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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados — Directiva 90/434/CEE — Artículo 8 — Operación de canje de títulos — Plusvalías correspondientes a esa operación — Diferimiento de tributación — Minusvalías con motivo de la ulterior cesión de los títulos recibidos — Competencia tributaria del Estado de residencia — Diferencia de trato — Justificación — Mantenimiento del reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros»

En los asuntos acumulados C-327/16 y C-421/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) mediante resoluciones de 31 de mayo de 2016 y de 19 de julio de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2016 y el 28 de julio de 2016, respectivamente, en los procedimientos entre

Marc Jacob

y

Ministre des Finances et des Comptes publics (C-327/16),

y entre

Ministre des Finances et des Comptes publics

y

Marc Lassus (C-421/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Jacob, por los Sres. E. Ginter y J. Bellet, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y H. Shev y el Sr. F. Bergius, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Gossement y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO 1990, L 225, p. 1), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1994, C 241, p. 21), adaptada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995 (DO 1995, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre fusiones»), y del artículo 49 TFUE.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre el Sr. Marc Jacob y el ministre de Finances et des Comptes publics (Ministerio de Hacienda y Presupuestos; en lo sucesivo, «Administración tributaria») y entre la Administración tributaria y el Sr. Marc Lassus, en relación con las decisiones adoptadas por esta de gravar las plusvalías resultantes de operaciones de canje de títulos con motivo de la ulterior cesión de los títulos recibidos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos primero, cuarto y octavo de la Directiva sobre fusiones establecen:

«[...] las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común; [...] dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros; [...] por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional;

[...]

[...] el régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión, de una escisión, de una aportación de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada;

[...]

[...] la atribución de títulos de la sociedad beneficiaria o dominante a los socios de la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios.»

4        De conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, «cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones relativas a sociedades de dos o más Estados miembros».

5        El artículo 2 de la Directiva sobre fusiones establece:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d)      canje de acciones: la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad, mediante la atribución a los socios de la otra sociedad, a cambio de sus títulos, de títulos representativos del capital social de la primera sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;

[...]

g)      sociedad dominada: la sociedad en la que otra sociedad adquiere una participación mediante un canje de títulos;

h)      sociedad dominante: la sociedad que adquiere una participación mediante un canje de títulos;

[...]»

6        El artículo 3 de la Directiva sobre fusiones dispone:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término “sociedad de un Estado miembro” designará toda sociedad:

a)       que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;

b)       que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c)       que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

[...]

–        impôt sur les sociétés en Francia,

[...]

–        impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

[...]

o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.»

7        A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre fusiones:

«1.      La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no deberá ocasionar por sí misma la aplicación de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

2.      Los Estados miembros subordinarán la aplicación del apartado 1 a la condición de que el socio no atribuya a los títulos recibidos a cambio un valor fiscal más elevado que el que tuvieren los títulos cambiados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.

La aplicación del apartado 1 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma en que se habría gravado el beneficio resultante de la cesión de los títulos antes de la atribución.

[...]»

 Derecho derivado de los tratados internacionales

8        El artículo 18 del Convenio entre Francia y Bélgica, firmado en Bruselas el 10 de marzo de 1964, relativo a la prevención de la doble imposición y al establecimiento de normas de asistencia administrativa y jurídica recíproca en materia del impuesto sobre la renta, establece:

«Salvo disposición contraria de los artículos precedentes del presente Convenio, las rentas de los residentes en uno de los Estados contratantes únicamente podrán ser gravadas en dicho Estado.»

9        Con arreglo al artículo 13, apartados 3 y 4, del Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, firmado en Londres el 22 de mayo de 1968, relativo a la eliminación de la doble imposición y a la prevención de la evasión fiscal en materia del impuesto de la renta (en lo sucesivo, «Convenio franco-británico»):

«3.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 y 2 solo están sujetas al impuesto en el Estado contratante en el que resida el transmitente.

4.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las ganancias realizadas por una persona física que resida en un Estado contratante en el momento de la enajenación de más del 25 por ciento de las participaciones que posea, sola o con otras personas vinculadas, ya sea directa o indirectamente, en una sociedad que tenga su domicilio social en el otro Estado contratante estarán sujetas a tributación en ese otro Estado. Lo dispuesto en el presente apartado solo se aplicará si:

a)      la persona física tiene la nacionalidad del otro Estado contratante sin poseer la nacionalidad del primer Estado contratante; y

b)      la persona física ha residido en el otro Estado contratante durante cualquier período a lo largo de los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación de las participaciones.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a las ganancias derivadas de la enajenación de otros derechos sociales de dicha sociedad que, a efectos del impuesto sobre las rentas de capital, estén sujetas al mismo régimen que las ganancias procedentes de la enajenación de participaciones en virtud de la legislación de dicho otro Estado contratante.»

 Derecho francés

10      Con arreglo al artículo 92 B, apartado II, punto 1, del code général des impôts (Código General Tributario; en lo sucesivo, «CGI»), en su redacción aplicable a las plusvalías que estuvieran fiscalmente diferidas a 1 de enero de 2000:

«A partir del 1 de enero de 1992 o del 1 de enero de 1991 para las aportaciones de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades, la tributación de la plusvalía realizada en caso de un canje de títulos resultante de una operación de oferta pública, de fusión, de escisión o de absorción de un fondo de inversión colectiva por una sociedad de inversión de capital variable realizada con arreglo a la normativa vigente, o de una aportación de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades, podrá diferirse al momento en que se produzca la cesión o la recompra de los títulos recibidos en dicho canje [...]».

11      El artículo 160, apartados I y I ter, del CGI, en su redacción aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos de los asuntos principales, dispone:

«I. [...] La tributación de la plusvalía así realizada está sometida únicamente al requisito de que los derechos sobre los beneficios sociales pertenecientes directa o indirectamente al transmitente o a su cónyuge, a sus ascendientes y a sus descendientes hayan superado en su conjunto el 25 % de dichos beneficios en cualquier momento durante los cinco años precedentes. No obstante, cuando la cesión se realice en favor de una de las personas a las que se refiere el presente párrafo, la plusvalía quedará exenta si dentro de un plazo de cinco años no se revende a un tercero la totalidad o parte de dichos derechos societarios. De incumplirse este requisito, el primer transmitente deberá tributar por la plusvalía con efectos en el año en que se produzca la reventa de los derechos a terceros.

[...]

Las minusvalías registradas durante un ejercicio serán exclusivamente imputables a las plusvalías de la misma naturaleza realizadas durante el mismo ejercicio o en los cinco años siguientes.

[...]

ter. [...] 4. La tributación de la plusvalía realizada a partir del 1 de enero de 1991 en caso de canje de derechos societarios resultante de una operación de fusión, de escisión o de aportación de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades podrá diferirse en las condiciones previstas en el apartado II del artículo 92 B [...]»

12      Con arreglo al artículo 164 B, apartado I, letra f), de dicho Código, en su versión aplicable en 1999, se considerarán rentas de origen francés «las plusvalías a las que se refiere el artículo 160 y derivadas de la cesión de derechos relativos a sociedades que tengan su domicilio social en Francia».

13      El artículo 244 bis B del CGI, en su redacción aplicable en la fecha de la cesión de los títulos en 1999, establecía:

«Los ingresos generados por las cesiones de derechos societarios mencionadas en el artículo 160 que sean realizadas por personas físicas que no sean residentes fiscales en Francia en el sentido del artículo 4 B o por personas jurídicas u organismos, independientemente de su forma jurídica, que tengan su domicilio social fuera de Francia, serán determinados y gravados según los criterios establecidos en el artículo 160.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C-327/16

14      El 23 de diciembre de 1996, el Sr. Jacob, residente fiscal francés, aportó unos títulos que poseía en una sociedad francesa a otra sociedad francesa a cambio de títulos de esta. De conformidad con la normativa fiscal aplicable en el momento de los hechos, la plusvalía realizada con motivo de la mencionada operación de canje de títulos fue objeto de un diferimiento de tributación.

15      El 1 de octubre de 2004, el Sr. Jacob trasladó su residencia fiscal de Francia a Bélgica.

16      El 21 de diciembre de 2007, el Sr. Jacob cedió todos los títulos recibidos en la operación de canje controvertida. A raíz de esta cesión, la plusvalía fiscalmente diferida fue gravada con efectos en el ejercicio de 2007 e incrementada en intereses de demora y en un recargo del 10 %.

17      Mediante sentencia de 8 de junio de 2012, el tribunal administratif de Montreuil (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia) declaró la exención de pago de esa liquidación complementaria del impuesto sobre la renta. El 28 de mayo de 2015, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia) anuló esa sentencia de primera instancia y declaró que se adeudaba toda la liquidación de cuyo pago había sido eximido el Sr. Jacob.

18      El 1 de octubre de 2015, el Sr. Jacob recurrió en casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Francia) alegando que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto transponer al Derecho francés el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones, impedía alcanzar los objetivos perseguidos por dicho artículo 8. El Sr. Jacob sostiene al respecto que, de conformidad con el citado artículo 8, el hecho imponible de la plusvalía es la ulterior cesión de los títulos recibidos y no la operación de canje de los títulos, ya que esta operación no es más que una operación intermedia fiscalmente neutra.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que la interpretación de la normativa nacional controvertida depende de la interpretación del artículo 8 de la Directiva sobre fusiones.

20      En tales circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva [sobre fusiones] en el sentido de que prohíbe, en el caso de una operación de canje de títulos comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva [sobre fusiones], un mecanismo de diferimiento de la tributación según el cual, como excepción a la regla de que el hecho imponible del impuesto sobre una plusvalía se produce durante el año de su realización, una plusvalía resultante de un canje se declara y se liquida con motivo de la operación de canje de títulos y se somete a gravamen en el año en que tenga lugar el acontecimiento que pone fin al diferimiento de la tributación, el cual puede ser, en particular, la cesión de los títulos recibidos en el momento del canje?

2)      Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva [sobre fusiones] en el sentido de que prohíbe, en el caso de una operación de canje de títulos comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, que la plusvalía resultante del canje de títulos, suponiendo que esté sujeta a impuesto, sea sometida a gravamen por el Estado en cuyo territorio se situaba la residencia del contribuyente en el momento de la operación de canje, siendo así que este, en la fecha de la cesión de los títulos recibidos con ocasión de dicho canje —en que la plusvalía por canje se gravó efectivamente—, había trasladado su residencia fiscal a otro Estado miembro?»

 Asunto C-421/16

21      El Sr. Lassus, residente fiscal británico desde el año 1997, aportó, el 7 de diciembre de 1999, a una sociedad luxemburguesa unos títulos que poseía en una sociedad francesa a cambio de títulos de aquella sociedad. Se declaró entonces una plusvalía que, con arreglo a la normativa vigente en el momento de los hechos, fue objeto de un diferimiento de tributación.

22      Se desprende de los autos de los que dispone el Tribunal de Justicia que, a raíz de esa operación de canje, el Sr. Lassus adquirió otros títulos de la citada sociedad luxemburguesa. En diciembre de 2002, el Sr. Lassus cedió el 45 % de los títulos que poseía en esa misma sociedad.

23      Al considerar que se había cedido el 45 % de los títulos recibidos por el Sr. Lassus con motivo de dicha operación de canje, la Administración tributaria gravó la fracción correspondiente de la plusvalía que había sido objeto de diferimiento de tributación, tal como había sido declarada en el año 1999. Por lo tanto, la Administración tributaria impuso al Sr. Lassus una liquidación complementaria del impuesto sobre la renta del año 2002.

24      Para impugnar esta liquidación complementaria, el Sr. Lassus presentó una demanda ante el tribunal administratif de Paris (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de París, Francia), que la desestimó. Habiendo recurrido dicha resolución, la cour administrative d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de París, Francia) anuló la resolución dictada en primera instancia y, por tanto, declaró que el Sr. Lassus no debía abonar dicha liquidación complementaria. En este punto la Administración tributaria interpuso un recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) contra esta última resolución.

25      El órgano jurisdiccional remitente expone que, con arreglo a la normativa examinada en el asunto principal y al artículo 13, apartado 4, letras a) y b), del Convenio franco-británico, la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos realizada durante el año 1999 por el Sr. Lassus, residente fiscal británico, podía ser gravada en Francia.

26      Asimismo, ese órgano jurisdiccional estima que la normativa nacional examinada únicamente permite, como excepción a la regla según la cual el hecho imponible del impuesto sobre una plusvalía se produce durante el año de su realización, que se declare y se liquide la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos en el año durante el cual tuvo lugar dicha operación y que se grave en el año durante el cual tenga lugar el acontecimiento que pone fin al diferimiento de la tributación, a saber, el año durante el cual se produjo la cesión de los títulos recibidos con motivo del canje.

27      En este contexto, el que la plusvalía resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje pueda ser sometida a tributación en un Estado miembro distinto de la República Francesa es irrelevante, según dicho órgano jurisdiccional, a los efectos de la potestad de este último Estado miembro de gravar la plusvalía resultante de la operación de canje controvertida en el litigio principal.

28      Sin embargo, el Sr. Lassus impugna esta interpretación. Alega, con carácter principal, que el mecanismo de diferimiento de la tributación establecido por la normativa nacional es incompatible con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones. Considera que este artículo establece como hecho imponible del impuesto la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje y no la operación de canje de los títulos, ya que esta última constituye una operación intermedia fiscalmente neutra. Además sostiene que, en el presente asunto, en la fecha de cesión de los títulos recibidos en canje, la República Francesa había dejado de tener competencia fiscal sobre la plusvalía de que se trata, puesto que la cesión estaba comprendida en la competencia fiscal del Reino Unido.

29      Por otra parte, en el supuesto de que la cesión fuera gravable en Francia, dado que la legislación nacional permite imputar a los contribuyentes residentes la minusvalía de la cesión a las plusvalías de la misma naturaleza, en su opinión la negativa de la Administración tributaria a imputar la minusvalía generada por la cesión de los títulos durante el año 2002 a la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos fiscalmente diferida constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento.

30      En tales circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones [...] del artículo 8 de la Directiva [sobre fusiones] en el sentido de que prohíben, en el caso de una operación de canje de títulos comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva [sobre fusiones], un mecanismo de diferimiento de la tributación según el cual, como excepción a la regla según la cual el hecho imponible del impuesto sobre una plusvalía se produce durante el año de su realización, una plusvalía resultante de un canje se declara y se liquida con motivo de la operación de canje de títulos y se somete a gravamen en el año en que tenga lugar el acontecimiento que pone fin al diferimiento de la tributación, el cual puede ser, en particular, la cesión de los títulos recibidos en el momento del canje?

2)      Suponiendo que la plusvalía por canje de títulos esté sujeta a tributación, ¿puede ser gravada por el Estado que tenía potestad tributaria para ello en el momento de la operación de canje, a pesar de que la cesión de los títulos recibidos con motivo de dicho canje esté comprendida en la competencia fiscal de otro Estado miembro?

3)      En caso de que se responda a las cuestiones prejudiciales precedentes que la Directiva no se opone a que la plusvalía resultante de un canje de títulos sea gravada en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en el canje, inclusive cuando las dos operaciones no estén comprendidas en la competencia fiscal del mismo Estado miembro, ¿puede el Estado miembro en el que la plusvalía por canje fue objeto de diferimiento de la tributación gravar la plusvalía diferida con ocasión de esta cesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio fiscal bilateral aplicable, sin tener en cuenta el resultado de la cesión cuando dicho resultado sea una minusvalía? Esta cuestión se plantea tanto en virtud de la Directiva [sobre fusiones] como de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado [CE], actualmente artículo 49 del Tratado [FUE], puesto que un contribuyente que tenga su residencia fiscal en Francia en el momento de la operación de canje y en el momento de la operación de cesión de los títulos podría beneficiarse de la imputación de una minusvalía resultante de la cesión.

4)      En caso de que se responda a la tercera cuestión prejudicial que procede tener en cuenta la minusvalía resultante de la cesión de los títulos recibidos en el momento del canje, ¿debe el Estado miembro en el que se realizó la plusvalía por canje imputar a dicha plusvalía la minusvalía resultante de la cesión o, dado que la cesión no está comprendida en el ámbito de su competencia fiscal, renunciar a gravar la plusvalía derivada del canje?

5)      En caso de que se responda a la cuarta cuestión prejudicial planteada que la minusvalía derivada de la cesión debe imputarse a la plusvalía por canje, ¿qué precio de adquisición de los títulos cedidos ha de aplicarse a efectos de calcular la minusvalía generada por la cesión? En particular, ¿cabe tomar como precio de adquisición unitario de los títulos cedidos el valor total de los títulos de la sociedad recibidos en el canje, tal como dicho valor figura en la declaración de plusvalía, dividido por el número de títulos recibidos en el canje, o se debe tomar un precio de adquisición promedio ponderado, teniendo también en cuenta las operaciones posteriores al canje, como otras adquisiciones o distribuciones gratuitas de títulos de la misma sociedad?»

31      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2017, se acumularon los asuntos C-327/16 y C-421/16 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

32      Como indicó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, del artículo 1 de la Directiva sobre fusiones se desprende que esta es aplicable a las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones transfronterizas que involucran a sociedades de dos o más Estados miembros. Pues bien, los hechos que originaron el litigio principal relativos al asunto C-327/16 se refieren a una operación de canje de títulos que implica a dos sociedades domiciliadas en un mismo Estado miembro, en este caso Francia.

33      Procede recordar al respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado admisibles peticiones de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 53 y jurisprudencia citada).

34      En efecto, en tales supuestos, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 20 y jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente las disposiciones de la Directiva sobre fusiones.

36      En segundo lugar, en respuesta a una solicitud de aclaraciones por parte del Tribunal de Justicia, de 21 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la normativa controvertida en el litigio principal, adoptada para transponer la Directiva sobre fusiones, se aplica en las mismas condiciones a las operaciones de canje de títulos, sean meramente internas o transfronterizas, siempre que el contribuyente poseedor de títulos resida a efectos fiscales en Francia en el momento del canje.

37      Dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal se atiene —para resolver situaciones en las que la operación de canje de títulos es meramente interna— a las soluciones adoptadas por la Directiva sobre fusiones, procede declarar que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-327/16 son admisibles.

38      Por lo que se refiere al asunto C-421/16, el Gobierno austriaco estima, en esencia, que una situación en la que el socio de la sociedad dominada reside a efectos fiscales en un Estado miembro distinto del de la sociedad dominada o del de la sociedad dominante no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre fusiones. Pues bien, en ese litigio principal, en el momento de la operación de canje de los títulos controvertida, el Sr. Lassus residía a efectos fiscales en el Reino Unido, aun cuando la sociedad dominada y la sociedad dominante estaban domiciliadas en Francia y en Luxemburgo, respectivamente.

39      Sobre este particular, es preciso señalar que ninguna disposición de la Directiva sobre fusiones establece una limitación de su ámbito de aplicación de esta índole.

40      En efecto, como se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, la Directiva sobre fusiones se aplica siempre que el canje de títulos, en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva, tenga lugar entre dos o más sociedades de Estados miembros que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 3 de la Directiva sobre fusiones.

41      Por consiguiente, para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva sobre fusiones es irrelevante que el poseedor de títulos en cuestión resida a efectos fiscales en un Estado miembro que no sea el de las sociedades afectadas por el canje de títulos.

42      En el caso de autos, es pacífico que, por una parte, la operación controvertida en el litigio principal afecta a dos sociedades de dos Estados miembros distintos y, por otra parte, que las sociedades en cuestión cumplen los requisitos que figuran en el artículo 3 de dicha Directiva.

43      En estas circunstancias, no cabe considerar que la Directiva sobre fusiones solo se aplique si el socio de la sociedad dominada reside a efectos fiscales en el mismo Estado miembro que el de la sociedad dominada o el de la sociedad dominante. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-421/16.

 Sobre el fondo

 Sobre las primeras cuestiones prejudiciales

44      Mediante las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-327/16 y C-421/16, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos se declara con motivo de esa operación y, en cambio, su tributación se difiere hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación, en los casos de autos la cesión de los títulos recibidos en canje.

45      Con carácter preliminar, cabe señalar que en ninguno de los dos asuntos se ha alegado que los contribuyentes afectados hayan atribuido a los títulos recibidos a cambio un valor fiscal más elevado que el que tenían los títulos cambiados inmediatamente antes de la operación de canje controvertida. Por tanto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre fusiones se aplica a las operaciones de canje controvertidas.

46      Con arreglo a esa disposición, la atribución, con motivo de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no deberá ocasionar por sí misma la aplicación de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

47      Mediante esta obligación de neutralidad fiscal respecto de tal socio, la Directiva sobre fusiones tiene como objetivo, como se desprende de sus considerandos primero y cuarto, garantizar que los canjes de títulos entre sociedades de diferentes Estados miembros no se vean obstaculizados por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros (sentencia de 11 de diciembre de 2008, A.T., C-285/07, EU:C:2008:705, apartado 21).

48      Sin embargo, procede recordar que la Directiva sobre fusiones tiene por objeto, según su cuarto considerando, salvaguardar los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada. Pues bien, entre esos intereses financieros figura la competencia para gravar la plusvalía correspondiente a los títulos existente antes de la operación de canje de títulos.

49      De este modo, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva sobre fusiones establece que la aplicación del apartado 1 de dicho artículo no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma en que se habría gravado el beneficio resultante de la cesión de los títulos antes de la atribución (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, A.T., C-285/07, EU:C:2008:705, apartado 35).

50      Resulta que, si bien el artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre fusiones, al establecer que una operación de canje de títulos no puede gravar por sí misma la plusvalía resultante de esa operación, garantiza la neutralidad fiscal de dicha operación, esa neutralidad no pretende sustraer dicha plusvalía del gravamen de los Estados miembros que disponen de competencia fiscal sobre ella y se limita únicamente a prohibir que se considere que esa operación de canje es el hecho imponible.

51      En cambio, ni el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones ni ningún otro artículo de dicha Directiva incluye ninguna disposición relativa a las medidas fiscales adecuadas para transponer el citado artículo 8.

52      Los Estados miembros disponen pues, dentro del respeto al Derecho de la Unión, de cierto margen de maniobra en esa ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2007, Kofoed, C-321/05, EU:C:2007:408, apartados 41 a 43, y de 23 de noviembre de 2017, A, C-292/16, EU:C:2017:888, apartado 22).

53      La medida prevista por la normativa controvertida en el litigio principal consiste inicialmente en declarar la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos con motivo de esa operación y, posteriormente, en diferir su tributación al momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje.

54      Una medida de este tipo, en cuanto lleva a diferir el hecho imponible de dicha plusvalía hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación, a saber, la cesión de los títulos recibidos en canje, garantiza, como señaló el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, que la operación de canje de títulos no grave por sí misma dicha plusvalía. Por tanto, esa medida observa el principio de neutralidad fiscal, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre fusiones.

55      El mero hecho de que la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos se declare con motivo de esa operación no desvirtúa esta apreciación. A este respecto, hay que precisar que tal apreciación no es más que una técnica que permite al Estado miembro que dispone de competencia fiscal sobre los títulos existentes antes de la operación de canje, pero al que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre fusiones, se le impidió ejercerla entonces, conservar su competencia fiscal y ejercerla posteriormente, concretamente en el momento de la cesión de los títulos recibidos en canje, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

56      En estas circunstancias, procede responder a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-327/16 y C-421/16 que el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos comprendida en esta Directiva se declara con motivo de esa operación y su tributación se difiere, en cambio, hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación —en los casos de autos, la cesión de los títulos recibidos en canje—.

 Sobre las segundas cuestiones prejudiciales

57      Mediante las segundas cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-327/16 y C-421/16, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que grava la plusvalía fiscalmente diferida correspondiente a una operación de canje de títulos en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, aunque esa cesión no esté comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.

58      Como se desprende de los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva sobre fusiones resulta que la obligación de neutralidad fiscal establecida con motivo de la operación de canje de títulos con arreglo al apartado 1 de dicho artículo 8 no impedirá a los Estados miembros gravar la plusvalía resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje de la misma forma en que se habría gravado la plusvalía resultante de la cesión de los títulos antes de la atribución.

59      De este modo, el citado artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, reconoce el derecho de los Estados miembros que disponen de competencia fiscal sobre la plusvalía correspondiente a la operación de canje de títulos, pero a los que, con arreglo al apartado 1 de dicho artículo 8, se les impidió ejercer esa competencia con ocasión de esa operación de canje, a ejercerla en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje.

60      Dicho esto, tal como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, la Directiva sobre fusiones no armoniza los criterios de reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros. Por tanto, no regula la atribución de la potestad tributaria de dicha plusvalía.

61      A falta de armonización a nivel de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, con observancia del Derecho de la Unión, los criterios de reparto de su competencia fiscal con el fin de suprimir la doble imposición (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

62      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que las plusvalías resultantes de las operaciones de canje de títulos de que se trata están comprendidas, con arreglo al Derecho nacional y al Derecho derivado de los tratados internacionales, en la competencia fiscal de la República Francesa.

63      En estas circunstancias, y dado que la Directiva sobre fusiones, tal como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, no se opone a que se difiera la tributación de la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos hasta la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, esta Directiva no impide al Estado miembro interesado gravar esa plusvalía con motivo de dicha cesión.

64      Como resulta de los puntos 69 a 71 de las conclusiones del Abogado General, el mero hecho de que la cesión de los títulos recibidos en canje esté comprendida en la competencia fiscal de un Estado miembro distinto del Estado que dispone de la competencia fiscal sobre la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos no priva al segundo de esos dos Estados miembros de su derecho a ejercer su competencia fiscal sobre una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal.

65      Esta apreciación también se ajusta al principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, reconocido por el Tribunal de Justicia, con arreglo al cual un Estado miembro tiene derecho a gravar la plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con objeto de mantener el reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

66      En consecuencia, procede responder a las segundas cuestiones prejudiciales en los asuntos C-327/16 y C-421/16 que el artículo 8 de la Directiva sobre fusiones debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava la plusvalía fiscalmente diferida correspondiente a una operación de canje de títulos en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, aunque esa cesión no esté comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-421/16

67      Con carácter preliminar, hay que señalar, como resulta de los autos de los que dispone el Tribunal de Justicia, que el Sr. Lassus, en el momento de la operación de canje de títulos controvertida en el litigio principal, residía a efectos fiscales en el Reino Unido. Sin embargo, con arreglo al Convenio franco-británico, fue asimilado a un contribuyente poseedor de títulos residente en Francia, de modo que la plusvalía resultante de esa operación de canje de títulos estaba comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.

68      También se desprende de los citados autos que, en virtud de la normativa controvertida en el litigio principal, las minusvalías registradas durante un ejercicio son imputables a las plusvalías de la misma naturaleza realizadas durante el mismo ejercicio o en los cinco años siguientes. Pues bien, en el litigio principal, es pacífico que la minusvalía en cuestión se registró en ese plazo de cinco años.

69      En la vista, el Gobierno francés precisó que no se permite la imputación de una eventual minusvalía realizada en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje a la plusvalía fiscalmente diferida si, en el momento de esa cesión, el contribuyente poseedor de dichos títulos no reside a efectos fiscales en Francia.

70      Por consiguiente, mediante las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-421/16, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre fusiones y el artículo 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, en una situación en la que la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje no está comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro, grava la plusvalía fiscalmente diferida con motivo de esta cesión sin tener en cuenta la eventual minusvalía realizada en aquel momento, mientras que se tiene en cuenta esa minusvalía cuando el contribuyente poseedor de títulos reside a efectos fiscales en dicho Estado miembro en el momento de la citada cesión. Además, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en su caso, cuáles son los criterios de imputación y cálculo de esa minusvalía.

71      Procede recordar que las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre fusiones constituyen modalidades particulares de ejercicio de la libertad de establecimiento, importantes para el buen funcionamiento del mercado interior, y son, por tanto, actividades económicas respecto de las cuales los Estados miembros están obligados a respetar dicha libertad (sentencia de 23 de noviembre de 2017, A, C-292/16, EU:C:2017:888, apartado 23 y jurisprudencia citada).

72      Sin embargo, como indicó el Abogado General en los puntos 78, 100 y 101 de sus conclusiones, la Directiva sobre fusiones no regula ni la cuestión relativa a la posible imputación de una minusvalía realizada en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje ni la relativa a los criterios de tal imputación y de su cálculo. Por tanto, las cuestiones relativas a tal imputación están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho nacional del Estado miembro de origen, siempre que se respete el Derecho de la Unión, más concretamente, en el caso de autos, el artículo 49 TFUE.

73      En consecuencia, procede examinar dichas cuestiones prejudiciales únicamente en relación con el artículo 49 TFUE.

74      Es necesario recordar al respecto que deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento, en el sentido del 49 TFUE, todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (sentencia de 23 de noviembre de 2017, A, C-292/16, EU:C:2017:888, apartado 25 y jurisprudencia citada).

75      En el caso de autos, ha lugar a señalar que en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, el Sr. Lassus era un contribuyente poseedor de títulos no residente, de modo que no podía imputar la eventual minusvalía realizada con ocasión de esa cesión a la plusvalía fiscalmente diferida resultante del canje, mientras que, si hubiera sido un contribuyente poseedor de títulos residente, habría podido efectuar esa imputación.

76      Tal diferencia de trato, en función de que en el momento de la cesión de los títulos recibidos en canje el contribuyente poseedor de títulos resida o no a efectos fiscales en el Estado miembro de que se trate, puede obstaculizar y hacer menos interesantes, con respecto a los contribuyentes poseedores de títulos no residentes, las operaciones de reestructuración de sociedades comprendidas en la Directiva sobre fusiones y, por consiguiente, constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

77      Esta restricción solo puede admitirse si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o si resulta justificada por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión. Pero, en tal caso, es preciso además que la restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 23 de noviembre de 2017, A, C-292/16, EU:C:2017:888, apartado 28 y jurisprudencia citada).

78      Por lo que se refiere a la comparabilidad de las situaciones en cuestión, hay que señalar que la normativa controvertida en el litigio principal pretende gravar la plusvalía resultante de un canje de títulos generada cuando se asimiló al Sr. Lassus a un contribuyente residente a efectos fiscales en Francia. Con respecto a esa tributación, diferida hasta el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, la situación de un contribuyente poseedor de títulos no residente en el momento de la cesión —como la del Sr. Lassus— es objetivamente comparable a la de un contribuyente poseedor de títulos residente en el momento de esa misma cesión.

79      En cuanto a si razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión pueden justificar la restricción controvertida, el Gobierno francés considera que la razón imperiosa de interés general vinculada al reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros puede justificar tal restricción.

80      A este respecto, procede señalar que mantener el reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros es un objetivo reconocido por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 45).

81      Sin embargo, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, como señaló el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, este objetivo no puede justificar tal restricción, puesto que solo se cuestiona la competencia fiscal de la República Francesa.

82      Es necesario precisar al respecto que las circunstancias controvertidas en el litigio principal son distintas de las de los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la imposición de salida de las plusvalías, como la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785). En efecto, el asunto que dio lugar a esa sentencia tenía por objeto el aplazamiento del cobro del impuesto, a saber, una deuda tributaria que se había liquidado definitivamente cuando el contribuyente, con motivo del traslado de su residencia, había dejado de estar sometido al impuesto en el Estado miembro de origen, y no, como en el litigio principal, un diferimiento de tributación. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 61 de la sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus (C-371/10, EU:C:2011:785), que el hecho de que el Estado miembro de acogida no tenga en cuenta, eventualmente, las minusvalías, no impone obligación alguna al Estado miembro de origen de volver a liquidar, en el momento de la cesión definitiva de las nuevas participaciones sociales, una deuda tributaria que se liquidó definitivamente en el momento en el que el contribuyente, debido al traslado de su residencia, dejó de estar sujeto al impuesto en el Estado miembro de origen.

83      Ahora bien, el diferimiento de tributación de la plusvalía controvertido en el litigio principal hasta la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje conlleva que solo se grave la citada plusvalía en el momento de esa ulterior cesión, pese a haber sido declarada con ocasión de la operación de canje de títulos. Esto implica que el Estado miembro interesado ejerce su competencia fiscal sobre dicha plusvalía en el momento en que se realiza la minusvalía controvertida. Por consiguiente, el cómputo de tal minusvalía se inscribe correlativamente —como ha indicado la Comisión Europea— en la obligación de dicho Estado miembro que pretende ejercer su competencia fiscal sobre esa misma plusvalía sometida efectivamente a gravamen en el momento de la citada cesión.

84      En consecuencia, el artículo 49 TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro que, en una situación en la que la ulterior cesión de títulos recibidos en canje no está comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro, grava la plusvalía fiscalmente diferida con motivo de esa cesión sin tener en cuenta la eventual minusvalía realizada en aquel momento, mientras que esa minusvalía se tiene en cuenta cuando el contribuyente poseedor de títulos reside a efectos fiscales en dicho Estado miembro en el momento de la citada cesión.

85      Por lo que respecta a los criterios relativos a la imputación y al cálculo de la minusvalía controvertida en el litigio principal, como resulta del apartado 72 de la presente sentencia, al no establecer el Derecho de la Unión tales criterios, corresponde establecerlos a los Estados miembros, siempre que respeten el Derecho de la Unión y, en el caso de autos, más concretamente, el artículo 49 TFUE.

86      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-421/16 que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en una situación en la que la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje no está comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro, grava la plusvalía fiscalmente diferida con motivo de esa cesión sin tener en cuenta la eventual minusvalía realizada en aquel momento, mientras que esa minusvalía se tiene en cuenta cuando el contribuyente poseedor de títulos reside a efectos fiscales en dicho Estado miembro en el momento de la citada cesión. Corresponde a los Estados miembros establecer los criterios relativos a la imputación y al cálculo de esa minusvalía, siempre que respeten el Derecho de la Unión y, en el caso de autos, más concretamente, la libertad de establecimiento.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, adaptada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos comprendida en esta Directiva se declara con motivo de esa operación y su tributación se difiere, en cambio, hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación —en los casos de autos, la cesión de los títulos recibidos en canje—.

2)      El artículo 8 de la Directiva 90/434, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, adaptada por la Decisión 95/1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava la plusvalía fiscalmente diferida correspondiente a una operación de canje de títulos en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, aunque esa cesión no esté comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.

3)      El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en una situación en la que la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje no está comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro, grava la plusvalía fiscalmente diferida con motivo de esa cesión sin tener en cuenta la eventual minusvalía realizada en aquel momento, mientras que esa minusvalía se tiene en cuenta cuando el contribuyente poseedor de títulos reside a efectos fiscales en dicho Estado miembro en el momento de la citada cesión. Corresponde a los Estados miembros establecer los criterios relativos a la imputación y al cálculo de esa minusvalía, siempre que respeten el Derecho de la Unión y, en el caso de autos, más concretamente, la libertad de establecimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.