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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.º 1998/2006 — Artículo 35 TFUE — Ayuda de minimis en forma de una ventaja fiscal — Legislación nacional que excluye del beneficio de dicha ventaja fiscal a las inversiones en la fabricación de productos destinados a la exportación»

En el asunto C-518/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 26 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

«ZPT» AD

y

Narodno sabranie na Republika Bulgaria,

Varhoven administrativen sad,

Natsionalna agentsia za prihodite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de «ZPT» AD, por el Sr. M. Ekimdzhiev y la Sra. K. Boncheva, advokati;

–        en nombre del Narodno sabranie na Republika Bulgaria, por la Sra. T. Tsacheva, en calidad de agente;

–        en nombre del Varhoven administrativen sad, por los Sres. G. Kolev y M. Semov, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Natsionalna agentsia za prihodite, por el Sr. B. Atanasov y la Sra. I. Kirova, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y P. Mihaylova y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez, a la luz del artículo 35 TFUE, del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2006, L 379, p. 5), y la interpretación de esta disposición.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, «ZPT» AD y, por otro, el Narodno sabranie na Republika Bulgaria (Asamblea Nacional de la República de Bulgaria), el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) y la Natsionalna agentsia za prihodite (Agencia Nacional de Recaudación, Bulgaria), sobre una pretensión de indemnización como consecuencia de la infracción de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO 1998, L 142, p. 1), facultó a la Comisión Europea, en particular, para establecer mediante Reglamento un umbral por debajo del cual se considera que determinadas ayudas, denominadas «de minimis», no cumplen todos los criterios del artículo 107 TFUE, apartado 1, y por ello, no están sujetas al procedimiento de notificación a la Comisión previsto en el artículo 108 TFUE.

4        En la fecha de los hechos del litigio principal, las disposiciones que regulaban la adopción de las ayudas de minimis estaban recogidas en el Reglamento n.º 1998/2006, cuyo artículo 1, apartado 1, tenía el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, con excepción de:

[...]

d)      la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

[...]».

5        El artículo 2 de este Reglamento disponía:

«1.      Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo [107 TFUE, apartado 1,] y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo [108 TFUE, apartado 3], si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.      La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 [euros] durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. [...] Estos límites se aplicarán independientemente de la forma de la ayuda de minimis o del objetivo perseguido [...]

[...]».

 Derecho búlgaro

6        El artículo 182, apartado 2, de la Zakon za korporativnoto podohodno oblagane (Ley del impuesto de sociedades), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«La ventaja fiscal que constituya una ayuda de minimis no se aplicará:

[...]

7)      a la inversión en activos afectados a actividades vinculadas a la exportación a terceros países o a Estados miembros.

[...]»

7        El artículo 184 de la Ley del impuesto de sociedades establece:

«Los sujetos pasivos se beneficiarán de una condonación de hasta el 100 % del impuesto de sociedades adeudado sobre los beneficios imponibles derivados de la actividad de producción desarrollada, incluida la fabricación por encargo, cuando concurran los siguientes requisitos acumulativos:

1)      el sujeto pasivo solo ejerce una actividad de producción en municipios en los que la tasa de desempleo en el año anterior al año en curso haya sido por lo menos 1,35 veces superior a la tasa media de desempleo nacional en el mismo período;

2)      se cumplen los requisitos establecidos en:

a)      el artículo 188 en el caso de las ayudas de minimis.

[...]»

8        El artículo 188 de la referida Ley dispone:

«1.      Una ventaja fiscal constituirá una ayuda de minimis cuando el importe de las ayudas de minimis recibidas por el sujeto pasivo durante los tres ejercicios anteriores, incluidos el ejercicio en curso, cualquiera que sea la forma y la fuente, no supere el contravalor en [leva búlgaros (BGN)] de 200 000 euros [...]

2.      Los recursos correspondientes a la condonación del impuesto prevista en el artículo 184 deberán invertirse en inmovilizado material o inmaterial con arreglo a la legislación en materia de contabilidad en un plazo de cuatro años desde el comienzo del año respecto al cual se haya eximido del impuesto.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        ZTP es una sociedad búlgara que desarrolla tres actividades de producción tecnológicamente independientes, a saber, una actividad de fabricación de tubos y de tuberías perfiladas y redondas, de perfiles formados en frío y doblados y de mecanismos de protección de acero para las calles, una actividad de galvanización en caliente de componentes y una actividad de cincado electrolítico o electrocincado de componentes.

10      En su declaración tributaria correspondiente al ejercicio 2008, ZPT indicó que quería acogerse a la condonación del impuesto de sociedades prevista en el artículo 184 de la Ley del impuesto de sociedades por un importe de 140 677,51 BNG (aproximadamente 70 000 euros).

11      Mediante liquidación complementaria de 5 de marzo de 2010, se denegó la condonación del impuesto debido a que las inversiones con respecto a las cuales ZPT pretendía obtener la antedicha condonación del impuesto se habían realizado en plantas de producción en las que se fabricaban productos destinados a la exportación, estando esas inversiones excluidas del beneficio de la condonación del impuesto en virtud del artículo 182, apartado 2, punto 7, de la Ley del impuesto de sociedades.

12      El 21 de mayo de 2010, ZPT interpuso un recurso contra esa liquidación complementaria ante el Administrativen sad — grad Burgas (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Burgas, Bulgaria). Mediante sentencia de 12 de enero de 2011, ese Tribunal anuló la referida liquidación complementaria al estimar que la denegación de la condonación del impuesto no estaba justificada, ya que la actividad autónoma de electrocincado de componentes en la que ZPT declaraba querer realizar las inversiones necesarias no había dado lugar a exportación alguna y que el plazo de cuatro años durante el cual esa sociedad podía invertir los importes correspondientes a la condonación del impuesto no había expirado.

13      Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada en el marco de un recurso de casación y devenida firme, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) anuló la primera sentencia y desestimó el recurso interpuesto por ZPT contra la liquidación complementaria de 5 de marzo de 2010. Tras comprobar que se habían realizado inversiones en la planta de galvanización en caliente cuyos productos se destinaban a la exportación, este órgano jurisdiccional declaró que no se cumplía el requisito, establecido en el artículo 182, apartado 2, punto 7, de la Ley del impuesto de sociedades, consistente en que se invirtiera en activos que carecían de vínculos con exportaciones a Estados terceros o a Estados miembros y que, en esas circunstancias, debía considerarse que la condonación del impuesto constituía una ayuda de Estado que tenía por efecto falsear la competencia en el mercado interior.

14      ZPT interpuso una demanda ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) solicitando que declarase a la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y a la Agencia Nacional de Recaudación responsables por la comisión de supuestas violaciones del Derecho de la Unión. ZPT sostiene que tiene derecho a una indemnización por un importe igual al de la condonación del impuesto que se le denegó, más los intereses devengados.

15      El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la restricción prevista por el legislador nacional en el artículo 182, apartado 2, punto 7, de la Ley del impuesto de sociedades con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006.

16      En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Tienen efecto directo y validez directa disposiciones de aplicación del Derecho de la Unión como el Reglamento n.º 1998/2006? En caso de respuesta afirmativa, ¿vulnera dichos principios una norma del legislador nacional que restringe o limita el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho de la Unión?

2)      ¿Es compatible una ayuda de Estado en forma de ventaja fiscal con la libre competencia en el mercado interior cuando dicha ayuda se invierte en bienes patrimoniales que se utilizan para fabricar productos que se exportan en parte a terceros países o a Estados miembros?

3)      ¿Constituye la fabricación, mediante el uso de bienes patrimoniales que fueron adquiridos con recursos procedentes de una ayuda de Estado, de productos destinados a la exportación una actividad vinculada directamente a las cantidades exportadas, en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006? En caso de respuesta negativa, ¿están facultados los Estados miembros para establecer en el Derecho nacional restricciones adicionales para los exportadores de productos que han sido fabricados con bienes patrimoniales que resultan de la inversión de una ventaja fiscal? En caso de respuesta afirmativa: ¿qué relación tiene la citada disposición con el artículo 35 TFUE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros? ¿Existe discriminación y vulneración de la libre circulación de mercancías?

4.      ¿Es admisible, conforme al artículo 1 del Reglamento n.º 1998/2006, denegar a una persona jurídica el derecho, derivado del Derecho de la Unión, a una ayuda económica de minimis antes de que haya expirado el plazo de cuatro años, establecido en la Ley nacional, dentro del cual debe efectuarse la inversión solo porque la persona de que se trate también haya invertido recursos durante ese período de tiempo en otras estructuras autónomas de su empresa que llevan a cabo exportaciones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

17      El Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

18      En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional no la estima ni pertinente ni necesaria, ya que el órgano jurisdiccional remitente solo debe pronunciarse sobre la existencia de una violación manifiesta del Derecho de la Unión y de una relación de causalidad entre esa supuesta violación y los perjuicios alegados.

19      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich, C-113/15, EU:C:2016:718, apartado 33).

20      En el caso de autos, procede observar que, en el litigio principal, ZPT pretende que se declare la responsabilidad del Estado búlgaro como consecuencia de una resolución del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y en razón de supuestas violaciones del Derecho de la Unión imputables a la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria y a la Agencia Nacional de Recaudación. Pues bien, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente quiere precisamente determinar si las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal violaron las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado o de libre circulación de mercancías. En estas circunstancias, no puede considerarse que la presente petición de decisión prejudicial carezca manifiestamente de pertinencia.

21      En segundo lugar, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) sostiene que, mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende lograr que se reexamine una sentencia nacional con fuerza de cosa juzgada, cuyo cuestionamiento no es posible, aunque sea para remediar una violación del Derecho de la Unión. A su juicio, por la misma razón, esta petición no tiene carácter prejudicial.

22      Debe señalarse, por una parte, que esa argumentación atañe al fondo de la petición de decisión prejudicial y no a su admisibilidad. Por otra parte, un procedimiento destinado a exigir la responsabilidad del Estado no tiene el mismo objeto ni necesariamente las mismas partes que el procedimiento que dio lugar a la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. De lo anterior se desprende que el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apartados 39 y 40).

23      En tercer lugar, según el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), la remisión prejudicial vulnera la autonomía procesal de los órganos jurisdiccionales búlgaros y las normas de reparto de competencias jurisdiccionales establecidas por la Constitución búlgara, ya que los tribunales civiles, entre los que se encuentra el órgano jurisdiccional remitente, no son competentes para constatar la irregularidad de una resolución dictada por los tribunales contencioso-administrativos.

24      Sin embargo, del principio de autonomía procesal se deriva que, a falta de normativa de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de una violación del Derecho de la Unión derivada de una resolución del juez nacional que resuelve en última instancia (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 59). En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción por responsabilidad como la presentada ante el órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Electro Bulgaria y Frontex International, C-427/16 y C-428/16, EU:2017:890, apartado 30).

25      En cuarto lugar, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) formula, basándose en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, varias alegaciones relativas a la imprecisión, e incluso a la inexactitud, de hecho y de Derecho, de la petición de decisión prejudicial, a su falta de relación con el litigio principal y su falta de motivación.

26      En primer término, según el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna exposición de los datos fácticos en los que basa, infringiendo, por ello, el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, y desnaturaliza además, en su cuarta cuestión prejudicial, los hechos del litigio principal. Procede señalar que la resolución de remisión contiene una exposición bastante detallada de los hechos del litigio principal. Por lo que atañe a la supuesta desnaturalización de los hechos, debe decirse que, en realidad, se trata de un debate sobre la calificación jurídica de los establecimientos de ZPT, sobre la cual únicamente es competente el órgano jurisdiccional remitente y que no tiene ninguna influencia sobre las respuestas que se den a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

27      En segundo término, ha de observarse que, aunque el tenor de la primera cuestión prejudicial no menciona precisamente por sí mismo las disposiciones nacionales en cuestión ni el problema que plantea su articulación con el Reglamento n.º 1998/2006, la resolución de remisión contiene, en cambio, todas las explicaciones necesarias a este respecto.

28      En tercer término, es preciso señalar que es cierto que la segunda cuestión prejudicial, que atañe a la compatibilidad de una ayuda de Estado en favor de productos exportados con la libre competencia en el mercado interior, está formulada de manera imprecisa. Sin embargo, con el fin de proporcionar una respuesta útil, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Szemerey, C-330/14, EU:C:2015:826, apartado 30).

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar, mediante su segunda cuestión prejudicial, hasta qué punto el principio de libre circulación de mercancías se opone a una ayuda, aunque sea de minimis, en favor de productos exportados. Habida cuenta de que es jurisprudencia reiterada que el Derecho derivado debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera compatible con el Derecho primario de la Unión, el principio de libre circulación de mercancías puede influir en la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006, que es el objeto de las demás cuestiones prejudiciales.

30      En cuarto término, ha de señalarse que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) observa acertadamente que el órgano jurisdiccional remitente no expone expresamente las razones por las que en la tercera parte de la tercera cuestión prejudicial se pregunta acerca de la validez del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 a la luz del artículo 35 TFUE. Sin embargo, esas razones pueden deducirse fácilmente de las demás cuestiones prejudiciales. En efecto, para el juez nacional es de gran utilidad saber si la disposición de Derecho derivado cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia, con el fin de apreciar la legalidad de las disposiciones nacionales de que se trata, no es inválida a la luz del artículo 35 TFUE.

31      En quinto lugar, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera que no puede ser parte demandada en un procedimiento de reparación de un perjuicio resultante de una supuesta violación del Derecho de la Unión por él cometida, sin que se vulneren el principio de separación de poderes, la exigencia de independencia e imparcialidad del juez y el respeto de las competencias y la jerarquía de los órganos jurisdiccionales establecidos por la Constitución búlgara.

32      Debe recordarse que, en virtud del artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 96, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento estarán autorizados a presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, entre otros, las partes del litigio principal. Pues bien, la condición de parte en el litigio principal, en virtud de la cual se invitó al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) a presentar sus observaciones en el marco del presente procedimiento, depende únicamente de la apreciación del juez nacional a la luz de las normas del Derecho nacional. En cualquier caso, las partes en el litigio principal no tienen ninguna obligación de presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial.

33      En estas circunstancias, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Sobre la tercera parte de la tercera cuestión prejudicial

34      En la tercera parte de la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 es inválido a la luz del artículo 35 TFUE.

35      A tenor del artículo 107 TFUE, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». El artículo 108 TFUE, apartado 3, dispone que «la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones».

36      No obstante, según el artículo 109 TFUE, el Consejo de la Unión Europea puede adoptar los reglamentos apropiados, en particular, para determinar las condiciones para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3, y las categorías de ayudas que quedan excluidas del procedimiento previsto en esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Dilly’s Wellnesshotel, C-493/14, EU:C:2016:577, apartado 33). Así pues, el Reglamento n.º 994/98 faculta a la Comisión Europea a establecer mediante Reglamento un umbral por debajo del cual las ayudas no están sujetas al procedimiento de notificación a la Comisión previsto en el artículo 108 TFUE.

37      En el Reglamento n.º 1998/2006, la Comisión fijó en 200 000 euros durante un período de tres años el umbral por debajo del cual se considera que las ayudas de Estado no afectan sensiblemente al comercio entre los Estados miembros y no deben, por tanto, notificársele. No obstante, este Reglamento excluye de dicho régimen a determinadas categorías de ayudas, en particular, en virtud del artículo 1, apartado 1, letra d), del referido Reglamento, a la «ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación».

38      El artículo 35 TFUE prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

39      La apreciación de la compatibilidad del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 con estas últimas disposiciones suscita tres observaciones preliminares.

40      En primer lugar, la prohibición de las restricciones cuantitativas a la exportación y de las medidas de efecto equivalente obliga tanto a las autoridades de la Unión como a los Estados miembros, de modo que una norma de Derecho derivado puede cuestionarse en virtud de ese fundamento, incluso mediante una cuestión prejudicial de apreciación de validez (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, EU:C:1984:183, apartado 15).

41      En segundo lugar, mientras que el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 tiene por objeto las exportaciones a Estados terceros o a Estados miembros, el artículo 35 TFUE solo se aplica a la circulación de mercancías entre los Estados miembros. Por consiguiente, en tanto que atañe a las exportaciones a Estados terceros, el artículo 1, apartado 1, letra d), del antedicho Reglamento no puede ser contrario al artículo 35 TFUE.

42      En tercer lugar, el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1988/2006 no establece, por sí mismo, restricciones cuantitativas a la exportación. Debe, en cambio, apreciarse si esta disposición puede recibir la calificación de «medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación».

43      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una medida nacional aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional y que, de hecho, tenga mayor efecto sobre la salida de los productos del mercado del Estado miembro de exportación que sobre la comercialización de los productos en el mercado nacional de dicho Estado miembro queda comprendida en la prohibición que establece el artículo 35 TFUE (sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C-15/15, EU:C:2016:464, apartado 36 y jurisprudencia citada).

44      De esa definición se desprende que la calificación de «medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación» supone la existencia de efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales (sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C-15/15, EU:C:2016:464, apartado 42). Dichos efectos pueden ser aun de importancia menor (sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C-212/06, EU:C:2008:178, apartado 52), siempre que no sean ni demasiado aleatorios ni demasiado indirectos (sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C-15/15, EU:C:2016:464, apartado 45 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, la prohibición de ayudas vinculadas a la exportación a Estados miembros, aunque estas no superen el umbral de minimis, prevista en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006, no tiene, por sí misma, ningún efecto sobre los intercambios comerciales, ya que se limita a obligar a los Estados miembros a abstenerse de conceder un determinado tipo de ayudas. Por consiguiente, dicha disposición no puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación contraria al artículo 35 TFUE.

46      Pero, sobre todo de las reglas fundamentales del mercado interior y del régimen general de ayudas que forma parte de dichas reglas, se desprende que la exclusión de las ayudas a la exportación del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1998/2006 está justificada a la luz del propio objetivo del artículo 107 TFUE. Según este artículo, las ayudas de Estado serán, en efecto, incompatibles con el mercado interior «en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros». Pues bien, las ayudas a la exportación, aunque sean de un importe modesto, forman parte, por definición, de las ayudas que pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, tanto directamente, confiriendo una ventaja competitiva a los productos exportados, como indirectamente, suscitando que los otros Estados miembros adopten contramedidas simétricas destinadas a compensar dicha ventaja competitiva. Como ha alegado la Comisión durante la vista, permitir tales ayudas sería especialmente perjudicial para el funcionamiento del mercado interior.

47      De ello resulta que el artículo 35 TFUE no puede justificar una medida contraria al artículo 107 TFUE. En efecto, los motivos por los que el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas Estatales no pueden servir para enervar las normas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías justifican también la afirmación recíproca, a saber, que dichas disposiciones y reglas persiguen un mismo objetivo, consistente en garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia (sentencias de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia, 103/84, EU.C:1986:229, apartado 19, y de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana, C-21/88, EU:C:1990:121, apartados 19 a 21).

48      Por consiguiente, procede responder a la tercera parte de la tercera cuestión prejudicial que su examen no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda, las dos primeras partes de la tercera cuestión prejudicial y la cuarta cuestión prejudicial

49      En las cuestiones prejudiciales primera y segunda, las dos primeras partes de la tercera cuestión prejudicial y la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que excluyen del beneficio de una ventaja fiscal que constituye una ayuda de minimis a las inversiones en activos afectados a actividades vinculadas a la exportación.

50      Procede subrayar, en primer lugar, que las disposiciones del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 deben interpretarse dentro del contexto general de dicho Reglamento, que tiene por objeto permitir establecer para las ayudas de Estado de un importe limitado excepciones a la regla según la cual toda ayuda debe ser notificada a la Comisión antes de su ejecución.

51      El artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 tiene por objeto limitar el ámbito posible de esa excepción excluyendo de él a las ayudas a las exportaciones. Por tanto, esta prohibición debe entenderse como un retorno al principio de prohibición de las ayudas de Estado establecido por el Tratado. En consecuencia, dicha prohibición no puede interpretarse estrictamente.

52      Procede recordar, en segundo lugar, que el Reglamento n.º 1998/2006 en ningún caso tuvo por objeto, ni, por otra parte habría podido legalmente tener como efecto, obligar a los Estados miembros a conceder determinadas ayudas u obligarles a utilizar todas las excepciones que autoriza.

53      Deben tenerse en cuenta esas cautelas a la hora de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

54      Los artículos 184 y 188 de la Ley del impuesto de sociedades conceden una condonación del impuesto de un importe inferior al umbral establecido en el Reglamento n.º 1998/2006 a las empresas que ejercen una actividad de producción en municipios con una tasa de paro considerablemente superior a la media nacional, a condición de que inviertan en ellos el importe de la condonación del impuesto en un plazo de cuatro años desde el comienzo del año respecto al cual se haya eximido el impuesto. En virtud del artículo 182, apartado 2, punto 7, de la referida Ley, la ventaja fiscal no se aplica «a la inversión en activos afectados a actividades vinculadas a la exportación». De este modo, la República de Bulgaria ha querido atenerse al artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006, que excluye de la aplicación de la regla de minimis a las ayudas que favorezcan las exportaciones.

55      El artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 no excluye a cualquier ayuda que pudiera tener alguna incidencia en las exportaciones, sino solo a las que tengan por objeto directo, por la propia forma que adoptan, apoyar la ventas en otro Estado. Únicamente tienen esta consideración las ayudas «vinculada[s] directamente a las cantidades exportadas», las relacionadas con la creación y funcionamiento de una red de distribución y las referentes a otros gastos de explotación vinculados a la exportación.

56      De ello se desprende que, siempre y cuando no se vea de algún modo determinada, en su principio y su importe, por la cantidad de productos exportados, una ayuda a la inversión no forma parte de las «ayuda[s] a actividades relacionadas con la exportación», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 y no está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando las inversiones así apoyadas permitan desarrollar productos destinados a la exportación.

57      En el caso contrario, es decir, cuando una ayuda a la inversión está determinada por las cantidades de productos exportados y queda, por tanto, comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006, tal ayuda se ve excluida de la aplicación de la regla de minimis. Interpretadas de ese modo, las disposiciones del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 no se oponen a disposiciones de Derecho nacional como las del artículo 182, apartado 2, punto 7, de la Ley del impuesto de sociedades, siempre que estas últimas sean interpretadas por el juez nacional, como su tenor permite, en el sentido de que entrañan la misma exclusión.

58      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, a las dos primeras partes de la tercera cuestión prejudicial y a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que excluyen del beneficio de una ventaja fiscal que constituye una ayuda de minimis a las inversiones en activos afectados a actividades vinculadas a la exportación.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El examen de la tercera parte de la tercera cuestión prejudicial no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis.

2)      El artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1998/2006 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que excluyen del beneficio de una ventaja fiscal que constituye una ayuda de minimis a las inversiones en activos afectados a actividades vinculadas a la exportación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.