico

 A.      Derecho de la Unión

4.        La Directiva sobre sociedades matrices y filiales, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, debe ser aplicada por cada Estado miembro, en particular, a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros.

5.        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales dispone:

«La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.»

6.        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, a los efectos de la aplicación de dicha Directiva la calidad de sociedad matriz se reconocerá «por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 2 de dicha Directiva y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %».

7.        No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, los Estados miembros tendrán la facultad «de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz [...]».

8.        El artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales dispone:

«1.      Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:

–        o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;

–        o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios [...] dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.

2.      No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

[...]»

 B.      Derecho belga

9.        Del artículo 202, apartados 1 y 2, del Wetboek van de inkomstenbelastingen 1992 (Código del impuesto sobre la renta de 1992; en lo sucesivo, «WIB de 92»), en su versión aquí pertinente, resulta que de los beneficios del período impositivo se deducirán los dividendos cuando en la fecha de atribución o de pago de éstos la sociedad que los reciba posea en el capital de la sociedad que los distribuye una participación del 5 % como mínimo. Cuando los ingresos por dividendos los perciba una entidad de crédito, no se aplicará ningún umbral mínimo de participación.

10.      Con arreglo al artículo 204, apartado 1, del WIB de 92, los ingresos que se computan como deducibles de los beneficios del período impositivo en virtud del artículo 202 equivalen al 95 % del importe percibido o atribuido.

11.      El artículo 198, número 10, de la WIB de 92 establece:

«Sin perjuicio de la aplicación del artículo 55, no se consideran gastos de la actividad los intereses hasta un importe equivalente al de los dividendos deducibles en virtud de los artículos 202 a 204 y percibidos por una sociedad por participaciones que, en el momento de su transmisión, no hubiese conservado durante un período ininterrumpido mínimo de un año».

 III.      Procedimiento principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      El asunto que nos ocupa versa sobre un litigio entre la entidad de crédito Argenta Spaarbank NV y las autoridades tributarias belgas.

13.      En los ejercicios económicos 1999 y 2000 (ejercicios fiscales 2000 y 2001), Argenta Spaarbank percibió dividendos por importes de 75 837,87 euros y 296 491,04 euros, respectivamente, derivados de participaciones en sociedades con domicilio en Bélgica y otros Estados miembros de la Unión, dándose la circunstancia de que, en el momento de la distribución de dividendos, aún no había transcurrido un año desde que fueron adquiridas tales participaciones.

14.      En esos mismos ejercicios, la demandante satisfizo intereses por importe de 290 089 631,16 euros y 330 244 583,95 euros, respectivamente, que se recogieron en la partida «Gastos de intereses y otros gastos análogos» de la cuenta de resultados. Según la exposición del órgano jurisdiccional remitente, es un hecho pacífico que los intereses pagados no guardaban relación con préstamos destinados a la adquisición de las citadas participaciones.

15.      De conformidad con el artículo 198, punto 10, del WIB de 92, la Administración sumó a los gastos no deducibles los intereses por el importe de los dividendos obtenidos por las participaciones con menos de un año de antigüedad. Argenta Spaarbank objetó que el ámbito de aplicación de la citada disposición se limitaba a los casos en que existiese una relación de causalidad entre los intereses y los dividendos respecto de los que se hubiese ejercitado una deducción con arreglo al artículo 202 del WIB de 92.

16.      El órgano jurisdiccional remitente no comparte esta opinión, pero alberga dudas sobre si, en tales circunstancias, la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es contraria al artículo 198, punto 10, del WIB de 92. Por ese motivo, el 8 de enero de 2016, dirigió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones:

«1)      ¿Infringe el artículo 198, punto 10, del WIB de 92, en su versión aplicable a los ejercicios fiscales 2000 y 2001, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, en la medida en que establece que no se consideran gastos de la actividad los intereses hasta un importe equivalente al de los dividendos deducibles en virtud de los artículos 202 a 204 del WIB de 92 y percibidos por una sociedad por participaciones que, en el momento de su transmisión, no hubiese conservado durante un período ininterrumpido mínimo de un año, sin hacer distinción alguna en función de si la mencionada carga por intereses tiene o no relación con la (financiación de la) participación de la que se deriven los dividendos exentos?

2)      ¿Constituye el artículo 198, punto 10, del WIB de 92, en su versión aplicable a los ejercicios fiscales 2000 y 2001, una disposición necesaria para evitar fraudes y abusos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, y, en caso afirmativo, va el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 más allá de lo que es necesario para evitar tales fraudes o abusos, en la medida en que establece que no se consideran gastos de la actividad los intereses hasta un importe equivalente al de los dividendos deducibles en virtud de los artículos 202 a 204 del WIB de 92 y percibidos por una sociedad por participaciones que, en el momento de su transmisión, no hubiese conservado durante un período ininterrumpido mínimo de un año, sin hacer distinción alguna en función de si la mencionada carga por intereses tiene o no relación con la (financiación de la) participación de la que se deriven los dividendos exentos?»

17.      Argenta Spaarbank, el Reino de Bélgica y la Comisión Europea han presentado, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, observaciones escritas, y han participado en la vista celebrada el 30 de marzo de 2017.

 IV.      Apreciación jurídica

 A.      Observaciones preliminares

18.      Para una mejor comprensión de las cuestiones prejudiciales parece conveniente recordar, en primer lugar, el objetivo y la sistemática de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales y explicar resumidamente, en cuanto aquí interesa, su aplicación en Bélgica.

19.      La Directiva sobre sociedades matrices y filiales tiene por objeto asegurar la neutralidad fiscal de las distribuciones transfronterizas de beneficios incluidas en su ámbito de aplicación. Con ello se pretende evitar la doble imposición económica de los beneficios (primero en una filial establecida en un Estado miembro y después en su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro). (3)

20.      A tal fin, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales prescribe que el Estado miembro de la sociedad matriz deberá, o bien abstenerse de gravar los dividendos percibidos, o bien, si los grava, permitir la deducción de los impuestos pagados por la filial. Sin embargo, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros pueden establecer que los gastos que se refieren a la participación en la filial no sean deducibles por la sociedad matriz. A este respecto, los gastos de gestión pueden quedar fijados a tanto alzado, pero en ese caso la cuantía a tanto alzado no puede exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

21.      Para transponer el artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, Bélgica ha adoptado una normativa con arreglo a la cual, si se cumplen los requisitos establecidos por ley, el 95 % del importe de los dividendos percibidos pueden ser deducidos de sus propios beneficios por la sociedad matriz residente, y el 5 % restante se sujetará al impuesto que grava dichos beneficios.

22.      No obstante, si una sociedad percibe dividendos por participaciones que en el momento de volver a transmitirlas no hubiese conservado durante un año entero, el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 (recientemente derogado) establece que no se podrán deducir los intereses declarados por la sociedad en el mismo período impositivo por el importe de los referidos dividendos. La consecuencia, en definitiva, es que si la sociedad declara gastos por intereses de mayor importe, nunca podrá aplicársele la deducción de los ingresos por los dividendos en cuestión.

23.      Con sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es contraria a tal normativa.

 B.      Sobre la admisibilidad

24.      Bélgica niega la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

25.      En opinión de este Estado miembro, la resolución del litigio principal no depende de la respuesta a las cuestiones prejudiciales, pues la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no es aplicable al presente caso. Considera que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 se refiere a participaciones con una antigüedad inferior a un año y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva permite precisamente excluir tales participaciones de la aplicación de la Directiva.

26.      La admisibilidad de las cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE requiere que sean relevantes para la resolución del litigio principal. A tal efecto, es determinante la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, (4) que no será revisada por el Tribunal de Justicia, en principio, salvo que se hubiera incurrido en error evidente. (5)

27.      No parece que, en el presente caso, se dé tal error. En definitiva, el litigio principal versa sobre el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos por Argenta Spaarbank, en particular, por sus participaciones en empresas establecidas en otros Estados miembros, lo que precisamente constituye el objeto de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. La postura defendida por Bélgica, según la cual en las presentes circunstancias no existe sujeción a la Directiva, debe ser analizada, en cambio, en el marco de la apreciación del fondo de la petición de decisión prejudicial.

28.      Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 C.      Sobre la respuesta a las cuestiones prejudiciales

29.      Para responder a las cuestiones prejudiciales, debe examinarse, en primer lugar, en qué condiciones es aplicable la Directiva sobre sociedades matrices y filiales (véase el epígrafe 1). Posteriormente, me ocuparé del artículo 4, apartado 2, de la Directiva (epígrafe 2) y, por último, de su artículo 1, apartado 2, (epígrafe 3).

 1.      Sobre la aplicabilidad de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

30.      En el presente caso, la aplicabilidad de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales requiere que Argenta Spaarbank pueda ser considerada como sociedad matriz en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva en cuanto a los dividendos por ella percibidos. Según el tenor de dicha disposición, la sociedad en cuestión debe poseer una participación mínima del 25 % en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, si bien puede establecerse también un límite mínimo inferior («por lo menos a toda sociedad»).

31.      Esto último es lo que ha hecho Bélgica al transponer la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, pues en el artículo 202 del WIB de 92 se estableció una participación mínima del 5 %, y para las entidades de crédito no se fijó ningún tipo de límite. Por lo tanto, Argenta Spaarbank debe ser considerada, sin más, una sociedad matriz en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva.

32.      No obstante, Bélgica alega que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 se basa en la excepción del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, conforme al cual los Estados miembros tienen la facultad de no aplicar la Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz. Argenta Spaarbank y la Comisión consideran, por el contrario, que Bélgica no ha hecho uso de la referida facultad.

33.      Yo comparto la postura de Bélgica, por las razones que expongo a continuación.

34.      El artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales faculta a los Estados miembros para no aplicar la Directiva en cuanto a los dividendos percibidos por participaciones que no se han poseído durante por lo menos dos años, (6) ya que en tal caso la sociedad perceptora no es tratada como sociedad matriz a efectos de la Directiva. De acuerdo con la jurisprudencia, la disposición pretende combatir las operaciones abusivas en las que se adquieren participaciones con el único fin de beneficiarse de las ventajas fiscales previstas por la Directiva, sin intención de conservar de forma duradera tales participaciones. (7)

35.      Del tenor del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no se deducen datos concretos sobre la forma en que los Estados miembros han de hacer uso de la facultad que les confiere dicha disposición. No cabe inferir de la referida disposición, en particular, que el ejercicio efectivo de la facultad implique que se denieguen siempre todos los beneficios que ofrece la Directiva. Tal y como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, existe un margen de apreciación al respecto. (8)

36.      No obstante, si un Estado miembro puede disponer la denegación total de la exención en el caso de percepción de dividendos procedentes de participaciones conservadas durante menos de dos años, con mayor motivo podrá lícitamente establecer que, en principio, tales ingresos estarán exentos, pero que, en caso de que al mismo tiempo se deduzcan gastos por intereses, éstos se compensarán a efectos del resultado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198, punto 10, del WIB de 92, con dichos dividendos.

37.      En contra de la opinión de la Comisión, carece de relevancia a este respecto que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 no se adoptase hasta 1996 (es decir, cuatro años después de concluir el plazo de transposición de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales), pues la posibilidad que asiste a los Estados miembros de hacer uso de la facultad del artículo 3, apartado 2, segundo guion, no está sujeta a ningún límite temporal.

38.      Tampoco tiene importancia que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92, según se desprende de sus antecedentes, no se concibiese como medida de transposición del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, sino que se pretendiese simplemente evitar el aprovechamiento de una doble posibilidad de deducción mediante la adquisición de participaciones con financiación externa. Lo único relevante es el contenido de la norma que finalmente ha adquirido fuerza de ley, y ese contenido tiene amparo en la facultad del artículo 3, apartado 2, segundo guion.

39.      Tampoco plantea ninguna duda, en relación con el principio de seguridad jurídica, que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 representa un ejercicio suficiente de la opción que ofrece el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. En particular, es irrelevante que la norma no se integrase en los artículos 202 y 204 del WIB de 92, aprobados con el fin de transponer el artículo 4 de la Directiva, sino en las disposiciones relativas a la deducción de los gastos de la actividad, habida cuenta de que la redacción del artículo 198, punto 10, del WIB de 92 es clara y precisa, y su aplicación es previsible para los justiciables. (9)

40.      Por lo tanto, sólo por este motivo procede declarar que la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no es contraria a una normativa nacional como la del artículo 198, punto 10, del WIB de 92.

41.      En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta estas consideraciones, y considere aplicable al presente caso la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, me ocuparé a continuación, con carácter subsidiario, de los artículos 4, apartado 2, y 1, apartado 2, de la Directiva.

 2.      Sobre el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

42.      En opinión de Argenta Spaarbank y la Comisión, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es contrario a una disposición como la del artículo 198, punto 10, del WIB de 92, pues este último se aplica sin tener en cuenta si los intereses considerados no deducibles tienen alguna relación con las participaciones de las que se derivan los dividendos exentos percibidos. Pues bien, en su opinión, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva únicamente faculta a los Estados miembros a disponer que «los gastos que se refieren a la participación [en] la sociedad filial» no sean deducibles.

43.      En consecuencia, para valorar esta argumentación es preciso interpretar el concepto de «gastos que se refieren a la participación en la sociedad filial» a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, para lo cual se han de tener en cuenta tanto el tenor de la disposición como los objetivos y el sistema de la Directiva. (10)

44.      El propio tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales ya indica que sólo puede denegarse la minoración de los beneficios cuando los gastos guarden relación con una participación y hayan sido originados a causa de la misma («gastos que se refieren a la participación»). (11) Entre esos gastos figuran, en particular, los intereses por los capitales ajenos utilizados para la adquisición de la participación de que se trate. A la inversa, por tanto, los Estados miembros no están facultados para establecer que los gastos en que no exista tal relación no serán deducibles.

45.      Esta interpretación es conforme con la sistemática del artículo 4 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, cuyo apartado 2 constituye una excepción respecto al apartado 1, que, en cuanto a los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente por su participación en su sociedad filial, dispone que los Estados miembros se abstengan de gravarlos o bien, si los gravan, que permitan la deducción del impuesto sobre los beneficios pagado por la filial. (12) Por lo tanto, como excepción que es a una regla general, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse restrictivamente. (13)

46.      Confirma esta conclusión, además, la finalidad del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta disposición permite que los Estados miembros adopten medidas para impedir que la sociedad matriz se beneficie de una doble ventaja fiscal. (14) En caso contrario, una sociedad podría, por un lado, percibir beneficios procedentes de participaciones que estarían exentos en virtud del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva y, por otro, deducir de sus beneficios los intereses pagados por préstamos utilizados para financiar la adquisición de dichas participaciones. Ahora bien, de lo anterior se sigue que la denegación de la deducción de gastos que no tienen una relación causal con una participación no tiene amparo en la exención del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, y, por lo tanto, es inadmisible.

47.      Por último, existiría también el riesgo de que una interpretación amplia del concepto de «gastos que se refieren a la participación en la sociedad filial» a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales condujera a socavar el efecto útil del artículo 4, apartado 1, permitiendo, en tal caso, que los Estados miembros malogren el objetivo de esta última disposición, cual es el de evitar la doble imposición económica, mediante la denegación, como contrapartida, de la deducción de los gastos por intereses en el importe correspondiente.

48.      Por lo tanto, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales es contraria a una disposición nacional que, con carácter general, no permite deducir los gastos por intereses hasta el importe de los ingresos exentos por dividendos procedentes de participaciones sin tener en cuenta si los intereses guardan o no una relación de causalidad con éstas.

 3.      Sobre el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales

49.      Comparto la opinión de Argenta Spaarbank, la Comisión e incluso la propia Bélgica de que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 no constituye tampoco una norma dirigida a evitar fraudes y abusos fiscales que no sea contraria a la Directiva sobre sociedades matrices y filiales con arreglo a su artículo 1, apartado 2.

50.      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales constituye un marco al que debe atenerse la actuación de los Estados miembros cuando deniegan la concesión de los beneficios de la Directiva con el fin de evitar fraudes fiscales y abusos. Del tenor de la disposición se desprende, a sensu contrario, que la Directiva es contraria a las disposiciones que no persiguen dichos fines y que van más allá de lo necesario a tal efecto. (15)

51.      Así pues, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales queda plasmado el principio general del Derecho de la Unión que prohíbe el abuso de derecho. (16) Nadie puede invocar abusivamente el Derecho de la Unión. (17)

52.      Es cierto que, como acertadamente señala la Comisión, debe considerarse abusiva una práctica consistente en concertar préstamos con la intención declarada de financiar la adquisición de participaciones para enajenarlas poco tiempo después, pues el verdadero objetivo de tal proceder es reducir artificialmente la base imponible de la sociedad matriz. (18) Ahora bien, prevenir este tipo de operaciones es precisamente el fin de los artículos 3, apartado 2, segundo guion, y 4, apartado 2, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, de manera que, en cualquier caso, no es preciso recurrir a su artículo 1, apartado 2. (19)

 V.      Conclusión

53.      En conclusión, propongo responder del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial del Rechtbank van eerste aanleg Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, Bélgica):

1)      La Directiva 90/435/CEE no es contraria a una disposición nacional como la del artículo 198, punto 10, del WIB de 92, con arreglo al cual no se consideran gastos de la actividad los intereses hasta un importe equivalente al de los dividendos deducibles percibidos por una sociedad por participaciones que, en el momento de su transmisión, no hubiese conservado durante un período ininterrumpido mínimo de un año.

Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 198, punto 10, del WIB de 92 no tiene amparo en el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva:

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE es contrario a una disposición nacional como la del artículo 198, punto 10, del WIB de 92, que, con carácter general, no permite deducir los gastos por intereses hasta el importe de los ingresos exentos por dividendos procedentes de participaciones, sin tener en cuenta si los intereses guardan o no una relación de causalidad con éstas. Dicha disposición no constituye tampoco una norma dirigida a evitar fraudes y abusos fiscales que no sea contraria a la Directiva 90/435/CEE con arreglo a su artículo 1, apartado 2.


1      Lengua original: alemán.


2      Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6), derogada y sustituida más recientemente por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 345, p. 8).


3      Véanse las sentencias de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel (C-27/07, EU:C:2008:195), apartado 24, y de 12 de febrero de 2009, Cobelfret (C-138/07, EU:C:2009:82), apartado 29.


4      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca privada y otros (C-67/91, EU:C:1992:330), apartado 25; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), apartado 38, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C-416/10, EU:C:2013:8), apartado 53. De acuerdo con la jurisprudencia, se presume la pertinencia de las cuestiones prejudiciales; véanse las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C-355/97, EU:C:1999:391), apartado 22; de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C-62/14, EU:C:2015:400), apartado 25, y de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C-76/15, EU:C:2016:975), apartado 57.


5      Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, EU:C:1995:463), apartado 61; de 14 de octubre de 2004, Omega (C-36/02, EU:C:2004:614), apartado 20, y de 15 de octubre de 2015, Balázs (C-251/14, EU:C:2015:687), apartado 26.


6      Véase el auto de 18 de junio de 2012, Amorim Energia (C-38/11, no publicado, EU:C:2012:358), apartados 31 a 33.


7      Véase la sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartado 31.


8      Véase, en relación con el período de tenencia de la participación y el procedimiento administrativo aplicable, la sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartado 39.


9      Véanse las sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C-63/93, EU:C:1996:51), apartado 20; de 10 de septiembre de 2009, Plantanol (C-201/08, EU:C:2009:539), apartado 46; de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C-98/14, EU:C:2015:386), apartado 77, y de 13 de octubre de 2016, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej et Petrotel (C-231/15, EU:C:2016:769), apartado 29.


10      Véanse las sentencias de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartados 24 y 26; de 8 de junio de 2000, Epson Europe (C-375/98, EU:C:2000:302), apartados 22 y 24, y de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel (C-27/07, EU:C:2008:195), apartado 22.


11      Véase ya, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Bosal (C-168/01, EU:C:2003:479), apartado 25 en relación con el apartado 8.


12      Véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret (C-138/07, EU:C:2009:82), apartado 33.


13      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartado 27, y de 25 de septiembre de 2003, Océ Van der Grinten (C-58/01, EU:C:2003:495), apartado 86.


14      Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves (C-48/07, EU:C:2008:758), apartado 42.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Eqiom y Enka (C-6/16, EU:C:2017:34), punto 22.


16      Véase la sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed (C-321/05, EU:C:2007:408), apartado 38 y jurisprudencia citada.


17      Véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C-367/96, EU:C:1998:222), apartado 20; de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C-373/97, EU:C:2000:150), apartado 33; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C-255/02, EU:C:2006:121), apartado 68; de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C-155/13 EU:C:2014:145), apartado 29, y de 28 de julio de 2016, Kratzer (C-423/15, EU:C:2016:604), apartado 37.


18      Véase también la sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartado 31.


19      Véase la sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C-283/94, C-291/94 y C-292/94, EU:C:1996:387), apartado 31.