Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 15 de mayo de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1, letra b) — Entrega de bienes — Exenciones relativas a otras actividades — Concesión y negociación de créditos — Tarjetas de carburante»
En el asunto C-235/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 23 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 2018, en el procedimiento entre
Vega International Car Transport and Logistic — Trading GmbH
y
Dyrektor Izby Skarbowej w Warszawie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Vega International Car Transport and Logistic — Trading GmbH, por la Sra. J. Pomorska-Porębska, asesora fiscal;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Vega International Car Transport and Logistic — Trading GmbH, con domicilio social en Austria (en lo sucesivo, «Vega International»), y el Dyrektor Izby Skarbowej w Warszawie (Director de la Administración tributaria de Varsovia, Polonia) en relación con la negativa de este último a devolver a Vega International el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a operaciones de compra de carburante mediante tarjetas de carburante.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2006/112 dispone:
«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;
[...]
c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».
4 El artículo 14, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:
«1. Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
2. Además de la operación contemplada en el apartado 1, tendrán la consideración de entregas de bienes las operaciones siguientes:
[...]
c) la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta.»
5 El artículo 24, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:
«Serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.»
6 A tenor del artículo 135, apartado 1, letra b), de la misma Directiva:
«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
[...]
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron».
Derecho polaco
7 La Directiva 2006/12 fue transpuesta al Derecho polaco por la ustawa o podatku od towaru i usług (Ley del Impuesto sobre los Bienes y Servicios), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. de 2011, n.º 177, partida 1054), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley del IVA»).
8 A tenor del artículo 5, apartado 1, punto 1, de la Ley del IVA:
«[Estarán sujetas a la recaudación del IVA]: las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio nacional».
9 El artículo 7, apartados 1 y 8, de esta Ley dispone:
«1. Se considerará entrega de bienes, a la que se refiere el artículo 5, apartado 1, punto 1, la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario [...].
[...]
8. Cuando sean varias las personas que realicen la entrega de un mismo bien, de modo que el primer adquirente entregue el bien directamente al último, se considerará que han realizado la entrega de los bienes cada una de las personas que intervinieron en estas operaciones.»
10 El artículo 8, apartado 1, de la citada Ley dispone:
«Por prestación de servicios, contemplada en el artículo 5, apartado 1, punto 1, se entenderá cualquier servicio prestado a una persona física o jurídica o a una entidad sin personalidad jurídica que no sea una entrega de bienes en el sentido del artículo 7 [...]».
11 El artículo 43, apartado 1, punto 38, de la misma Ley, que transpone el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, establece lo siguiente:
«[Estarán exentos del impuesto] los servicios de concesión de créditos y préstamos dinerarios, así como los servicios de negociación en la concesión de créditos o préstamos dinerarios, y la gestión de créditos o préstamos por el acreedor o el prestamista.»
12 A tenor del artículo 86, apartado 1, de la Ley del IVA:
«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para realizar operaciones gravadas por el impuesto, los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 15 tendrán derecho a deducir del importe de la deuda del impuesto el importe del impuesto soportado [...]».
Litigio principal y cuestión prejudicial
13 De la resolución de remisión se desprende que Vega International lleva a cabo la actividad de transportista de vehículos comerciales de renombrados fabricantes, desde la fábrica hasta el cliente. Este servicio se presta a través de varias filiales de Vega International, que tienen su respectivo domicilio social en diferentes Estados miembros; una de estas filiales es Vega Poland sp. z o.o., con domicilio social en Polonia.
14 Vega International organiza y gestiona el suministro a todas sus sociedades de tarjetas de carburante, emitidas por diferentes proveedores de carburante. Los vehículos transportados por Vega Poland se abastecen de carburante utilizando tarjetas de carburante nominativas, emitidas a nombre de los conductores. Por consideraciones organizativas y debido al importe de los gastos, todas las operaciones realizadas mediante tarjetas de carburante son centralizadas por la sociedad matriz en Austria, que recibe de los suministradores de carburante las facturas de la compra de carburante con IVA. Posteriormente, al final de cada mes, Vega International factura a sus filiales, entre ellas Vega Poland, el carburante facilitado para la prestación del servicio de transporte de los vehículos con un recargo del 2 %. Las filiales están autorizadas a compensar las facturas por el uso de las tarjetas de carburante con las facturas emitidas a la sociedad austriaca o a abonar tales facturas en un plazo de uno a tres meses desde la recepción de las mismas.
15 Mediante resolución de 11 de agosto de 2014, el Naczelnik Drugiego Urzędu Skarbowego Warszawa-Śródmieście (Jefe de la Segunda Oficina Tributaria de Varsovia-Śródmieście, Polonia) denegó a Vega International la devolución del IVA correspondiente al período que abarca los meses de abril a junio de 2012, por un importe de 106 031,44 eslotis (PLN) (aproximadamente 24 735,82 euros). Esta resolución fue confirmada por el Director de la Administración tributaria de Varsovia, mediante resolución de 28 de noviembre de 2014.
16 Vega International interpuso recurso de anulación contra dicha resolución ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia). Mediante sentencia de 26 de junio de 2015, dicho tribunal consideró infundado el recurso de Vega International y lo desestimó.
17 Posteriormente, Vega International interpuso recurso de casación contra la referida sentencia ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia). Al igual que las autoridades tributarias polacas y que el tribunal de primera instancia, aquel tribunal consideró la posibilidad de aplicar a este caso concreto los principios sentados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland (C-185/01, EU:C:2003:73), según la cual un acuerdo sobre la gestión del carburante no constituye un contrato de entrega de carburante, sino más bien un contrato de financiación de la compra de este. En efecto, según la apreciación del Tribunal de Justicia en el asunto en el que recayó la citada sentencia, la sociedad de leasing no compraba el carburante para revenderlo ulteriormente al arrendatario del vehículo, sino que este último elegía libremente tanto la calidad y la cantidad del carburante como la fecha de la compra del mismo y disponía así del carburante como si fuese el propietario.
18 En el presente asunto, en aplicación de la citada sentencia debería considerarse que Vega International no realiza «entregas de bienes» —carburante en este caso— en el sentido del artículo 7, apartado 8, de la Ley del IVA, en relación con las cuales puede recuperarse el IVA, sino que presta servicios de financiación a Vega Poland, servicios que no tributan en Polonia por estar exentos de IVA en virtud del artículo 43, apartado 1, punto 38, de esa misma Ley.
19 No obstante, el tribunal remitente señala que la sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland (C-185/01, EU:C:2003:73), no se dictó sobre la base de la Directiva 2006/112, sino que se refiere a la interpretación de las disposiciones anteriormente en vigor de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
20 En tales circunstancias, el tribunal remitente alberga dudas sobre la interpretación, a la luz de la citada sentencia, de la nueva disposición que figura en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, que hace referencia a operaciones como la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron. Se plantea así la cuestión de determinar si las operaciones realizadas por Vega International en Austria, relativas a la puesta a disposición y liquidación de las tarjetas de carburante utilizadas para la compra de carburante por las filiales en el marco del grupo, pueden considerarse como tales operaciones. Además, estas dudas aumentan por las divergencias jurisprudenciales entre los tribunales nacionales, que se remitieron a ese precedente para apreciar la naturaleza de las transacciones celebradas en el contexto de la puesta a disposición de las tarjetas de carburante.
21 Por consiguiente, el tribunal remitente estima que, a fin resolver el recurso de casación interpuesto por Vega International, es necesario que el propio Tribunal de Justicia proceda a la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112.
22 En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se incluyen en el concepto al que se refiere el artículo 135, apartado 1, letra b), de la [Directiva 2006/112] aquellas operaciones consistentes en la puesta a disposición de tarjetas de carburante y la negociación, financiación y liquidación de la compra de carburante utilizando estas tarjetas o bien tales operaciones complejas pueden considerarse como operaciones en cadena, cuyo fin principal es el suministro de carburante?»
Sobre la cuestión prejudicial
23 Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, la puesta a disposición de sus filiales de tarjetas de carburante por una sociedad matriz, que permite a las filiales abastecer de carburante los vehículos cuyo transporte realizan, puede calificarse como servicio de concesión de crédito, exento de IVA en virtud de la citada disposición, o como una operación compleja que tenga como objetivo principal la entrega de carburante y, por tanto, la entrega de un bien, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de esa misma Directiva, en relación con la cual pueda recuperarse el IVA abonado en Polonia.
24 Con carácter preliminar, debe señalarse que las disposiciones de la Directiva 2006/112, pertinentes en el asunto principal, son sustancialmente idénticas a las disposiciones equivalentes de la Sexta Directiva. En estas condiciones, la jurisprudencia relativa a las citadas disposiciones de la Sexta Directiva sigue siendo pertinente para interpretar las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112 (véase, en particular, la sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, EU:C:2016:614, apartado 27).
25 A fin de responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.
26 En virtud del artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva, se entenderá, en principio, por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
27 A este respecto, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el concepto de «entrega de bienes», mencionado en el artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva y en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112, no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculte a la otra parte para disponer de hecho de dicho bien como si fuera su propietario (sentencias de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C-320/88, EU:C:1990:61, apartado 7; de 14 de julio de 2005, British American Tobacco y Newman Shipping, C-435/03, EU:C:2005:464, apartado 35; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C-255/02, EU:C:2006:121, apartado 51; de 3 de junio de 2010, De Fruytier, C-237/09, EU:C:2010:316, apartado 24, y de 18 de julio de 2013, Evita-K, C-78/12, EU:C:2013:486, apartado 33).
28 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mencionado concepto tiene carácter objetivo y se aplica con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, sin que la Administración tributaria esté obligada a realizar investigaciones con el fin de determinar la intención del sujeto pasivo ni tampoco a tener en cuenta la intención de un operador diferente de dicho sujeto pasivo que interviene en la misma cadena de entregas (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Dixons Retail, C-494/12, EU:C:2013:758, apartado 21 y jurisprudencia citada).
29 En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que la puesta a disposición de sus filiales de tarjetas de carburante por parte de Vega International permite a tales filiales —entre ellas, Vega Poland— abastecerse de carburante en estaciones de servicio. Las estaciones de servicio emiten con posterioridad directamente a Vega International las facturas de la compra de carburante con IVA, impuesto que ha sido objeto de una solicitud de devolución dirigida por Vega International a la Administración tributaria polaca.
30 En estas condiciones, para responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente, es preciso determinar si, en el litigio principal, las compañías petroleras transmitieron efectivamente a Vega International o a Vega Poland la facultad de disponer del carburante como un propietario (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland, C-185/01, EU:C:2003:73, apartado 33).
31 A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland (C-185/01, EU:C:2003:73), el Tribunal de Justicia examinó si, en un contrato de leasing de un vehículo, existe una entrega de bienes —en aquel caso, carburante— por parte de las compañías petroleras a una sociedad cuando el arrendatario abastece su vehículo de carburante en nombre y por cuenta de la referida sociedad, que solicita posteriormente a las autoridades tributarias nacionales la devolución del IVA percibido por ese carburante.
32 En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que había quedado acreditado que el arrendatario en leasing del vehículo está facultado para disponer del carburante como si fuera el propietario del bien, ya que adquiere directamente el carburante en las gasolineras y el arrendador del leasing no dispone en ningún momento de la facultad de decidir de qué manera debe utilizarse el carburante ni a qué fines se destina (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland, C-185/01, EU:C:2003:73, apartado 34).
33 Asimismo, según el Tribunal de Justicia, en tal caso concreto, las entregas solo se efectuaron a la sociedad de leasing en apariencia. En efecto, por una parte, las cuotas mensuales abonadas a esta constituyen únicamente un anticipo, y por otra parte, el arrendatario de un vehículo cedido en virtud de un contrato de leasing debe garantizar económicamente el consumo real, fijado a finales de año, por lo que soporta íntegramente los costes de la entrega de carburante (sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland, C-185/01, EU:C:2003:73, apartado 35).
34 El Tribunal de Justicia concluyó al respecto que el acuerdo relativo a la gestión del carburante firmado entre la sociedad de leasing y el arrendatario no es un contrato de entrega de un bien —concretamente carburante— respecto a la sociedad de leasing, sino que constituye más bien un contrato de financiación de la compra de este. En efecto, según el Tribunal de Justicia, la sociedad de leasing no compra el carburante para revenderlo posteriormente al arrendatario del vehículo, sino que este último compra el carburante, del que elige libremente la calidad y la cantidad, así como el momento de la compra. Por ello, la sociedad de leasing opera, en realidad, concediendo un crédito al arrendatario del vehículo cedido en virtud del contrato de leasing (sentencia de 6 de febrero de 2003, Auto Lease Holland, C-185/01, EU:C:2003:73, apartado 36).
35 En virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, las consideraciones anteriores, desarrolladas por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva, son aplicables a las circunstancias del presente asunto en cuanto a la interpretación del concepto de «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112.
36 En particular, procede constatar que, en el presente caso, Vega International no dispone del carburante por cuya compra solicita la devolución del IVA como si fuera su propietario. En efecto, ese carburante lo compra Vega Poland directa y discrecionalmente a los proveedores. En consecuencia, Vega Poland decide la manera de comprar el carburante, en la medida en que puede elegir en qué estación de servicio se abastece de carburante —de entre las estaciones de servicio de los proveedores indicados por Vega International— y decide libremente la calidad, la cantidad y el tipo de carburante, así como el momento de la compra y la forma de utilizarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, C-42/14, EU:C:2015:229, apartado 26).
37 Además, consta que Vega Poland carga también con la totalidad de los costes derivados de tal abastecimiento en la medida en que Vega International le factura ese carburante. Posteriormente, la filial polaca puede, bien compensar las facturas por el uso de las tarjetas de carburante con facturas emitidas a la sociedad austriaca, o bien abonar directamente esas facturas en un plazo de uno a tres meses a partir de su recepción.
38 En estas condiciones, como sostienen el Gobierno polaco y la Comisión Europea, no puede considerarse que, en el asunto principal, la entrega de carburante se realice a Vega International y que esta lo revenda posteriormente a Vega Poland, realizando de este modo, a su vez, una entrega de carburante a esta última. En cambio, como subraya la Comisión, procede señalar que Vega International se limita a poner a disposición de su filial polaca, mediante tarjetas de carburante, un mero instrumento que le permite comprar ese carburante, desempeñando así únicamente un papel de intermediario en la operación de adquisición de ese bien.
39 Por consiguiente, en el litigio principal, a falta de entrega de un bien, a saber, de carburante, respecto a Vega International, esta sociedad no puede pretender que se le devuelva el IVA —pagado por las facturas que se le emiten— correspondiente al abastecimiento de carburante efectuado por Vega Poland en las gasolineras.
40 No obstante, procede señalar que, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112, todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes deben considerarse «prestaciones de servicios».
41 Pues bien, consta que la operación realizada por Vega International respecto a su filial polaca, consistente en la puesta a disposición de tarjetas de carburante para el abastecimiento de carburante de los vehículos que esta última transporta, no constituye una «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112. Por consiguiente, constituye una «prestación de servicios», en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la misma Directiva.
42 Así pues, a fin de dar una respuesta útil al tribunal remitente, debe determinarse aún si tal prestación de servicios puede calificarse como servicio de concesión de crédito exento de IVA en virtud del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112.
43 A este respecto, procede recordar que las operaciones exentas en virtud de la disposición que acaba de citarse se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario del mismo, de modo que la aplicación de tales exenciones no depende del estatuto jurídico de la entidad que presta los servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 66, y de 21 de junio de 2007, Ludwig, C-453/05, EU:C:2007:369, apartado 25).
44 En lo que atañe, en particular, a la expresión «concesión y negociación de créditos», que figura en la referida disposición, tal expresión debe interpretarse en sentido amplio, de modo que su alcance no puede circunscribirse exclusivamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Muys' en De Winter's Bouw- en Aannemingsbedrijf, C-281/91, EU:C:1993:855, apartado 13; de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C-264/14, EU:C:2015:718, apartado 37, y de 18 de octubre de 2018, Volkswagen Financial Services (UK), C-153/17, EU:C:2018:845, apartado 35].
45 La anterior interpretación viene corroborada por la finalidad del sistema común instaurado por la Directiva 2006/112, que persigue, en particular, garantizar la igualdad de trato entre los sujetos pasivos (véase, entre otras, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys' en De Winter's Bouw- en Aannemingsbedrijf, C-281/91, EU:C:1993:855, apartado 14).
46 Por consiguiente, la interpretación según la cual la concesión de la financiación de una compra por un banco está exenta de IVA, mientras que la financiación de la misma compra por un operador económico que no tenga el estatuto legal específico de entidad del sector financiero o bancario estaría sujeta al IVA, vulneraría uno de los principios fundamentales del sistema común del IVA, a saber, la igualdad de trato de los sujetos pasivos.
47 En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 14 de la presente sentencia, consta que todas las operaciones realizadas mediante tarjetas de carburante que Vega International pone a disposición de sus filiales —entre ellas, Vega Poland— se centralizan por la sociedad matriz en Austria, que recibe de los suministradores de carburante las facturas de la compra de carburante con IVA. Posteriormente, al final de cada mes, Vega International factura a sus filiales el carburante puesto a su disposición para la prestación del servicio de transporte de vehículos con un recargo del 2 %. Finalmente, incumbe a las filiales, bien compensar las facturas correspondientes al uso de las tarjetas de carburante con facturas emitidas a la sociedad austriaca, bien abonar esas facturas en un plazo de uno a tres meses a partir de su recepción.
48 Pues bien, procede considerar que, al aplicar ese recargo del 2 % a Vega Poland, Vega International percibe una retribución por la prestación de servicios facilitada a su filial polaca. Vega International presta así un servicio financiero a Vega Poland al financiar por anticipado la compra del carburante y actúa así, a tal efecto, como una institución financiera o entidad de crédito ordinaria.
49 En tales circunstancias, procede declarar que la puesta a disposición de Vega Poland de tarjetas de carburante por parte de Vega International constituye una verdadera operación financiera, operación similar, más concretamente, a la concesión de un crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 [véase, en esta línea, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Volkswagen Financial Services (UK), C-153/17, EU:C:2018:845, apartado 36].
50 De ello se deduce que servicios como los prestados por Vega International en favor de Vega Poland pueden disfrutar de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112.
51 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, la puesta a disposición de sus filiales de tarjetas de carburante por parte de una sociedad matriz, que permite a las filiales abastecer de carburante los vehículos cuyo transporte realizan, puede calificarse como servicio de concesión de crédito exento de IVA en virtud de dicha disposición.
Costas
52 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, la puesta a disposición de sus filiales de tarjetas de carburante por parte de una sociedad matriz, que permite a las filiales abastecer de carburante los vehículos cuyo transporte realizan, puede calificarse como servicio de concesión de crédito exento de IVA en virtud de dicha disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.