Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 23 de noviembre de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Fiscalidad directa — Impuesto sobre sociedades — Directiva 90/434/CEE — Artículo 10, apartado 2 — Aportación de activos — Establecimiento permanente no residente transmitido, en el marco de una operación de aportación de activos, a una sociedad que tampoco es residente — Derecho del Estado miembro de la sociedad transmitente a gravar los beneficios o las plusvalías de dicho establecimiento resultantes de la aportación de activos — Legislación nacional que establece la tributación inmediata de los beneficios o las plusvalías en el ejercicio en que se produzca la transmisión — Recaudación del impuesto adeudado como ingreso tributario del ejercicio fiscal en el que se haya producido la operación de aportación de activos»
En el asunto C-292/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 20 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2016, en el procedimiento incoado a instancia de
A Oy,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de A Oy, por el Sr. T. Torkkel;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, U. Persson y N. Otte Widgren, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels e I. Koskinen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE y del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO 1990, L 225, p. 1; en lo sucesivo «Directiva sobre fusiones»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia) a instancia de A Oy, sociedad finlandesa, relativo a la tributación inmediata de las plusvalías de un establecimiento permanente no residente de esa sociedad resultantes de la transmisión de dicho establecimiento a una sociedad que tampoco es residente, en el marco de una operación de aportación de activos, y a la recaudación del impuesto adeudado como ingreso tributario del ejercicio fiscal en el que dicha operación tuvo lugar.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Según el artículo 2, letra c), de la Directiva sobre fusiones:
«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
[...]
c) aportación de activos: la operación por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación;
[...]».
4 El artículo 10, apartado 2, de esta Directiva establece:
«[...] Cuando el Estado miembro de la sociedad transmitente aplique un régimen mundial de imposición del beneficio, dicho Estado podrá gravar los beneficios o las plusvalías del establecimiento permanente resultantes de la fusión, de la escisión o de la aportación de activos, siempre que admita la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de la presente Directiva, se hubiere aplicado a dichos beneficios o plusvalías en el Estado en el que esté situado el establecimiento permanente y que admita dicha deducción del mismo modo y por el mismo importe por el que lo habría hecho si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado.»
Derecho finlandés
5 De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la tuloverolaki (Ley del impuesto sobre la renta) están obligadas a satisfacer el impuesto sobre la renta las personas físicas o jurídicas, comunidades de intereses o masas hereditarias establecidas en Finlandia por todas las rentas percibidas en Finlandia y en el extranjero (sujeción al impuesto por obligación personal).
6 La Directiva sobre fusiones se transpuso en Derecho finlandés mediante la laki elinkeinotulon verottamisesta annetun lain muuttamisesta (1733/1995) [Ley de modificación de la Ley sobre la tributación de la renta de las actividades económicas (1733/1995)], de 29 de diciembre de 1995, que entró en vigor el 1 de enero de 1996.
7 El artículo 52 e, párrafo tercero, de la elinkeinotulon verottamisesta annettu laki (Ley sobre la tributación de la renta de las actividades económicas) así modificada (en lo sucesivo, «EVL») dispone lo siguiente:
«Si los activos y pasivos aportados corresponden a un establecimiento permanente de una persona jurídica nacional situado en otro Estado miembro de la Unión Europea, el precio de enajenación previsible de los activos y las provisiones deducidas en el marco de la tributación del establecimiento permanente se integrarán en la renta sujeta a tributación de la sociedad transmitente. Del impuesto adeudado en Finlandia por esta renta se deducirá el impuesto que se habría adeudado por la misma renta en el Estado en que esté situado el establecimiento permanente de no resultar aplicables las disposiciones de la Directiva [sobre fusiones,] mencionada en el artículo 52.»
8 De la exposición de motivos del proyecto de ley que condujo a la adopción de la Ley de modificación de la Ley sobre la tributación de la renta de las actividades económicas se desprende que el artículo 52 e, párrafo tercero, de la EVL, que transpone en Derecho finlandés la excepción prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre fusiones, se refiere a aquellas situaciones en las que, debido a la transmisión de activos de un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco es residente, tales activos dejan de estar sometidos a la potestad tributaria de Finlandia. En estos casos, el valor de mercado de los activos aportados y las provisiones deducidas anteriormente con ocasión de la tributación en Finlandia de dicho establecimiento permanente se integrarán en la renta sujeta a tributación de este último en el ejercicio fiscal en el que haya tenido lugar la operación. El impuesto que se adeude en Finlandia por la renta que se realizará se reducirá en la cuantía del impuesto que gravaría esa misma renta en el Estado miembro del establecimiento permanente si no se aplicase la Directiva.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 En el año 2006, A transmitió, en el marco de una operación de aportación de activos, un establecimiento permanente situado en Austria a una sociedad austriaca, recibiendo como contrapartida participaciones de esta última sociedad. En virtud del artículo 52 e, párrafo tercero, de la EVL, A fue sometida a tributación por las plusvalías resultantes de dicha operación en el ejercicio fiscal 2006 y el impuesto se recaudó como ingreso tributario de ese mismo ejercicio.
10 A presentó una solicitud de rectificación ante la Verotuksen oikaisulautakunta (Comisión de inspección tributaria, Finlandia). A raíz de la desestimación de su solicitud, A interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), alegando que la legislación controvertida en el litigio principal obstaculiza la libertad de establecimiento, puesto que, en una situación nacional equivalente, la tributación no se produce hasta la realización de las plusvalías, a saber, cuando se proceda a la enajenación de los activos aportados.
11 El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Servicio de defensa de los derechos de los destinatarios de ingresos tributarios, Finlandia), el artículo 52 e, párrafo tercero, de la EVL no puede considerarse contrario a las normas y principios del Derecho de la Unión, puesto que esta disposición tiene como finalidad transponer en Derecho finlandés el artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre fusiones.
12 Dicho órgano jurisdiccional observa, no obstante, que, si bien esta última disposición permite que en una situación como la controvertida en el litigio principal se graven las plusvalías, no precisa en qué momento se debe producir dicha tributación.
13 Así pues, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, al gravar las plusvalías en el ejercicio fiscal en el que se produce la operación de aportación de activos, siendo así que en una situación nacional equivalente la tributación no se produce hasta el momento de la realización de las rentas, es decir, de la enajenación de los activos aportados, la legislación controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libertad de establecimiento. De ser así, pregunta si dicha legislación puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general relacionada con el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y, en caso de respuesta afirmativa, si dicha legislación resulta proporcionada a tal objetivo.
14 En estas circunstancias, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Se opone el artículo 49 TFUE a una normativa finlandesa según la cual, si una sociedad nacional transmite, mediante una aportación de activos, un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad establecida en este Estado y obtiene a cambio participaciones sociales nuevas, la aportación de activos se grava de inmediato en el ejercicio en que se produce la transmisión, mientras que, en un supuesto interno análogo, la tributación se difiere al momento de la realización?
2) ¿Constituye una discriminación directa o indirecta el hecho de que Finlandia grave de inmediato la operación en el ejercicio en que se produce la aportación de activos, antes de que se realice la renta, mientras que en situaciones internas lo difiera al momento de la realización?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 y 2, ¿puede estar justificada esta restricción a la libertad de establecimiento por una razón imperiosa de interés general o la salvaguardia de la potestad tributaria interna? ¿Es compatible la restricción prohibida con el principio de proporcionalidad?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
15 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el supuesto de que una sociedad residente transmita, en el marco de una operación de aportación de activos, un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente, por un lado, establece la tributación inmediata de las plusvalías resultantes de dicha operación y, por otro, no permite la recaudación diferida del impuesto adeudado, siendo así que, en una situación nacional equivalente, tales plusvalías no tributan hasta la enajenación de los activos aportados.
16 Con carácter preliminar procede señalar, por un lado, que ha quedado acreditado que la operación controvertida en el litigio principal, mediante la que A transmitió un establecimiento no residente a una sociedad que tampoco era residente, constituye una aportación de activos en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva sobre fusiones. Por otro lado, es incontrovertido que la tributación de las plusvalías del establecimiento permanente resultantes de tal operación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva.
17 Del artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre fusiones se desprende que, en caso de que entre los bienes aportados con motivo de una fusión, de una escisión o de una aportación de activos figure un establecimiento permanente de la sociedad transmitente situado en un Estado miembro distinto del de dicha sociedad, el Estado miembro de la sociedad transmitente podrá, cuando aplique un régimen mundial de imposición del beneficio, gravar los beneficios o las plusvalías del establecimiento permanente resultantes de dicha operación, siempre que admita la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de esa Directiva, se hubiera aplicado a dichos beneficios o plusvalías en el Estado en el que esté situado el establecimiento permanente y que admita dicha deducción del mismo modo y por el mismo importe por el que lo habría hecho si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado.
18 Así pues, esta disposición autoriza al Estado miembro de la sociedad transmitente a gravar los beneficios o las plusvalías resultantes de una operación de fusión, de escisión o de aportación de activos, siempre que ese Estado miembro cumpla los requisitos establecidos en dicha disposición.
19 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud de la legislación controvertida en el litigio principal, por un lado, las plusvalías de un establecimiento permanente no residente de una sociedad residente se gravan cuando dicho establecimiento permanente se transmite, en el marco de una operación de aportación de activos, a una sociedad que tampoco es residente. Del impuesto adeudado se deduce el impuesto que, de no existir las disposiciones de la Directiva sobre fusiones, se hubiera aplicado a esas plusvalías en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente. Por otro lado, dicho impuesto se recauda como ingreso tributario del ejercicio fiscal en que la referida operación haya tenido lugar.
20 Al establecer que esas plusvalías serán objeto de gravamen y admitir, al mismo tiempo, la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de dicha Directiva, se les hubiera aplicado en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente, esta legislación se limita a hacer uso de la posibilidad que el artículo 10, apartado 2, de la referida Directiva ofrece a los Estados miembros.
21 En cambio, ni el citado artículo 10, apartado 2, ni ningún otro artículo de la Directiva sobre fusiones contiene disposiciones relativas al momento en que debe producirse la recaudación del impuesto adeudado.
22 Incumbe pues a los Estados miembros establecer tales disposiciones, dentro del respeto al Derecho de la Unión.
23 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre fusiones constituyen modalidades particulares de ejercicio de la libertad de establecimiento, importantes para el buen funcionamiento del mercado interior, y son, por tanto, actividades económicas respecto de las cuales los Estados miembros están obligados a respetar dicha libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C-14/16, EU:C:2017:177, apartado 28 y jurisprudencia citada).
24 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 49 TFUE impone la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Si bien las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, según su tenor, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, también se oponen a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (sentencia de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C-14/16, EU:C:2017:177, apartado 58 y jurisprudencia citada).
25 Deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos atractivo el ejercicio de dicha libertad (sentencia de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C-14/16, EU:C:2017:177, apartado 59 y jurisprudencia citada).
26 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la legislación controvertida en el litigio principal sólo exige la tributación inmediata de las plusvalías y la recaudación del impuesto adeudado como ingreso tributario del ejercicio fiscal en que se haya efectuado la operación de aportación de activos en aquellos casos en los que una sociedad residente transmita, en el marco de tal operación de aportación de activos, un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente.
27 Esa diferencia de trato puede disuadir a las sociedades establecidas en Finlandia de ejercer una actividad económica en otro Estado miembro a través de un establecimiento permanente y constituye, por consiguiente, una restricción a la libertad de establecimiento.
28 Estas restricciones sólo pueden admitirse si afectan a situaciones que no son objetivamente comparables o si resultan justificadas por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión. Pero, en tal caso, es preciso además que la restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 42 y jurisprudencia citada).
29 En lo que atañe al carácter comparable de las situaciones de que se trata, es preciso señalar que, a efectos de la normativa de un Estado miembro que tiene por objeto gravar las plusvalías generadas en el ámbito de su potestad tributaria, la situación de una sociedad que, en el marco de una operación de aportación de activos, transmite un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco es residente es similar, en lo que concierne a la tributación de las plusvalías de ese establecimiento permanente que se hayan generado en el ámbito de la potestad tributaria de dicho Estado miembro antes de tal operación de aportación, a la situación de una sociedad residente que, en el marco de una operación de aportación de activos, transmite un establecimiento permanente a otra sociedad residente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 38 y jurisprudencia citada).
30 En cuanto a la cuestión de si la restricción puede estar justificada por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión, procede recordar, por un lado, que la justificación basada en la necesidad de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia y que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin de suprimir la doble imposición (sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 42 y jurisprudencia citada).
31 Por otro lado, conforme al principio de territorialidad fiscal, un Estado miembro está facultado, en caso de transmisión de un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente en el marco de una operación de aportación de activos, para gravar en el momento de esa aportación las plusvalías generadas en el ámbito de su potestad tributaria antes de dicha aportación. Tal medida tiene por objeto evitar situaciones que puedan afectar al derecho de ese Estado miembro a ejercer su potestad tributaria en relación con las actividades realizadas en el ámbito de dicha potestad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 43 y jurisprudencia citada).
32 Así pues, la transmisión de un establecimiento permanente no residente de una sociedad residente a una sociedad no residente en el marco de una operación de aportación de activos no puede significar que el Estado miembro de que se trate deba renunciar a su derecho a gravar las plusvalías generadas en el ámbito de su potestad tributaria antes de tal aportación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 44).
33 En el caso de autos, toda vez que la transmisión de un establecimiento no residente a una sociedad que tampoco es residente en el marco de una operación de aportación de activos tiene como consecuencia que Finlandia pierda todo vínculo con dicho establecimiento y, por ende, también su potestad para gravar las plusvalías correspondientes a los activos de dicho establecimiento permanente después de la referida operación, procede considerar que una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.
34 En lo que se refiere a la proporcionalidad de la legislación controvertida en el litigio principal, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que cumple el principio de proporcionalidad el hecho de que el Estado miembro de la sociedad transmitente, con el fin de preservar el ejercicio de su potestad tributaria, liquide el impuesto sobre las plusvalías generadas en el ámbito de dicha potestad en el momento en que ésta se extinga con respecto a los activos en cuestión, en el presente caso, cuando se produjo la aportación de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 48 y jurisprudencia citada).
35 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa de un Estado miembro que ofrezca al contribuyente la opción entre, por una parte, pagar inmediatamente el importe del impuesto, lo cual generaría una desventaja de tesorería para dicha sociedad pero la dispensaría de cargas administrativas posteriores, y, por otra, pagar con carácter diferido dicho importe —acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable—, lo cual conllevaría necesariamente para el contribuyente una carga administrativa vinculada al seguimiento de los activos aportados, constituye una medida que, a la vez que es adecuada para asegurar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, es menos lesiva de la libertad de establecimiento que la recaudación inmediata del impuesto adeudado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 73).
36 En lo que respecta a la carga administrativa, el Tribunal de Justicia ha precisado que debe permitirse al contribuyente la opción entre soportar las cargas administrativas relativas al pago diferido del impuesto o que se proceda a la recaudación inmediata del impuesto. En el supuesto de que el contribuyente considere que esas cargas no son excesivas y prefiera soportarlas, las cargas que recaigan sobre la administración tributaria no podrán calificarse tampoco de excesivas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, Comisión/Alemania, C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 73 y jurisprudencia citada).
37 De ello se deduce que la legislación controvertida en el litigio principal, en la medida en que no ofrece a las sociedades residentes que transmiten, en el marco de una operación de aportación de activos, un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente la opción entre el pago inmediato del impuesto sobre las plusvalías de ese establecimiento permanente y el pago diferido de dicho impuesto, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.
38 Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que la referida legislación permita, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre fusiones, la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de esa Directiva, se hubiera aplicado a tales plusvalías en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente no residente, dado que el carácter desproporcionado de dicha legislación no depende del importe del impuesto adeudado, sino que se debe a que la legislación no prevé la posibilidad de que el contribuyente aplace el momento de la recaudación de ese impuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements, C-646/15, EU:C:2017:682, apartado 60).
39 En lo que concierne a la justificación basada en la necesidad de garantizar la recaudación eficaz de los impuestos, invocada por los Gobiernos alemán y sueco, procede señalar que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha admitido que ésta puede constituir una razón imperiosa de interés general que permite justificar una restricción al ejercicio de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2014, Strojírny Prostějov y ACO Industries Tábor, C-53/13 y C-80/13, EU:C:2014:2011, apartado 46 y jurisprudencia citada), la legislación controvertida en el litigio principal no es adecuada para garantizar su consecución, de modo que el referido objetivo no puede justificar, en un caso como el controvertido en el litigio principal, una posible limitación de la libertad de establecimiento. En efecto, tal y como observa la Comisión, el hecho de que un Estado miembro permita a una sociedad transmitente residente optar por el pago diferido del impuesto no afecta ni a la posibilidad de dicho Estado miembro de solicitar a esa sociedad la información necesaria para la recaudación del impuesto adeudado ni a la de proceder efectivamente a dicha recaudación (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2014, Strojírny Prostějov y ACO Industries Tábor, C-53/13 y C-80/13, EU:C:2014:2011, apartados 49 a 53).
40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el supuesto de que una sociedad residente transmita, en el marco de una operación de aportación de activos, un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente, por un lado, establece la tributación inmediata de las plusvalías resultantes de dicha operación y, por otro, no permite la recaudación diferida del impuesto adeudado, siendo así que, en una situación nacional equivalente, esas plusvalías no tributan hasta la enajenación de los activos aportados, en la medida en que dicha normativa no permite la recaudación diferida del impuesto en cuestión.
Costas
41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el supuesto de que una sociedad residente transmita, en el marco de una operación de aportación de activos, un establecimiento permanente no residente a una sociedad que tampoco sea residente, por un lado, establece la tributación inmediata de las plusvalías resultantes de dicha operación y, por otro, no permite la recaudación del impuesto adeudado, siendo así que, en una situación nacional equivalente, esas plusvalías no tributan hasta la enajenación de los activos aportados, en la medida en que dicha normativa no permite la recaudación diferida del impuesto en cuestión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: finés.