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Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 3 de mayo de 2017 (1)

Asunto C-189/16


Boguslawa Zaniewicz-Dybeck

contra

Pensionsmyndigheten

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena migrantes y de su familia — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Cálculo de los derechos a pensión — Base de cálculo — Cálculo a prorrata — Cuantía teórica»







I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial de 23 de marzo de 2016 del Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2016, versa sobre la interpretación del artículo 46, apartado 2, y del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, (2) modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»). (4)

2.        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Zaniewicz-Dybeck y la Oficina de Pensiones en relación con el cálculo de una pensión de jubilación en forma de pensión de garantía.

3.        El órgano jurisdiccional remitente se pregunta en particular si el artículo 46, apartado 2, y el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 implican que, al calcular la pensión de garantía sueca, a los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro de la Unión Europea se les puede atribuir un valor equivalente al valor medio de los períodos de seguro cubiertos en Suecia.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», prevé:

«[...]

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, [...].

[...]»

5.        En el título III, titulado «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», del Reglamento n.º 1408/71, el capítulo 3, que lleva por título «Vejez y muerte (pensiones)», comprende los artículos 44 a 51 bis.

6.        El artículo 44 de este Reglamento, titulado «Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros», está redactado en los términos siguientes:

«1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

[...]»

7.        El artículo 46 de dicho Reglamento, titulado «Liquidación de las prestaciones», establece:

«[...]

2.      En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)      la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)      a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

[...]»

8.        El artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones», prevé:

«1.      Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

[...]

d)      la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

[...]»

9.        El artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario», dispone:

«El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.»

B.      Derecho sueco

10.      El sistema sueco de pensiones se compone de diversos elementos. El presente asunto versa sobre la pensión general de jubilación en forma de pensión por ingresos, pensión complementaria y pensión de garantía.

11.      La pensión por ingresos y la pensión complementaria son pensiones basadas en los ingresos. Son prestaciones de carácter esencialmente contributivo basadas en el trabajo.

12.      La pensión de garantía es una prestación basada en la residencia y se financia mediante impuestos. Tiene por objeto crear una nueva protección básica dirigida a las personas que tienen ingresos bajos o que no perciben ningún ingreso. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta pensión, que se fija en función de los demás ingresos procedentes de otras pensiones, tiene la naturaleza de una prestación de asistencia social. Por consiguiente, disminuye gradualmente en función de la pensión por ingresos, la pensión complementaria y otras prestaciones determinadas. Una persona que obtenga ingresos en virtud de las pensiones y prestaciones antes citadas por encima de cierta cantidad no recibirá ninguna pensión de garantía.

13.      Las disposiciones nacionales relativas a la pensión de garantía pertinentes en el presente asunto son las de la lagen (1998:702) om garantipension [Ley (1998:702) sobre la pensión de garantía], que fue sustituida por el socialförsakringsbalken [Código de la seguridad social (2010:110); en lo sucesivo, «SFB»].

14.      El órgano jurisdiccional remitente señala que en el artículo 15 del capítulo 67 del SFB «se establece que, para calcular la pensión de garantía [...], se tomará como base la pensión de jubilación fundada en los ingresos a la que tenga derecho el asegurado por los mismos años con las modificaciones y complementos que se indican en determinados apartados [de los artículos 16 a 20 del capítulo 67 del SFB] (base de cálculo)». (5)

15.      La cantidad de referencia para calcular la pensión de garantía se fija en el artículo 7 del capítulo 2 del SFB. Dicho importe está indexado al índice general de precios. En el curso del año pertinente en el presente asunto ascendía a 39 400 SEK.

16.      Para determinar el importe definitivo de la pensión de garantía, la cantidad de referencia es objeto de los incrementos y deducciones previstos en los artículos 23 y 24 del capítulo 67 del SFB.

17.      La pensión de garantía se abona a quienes hayan cumplido 65 años y hayan cubierto un período de seguro de al menos tres años. Además, el período de seguro se determina con relación al tiempo que la persona haya residido en Suecia. El artículo 25 del capítulo 67 del SFB establece que, respecto a las personas que no hayan cubierto un período de seguro de 40 años para la pensión de garantía, todas las cantidades indicadas en los artículos 21 a 24 vinculadas a la cantidad de referencia se reducirán en la proporción que corresponde al cociente del período de seguro dividido por el número 40 (cálculo a prorrata).

18.      La Försäkringskassan (en lo sucesivo, «Caja de Seguros»), que antiguamente tramitaba ciertas cuestiones relativas a la pensión de jubilación, indicó en sus Directrices internas [Directrices (2007:2); en lo sucesivo, «Directrices»] que en caso de cálculo a prorrata, entre otros, de una pensión de garantía en forma de pensión de jubilación abonada a las personas nacidas en 1938 o posteriormente, la Caja de Seguros, al calcular la cuantía teórica, atribuirá a cada período de seguro que se haya cubierto en otros Estados miembros un valor a efectos de pensión que corresponda al valor medio a efectos de pensión de los períodos cubiertos en Suecia. Desde el 1 de enero de 2010, todas las cuestiones relativas a la pensión general de jubilación son tramitadas por la Oficina de Pensiones. Cuando adopte sus decisiones, la Oficina de Pensiones seguirá aplicando los criterios establecidos en las Directrices antes citadas. (6)

19.      Según el órgano jurisdiccional remitente, tras la adopción de las Directrices, la Caja de Seguros procedía al cálculo de la pensión de garantía atribuyendo a cada período de seguro cubierto en otro Estado miembro un valor a efectos de pensión que correspondía al valor medio a efectos de pensión de los períodos de seguro cubiertos en Suecia.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

20.      La Sra. Zaniewicz-Dybeck, de nacionalidad polaca, nació en 1940 y en 1980 abandonó Polonia para establecerse en Suecia. Trabajó en Polonia durante 19 años y residió en Suecia durante 24, donde trabajó 23 años.

21.      El 5 de agosto de 2008, la Caja de Seguros se pronunció sobre la solicitud de pensión general de jubilación presentada por la Sra. Zaniewicz-Dybeck y, en tal ocasión, fijó el importe de la pensión de garantía en 0 SEK.

22.      Mediante decisión de 1 de septiembre de 2008, por la que resolvió la reclamación presentada por la demandante, la Caja de Seguros confirmó su primera decisión y la justificó por el hecho de que la Sra. Zaniewicz-Dybeck había cubierto períodos de seguro tanto en Suecia y como en Polonia. Como consecuencia, la pensión de garantía se calculó, en parte, conforme a las disposiciones nacionales suecas y, en parte, conforme al principio de prorrata establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71.

23.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, sobre la base de los ingresos de la Sra. Zaniewicz-Dybeck por importe de 75 216 SEK, se atribuyó en un primer momento a la pensión sueca un valor anual de 3 134 SEK (75 216 SEK/24) por 24 años de seguro en Suecia. A continuación, este importe se multiplicó por el período de seguro máximo para la pensión de garantía, es decir, 40 años (3 134 SEK x 40 = 125 360 SEK). Las autoridades suecas consideraron que la prestación de la Sra. Zaniewicz-Dybeck alcanzaba un importe demasiado elevado como para que se le abonase una pensión de garantía.

24.      La Sra. Zaniewicz-Dybeck impugnó la decisión de la Caja de Seguros ante el Förvaltningsrätten i Stockholm (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia), que consideró que el cálculo realizado por la Caja de Seguros se ajustaba al Reglamento n.º 1408/71 y desestimó el recurso. La Sra. Zaniewicz-Dybeck interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Förvaltningsrätten i Stockholm (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo) ante el Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia), que desestimó el recurso.

25.      La Sra. Zaniewicz-Dybeck interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegó que la cuantía teórica de la pensión de garantía debía calcularse de conformidad con el Reglamento n.º 1408/71, sin aplicar las Directrices adoptadas por la Caja de Seguros. Según la Sra. Zaniewicz-Dybeck, dado que la pensión de garantía sueca se basa únicamente en la totalidad de la duración de los períodos de seguro, una vez deducida la pensión sueca fijada fundada en los ingresos ya determinada, el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 no es aplicable al cálculo de la pensión de garantía. La Sra. Zaniewicz-Dybeck observó que el método de cálculo previsto en las Directrices perjudicaba a un grupo importante de personas emigradas de otros Estados miembros de la Unión que percibían una pensión vinculada a los ingresos de escasa cuantía.

26.      Según la Oficina de Pensiones, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro dan derecho a una pensión abonada por dicho Estado miembro, y puesto que la pensión de garantía tiene naturaleza complementaria, un cálculo de la pensión sin aplicación del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 tendría como consecuencia que el pensionista que hubiera cubierto períodos de seguro en otros Estados miembros obtendría un exceso de compensación, dado que la pensión de garantía sería superior a la percibida por la persona que no acreditase tales períodos.

27.      Además, según esta Oficina, no atribuir a los períodos de seguro cubiertos en el extranjero un valor a efectos de pensión supondría otorgar a dichos períodos de seguro cubiertos en el extranjero un valor inferior (de hecho, ningún valor a efectos de pensión) al de los períodos comparables cubiertos en Suecia. Consideró que no sería razonable que la pensión de garantía, que es una protección básica que depende de los ingresos, pudiera abonarse sin tener en cuenta ni el valor a efectos de pensión de los años de seguro cubiertos en el extranjero ni la pensión basada en los ingresos abonados por otro Estado miembro de la Unión. La Oficina de Pensiones observó que, si se actuara de tal modo, el pensionista que tuviera una pensión basada en los ingresos abonada por otro Estado miembro de la Unión recibiría una pensión de garantía sueca superior a la que recibiría un pensionista que sólo hubiera estado asegurado y hubiera adquirido derechos para una pensión basada en los ingresos en Suecia.

28.      Para justificar su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente precisó que «el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti (C-143/97, EU:C:1998:501), que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción nacionales de cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento n.º 1408/71. Una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado debido a que disfruta de una prestación en otro Estado miembro (véanse los apartados 24 y 25)». (7) El órgano jurisdiccional remitente añadió que, «en Suecia, de esta sentencia se deduce que la reducción de la pensión de garantía en función de la pensión de jubilación basada en los ingresos no debe considerarse una cláusula de cálculo sino una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento n.º 1408/71. [...] Habida cuenta de lo anterior, las autoridades suecas aplican las normas de modo que la pensión de garantía no se vea reducida por la pensión abonada por otro Estado miembro [de la Unión].En vez de ello, se hace un cálculo a prorrata del derecho a la pensión de garantía de las personas que han trabajado tanto en Suecia como en otros Estados miembros [de la Unión]». (8)

29.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, tras la adopción de las Directrices, (9) se procedía al cálculo de la pensión de garantía atribuyendo a cada período de seguro cubierto en otro Estado miembro un valor a efectos de pensión que correspondía al valor medio a efectos de pensión de los períodos de seguro cubiertos en Suecia.

30.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión suscitada en el caso de autos consiste en saber si procede aplicar el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 en el presente asunto y, en su caso, si es posible atribuir a los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro de la Unión un valor a efectos de pensión ficticio que corresponda al valor medio de los períodos de seguro cubiertos en Suecia al realizar el cálculo a prorrata que ha de efectuarse con arreglo al artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento.

31.      En estas circunstancias, el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Implica el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 que, al calcular la pensión de garantía sueca, a los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro se les puede atribuir un valor a efectos de pensión que corresponda al valor medio de los períodos cubiertos en Suecia cuando la institución competente realiza un cálculo a prorrata con arreglo al artículo 46, apartado 2, del mismo Reglamento?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede la institución competente, al calcular el derecho a la pensión de garantía, tomar en consideración los ingresos por pensiones que un asegurado percibe de otro Estado miembro sin que esto se oponga a las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32.      La Oficina de Pensiones, el Reino de Suecia, la República Checa y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Estos mismos, con excepción de la República Checa, formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 9 de marzo de 2017.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

33.      Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre el cálculo de los derechos a la pensión de garantía sueca y sobre la posible aplicación de las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71.

34.      Para responder a estas cuestiones, es preciso recordar que el Reglamento n.º 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista un nivel de coordinación entre estos últimos. Así, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social. Por consiguiente, a falta de una armonización en el ámbito de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, entre otros aspectos, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones. Ahora bien, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. (10)

35.      A este respecto, ha de señalarse que el Reglamento n.º 1408/71 no obliga a los Estados miembros a establecer una prestación mínima de vejez como la pensión de garantía sueca. No obstante, según reiterada jurisprudencia, si bien el Reglamento n.º 1408/71 supone que «no toda legislación entraña necesariamente prestaciones mínimas del tipo previsto [en la legislación sueca]», (11) este mismo Reglamento se aplica a dichas prestaciones (12) cuando están previstas en una normativa nacional.

36.      Además, ha de recordarse que la pensión de garantía se calcula aplicando a la cantidad de referencia prevista en el artículo 7 del capítulo 2 del SFB los incrementos y las deducciones previstos en los artículos 23 y 24 del capítulo 67 del SFB. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que estos incrementos y deducciones están dirigidos a tener en cuenta, sobre todo, la situación personal (13) y los demás ingresos procedentes de otras pensiones del interesado. De ello se deduce que la pensión de garantía no tiene un importe fijo y que su cálculo varía en función de las circunstancias específicas del interesado. A pesar de su importe variable, que puede ascender a 0 SEK si los ingresos del interesado son demasiado elevados, el objetivo (14) de la pensión de garantía es garantizar unos ingresos de base a las personas que perciben pensiones profesionales y complementarias de escasa cuantía. (15) Dado que es necesario calificar la prestación mínima controvertida, considero que constituye una prestación de vejez no contributiva en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, y que los derechos del beneficiario deberán determinarse en tal caso, según el artículo 44 de dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento, y en particular de conformidad con las disposiciones de sus artículos 46 y 51 bis. (16)

37.      Ha de señalarse que en la vista celebrada el 9 de marzo de 2017, el Reino de Suecia subrayó que la pensión de garantía formaba parte de la pensión general. No obstante, a mi juicio, y a diferencia de cuanto parece sostener el Reino de Suecia, la pensión de garantía no constituye una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 1408/71. Dado que la pensión de garantía se financia mediante impuestos, (17) no se calcula sobre la base de las cotizaciones de los beneficiarios ni de la duración de su afiliación al régimen de seguro. (18) Además, de las disposiciones relativas a la concesión de la pensión de garantía se desprende que no se abona únicamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación profesional y/o complementaria. (19) En efecto, la pensión de garantía se abona a una persona que ha alcanzado los 65 años de edad y que ha cubierto un período de seguro de al menos tres años, que se determina teniendo en cuenta la duración de su residencia en Suecia y otros eventuales ingresos por pensiones del interesado.

38.      Además, el Reino de Suecia recordó la existencia de otra prestación de vejez para garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia. Me parece, sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que esta última prestación no constituye el objeto del presente asunto. Además, aparece contemplada en el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento n.º 1408/71, que versa sobre «las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que [...] [presente] características tanto de legislación de seguridad social [...] como de asistencia social» y que se enumeran en su anexo II bis, a saber «Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada» [Ley (2001:853)]. (20)

39.      En cualquier caso, de las sentencias de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, EU:C:1993:149), apartado 21, y de 24 de septiembre de 1998, Stinco y Panfilo (C-132/96, EU:C:1998:427), apartados 19 a 21, se desprende que el artículo 46, apartado 2, y el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 se aplican a las prestaciones previstas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

1.      Sobre la primera cuestión prejudicial

40.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si, cuando la institución competente efectúa un cálculo a prorrata de la pensión de garantía sueca con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, a los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, en el presente asunto Polonia, se les puede atribuir un valor a efectos de pensión que corresponda al valor medio de los períodos de seguro cubiertos en Suecia con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

41.      Dado que el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 constituye una norma complementaria para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata previsto en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento y, por tanto, debe ser interpretado a la luz de esta última disposición, (21) resulta necesario, en primer lugar, comprobar si el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71 se aplica al cálculo de la pensión de garantía sueca y, en su caso, cómo. (22)

42.      Cuando el derecho a una prestación está supeditado, según la legislación de un Estado miembro, al cumplimiento de períodos de seguro, el artículo 45 del Reglamento n.º 1408/71 exige que la institución competente de este Estado miembro, cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que se hayan cumplido determinados períodos de seguro, tenga en cuenta los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cubiertos conforme a la legislación que ella aplique. Dicho con otras palabras, los períodos de seguro cubiertos en diversos Estados miembros deberán totalizarse. (23)

43.      En tal caso, resultará aplicable el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71. Éste prevé que la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación a la que tiene derecho el interesado como si todos los períodos de trabajo cubiertos en diferentes Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro en el que radica la institución competente.

44.      A continuación, en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica entre la duración de los períodos de seguro y/o de residencia en el Estado miembro de la institución competente, en relación con la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos en los diversos Estados miembros. (24)

45.      De los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si la Sra. Zaniewicz-Dybeck, que había cubierto períodos de seguro y/o de residencia en Polonia y en Suecia, tenía derecho a la pensión de garantía sueca, la Caja de Seguros aplicó un método de prorrateo (denominado «cálculo a prorrata») (25) sobre el importe de las pensiones suecas basadas en los ingresos (26) (pensión por ingresos y pensión complementaria) (a saber, un importe de 75 216 SEK), (27) y ello de conformidad con el artículo 25 del capítulo 67 del SFB y con las Directrices. Este cálculo dio un resultado netamente superior a este último importe (a saber, un importe de 125 360 SEK), (28) lo cual supone también un importe demasiado elevado para generar un derecho a una pensión de garantía.

46.      Este método (29) no es correcto porque, a mi juicio, el derecho a percibir la pensión de garantía sueca debe evaluarse de conformidad con la legislación sueca y con el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, (30) sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 del SFB y en las Directrices.

47.      Dado que el Reglamento n.º 1408/71 no exige que los Estados miembros prevean prestaciones mínimas de vejez como la pensión de garantía sueca, no toda legislación contendrá necesariamente estas prestaciones mínimas. Por consiguiente, resultaría poco comprensible que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71 impusiera normas específicas y detalladas para el cálculo de esta prestación mínima. (31)

48.      En cambio, el importe de la pensión de garantía sueca, calculado mediante la aplicación de la legislación nacional, (32) debe tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71 (33) con el fin de calcular la pensión sueca fundada en los ingresos, sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 del SFB y en las Directrices.

49.      Ha de subrayarse que, en el apartado 21 de la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Stinco y Panfilo (C-132/96, EU:C:1998:427), (34) el Tribunal de Justicia declaró que «para el cálculo de la cuantía teórica prevista por la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n.º 1408/71 debe tomarse en consideración una prestación mínima garantizada por la legislación de un Estado miembro». (35)

50.      En efecto, de las sentencias de 24 de septiembre de 1998, Stinco y Panfilo (C-132/96, EU:C:1998:427), apartado 22, y de 21 de julio de 2005, Koschitzki (C-30/04, EU:C:2005:492), apartado 23, se desprende claramente que, en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente debe tener en cuenta un complemento destinado a alcanzar la pensión de garantía o mínima prevista por la legislación nacional.

51.      El cálculo que debe realizarse con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 «tiene por objeto garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima a la que tendría derecho si todos sus períodos de seguro se hubieran cubierto en el Estado de que se trata». (36)

52.      Por consiguiente, si la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada a la que tendría derecho la Sra. Zaniewicz-Dybeck si hubiera trabajado en Suecia durante toda su vida profesional es inferior al importe de la pensión de garantía calculado conforme a la legislación sueca, debe añadirse un suplemento o un complemento a la cuantía teórica con el fin de alcanzar el importe de la pensión de garantía.

53.      Dado que la pensión sueca fundada en los ingresos se basa en «la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos», considero que del tenor del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 se desprende claramente que es necesario que, al calcular la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la institución competente (37) determine la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que deberán tenerse en cuenta en virtud de los períodos de seguro y/o de residencia cubiertos conforme a la legislación de otros Estados miembros, (38) atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos conforme a la legislación que aplique dicha institución. (39) En efecto, la aplicación del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71 garantiza que la base de cálculo en cuestión sea para el trabajador migrante la misma que si no hubiera ejercido su derecho a la libre circulación, lo que el Tribunal de Justicia ya ha declarado conforme al objetivo fijado mediante el artículo 48 TFUE. (40)

54.      Además, ha de señalarse que, a raíz de la aplicación del método de prorrateo previsto en el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, la ventaja de la eventual inclusión de un suplemento o de un complemento en la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada con el fin de alcanzar el importe de la pensión de garantía sueca está estrictamente limitada a los períodos de seguro cumplidos por la Sra. Zaniewicz-Dybeck en Suecia, lo cual evita todo supuesto exceso de compensación. (41)

55.      En conclusión, considero que el derecho a percibir una prestación mínima de vejez como la pensión de garantía sueca debe examinarse conforme a la legislación sueca, sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 del SFB y en las Directrices, y al artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71. En el cálculo de la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la institución competente deberá tomar en consideración una prestación mínima de vejez garantizada por la legislación de su Estado miembro con el fin de garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada que éste habría podido alcanzar si hubiera cumplido todos sus períodos de seguro en el Estado en cuestión. Además, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71, en el cálculo de esta cuantía teórica, la institución competente deberá determinar la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros, atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución.

2.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

56.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Reglamento n.º 1408/71 prevé que la institución competente pueda tomar en consideración los ingresos por pensiones que el asegurado percibe de otro Estado miembro al calcular el derecho a la pensión de garantía.

57.      Con vistas a responder a esta cuestión, considero que procede recordar el título y el tenor del artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, que se recogen en el punto 9 de las presentes conclusiones. (42)

58.      En los apartados 5 y 6 de la sentencia de 30 de noviembre de 1977, Torri (64/77, EU:C:1977:197), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 «contempla[ba] los casos en que la vida profesional del trabajador, con arreglo a la legislaciones de los Estados a las que estuvo sometido, haya sido relativamente breve, de modo que la cuantía total de las prestaciones que deban abonarse por dichos Estados no alcance un nivel de vida razonable». Con «vistas a remediar esta situación, este artículo dispone que, cuando la legislación del Estado de residencia prevea una prestación mínima, la prestación adeudada por dicho Estado se aumentará con un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones adeudadaspor los diferentes Estados, a cuyas legislaciones haya estado sujetoeltrabajador, y esta prestación mínima». (43)

59.      De ello se deduce que, al calcular el derecho a la pensión de garantía sueca, la Caja de Seguros, a menos que deba abonar un importe superior, (44) podrá tomar en consideración los ingresos por pensiones que la Sra. Zaniewicz-Dybeck perciba de otro Estado miembro con arreglo al artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71. (45)Además, esta disposición prevé que la Caja de Seguros debe tener en cuenta el conjunto de los períodos de seguro y/o de residencia de la Sra. Zaniewicz-Dybeck tomados en consideración para la liquidación, en particular, de las prestaciones de vejez. De ello se deduce que deben tenerse en cuenta los períodos de seguro y/o de residencia de la Sra. Zaniewicz-Dybeck cubiertos en Polonia y en Suecia. (46)

60.      La facultad de la institución competente de tomar en consideración las prestaciones de vejez percibidas en otro Estado miembro así como los períodos de seguro y/o de residencia evita todo supuesto exceso de compensación. (47)

61.      En conclusión, a mi juicio, el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, al calcular los derechos a una prestación mínima de vejez, la institución competente puede tomar en consideración los ingresos por pensiones que el asegurado perciba de otro Estado miembro.

VI.    Conclusión

62.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) del modo siguiente:

1)      El derecho a percibir una prestación mínima de vejez debe examinarse de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sin aplicar el método de prorrateo previsto en el artículo 25 del capítulo 67 de la lagen (1998:702) om garantipension [Ley (1998:702) sobre la pensión de garantía], que fue sustituida por el socialförsakringsbalken [Código de la seguridad social (2010:110)], y en las Directrices (2007:2) de la Försäkringskassan (Caja de Seguros).

En el cálculo de la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada en virtud de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, la institución competente deberá tomar en consideración una prestación mínima de vejez garantizada por la legislación de su Estado miembro con el fin de garantizar al trabajador la cuantía teórica máxima de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada que éste habría podido alcanzar si hubiera cumplido todos sus períodos de seguro en el Estado en cuestión.

El artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el cálculo de esta cuantía teórica, la institución competente deberá determinar la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros, atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución.

2)      El artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que, al calcular los derechos a una prestación mínima de vejez, la institución competente puede tomar en consideración los ingresos por pensiones que el asegurado perciba de otro Estado miembro.


1      Lengua original: francés


2      DO 1997, L 28, p. 1.


3      DO 2006, L 392, p. 1.


4      El Reglamento n.º 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, con corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), que fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43; en lo sucesivo, “Reglamento n.º 883/2004). Este último Reglamento es aplicable, de conformidad con su artículo 91, a partir de la fecha de entrada en vigor de su reglamento de aplicación. El Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), entró en vigor el 1 de mayo de 2010. Dado que la solicitud de pensión general presentada por la Sra. Boguslawa Zaniewicz-Dybeck el 5 de agosto de 2008 fue tramitada por la Pensionsmyndigheten (Oficina de Pensiones, Suecia) y el importe de su pensión de garantía se fijó en 0 coronas suecas (SEK) en aquel momento, considero que el Reglamento n.º 1408/71 es aplicable ratione temporis al litigio principal. En cualquier caso, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 1, letra d), y el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 coinciden globalmente con el artículo 52, apartado 1, el artículo 56, apartado 1, letra c), y el artículo 58 del Reglamento n.º 883/2004.


5      Véase el punto 18 de la petición de decisión prejudicial.


6      Véase el punto 22 de la petición de decisión prejudicial.


7      Véase el punto 29 de la petición de decisión prejudicial.


8      Véase el punto 30 de la petición de decisión prejudicial.


9      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


10      Véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Salgado González (C-282/11, EU:C:2013:86), apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada.


11      Sentencia de 30 de noviembre de 1977, Torri (64/77, EU:C:1977:197), apartado 7.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Browning (22/81, EU:C:1981:316), apartado 10.


13      Por ejemplo, el estado civil.


14      Según el órgano jurisdiccional remitente, el objetivo de la pensión de garantía «era crear una nueva protección básica dirigida a las personas que habían tenido ingresos bajos o que no habían percibido ningún ingreso. Por tanto, esta pensión tiene la naturaleza de una prestación de asistencia social. La pensión de garantía se reduce teniendo en cuenta los ingresos procedentes de otras pensiones. En consecuencia, disminuye gradualmente en función de la pensión por ingresos, la pensión complementaria y otras prestaciones determinadas. Una persona que obtenga ingresos como los anteriores por encima de cierta cantidad no recibe una pensión de garantía». Véase el punto 3 de la petición de decisión prejudicial.


15      En sus observaciones escritas, el Reino de Suecia sostuvo que «el fundamento de la pensión sueca general consiste en que se adquiere el derecho a la pensión por medio del trabajo y las cotizaciones. Por diversos motivos, no todo el mundo tiene esta posibilidad, y por ello existe una pensión de garantía de apoyo, definida como una parte de la pensión general para aquellos que han adquirido el derecho a una pensión sueca basada en ingresos de escasa cuantía o que no han adquirido tal derecho. Dicha pensión de garantía de apoyo constituye precisamente un importe garantizado que se abona únicamente a la persona que no ha podido adquirir el derecho a su pensión sueca. Por consiguiente, la prestación se calcula en función de los ingresos de la persona, en el sentido de que se deduce del importe de su propia pensión adquirida. [...] Si una persona ya cuenta con suficientes ingresos por pensiones, no deberá abonarse pensión de garantía alguna». Véase el punto 7 de las observaciones del Reino de Suecia.


16      Véase la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, EU:C:1993:149), apartado 21.


17      De ello se deduce que no tiene las mismas fuentes de financiación que las pensiones de jubilación profesional y complementaria. Véase, a contrario, la sentencia de 20 de enero de 2005, Noteboom (C-101/04, EU:C:2005:51), apartado 27.


18      En el apartado 14 de la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, EU:C:1983:189), el Tribunal de Justicia declaró que «las prestaciones de vejez de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 46 del Reglamento n.º 1408/71 se caracterizan, esencialmente, por el hecho de que tienen por finalidad asegurar los medios de subsistencia de las personas que, al alcanzar cierta edad, dejan de trabajar y quedan liberadas de la obligación de ponerse a la disposición de los servicios de empleo. Además, el sistema de totalización y de prorrateo de las prestaciones previsto en el artículo 46 parte del hecho de que esas prestaciones se financian normalmente y se adquieren sobre la base de cotizaciones propias de los beneficiarios y se calculan en función de la duración de su afiliación a ese régimen de seguro». El subrayado es mío. Véase también la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Habelt y otros (C-396/05, EU:C:2007:810), apartados 66 a 69, sobre los períodos de cotización.


19      De ello se deduce que la pensión de garantía no tiene necesariamente los mismos beneficiarios que las pensiones de jubilación profesional y complementaria. Véase, a contrario, la sentencia de 20 de enero de 2005, Noteboom (C-101/04, EU:C:2005:51), apartado 27. En efecto, la pensión de garantía puede abonarse a personas que no perciben ningún ingreso, en particular ninguna pensión de jubilación. Véase, en este sentido, el punto 12 de las presentes conclusiones.


20      Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka (C-160/02, EU:C:2004:269), apartados 25 y 26. De conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento n.º 1408/71, las personas a las que se aplica este Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan. De ello se deduce que estas prestaciones no son «exportables».


21      Véanse, por analogía, las sentencias de 9 de octubre de 1997, Naranjo Arjona y otros (C-31/96 a C-33/96, EU:C:1997:475), apartado 20, y de 21 de febrero de 2013, Salgado González (C-282/11, EU:C:2013:86), apartado 42.


22      En el apartado 43 de la sentencia de 21 de febrero de 2013, Salgado González (C-282/11, EU:C:2013:86), el Tribunal de Justicia declaró que «los artículos 46, apartado 2, y 47, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 deben interpretarse a la luz del objetivo fijado por el artículo 48 TFUE, que implica concretamente que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación». El subrayado es mío.


23      De ello se deduce que, en virtud de la aplicación del Reglamento n.º 1408/71, la Sra. Zaniewicz-Dybeck puede solicitar la totalización de los períodos de seguro que ha cubierto en Polonia y en Suecia, en particular, para la adquisición del derecho a una jubilación por ingresos y a una jubilación complementaria.


24      Un ejemplo concreto de este método se refleja en el punto 5 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Stinco y Panfilo (C-132/96, EU:C:1997:436), que establece: «así, si una persona ha trabajado durante 10 años en un Estado miembro A y durante 20 años en un Estado miembro B, aun en el caso de que, con arreglo a la normativa del Estado miembro A, no tenga derecho a una pensión por un período de seguro de 10 años en el Estado miembro A (debido, por ejemplo, a que dicho Estado exige a los solicitantes haber trabajado en él durante 15 años), en virtud del apartado 2 del artículo 46 tendrá derecho, en el Estado miembro A, a una tercera parte de la prestación que hubiera podido reclamar en caso de haber trabajado en dicho Estado durante 30 años. El primer paso del procedimiento así descrito [a saber, el cálculo de la cuantía teórica a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 46] se denomina totalización, y el segundo [a saber, el cálculo de la prestación prorrateada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46] se denomina prorrateo».


25      Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.


26      Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. Dicho con otras palabras, al calcular el derecho de la Sra. Zaniewicz-Dybeck a la pensión de garantía, la Caja de Seguros no tuvo en cuenta el importe de la pensión de jubilación que se le había concedido en virtud de los períodos de seguro que había cubierto en Polonia.


27      Véanse los puntos 17 y 18 de las presentes conclusiones. Véase también el punto 23 de las presentes conclusiones.


28      Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. Me parece que, siempre que así lo compruebe el órgano jurisdiccional remitente, al utilizar este método, la Caja de Seguros procedió en cierta medida a la simulación de una cuantía teórica para la pensión de garantía de la Sra. Zaniewicz-Dybeck. Ésta recuerda el método de totalización y de prorrateo previsto en el artículo 46, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.º 1408/71.


29      Suponiendo que la pensión de garantía sea de 100 euros por un período de seguro de 40 años cubierto en el Estado miembro A y que X tenga una pensión de vejez de 70 euros en el Estado miembro A (por un período de seguro de 20 años) y de 10 euros en el Estado B (por un período de seguro de 20 años), de conformidad con el método previsto en el artículo 25 del capítulo 67 del SFB y las Directrices, X no tendría ningún derecho, por sus 40 años de período de seguro cubiertos en los Estados miembros A y B, a un complemento para alcanzar el importe de la pensión de garantía. En efecto, de conformidad con este método, el valor anual de su pensión en el Estado miembro A sería de 3,5 euros (70/20). Si este importe se multiplica por el período máximo de 40 años previsto para la pensión de garantía, el importe resultante es superior a la pensión de garantía (a saber, 3,5 x 40 = 140 euros). Respecto a la aplicación de este método en el asunto principal, véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


30      Véanse los puntos 56 a 60 de las presentes conclusiones en relación con el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71. En efecto, dicho artículo 50 prevé normas específicas para la apreciación del derecho a pensión y, en su caso, el cálculo del complemento al objeto de garantizar a los beneficiarios de prestaciones, en particular de vejez, la percepción de un importe igual al importe de una prestación mínima fijada por el Estado de residencia, como la pensión de garantía sueca. Además, esta disposición prevé que se tendrán en cuenta las prestaciones adeudadas por otros Estados miembros y la duración de los períodos de seguro o de residencia del beneficiario en estos otros Estados miembros. Véanse, a contrario, las observaciones de la Oficina de Pensiones reproducidas en los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones, en las que se alega un riesgo de exceso de compensación vinculado a la ausencia de una posibilidad, en el cálculo de la pensión de garantía sueca, de tener en cuenta, por un lado, el valor a efectos de pensión de los años de seguro cubiertos en otro Estado miembro y, por otro, las pensiones basadas en los ingresos abonadas por otro Estado miembro.


31      Véase por analogía la sentencia de 21 de julio de 2005, Koschitzki (C-30/04, EU:C:2005:492), apartados 31 y 32.


32      Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.


33      Véase el apartado 31 de la sentencia de 21 de julio de 2005, Koschitzki (C-30/04, EU:C:2005:492), en el que el Tribunal de Justicia declaró que «la obligación de tomar en consideración ese complemento no implica una obligación de darle un contenido diferente del que tiene conforme a la legislación nacional».


34      Véase igualmente en este sentido el apartado 23 de la sentencia de 21 de julio de 2005, Koschitzki (C-30/04, EU:C:2005:492). Ha de subrayarse que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 27 de la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, EU:C:1993:149), que, cuando un Estado miembro prevé prestaciones tales como una pensión de garantía o una pensión mínima, el artículo 46 es aplicable a la liquidación de dichas prestaciones. El Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 «revelan la intención del legislador [de la Unión] de incluir las prestaciones de vejez de naturaleza no contributiva, como los ingresos garantizados, en el ámbito de aplicación del artículo 46». «Por un lado, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento establece expresamente que este último se aplicará a los regímenes de Seguridad Social contributivos y no contributivos relativos a las prestaciones de vejez». «Por otro lado, el artículo 46 del Reglamento contiene, en la letra a) del apartado 2, disposiciones específicas para la determinación de la cuantía denominada “teórica” de las prestaciones de naturaleza no contributiva». Véase la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, EU:C:1993:149), apartados 24 a 26.


35      La prestación controvertida en el asunto principal queda comprendida en el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento n.º 1408/71.


36      Sentencia de 21 de julio de 2005, Koschitzki (C-30/04, EU:C:2005:492), apartado 28.


37      A saber, en el presente asunto, la Caja de Seguros.


38      A saber, en el presente asunto, en Polonia.


39      A saber, en el presente asunto, la legislación sueca aplicada por la Caja de Seguros.


40      Véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 1997, Naranjo Arjona y otros (C-31/96 a C-33/96, EU:C:1997:475), apartados 20 y 21.


41      Véanse los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones.


42      Ha de señalarse que, en el apartado 20 de la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Stinco y Panfilo (C-132/96, EU:C:1998:427), el Tribunal de Justicia declaró que «la operación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n.º 1408/71, que versa sobre la determinación de la cuantía teórica de una pensión, es distinta de la problemática referida en el artículo 50, que atañe a la asignación de una prestación complementaria superior al mínimo que corresponda en virtud de la aplicación de las normas ordinarias de una legislación nacional determinada». Véase asimismo la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Browning (22/81, EU:C:1981:316), apartados 13 y 14. De ello se deduce que la eventual inclusión de un complemento o de un suplemento en la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada con el fin de alcanzar el importe de una prestación mínima, conforme al artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71 es independiente de la aplicación del artículo 50 de dicho Reglamento. En efecto, el importe de una prestación mínima, como la pensión de garantía sueca, resulta pertinente a efectos de la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, así como del artículo 50 de dicho Reglamento.


43      El subrayado es mío.


44      Suponiendo que la pensión de garantía sea de 100 euros para un período de seguro de 40 años en el Estado miembro A y que X tenga una pensión de vejez de 70 euros en el Estado miembro A (para un período de seguro de 20 años) y de 10 euros en el Estado B (para un período de seguro de 20 años), X tendrá derecho a un complemento de 20 euros en el Estado miembro A [a saber, 100 euros — (70 + 10 euros)] con arreglo al artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71. Si no se tienen en cuenta los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro B, el complemento sería de 30 euros.


45      Dado que la toma en consideración de estos ingresos está prevista específicamente en el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/7, no constituye una cláusula de reducción prevista en la legislación nacional en el sentido de la sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti (C-143/97, EU:C:1998:501). Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


46      Ha de señalarse que la Sra. Zaniewicz-Dybeck cuenta con períodos de seguro que totalizan19 años en Polonia y 24 años en Suecia. De ello se deduce que la suma de estos períodos de seguro en los dos Estados miembros en cuestión es superior a los 40 años previstos en la legislación nacional sobre la pensión de garantía de que se trata. Debe observarse que el complemento previsto en el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 debe ser pagado por el Estado miembro en cuestión durante toda la duración de la residencia del interesado en el territorio de dicho Estado. De ello resulta que el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 no exige que el eventual complemento pagado en virtud de esta disposición sea exportable. En la vista de 9 de marzo de 2017, el Reino de Suecia indicó que la pensión de garantía sueca era exportable en virtud de la legislación sueca. A mi juicio, la «exportabilidad» de la pensión de garantía en aplicación de la legislación nacional no impide la aplicación del artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 ni el pago, en su caso, de un complemento en el territorio de dicho Estado.


47      Véanse los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones.