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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 132, apartado 1, letra a) — Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general — Servicios públicos postales — Directiva 97/67/CE — Proveedor de servicio postal universal — Operador privado que presta un servicio de notificación formal de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas»

En los asuntos acumulados C-4/18 y C-5/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resoluciones de 31 de mayo de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2018, en los procedimientos entre

Michael Winterhoff, que interviene en calidad de liquidador de DIREKTexpress Holding AG,

y

Finanzamt Ulm (C-4/18),

y entre

Jochen Eisenbeis, que interviene en calidad de liquidador de JUREX GmbH,

y

Bundeszentralamt für Steuern (C-5/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Winterhoff, que interviene en calidad de liquidador de DIREKTexpress Holding AG, y del Sr. Eisenbeis, que interviene en calidad de liquidador de JUREX GmbH, por el Sr. C. Hahn, Steuerberater;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y el Sr. R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Mölls y por las Sras. L. Lozano Palacios y L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 13, y 3, apartado 4, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 97/67»), y del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2        Estas solicitudes se presentaron en el contexto de dos litigios, el primero entre el Sr. Michael Winterhoff, que interviene en calidad de liquidador de DIREKTexpress Holding AG, y el Finanzamt Ulm (Administración Tributaria de Ulm, Alemania) (asunto C-4/18) y el segundo entre el Sr. Jochen Eisenbeis, que interviene en calidad de liquidador de JUREX GmbH, y el Bundeszentralamt für Steuern (Oficina Central Federal de Tributos, Alemania) (asunto C-5/18), en relación con la negativa a eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) la prestación de notificaciones formales de documentos por parte de dichas sociedades para órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 97/67

3        El artículo 2 de la Directiva 97/67, que figura en su capítulo 1, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», recoge las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “servicios postales”: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;

bis)      “proveedor de servicios postales”: la empresa que presta uno o varios servicios postales;

[…]

4)      “recogida”: la operación consistente en retirar los envíos postales por un proveedor de servicio postal;

5)      “distribución”: el proceso que abarca desde la clasificación en el centro encargado de organizar la distribución hasta la entrega a los destinatarios de los envíos postales;

6)      “envío postal”: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Aparte de los envíos de correspondencia, incluye, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;

[…]

9)      “envío certificado”: el servicio consistente en una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro, y en la facilitación al remitente, en su caso a petición de este, de una prueba del depósito del envío postal y/o de su entrega al destinatario;

[…]

13)      “proveedor de servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;

[…]

17)      “usuario”: toda persona física o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario;

[…]».

4        El capítulo 2 de la misma Directiva, titulado «Servicio universal», incluye sus artículos 3 a 6. El artículo 3 dice lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán a los usuarios el derecho a un servicio universal que corresponda a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.

[…]

4.      Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el servicio universal incluya por lo menos las siguientes prestaciones:

–        la recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales de hasta 2 kg;

–        la recogida, clasificación, transporte y distribución de los paquetes postales de hasta 10 kg;

–        los servicios de envíos certificados y envíos con valor declarado.

[…]

7.      El servicio universal definido en el presente artículo incluye tanto los servicios nacionales como los transfronterizos.»

5        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que esté garantizada la prestación del servicio universal y notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para cumplir con dicha obligación. El Comité mencionado en el artículo 21 será informado de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.

2.      Los Estados miembros podrán designar a una o varias empresas como proveedores de servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal y/o cubrir distintas partes del territorio nacional. […]

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores de servicio universal que designen. […]»

 Directiva 2006/112

6        El artículo 131, del capítulo 1, titulado «Disposiciones generales», del título IX, el cual lleva la rúbrica «Exenciones», de la Directiva 2006/112 establece lo siguiente:

«Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones [del Derecho de la Unión] y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.»

7        El capítulo 2, titulado «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», del mismo título IX, incluye el artículo 132 de la Directiva, que establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a)      las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones;

[…]».

 Derecho alemán

 UStG

8        Entre las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios; en lo sucesivo, «UStG»), en su versión aplicable al litigio principal en el asunto C-4/18, estaban exentas, de conformidad con el artículo 4, punto 11b, de dicha Ley, «las operaciones directamente relacionadas con el servicio postal prestado por Deutsche Post AG».

9        En la versión de la UStG aplicable al litigio principal en el asunto C-5/18, a saber, la vigente a partir del 1 de julio de 2010, las operaciones siguientes estaban exentas, de conformidad con el artículo 4, punto 11b, de dicha Ley:

«Prestaciones del servicio universal, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la [Directiva 97/67]. La exención está sujeta a la condición de que el empresario, de conformidad con un certificado emitido por la Oficina Central Federal de Tributos, se haya comprometido frente a dicha autoridad a ofrecer las prestaciones del servicio universal o partes del mismo mencionadas en la primera frase, con cobertura nacional en todo el territorio de la República Federal de Alemania.»

 Ley Postal

10      El artículo 11 de la Postgesetz (Ley Postal), de 22 de diciembre de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 3294), en su versión aplicable a los litigios principales, titulado «Definición y alcance del servicio universal», establece:

«(1)      El servicio universal se compone de una oferta mínima de servicios postales contemplados en el artículo 4, punto 1, y prestados en todos los puntos del territorio, de calidad determinada y a un precio asequible. El servicio universal queda limitado a los servicios postales sujetos a licencia y a los servicios postales que, desde el punto de vista de la técnica del transporte, se prestan al menos en parte junto con servicios postales sujetos a licencia. Comprende únicamente los servicios considerados generalmente como imprescindibles.

(2)      Se faculta al Gobierno federal para que, mediante reglamentos, que requerirán la aprobación del Bundestag (Parlamento Federal, Alemania) y del Bundesrat (Consejo Federal, Alemania), pueda, de acuerdo con el apartado 1, fijar el contenido y el alcance del servicio universal. […]»

11      El artículo 33, apartado 1, de la Ley, titulado «Obligación de notificación formal», dice lo siguiente:

«El licenciatario que preste servicios de distribución de correspondencia estará obligado a notificar formalmente documentos, con independencia de su peso, de acuerdo con las normas de los códigos de procedimiento y las leyes que regulen las notificaciones administrativas. En el marco de esta obligación, el licenciatario estará provisto de poder público (empresario delegado).»

12      Según el artículo 34 de dicha Ley, titulado «Remuneración por notificación formal»:

«El licenciatario obligado tendrá derecho a percibir una remuneración. Con la misma quedarán abonados todos los servicios prestados por el licenciatario, incluidas las certificaciones estatales y la devolución de la documentación de la certificación a la entidad remitente. La remuneración deberá cumplir los parámetros establecidos en el artículo 20, apartados 1 y 2, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad reguladora. […]»

 Reglamento del Servicio Postal Universal

13      El artículo 1 del Post-Universaldienstleistungsverordnung (Reglamento del Servicio Postal Universal), de 15 de diciembre de 1999 (BGBl. 1999 I, p. 2418), en su versión aplicable a los litigios principales, establece:

«(1)      Por servicio universal se entenderán los siguientes servicios postales:

1.      El transporte de envíos de correspondencia en el sentido del artículo 4, punto 2, de la Ley postal, siempre que su peso no supere los 2 000 gramos y sus medidas no superen las definidas en el Convenio de la Unión Postal Universal y en los correspondientes reglamentos de ejecución.

2.      El transporte de paquetes con destinatario cuyo peso individual no supere los 20 kilos y cuyas medidas no superen las definidas en el Convenio de la Unión Postal Universal y en los correspondientes reglamentos de ejecución.

3.      El transporte de diarios de prensa y revistas, en el sentido del artículo 4, punto 1, letra c), de la Ley postal. [...]

(2)      El transporte postal también incluye las siguientes formas de envío:

1.      Envío certificado (el envío de correspondencia consistente en una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro y que es entregado a cambio de un acuse de recibo).

2.      Envío con valor declarado (el envío de correspondencia cuyo contenido está asegurado por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro).

3.      Envío a portes debidos (el envío de correspondencia que solo es entregado al destinatario previo cobro de una determinada cantidad de dinero).

4.      Envío urgente (el envío de correspondencia que es distribuido a la mayor brevedad posible por carteros especiales tras haber sido depositado en una oficina de distribución).»

 Ley de Enjuiciamiento Civil

14      El artículo 176, apartado 1, de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil), relativo a la notificación formal, establece lo siguiente:

«En caso de expedirse un mandato de notificación al servicio de correos, a un funcionario de justicia o a un agente judicial o de solicitarse a otra autoridad la práctica de la notificación, la oficina judicial entregará el escrito que debe notificarse en un sobre cerrado y un formulario preparado de acta de notificación. […]»

15      Según el artículo 182 de dicha Ley, que también se refiere a la notificación formal:

«(1)      Como justificante de la notificación […] se deberá levantar acta en el formulario previsto a tal efecto. […]

[…]

(3)      El acta de notificación deberá ser devuelta inmediatamente a la oficina judicial en formato original o como documento electrónico.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C-4/18

16      El Sr. Winterhoff es el liquidador de DIREKTexpress Holding, sociedad contra la que se inició un procedimiento de insolvencia por sentencia del Amtsgericht Ulm (Tribunal de lo Civil y Penal de Ulm, Alemania) de 6 de julio de 2011, la cual también nombró al Sr. Winterhoff para este cargo. Esta sociedad es la matriz de un grupo que prestaba servicios postales a través de filiales situadas en toda Alemania. En 2008 y 2009, la actividad principal del grupo consistía en la ejecución de mandatos de notificación de documentos, de acuerdo con disposiciones de Derecho público alemán, que se trataban como operaciones exentas de IVA.

17      Tras una inspección fiscal del período comprendido entre agosto de 2008 y mayo de 2009, la Administración Tributaria de Ulm consideró que dichas operaciones de notificación tenían que estar sujetas al IVA.

18      DIREKTexpress Holding presentó primero reclamación contra esa decisión y luego, tras la desestimación de la reclamación, un recurso ante el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg, Alemania). Durante el procedimiento, la Administración Tributaria de Ulm, demandada ante dicho tribunal, giró sendas liquidaciones anuales de IVA por los ejercicios 2008 y 2009.

19      También durante este procedimiento se inició un procedimiento de insolvencia contra la sociedad DIREKTexpress Holding y se nombró liquidador al Sr. Winterhoff, que, en dicha calidad, se subrogó en el procedimiento que estaba en marcha.

20      El Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg) desestimó el recurso interpuesto ante él por DIREKTexpress Holding, al considerar que las notificaciones formales de documentos no podían beneficiarse de la exención solicitada. En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró, por una parte, que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 11b, de la UStG, ya que solo estaban exentas del IVA las operaciones directamente relacionadas con el servicio postal prestado por Deutsche Post y, por otra, que no era posible invocar directamente el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, dado que las operaciones de notificación formal de documentos no están comprendidas en el ámbito del servicio universal, en el sentido de dicha disposición.

21      El Sr. Winterhoff interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el tribunal remitente, que es el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania).

22      El tribunal remitente se plantea, en primer lugar, si un empresario que lleva a cabo principalmente notificaciones formales de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas puede ser considerado proveedor de servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67. Dicho tribunal se plantea, en particular, la posibilidad de asimilar tales actividades al caso específico del envío postal o del paquete postal, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 97/67, o al envío certificado, al que asimismo se refiere dicha disposición.

23      En segundo lugar, el tribunal remitente duda de que pueda considerarse que una sociedad como DIREKTexpress Holding realizaba la prestación de los servicios efectuados por los «servicios públicos postales» en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, de modo que los servicios de notificación formal que prestaba debieran estar exentos del IVA en virtud de dicha disposición. Para dicho tribunal, el hecho de que tales notificaciones contribuyan a la buena administración de justicia y, por lo tanto, sirvan al interés general es un argumento en este sentido; en cambio, dado que un particular no puede solicitar una notificación formal, no puede considerarse que las operaciones de este tipo sean parte de un servicio que esté a disposición de «todos los usuarios», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/67.

24      En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede una empresa que lleva a cabo notificaciones formales de documentos de acuerdo con disposiciones de Derecho público ser considerada un “proveedor de servicio universal” en el sentido del artículo 2, punto 13, de la [Directiva 97/67], que presta el servicio postal universal o partes del mismo, y están exentas del impuesto las referidas prestaciones en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2006/112]?»

 Asunto C-5/18

25      El Sr. Eisenbeis es el liquidador de JUREX, sociedad contra la que se inició un procedimiento de insolvencia por resolución de 1 de julio de 2011, mediante la que también se nombró al Sr. Eisenbeis para este cargo. En particular, la actividad de esta sociedad era la ejecución de mandatos de notificación formal de documentos en territorio alemán.

26      Durante 2010, JUREX solicitó a la Oficina Central Federal de Tributos la expedición de un certificado de exención de IVA en relación con dicho servicio de notificación. Dicha sociedad se comprometió ante esa autoridad a ofrecer el referido servicio formal de notificación de documentos en la totalidad del territorio alemán, con arreglo a las normas de los códigos de procedimiento y la legislación aplicable, de conformidad con las licencias concedidas a tal fin por la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania).

27      Mediante decisión de 4 de agosto de 2010, la Oficina Central Federal de Tributos desestimó la solicitud por considerar que el servicio de que se trataba no estaba comprendido en el ámbito del servicio postal universal.

28      A raíz de un recurso interpuesto por el Sr. Eisenbeis, el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo Tributario de Colonia, Alemania) confirmó la denegación de la exención de IVA a los servicios en cuestión por el mismo motivo que la Oficina Central Federal de Tributos.

29      El Sr. Eisenbeis interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el tribunal remitente, que es el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario).

30      Por los mismos motivos que en el asunto C-4/18, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye la notificación formal de documentos de acuerdo con disposiciones de Derecho público (normas de los códigos de procedimiento y de las leyes procesales que regulan el correo administrativo, artículo 33, apartado 1, de la Ley Postal) una prestación del servicio postal universal, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la [Directiva 97/67]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Puede una empresa que lleva a cabo notificaciones formales de documentos de acuerdo con disposiciones de Derecho público ser considerada un “proveedor de servicio universal” en el sentido del artículo 2, punto 13, de la [Directiva 97/67], que presta el servicio postal universal o partes del mismo, y están exentas del impuesto las referidas prestaciones en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2006/112]?»

31      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2018 se ordenó la acumulación de los asuntos C–4/18 y C–5/18 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

32      Las demandantes en los litigios principales impugnan la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

33      En particular, sostienen, por un lado, que, en tanto en cuanto las cuestiones planteadas tienen por objeto determinar si la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 es aplicable a operaciones como las controvertidas en los litigios principales, dichas cuestiones son innecesarias para la resolución de estos. En la medida en que se responda que los servicios controvertidos en los litigios principales deben considerarse comprendidos en el ámbito del servicio universal y que los proveedores de servicios postales como los de los litigios principales deben considerarse proveedores de servicio universal, dichos servicios deben quedar necesariamente exentos en virtud de dicha disposición.

34      Por otro lado, alegan que en el litigio principal del asunto C-5/18 el órgano jurisdiccional remitente ya declaró, mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, que la ejecución de mandatos de notificación formal de documentos formaba parte del servicio universal exento del IVA, y que de dicha resolución se deduce que ese órgano jurisdiccional no albergaba ninguna duda sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que son objeto de estas peticiones de decisión prejudicial, por lo que no era necesario que las remitiera al Tribunal de Justicia para que este se pronunciara con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

35      A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, EU:C:2019:172, apartado 47 y jurisprudencia citada).

36      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, EU:C:2019:172, apartado 48 y jurisprudencia citada).

37      En el caso de autos, por lo que se refiere a la alegación formulada en el apartado 33 de la presente sentencia, procede observar que los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia demuestran que el órgano jurisdiccional remitente conoce efectivamente de litigios en los que debe pronunciarse sobre si las actividades de notificación formal de documentos que realizaban DIREKTexpress Holding y JUREX deberían haber estado exentas de IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. A este respecto, de la resolución de remisión se deduce que el órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas es determinante para la resolución de estos litigios. En estas circunstancias, resulta que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dictar sentencia.

38      Por lo que se refiere a la alegación formulada por las demandantes en los litigios principales, que se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, basta observar que el órgano jurisdiccional remitente indica en sus peticiones de decisión prejudicial que alberga dudas sobre la respuesta que el Tribunal de Justicia dará a las cuestiones planteadas. Por lo demás, dichas partes no han invocado ningún elemento que pueda poner en entredicho las conclusiones del apartado anterior, según las cuales el órgano jurisdiccional remitente conoce de litigios pendientes cuya solución depende de las respuestas por el Tribunal de Justicia a las preguntas planteadas.

39      De ello se deduce que las peticiones de decisión prejudicial son admisibles en su totalidad.

 Sobre el fondo

40      Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, punto 13, y 3 de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que proveedores del servicio de distribución de correspondencia como los controvertidos en los litigios principales, que, en su condición de titulares de una licencia nacional que los autoriza a ofrecer dicho servicio, están obligados a llevar a cabo, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, la prestación de notificaciones formales de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, deben considerarse «proveedores de servicio universal» en el sentido de dichas disposiciones, de modo que dicha prestación deba estar exenta de IVA como prestación de los servicios efectuados por los «servicios públicos postales» en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

41      Conviene recordar, de entrada, que, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales están exentas de IVA.

42      Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, aunque en virtud del artículo 131 de la Directiva 2006/112, las exenciones establecidas en sus capítulos 2 a 9 se aplicarán, en particular, en las condiciones fijadas por los Estados miembros a fin de asegurar su aplicación correcta y simple y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso, dichas condiciones no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C-76/99, EU:C:2001:12, apartado 26, y de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, EU:C:2005:322, apartado 24).

43      En efecto, las exenciones previstas por el artículo 132 de la Directiva 2006/112 constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión y, en consecuencia, deben definirse para toda la Unión Europea (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, EU:C:2005:322, apartado 22, y de 21 de enero de 2016, Les Jardins de Jouvence, C-335/14, EU:C:2016:36, apartado 47).

44      Desde esta perspectiva, la sujeción al IVA de una determinada prestación o su exención no pueden depender de su calificación en Derecho nacional (sentencias de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, EU:C:2005:322, apartado 25, y de 14 de junio de 2007, Haderer, C-445/05, EU:C:2007:344, apartado 25).

45      Además, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los términos empleados para designar una exención, como las previstas en el artículo 132 de la Directiva 2006/112, se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. No obstante, la interpretación de dichos términos ha de ser conforme con los objetivos perseguidos por esas exenciones y respetar lo exigido por el principio de neutralidad fiscal que es inherente al sistema común del IVA. Así pues, dicha interpretación restrictiva no significa que los términos empleados para definir las exenciones de dicho artículo 132 hayan de interpretarse de tal manera que estas queden privadas de efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Aviva, C-605/15, EU:C:2017:718, apartado 30, y de 26 de octubre de 2017, The English Bridge Union, C-90/16, EU:C:2017:814, apartado 20).

46      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 132 de la Directiva 2006/112 está incluido en su capítulo 2, titulado «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», incluido en su título IX. De ello se deduce que las exenciones previstas en este artículo tienen por objeto favorecer determinadas actividades de interés general, como la prestación de servicios por los servicios públicos postales a la que se refiere el apartado 1, letra a), del mismo artículo.

47      De la naturaleza, en particular, de dicho objetivo se desprende que no cabe aplicar la exención a servicios específicos disociables del servicio de interés general, entre los que figuran servicios que responden a necesidades específicas de operadores económicos (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, EU:C:2009:248, apartado 46 y jurisprudencia citada).

48      Por lo tanto, no cabe considerar que, en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, estén exentas unas prestaciones realizadas por los servicios públicos postales cuyas condiciones se negociaron individualmente. Por su propia naturaleza, tales prestaciones responden a las necesidades específicas de los usuarios de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, EU:C:2009:248, apartado 47).

49      Ha de señalarse, por lo demás, que el objetivo general expuesto en el apartado 46 de la presente sentencia se traduce, en el ámbito postal, en el objetivo más específico de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población. En el estado actual del Derecho de la Unión, tal objetivo coincide, esencialmente, con el perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal universal (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, EU:C:2009:248, apartados 33 y 34).

50      A ese respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a efectos del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, debe considerarse que los «servicios públicos postales» son operadores, públicos o privados, que se comprometen a ofrecer servicios postales que responden a las necesidades esenciales de la población y, por lo tanto, en la práctica, a prestar el servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, EU:C:2009:248, apartado 36, y de 21 de abril de 2015, Comisión/Suecia, C-114/14, EU:C:2015:249, apartado 28).

51      Por lo que se refiere a dicho concepto de «servicio postal universal», mientras que sus contornos se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/67, según el cual dicho servicio corresponde a una oferta de servicios postales de una calidad determinada prestados permanentemente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios, el apartado 4 del mismo artículo establece que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el servicio universal incluya al menos las prestaciones de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales y paquetes postales cuyos pesos no superen los indicados en dicha disposición, así como los servicios de envíos certificados y envíos con valor declarado. El artículo 2, apartados 4 a 6 y 9, de la Directiva 97/67 aporta, mediante diversas definiciones, orientaciones adicionales sobre el contenido de dicho servicio mínimo.

52      De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los servicios controvertidos en los litigios principales consisten en la notificación formal de documentos en el marco de procedimientos judiciales o administrativos. De conformidad con las normas aplicables a dicha notificación, el documento que debe notificarse es objeto de un mandato de notificación encargado al servicio postal o a un proveedor de servicios análogo. El documento se introducirá en un sobre cerrado, acompañado de un formulario preparado de acta de notificación, que, una vez notificado el documento, se devolverá a la autoridad que haya efectuado el mandato. De las peticiones de decisión prejudicial se desprende asimismo que el proveedor de servicios que realiza las notificaciones formales no proporciona ningún seguro a tanto alzado.

53      Pues bien, del propio tenor del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 97/67 y, en particular, del término «por lo menos» que contiene, se desprende que, aun cuando el Estado miembro, como mínimo, garantizará que se presten las prestaciones que en él se mencionan, otros servicios postales podrán asimismo considerarse comprendidos, en su caso, en el ámbito del servicio universal garantizado por dicho Estado miembro.

54      Así pues, sin que sea necesario examinar si servicios como los prestados por DIREKTexpress Holding y JUREX pertenecen a una de las categorías específicas de servicios postales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 97/67, ha de señalarse que, en el caso de autos, debido a sus características propias y al contexto en el que se prestan, la prestación de estos servicios puede considerarse, en cualquier caso, parte del servicio universal tal como este se define en dicho artículo.

55      A este respecto, procede recordar, para comenzar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los operadores que prestan la totalidad o una parte del servicio postal universal están sujetos a un régimen jurídico especial que incluye obligaciones específicas. En efecto, la diferencia entre los «servicios públicos postales» y los demás operadores no se refiere a la naturaleza de las prestaciones realizadas, sino al hecho de que estén sujetos a dicho régimen (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2015, Comisión/Suecia, C-114/14, EU:C:2015:249, apartado 33).

56      En el caso de autos, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, durante el período de referencia, las sociedades DIREKTexpress Holding y JUREX estaban efectivamente sujetas a normas que no eran el resultado de negociaciones individuales, sino de obligaciones específicas de la normativa alemana.

57      En particular, en virtud de dicha normativa, el titular de una licencia que lo autoriza a prestar servicios de distribución de correspondencia está obligado a notificar formalmente los actos con independencia de su peso, de conformidad con las normas de procedimiento y las leyes que rigen la notificación administrativa. Además, la remuneración de dicho licenciatario obedece a los requisitos establecidos en esa normativa y debe ser autorizada por la autoridad nacional competente. Por otra parte, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la notificación formal de las resoluciones judiciales da lugar al comienzo del plazo de interposición de recurso e implica una delegación de funciones de servicio público en la medida en que, con arreglo a la normativa alemana, cuando se le exige que ejecute un mandato de notificación formal, el proveedor de servicios de distribución de correspondencia está provisto de un poder público que le permite cumplir con sus obligaciones.

58      De ello se deduce que estos servicios no tienen por objeto responder a necesidades específicas de operadores económicos o de otros usuarios particulares, sino garantizar la correcta administración de la justicia, en la medida en que permiten la notificación formal de documentos en procedimientos judiciales o administrativos.

59      A continuación, por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/67 de que el servicio universal se preste «a todos los usuarios», como señala el órgano jurisdiccional remitente, los principales mandantes de las notificaciones formales a que se refiere la normativa alemana controvertida en los litigios principales son órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas. De ello se deduce que estas notificaciones no pueden ser solicitadas por ningún particular, sino que están esencialmente a disposición de las entidades públicas.

60      Sin embargo, esta circunstancia no impide en modo alguno que el requisito mencionado en el apartado anterior se considere cumplido en el caso de autos. En particular, en primer lugar, como recuerda acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, los «usuarios» de los servicios postales, en el sentido del artículo 2, punto 17, de la Directiva 97/67, no son solo las personas físicas o jurídicas que se benefician de tal servicio como remitentes, sino también sus destinatarios.

61      En segundo lugar, si bien las notificaciones formales se hacen en ejecución de mandatos expedidos por entidades públicas, no es menos cierto que la actividad de estas no tiene por objeto satisfacer sus propias necesidades, sino garantizar el funcionamiento adecuado del sistema judicial o administrativo del que forman parte. Esta actividad se lleva a cabo, pues, en nombre de todos aquellos que están interesados en la posibilidad de que se notifique un documento de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 52 de la presente sentencia.

62      En tercer lugar, como destaca asimismo con acierto la Comisión, el servicio de notificación formal de documentos no es más que uno de los elementos del servicio universal que debe garantizar un Estado miembro, que también es libre de designar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/67, a varios proveedores para garantizar la prestación de diversos elementos del servicio universal o cubrir distintas partes del territorio nacional.

63      Por último, de los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que los servicios de notificación formal de documentos que deben ser prestados de manera obligatoria por el titular de una licencia que lo autoriza a ofrecer servicios de distribución de correspondencia parecen tener que llevarse a cabo, de conformidad con la normativa nacional que los regula, a precios asequibles y en todos los puntos del territorio alemán, extremos que, sin embargo, incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64      En estas circunstancias, debe considerarse que servicios como los controvertidos en los litigios principales responden a las necesidades esenciales de la población alemana, de acuerdo con el objetivo específico del sector postal mencionado en el apartado 49 de la presente sentencia.

65      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que operadores económicos como DIREKTexpress Holding y JUREX, cada uno de los cuales era, según se desprende de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia pero que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, titular de una licencia que los autorizaba a ofrecer servicios de distribución de correspondencia y que, por lo tanto, estaban obligados a llevar a cabo, en todos los puntos del territorio alemán, la prestación de notificaciones formales de documentos según los requisitos específicos que se exponen en el apartado 57 de la presente sentencia, prestan una parte del «servicio postal universal», en el sentido del artículo 3 de la Directiva 97/67. Pues bien, tal como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, dado que tal prestación forma parte del referido servicio, debe considerarse que esos operadores económicos son «servicios públicos postales», en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, cuando llevan a cabo tales prestaciones, de manera que estas deben estar exentas de IVA en virtud de esta última disposición.

66      Estas consideraciones no se ven desvirtuadas por el hecho de que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en los litigios principales, no se entienda que las prestaciones de que se trata forman parte del servicio universal. En efecto, como se desprende de los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, la calificación de una determinada operación en Derecho nacional no puede tener por efecto su sujeción al IVA cuando, en virtud del Derecho de la Unión, le es aplicable una exención de IVA.

67      Lo mismo cabe decir de la circunstancia, destacada por el Gobierno finlandés en sus observaciones escritas, de que las identidades de DIREKTexpress Holding y de JUREX no hubieran sido notificadas a la Comisión como proveedores que prestaban parte del servicio postal universal, contrariamente a la obligación recogida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/67.

68      En particular, el incumplimiento de esa obligación de notificación, aun suponiendo que se demostrara, no puede, por sí solo, tener el efecto de permitir a los Estados miembros que obstaculicen, a su discreción, la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, cuando al mismo tiempo están implicados servicios comprendidos en el ámbito del servicio postal universal. En efecto, reconocer a los Estados miembros esta posibilidad podría poner en entredicho no solo la jurisprudencia expuesta en los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, sino también el principio de neutralidad fiscal, que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (a este último respecto, véase la sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartado 46 y jurisprudencia citada).

69      Las consideraciones del apartado 65 de la presente sentencia tampoco se ven puestas en cuestión por el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 97/67, según el cual el servicio universal incluye tanto los servicios nacionales como los transfronterizos.

70      Si bien es cierto que esa disposición tiene por efecto subsumir los servicios postales transfronterizos en el concepto de «servicio universal», tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67, dicha disposición no puede interpretarse, solo por ese motivo, en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicho concepto a los servicios nacionales, como los controvertidos en los litigios principales, por el hecho de que la oferta de dichos servicios por el proveedor de que se trate no incluya servicios transfronterizos. Basta señalar que, como se desprende del apartado 62 de la presente sentencia, el hecho de que un Estado miembro sea libre de designar a varios proveedores para que presten diferentes elementos del servicio universal o para que cubran distintos ámbitos territoriales implica que dicho Estado miembro puede decidir confiar a un operador determinado únicamente el servicio de notificación formal de documentos que es controvertido en los litigios principales y que cubriría únicamente el territorio del Estado miembro de que se trate.

71      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, ha de responderse a las cuestiones planteadas que los artículos 2, punto 13, y 3 de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que proveedores del servicio de distribución de correspondencia como los controvertidos en los litigios principales, que, en su condición de titulares de una licencia nacional que los autoriza a ofrecer dicho servicio, están obligados a llevar a cabo, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, la prestación de notificaciones formales de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, deben considerarse «proveedores de servicio universal» en el sentido de dichas disposiciones, de modo que dicha prestación debe estar exenta de IVA como prestación de los servicios efectuados por los «servicios públicos postales» en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

 Costas

72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 2, punto 13, y 3 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, deben interpretarse en el sentido de que proveedores del servicio de distribución de correspondencia como los controvertidos en los litigios principales, que, en su condición de titulares de una licencia nacional que los autoriza a ofrecer dicho servicio, están obligados a llevar a cabo, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, la prestación de notificaciones formales de documentos que provienen de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, deben considerarse «proveedores de servicio universal» en el sentido de dichas disposiciones, de modo que dicha prestación debe estar exenta del impuesto sobre el valor añadido como prestación de los servicios efectuados por los «servicios públicos postales» en virtud del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112//CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.