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Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 5 de septiembre de 2019 (1)

Asunto C-389/18

Brussels Securities SA

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 1, primer guion — Normativa nacional dirigida a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos por una filial — Dividendos deducidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en que existan beneficios imponibles — Posibilidad de trasladar indefinidamente a ejercicios posteriores los excedentes — Orden obligatorio de imputación de los importes deducibles»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, (2) modificada por la Directiva 2006/98/CE (3) (en lo sucesivo, «Directiva 90/435»).

2.        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, cuando una sociedad matriz reciba beneficios distribuidos, en calidad de socio de su filial situada en otro Estado miembro, el Estado miembro en el que la sociedad matriz tenga su domicilio social puede optar por abstenerse de gravar dichos beneficios. Al transponer dicha disposición, el Reino de Bélgica adoptó pues un sistema dirigido a que las sociedades matrices establecidas en su territorio quedaran, en cierta medida, exentas de abonar impuestos por los dividendos recibidos de sus filiales establecidas en otros Estados miembros, con el fin de evitar la doble imposición de tales beneficios.

3.        El Tribunal de Justicia ya ha tratado en varias ocasiones la regulación belga del impuesto sobre sociedades, especialmente, dos mecanismos, el de los rendimientos gravados con carácter definitivo (en lo sucesivo, «RGD») y el de la deducción por capital riesgo (en lo sucesivo, «DCR»), que permiten deducir de la base imponible de una sociedad las ventajas fiscales en cuestión, siempre que se cumplan unos requisitos muy específicos. (4)

4.        El presente asunto se inscribe en la estela de esta jurisprudencia y en el marco de un litigio cuyo objeto radica fundamentalmente en la exigencia del Derecho belga, por un lado, de integrar, primero, los dividendos recibidos de sus filiales por una sociedad matriz en la base imponible de esta última y, luego, deducirlos como RGD, con la posibilidad de trasladarlos a todos los ejercicios impositivos siguientes y, por otro lado, de imputar esos RGD antes de la DCR, cuyo traslado a los ejercicios posteriores sí está limitada en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los RGD.

5.        En síntesis, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 se opone a una normativa nacional que prevé esta previa integración de los dividendos en los beneficios imponibles de una sociedad matriz combinada con la imputación en ese orden de los elementos deducibles anteriormente mencionados. Por los motivos expuestos en las presentes conclusiones, considero que procede dar una respuesta afirmativa a la cuestión planteada.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Pese a haber sido derogada por la Directiva 2011/96/UE (5) con efecto desde el 18 de enero de 2012, la Directiva 90/435 es aplicable ratione temporis, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal.

7.        El cuarto considerando de la Directiva 90/435 enuncia que «cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:

–      o bien abstenerse de gravar dichos beneficios;

–      o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios».

8.        A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:

«1.      Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

–      o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,

–      o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que[, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel] cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.

[…]

2.      No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»

B.      Derecho belga

1.      Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992 (CIR 1992)

9.        El Derecho belga se adaptó a la Directiva 90/435 mediante la Ley de 23 de octubre de 1991, (6) que modificó el régimen de RGD que estaba entonces en vigor. Posteriormente, durante el año 1992, se procedió a realizar una codificación de la normativa en materia de impuestos sobre la renta y, en particular, de las disposiciones relativas a los RGD. (7)

10.      Las disposiciones pertinentes del code des impôts sur les revenus 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992; en lo sucesivo, «CIR 1992»), (8) en la versión aplicable al asunto principal, a saber, la que era aplicable al ejercicio impositivo 2011, están redactadas como se indica a continuación.

11.      En cuanto a los RGD, el artículo 202, apartado 1, punto 1, del CIR 1992 dispone que «de los beneficios del período impositivo deberán deducirse también, en la medida en que estén incluidos[,] los dividendos, con excepción de los rendimientos que se obtengan con ocasión de la cesión a una sociedad de sus propias acciones o participaciones o con motivo de la partición total o parcial del patrimonio de una sociedad».

12.      El artículo 204, apartado 1, del CIR 1992 establece que «se considerará que los rendimientos deducibles en virtud del artículo 202, apartado 1, [punto 1,] están incluidos en los beneficios del período impositivo hasta un 95 % del importe percibido u obtenido […]».

13.      A tenor del artículo 205, apartados 2 y 3, del CIR 1992:

«2.      La deducción prevista en el artículo 202 se limitará al importe de los beneficios del período imponible que quede tras la aplicación del artículo 199, después de deducir [los gastos que se enumeran a continuación].

Las deducciones de gastos enumeradas en el párrafo primero no se aplicarán a los rendimientos a que se refiere el artículo 202, apartado 1, [punto 1,] asignados o atribuidos por una sociedad filial establecida en un Estado miembro de la Unión Europea.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende por sociedad filial, la sociedad filial tal y como se define en la Directiva [90/435].

3.      Los rendimientos, hasta un 95 % de su importe, a que se refiere el artículo 202, apartado 1, [punto1,] asignados o atribuidos por una sociedad filial contemplada en el apartado 2, párrafo tercero, y establecida en un Estado miembro de la Unión Europea, que no hayan podido deducirse, podrán trasladarse a los ejercicios fiscales posteriores.»

14.      En cuanto a la DCR, el artículo 205 ter, apartado 1, párrafo primero, del CIR 1992 establece que «sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, a fin de fijar la [DCR] en relación con un período impositivo, el capital riesgo que debe tenerse en cuenta corresponde al importe de los capitales propios de la sociedad, al final del período impositivo anterior, determinados de conformidad con la legislación relativa a la contabilidad y a las cuentas anuales tal como figuran en el balance».

15.      A tenor del artículo 205 quinquies del CIR 1992, «si no ha habido beneficios en un período impositivo en el que pueda aplicarse la [DCR], o si tales beneficios han sido insuficientes, la exención no concedida en ese período impositivo puede trasladarse sucesivamente sobre los beneficios de los siete períodos impositivos siguientes».

16.      En cuanto a las pérdidas profesionales experimentadas durante ejercicios fiscales anteriores, el artículo 206, apartado 1, párrafo primero, del CIR 1992 establece que estas pérdidas anteriores recuperables «se deducirán sucesivamente de los rendimientos profesionales de cada uno de los siguientes períodos impositivos».

17.      En virtud, del artículo 207 del CIR 1992, «el Rey establecerá la regulación de las deducciones a que se refieren los artículos 199 a 206».

2.      Real Decreto de Desarrollo del CIR 1992(RD/CIR 1992)

18.      Las disposiciones pertinentes del arrêté royal d’exécution du CIR (Real Decreto de Desarrollo del CIR 1992; en lo sucesivo, «RD/CIR 1992»), (9) en su versión aplicable al ejercicio fiscal 2011, están redactadas como se indica a continuación.

19.      Dentro del capítulo I del RD/CIR 1992, titulado «Base imponible y cálculo de las cuotas tributarias», la sección XXVIII, titulada «Determinación de los rendimientos imponibles en materia de impuesto sobre sociedades», recoge los artículos 74 a 79 del citado texto legal.

20.      El artículo 77 del RD/CIR 1992 dispone que «los importes contemplados en los artículos 202 a 205 del [CIR] 1992 deducibles en concepto de [RGD] o de rendimientos de capital mobiliario exentos se deducirán hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 76; esta deducción se realizará teniendo en cuenta la procedencia de los beneficios, dando prioridad a aquellos en los que los citados importes estén comprendidos».

21.      Con arreglo al artículo 77/1 del RD/CIR 1992, «la deducción por los rendimientos de patentes a que se refieren los artículos 205/1 a 205/4 del [CIR] 1992 se realizará hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 77».

22.      El artículo 77 bis del RD/CIR 1992 establece que «la [DCR] a que se refieren los artículos 205 bis a 205 septies del [CIR] 1992 se realizará hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 77/1».

23.      A tenor del artículo 78, párrafo primero, del RD/CIR 1992, «de los beneficios determinados con arreglo a los artículos 74 a 77 bis se deducirán las pérdidas profesionales experimentadas durante los períodos impositivos anteriores a que se refiere el artículo 206 del [CIR] 1992, en la medida en que tales pérdidas, determinadas con arreglo a la legislación aplicable a los períodos impositivos a los que corresponden, no hayan podido deducirse anteriormente [...]».

24.      El artículo 79 del RD/CIR 1992 establece que, «a continuación, se aplicará la deducción por inversiones a que se refieren los artículos 68 a 77 y 201 del [CIR] 1992 sobre el importe de los beneficios belgas restantes tras la aplicación del artículo 78».

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      Brussels Securities SA tiene su domicilio social en Bélgica y está sujeta al impuesto sobre sociedades. En su «declaración del impuesto sobre sociedades» correspondiente al ejercicio fiscal 2011, señaló que había establecido la base imponible aplicando, primero, la DCR, e imputando, luego, los RGD.

26.      Mediante comunicación remitida el 21 de mayo de 2013, la Administración fiscal belga le anunció que iba a «rectificar el importe de la DCR trasladable» correspondiente al ejercicio fiscal 2011, basándose en las normas establecidas en los artículos 74 a 79 del RD/CIR 1992, según las cuales los elementos deducibles de los beneficios imponibles debían ser imputados en el orden siguiente: primero, los RGD mencionados en el artículo 77 del RD/CIR 1992, luego, la DCR mencionada en su artículo 77 bis y, por último, las pérdidas trasladables a ejercicios posteriores mencionadas en su artículo 78.

27.      Al no haber aplicado Brussels Securities dicho orden de imputación en relación con los ejercicios fiscales 2005 a 2011, el 23 de octubre de 2013, la Administración fiscal adoptó un acuerdo de liquidación en que se revisaban los importes deducibles trasladables a ejercicios posteriores correspondientes al ejercicio fiscal 2011. La reclamación interpuesta contra dicha liquidación por Brussels Securities fue desestimada el 23 de mayo de 2014.

28.      Esta última se dirigió entonces al tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) instando, por un lado, a que se anularan el anuncio de rectificación de 21 de mayo de 2013 y el acuerdo de liquidación de 23 de octubre de 2013 y, por otro lado, a que se declarara que los importes de los RGD (y los excedentes de RGD) y de la DCR (y los excedentes de DCR) de Brussels Securities corresponden a los importes que figuran en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

29.      En apoyo de su demanda, Brussels Securities invocó, en particular, que el orden de imputación establecido en los artículos 74 a 79 del RD/CIR 1992 no es compatible con el Derecho de la Unión, al engendrar una «vulneración del principio de la [Directiva 90/435] (especialmente la prohibición de doble imposición de los dividendos que pueden acogerse al régimen de RGD)» y una «infracción de [dicha Directiva] tal y como ha sido interpretada en la sentencia Cobelfret».

30.      En su contestación a la demanda, el État belge (Estado Belga) alegó, en particular, que la Directiva 90/435 obliga a los Estados miembros a abstenerse de gravar los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz y que, en el marco de las rectificaciones que son objeto del litigio principal, la totalidad de los dividendos recibidos por Brussels Securities de sus filiales fueron efectivamente deducidos de su base imponible, y que lo único que puede ser contrario a dicha Directiva es no practicar tal deducción.

31.      En ese contexto, mediante resolución de 26 de enero de 2018, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 90/435, en relación con las demás fuentes del [Derecho de la Unión], en el sentido de que se opone a una normativa de una autoridad nacional, como el CIR 1992 y el RD/CIR 1992, en las versiones aplicables al ejercicio fiscal 2011,

que, habiendo optado por un régimen de exención (abstenerse de gravar los beneficios distribuidos percibidos por una sociedad matriz como socio de su filial) consistente, en una primera fase, en incluir el dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz y, en una segunda fase, en deducir ese dividendo de su base imponible en un porcentaje del 95 %, en concepto de [RGD],

provoca, a resultas de la aplicación combinada, para determinar la base de cálculo del impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz, de este régimen belga de deducción de los [RGD] y (1) de las normas relativas a otra deducción constitutiva de ventaja fiscal prevista por tal normativa (la [DCR]), (2) del derecho a deducir el saldo de las pérdidas anteriores recuperables, (3) del derecho a trasladar a ejercicios fiscales posteriores, cuando para un ejercicio fiscal su importe sea superior al de los beneficios imponibles, la imputación del excedente de [RGD], de la [DCR] y del saldo de las pérdidas anteriores recuperables, y (4) del orden de imputación según el cual, en esos ejercicios fiscales siguientes, la imputación debe operar hasta agotar el beneficio imponible, en primer lugar, sobre los [RGD] trasladados a ejercicios posteriores, después, sobre la [DCR] trasladada a ejercicios posteriores (cuyo traslado está limitado a los “siete períodos impositivos siguientes”) y, finalmente, sobre el saldo de las pérdidas anteriores recuperables,

la reducción, por el importe total o parcial de los dividendos percibidos de la filial, de las pérdidas que la sociedad matriz habría podido deducir si los dividendos se hubieran excluido pura y simplemente de los beneficios del ejercicio fiscal durante el cual se percibieron (con el efecto de reducir el resultado imponible de este ejercicio fiscal y de aumentar, en su caso, las pérdidas fiscales trasladables a ejercicios posteriores), en lugar de mantenerlos en estos beneficios y de aplicarles, a continuación, las normas de exención y de traslado a ejercicios posteriores del importe exento en caso de que los beneficios sean insuficientes,

a saber, la reducción del saldo de las pérdidas anteriores recuperables de la sociedad matriz, que puede producirse en ejercicios fiscales posteriores a un ejercicio fiscal respecto del que los [RGD], la [DCR] y el saldo de pérdidas anteriores recuperables exceden el importe de los beneficios imponibles?»

32.      Brussels Securities, el Gobierno belga y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Las mismas partes e interesados estuvieron representados en las dos vistas, celebradas los días 4 de abril y 3 de julio de 2019.

IV.    Análisis

33.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como el régimen belga de RGD, que prevé que los dividendos recibidos de sus filiales por una sociedad matriz se incluyan, primero, en su base imponible y, luego, se deduzcan de la misma hasta en un 95 %, (10) que esta deducción sea trasladable a todos los ejercicios fiscales posteriores cuando no haya podido practicarse en un determinado ejercicio fiscal por no existir un saldo positivo después de haber deducido los demás beneficios exentos y que dicha deducción se impute antes de una ventaja fiscal cuya posibilidad de traslado está limitada temporalmente, como es el caso de la DCR. (11)

34.      El Gobierno belga sostiene que debe darse una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, Brussels Securities y la Comisión proponen que se le dé una respuesta afirmativa. Comparto este último punto de vista, por los motivos que siguen a continuación.

35.      Antes de examinar con mayor detalle el objeto de la presente petición de decisión prejudicial (B), considero útil reconstituir sucintamente la evolución seguida por el régimen belga de RGD en relación con anteriores resoluciones del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 (A).

A.      Sobre la evolución seguida por el régimen belga de RGD en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

36.      En primer lugar, ha de subrayarse que, como ha quedado confirmado en los debates ante el Tribunal de Justicia, al adoptar las disposiciones controvertidas en el litigio principal, el Reino de Bélgica quiso adaptar el régimen de RGD preexistente (12) con el fin de transponer las disposiciones de la Directiva 90/435 y, más en particular, su artículo 4, apartado 1, primer guion, que prevé un sistema de exención de aquellos rendimientos constituidos por los beneficios recibidos por una sociedad matriz de su filial establecida en otro Estado miembro, a diferencia del segundo guion del citado apartado 1, que prevé un sistema de imputación a la cuantía del impuesto adeudado por la sociedad matriz de la fracción del impuesto ya abonado por la filial por dichos beneficios. (13)

37.      Aunque no conduzcan necesariamente al mismo resultado concreto para el beneficiario de los dividendos, (14) la finalidad principal de uno y otro sistema es evitar que los beneficios distribuidos de forma transfronteriza sean objeto de una doble imposición en términos económicos, (15) primero, gravando a la sociedad distribuidora y, luego, a la sociedad receptora. En efecto, como enuncia su tercer considerando, la Directiva 90/435 pretende eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, cualquier penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión. De esta manera, el conjunto de disposiciones de dicha Directiva y, en particular, su artículo 4, apartado 1, van dirigidos a garantizar, en el plano fiscal, la neutralidad de la distribución de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro. (16)

38.      En segundo lugar, deseo recordar que, en la sentencia Cobelfret, el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 fue interpretado en el sentido de que se oponía a una normativa de un Estado miembro como el régimen belga de RGD que era aplicable al asunto que dio lugar a dicha sentencia. (17)

39.      A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que, en la versión de este régimen que estaba entonces en vigor, se establecía que, a efectos de la exención de los dividendos percibidos por una sociedad matriz establecida en Bélgica de una filial domiciliada en otro Estado miembro, dichos dividendos estaban incluidos en la base imponible de la sociedad matriz para deducirlos a continuación, hasta el 95 %, únicamente en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsistiera un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos. En otras palabras, la deducción de dichos dividendos solo era posible en tanto en cuanto quedaran suficientes beneficios imponibles de esa sociedad en el período impositivo durante el cual había tenido lugar la distribución de los dividendos.

40.      El Tribunal de Justicia también declaró que una normativa nacional de esa índole lleva a que la sociedad matriz solo pueda beneficiarse plenamente de esta ventaja fiscal si no ha sufrido, en lo que respecta a sus otros ingresos imponibles, un resultado negativo durante ese período y que, además, cuando la sociedad matriz no realice otros beneficios imponibles durante el mismo período imponible, dicha normativa da lugar correlativamente a la reducción de las pérdidas de la interesada trasladables hasta la cuantía de los dividendos percibidos. Recordó que, sin embargo, los Estados miembros no pueden instaurar unilateralmente medidas restrictivas y condicionar la posibilidad de beneficiarse de las ventajas establecidas por la Directiva 90/435.

41.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró que, aunque los dividendos recibidos no estuvieran sometidos, directamente, al impuesto sobre sociedades durante el ejercicio fiscal en el que se habían distribuido, la correlativa reducción de las pérdidas de la sociedad matriz trasladables a ejercicios posteriores podía tener como consecuencia que esta viera gravados indirectamente dichos dividendos en ejercicios fiscales posteriores, cuando sus resultados fueran positivos. (18) Señaló que, sin embargo, este efecto de limitar la posibilidad de que una sociedad matriz deduzca los dividendos recibidos de sus filiales, en concepto de RGD, no es compatible ni con el tenor ni con los objetivos y el sistema de dicha Directiva.

42.      Entiendo que dicha resolución significa que, para ser conforme al artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, una normativa de un Estado miembro relativa a las sociedades matrices que hayan recibido dividendos de una filial situada en otro Estado miembro no puede suponer de facto para las mismas la pérdida de otra ventaja fiscal prevista en el Derecho nacional, de la que habrían podido beneficiarse plenamente si esos dividendos no hubiesen sido objeto de tal tratamiento, pérdida que es equiparable a una imposición de dichos dividendos por vía indirecta.

43.      En tercer lugar, deseo observar que, lo primero que hizo el Tribunal de Justicia en el auto KBC, dictado algunos meses después de la sentencia Cobelfret, fue reiterar en lo fundamental las consideraciones contenidas en dicha sentencia, a las que se ha hecho referencia anteriormente, a la vista de las analogías existentes entre las circunstancias fácticas y jurídicas que habían dado lugar a dicha sentencia y las que habían suscitado la primera cuestión prejudicial que se examinaba en dicho auto. (19)

44.      A continuación, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a permitir necesariamente que el beneficio distribuido a la sociedad matriz por su filial establecida en otro Estado miembro se deduzca íntegramente del importe de los beneficios del ejercicio fiscal de que se trate y que la pérdida resultante de este se traslade a un ejercicio posterior. Corresponde a cada Estado miembro determinar las modalidades con arreglo a las cuales se alcanzará el resultado prescrito en el apartado 1, primer guion, del referido artículo. No obstante, cuando un Estado miembro ha optado por el sistema de exención previsto en dicho apartado 1, primer guion, y permite, en principio, el traslado de las pérdidas a ejercicios posteriores, dicha disposición se opone a una normativa que tenga como efecto la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz que puedan beneficiarse de dicho traslado hasta el importe de los dividendos percibidos. (20)

45.      En cuarto lugar, debo señalar que, a raíz de la sentencia Cobelfret y del auto KBC, las disposiciones del Derecho belga afectadas fueron modificadas. Como señala la resolución de remisión, el Estado Belga reformó su sistema de deducción de los RGD añadiendo el apartado 3 al artículo 205 del CIR 1992, aplicable ratione temporis al caso de autos. (21)

46.      Esta disposición permite ahora pues que los RGD, hasta el 95 % de su importe, que no hayan podido deducirse inmediatamente por una sociedad matriz, debido a la insuficiencia de los beneficios imponibles en el ejercicio durante el cual su filial distribuyó los dividendos, sean trasladados a los ejercicios fiscales posteriores. Además, este traslado de excedentes de RGD puede realizarse sin restricciones temporales. Por lo tanto, la posibilidad de deducir los RGD ya no se limita a aquellos casos en los que, únicamente en el ejercicio en que se realiza la distribución, subsista un saldo de beneficios positivo después de la deducción de los demás beneficios exentos.

47.      El órgano jurisdiccional remitente estima que, a pesar de las mejoras introducidas por dicha reforma, no por ello ha de excluirse que exista una infracción de la Directiva 90/435 por parte del régimen belga de deducción de los RGD, en la versión que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos del litigio principal, extremo que procede analizar ahora.

B.      Sobre la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal

48.      Según el órgano jurisdiccional remitente, Brussels Securities «concluye correctamente», en el litigio principal, que «el régimen de exención de los RGD previsto en el CIR 92, combinado con el orden de imputación previsto en el [RD/CIR 1992], da lugar indirecta —pero ciertamente— a gravar a la sociedad [matriz] en mayor medida que si los dividendos hubieran quedado pura y simplemente excluidos de la base imponible», lo cual podría ser incompatible con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435. Ante el Tribunal de Justicia, Brussels Securities mantiene esa posición. En cambio, el Gobierno belga defiende el punto de vista contrario. Por su parte, la Comisión estima que un régimen como el de los RGD no es incompatible con esa disposición en sí mismo, sino debido a su aplicación combinada con las normas que establecen el orden de imputación y el traslado eventual a ejercicios fiscales posteriores de otras deducciones fiscales. Comparto este último punto de vista.

49.      Considero que la presente petición de decisión prejudicial suscita dos problemáticas que consisten en determinar si resulta conforme con dicho artículo 4, apartado 1, primer guion, que una normativa de un Estado miembro prevea que se incluyan y luego se deduzcan de la base imponible de la sociedad matriz los dividendos recibidos, en lugar de excluirlos inmediatamente (1), y que un orden de imputación obligue a deducir esos dividendos o los excedentes de los mismos, en este caso en concepto de RGD, antes de otra ventaja fiscal prevista en el Derecho nacional cuyo traslado a otros ejercicios está, por su parte, limitado en el tiempo, en este caso, la DCR (2). Considero que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que la normativa nacional es incompatible con tal disposición en ese segundo aspecto.

1.      Sobre la inclusión de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz seguida de su deducción de dicha base imponible

50.      Antes que nada, debo señalar que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la cuestión de si una normativa nacional, como el régimen belga de RGD, que exige que los beneficios distribuidos por una filial se incluyan primero en la base imponible de su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro y luego se deduzcan de dicha base, (22) es en sí misma conforme con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, con arreglo al cual los Estados miembros que hayan optado por el sistema establecido en dicha disposición, es decir, por un sistema de exención, deben abstenerse de gravar beneficios de esta naturaleza. Debo señalar que se han expresado dudas relativas a la compatibilidad de tal mecanismo con dicha Directiva cuando esta fue traspuesta al Derecho belga y en la doctrina que posteriormente se interesó por la cuestión. (23)

51.      Ciertamente, en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Cobelfret y al auto KBC se presentaron ante el Tribunal de Justicia problemáticas relacionadas con la presente, puesto que los litigios principales también se referían a disposiciones del régimen belga de RGD que eran parcialmente idénticas a las que ahora se mencionan, en tanto en cuanto las disposiciones que estaban entonces en vigor ya preveían un mecanismo de inclusión de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz y de posterior deducción de los mismos hasta en un 95 %. Sin embargo, las peticiones de decisión prejudicial examinadas en dichos asuntos no versaban sobre la conformidad de ese mecanismo, en sí mismo, con la Directiva 90/435, sino que se centraban en cuestiones jurídicas conexas con este aspecto de dicho régimen, más específicamente, en los requisitos a los que estaba entonces sujeta la deducción de los RGD. (24)

52.      De esta manera, aunque se inscriben en un marco jurídico parcialmente análogo al del presente asunto, esos asuntos anteriores no llevaron al Tribunal de Justicia a dirimir la cuestión, que, en mi opinión, plantea fundamentalmente el órgano jurisdiccional remitente, de la compatibilidad con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva de una normativa nacional que obliga a incluir, en un primer momento, y a deducir, en un segundo momento, de la base imponible de una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro los dividendos recibidos por esta de una filial, en lugar de excluirlos «pura y simplemente». (25)

53.      Pues bien, estimo que esta forma de proceder no es incompatible en sí misma con el sistema de exención de los beneficios distribuidos por una filial previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435. Considero que esta conclusión se impone a la vista, no solo de la redacción y de la génesis de este texto, sino también de sus objetivos y de su contexto, (26) aspectos de los que procede deducir los elementos de apreciación pertinentes antes de examinar, a la luz de estos, la normativa nacional controvertida en el presente asunto.

54.      En cuanto a la terminología utilizada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, al igual que en el cuarto considerando de esta, debo señalar que allí se dice que, cuando se transponga dicha Directiva, todo Estado miembro deberá, cuando se trate de sociedades matrices establecidas en su territorio, o bien abstenerse de gravar los beneficios que estas reciban de sus filiales domiciliadas en otro Estado miembro (primer guion), o bien gravar dichos beneficios, aunque autorizando al mismo tiempo a cada sociedad matriz a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto correspondiente a esos mismos beneficios que haya sido abonada por la filial (segundo guion).

55.      A la vista de esta formulación, considero que la primera de las dos vías que así se abren, la del «sistema de exención» (27) por el que optó el Reino de Bélgica, (28) implica únicamente que los beneficios distribuidos no queden finalmente sometidos a la exacción de un impuesto, (29) ni directa ni indirectamente, y no necesariamente que queden excluidos ab initio de la base imponible de la sociedad matriz, interpretación que los trabajos legislativos que precedieron a la Directiva 90/435 parecen no contradecir, en mi opinión. (30) En cambio, debo señalar que la segunda vía, la que consiste en un «sistema de imputación», permite que esos beneficios sean objeto de imposición, pero con una posibilidad de deducir el impuesto pagado por la filial en las condiciones que se han mencionado anteriormente. (31)

56.      En cuanto a los objetivos de la Directiva 90/435, y en particular de su artículo 4, apartado 1, primer guion, observo que el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve que se desprende, especialmente, del tercer considerando de dicha Directiva, que esta tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y facilitar así la agrupación de empresas a escala de la Unión. Para cumplir en el plano fiscal con el objetivo de la neutralidad fiscal de la distribución de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, la citada Directiva pretende evitar la doble imposición de estos beneficios en términos económicos, es decir, evitar que los beneficios distribuidos sean gravados una primera vez por lo que respecta a la filial y una segunda vez por lo que respecta a la sociedad matriz. (32) La forma de interpretar el citado apartado 1, primer guion, que propongo es del todo conforme con estos objetivos.

57.      En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, debo subrayar que esta establece el resultado que los Estados miembros deben alcanzar, a saber, impedir una doble imposición de los beneficios de que se trate, eligiendo uno u otro de los sistemas previstos en esa disposición, pero que, en razón de las características propias de este tipo de actos del Derecho de la Unión, dicha Directiva no obliga a los Estados miembros en cuanto a las modalidades que deben utilizarse con este fin.

58.      El Tribunal de Justicia puso de relieve esas normas en el auto KBC, (33) recordando, en primer lugar, que corresponde a cada Estado miembro organizar, respetando el Derecho de la Unión, su sistema de tributación de los beneficios distribuidos y determinar, en este contexto, la base imponible y el tipo impositivo que se aplican al accionista beneficiario. Añadió que el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 no prescribe la manera en que un Estado miembro que haya elegido el sistema de exención debe aplicarlo, dado que, a tenor del artículo 249 CE (actualmente, artículo 288 TFUE), los Estados miembros pueden elegir la forma y los medios de transponer directivas que permitan garantizar del mejor modo el resultado que estas persiguen. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que son libres de determinar, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de su ordenamiento jurídico interno, las modalidades que permitan alcanzar el resultado exigido por el citado artículo 4, apartado 1, primer guion.

59.      Es notorio que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la fiscalidad directa es un ámbito que corresponde tradicionalmente a la competencia de los Estados miembros, los cuales están obligados, sin embargo, a ejercer esa competencia ateniéndose a las obligaciones dimanantes de ese Derecho. (34) En particular, en el marco que abarca la armonización que la Directiva 90/435 lleva a cabo, los Estados miembros deben respetar las disposiciones de esta que reparten la competencia fiscal entre ellos prohibiendo al Estado de la sociedad matriz que grave directamente, (35) o incluso indirectamente, los beneficios distribuidos a esta por la filial, con la finalidad de evitar una doble imposición de esos beneficios. En el auto KBC, tras recordar la esencia de estos principios, el Tribunal de Justicia extrajo de ellos unas consecuencias más específicamente relacionadas con el sistema de exención previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva. (36)

60.      A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, mi opinión es que, en el presente asunto, un mecanismo que consiste en la obligación de incluir primero dichos beneficios en la base imponible de la sociedad matriz y luego deducirlos de esa base, como prevé el régimen belga de RGD controvertido en el litigio principal, no es en sí mismo incompatible con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, siempre y cuando la aplicación de dicho mecanismo permita alcanzar efectivamente el resultado prescrito por esa disposición.

61.      En efecto, debo señalar primeramente que, como ha señalado el Gobierno belga, las disposiciones controvertidas en el litigio principal cumplen la prescripción de la Directiva 90/435 de no aplicar a los grupos de sociedades transfronterizos un tratamiento diferente del aplicado a los grupos de sociedades del Reino de Bélgica. El hecho de cumplir este criterio, relativo a la no penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes en relación con la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, es necesario, aunque no suficiente por sí solo, para caracterizar la compatibilidad del mecanismo antes mencionado con las exigencias que se derivan del artículo 4, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva. (37)

62.      Por otra parte, debo subrayar que dicho artículo 4, apartado 1, primer guion, define el resultado que ha de alcanzarse, a saber, que los beneficios distribuidos por una filial establecida en otro Estado miembro no tributen también en el Estado miembro de la sociedad matriz, pero no prescribe los medios que han de utilizarse a tal fin. De ello resulta, en mi opinión, que un Estado miembro que haya optado por el sistema de exención previsto en dicha disposición sigue teniendo la posibilidad de aplicar un método de inclusión-deducción de esos beneficios, como el instaurado por el régimen belga de RGD, aunque sea evidente que existen métodos más sencillos para alcanzar el resultado mencionado, como el que consiste en excluir desde el principio dichos beneficios de la base imponible de la sociedad matriz. Deseo insistir en que ni la redacción, ni la estructura general, ni los objetivos de la Directiva 90/435 obligan, en mi opinión, a seguir este último método, que calificaría de «básico», aunque esta es la variante elegida por algunos Estados miembros. (38) Sin embargo, cualquiera que sea el procedimiento escogido por un Estado miembro, su aplicación debe conducir necesariamente, en cualquier hipótesis y circunstancia, a una exención efectiva para la sociedad matriz.

63.      A este respecto, estimo que lo importante es que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal permita que, al final, los dividendos distribuidos por las filiales incluidos en la base imponible se deduzcan siempre de esta, (39) de manera que este mecanismo de inclusión-deducción no produzca el efecto de situar a las sociedades matrices afectadas en una posición menos favorable, desde el punto de vista económico, que si los beneficios recibidos de sus filiales establecidas en otros Estados miembros hubiesen quedado pura y simplemente excluidos del cálculo de la cuota tributaria de dichas sociedades. Pues bien, al igual que la Comisión, (40) considero que, gracias a la posibilidad de traslado, sin límite de tiempo, a ejercicios posteriores instaurada a raíz de la sentencia Cobelfret y del auto KBC, el régimen belga de RGD permite ya que cualquier sociedad matriz afectada pueda, potencialmente, deducir con el límite del 95 % (41) el excedente de dividendos, (42) en un plazo más o menos largo, con el fin de evitar la doble imposición de tales dividendos.

64.      Por consiguiente, según mi criterio, unas normas nacionales que, como las controvertidas en el litigio principal, establecen un mecanismo que consiste en incluir los beneficios distribuidos por una filial en la base imponible de una sociedad matriz y luego deducirlos de la misma durante el ejercicio en que se distribuyeron o durante todos los ejercicios posteriores no son en sí mismas incompatibles con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, siempre que la sociedad afectada no se vea privada de facto de otra ventaja fiscal prevista en Derecho interno de la que habría podido beneficiarse, siendo todas las demás circunstancias iguales, de haber habido una exención ab initio.

65.      En consecuencia, queda por apreciar si un mecanismo de tal naturaleza genera, pese a ser admisible en sí mismo, efectos vedados por el citado artículo 4, apartado 1, primer guion, que se materializarían durante los años siguientes a aquel en que se distribuyeron dichos beneficios, (43) más especialmente, debido a la interacción de ese mecanismo con el orden que debe seguirse para la deducción correspondiente a otras ventajas fiscales. Opino que ese es precisamente el factor de incompatibilidad que se da.

2.      Sobre la combinación del régimen de deducción diferido de los dividendos con el orden de imputación de otras ventajas fiscales

66.      Como ya he subrayado, el órgano jurisdiccional remitente también solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la obligación, que recae en una sociedad matriz, de proceder a la deducción de los beneficios recibidos de filiales establecidas en otro Estado miembro —en este caso, con arreglo al régimen belga de RGD— tiene el efecto indirecto de afectar al derecho de deducción correspondiente a otras ventajas fiscales —en este caso, la DCR—, debido al orden en que las deducciones de que se trata han de imputarse a la base imponible de dicha sociedad. Propongo dar una respuesta positiva a tal interrogante.

67.      En primer lugar, me parece necesario poner de relieve los dos principales aspectos pertinentes a estos efectos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

68.      Por un lado, el régimen belga de RGD interactúa con la otra ventaja fiscal constituida por la DCR, (44) en la medida en que esta última también puede deducirse de la base imponible de una sociedad matriz, pero esto último únicamente hasta el límite de los beneficios que queden después de la deducción de los RGD. Por lo tanto, la imputación de la DCR es posterior a la de los RGD. (45) De la resolución de remisión se desprende que este orden de imputación fue instaurado a partir del año 2005, esto es, mucho antes de la reforma promovida a raíz de la sentencia Cobelfret. (46) En cuanto a las consideraciones que llevaron a adoptar esta norma, en sus observaciones orales, el Gobierno belga señaló que había una «cierta lógica» en retirar primero los elementos de naturaleza contable que el legislador no desea gravar, tales como los RGD o los rendimientos de patentes, (47) antes de restar los elementos de carácter no contable, en particular, en concepto de deducción por inversión (48) o en concepto de DCR. (49)

69.      Por otro lado, contrariamente a lo que ocurre con los excedentes de RGD, que pueden trasladarse de forma ilimitada a los ejercicios fiscales posteriores, los eventuales excedentes de DCR solo pueden trasladarse durante un período de siete años, con arreglo al artículo 205 quinquies del CIR 1992, en su versión aplicable al litigio principal. (50) Según el Gobierno belga, la finalidad de la limitación temporal de los traslados de DCR era contrarrestar la amplitud de esta última deducción, cuya base de cálculo alcanzaba, cuando se adoptó, el conjunto de los fondos propios de la sociedad.

70.      En segundo lugar, procede analizar si esta normativa nacional es compatible o no con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 atendiendo principalmente a los efectos a los que conduce en la práctica la aplicación combinada del régimen de RGD, que consiste en incluir los dividendos recibidos en la base imponible de la sociedad matriz y luego deducirlos de la misma, y del deber de imputar los RGD antes de la DCR, cuyos traslados están, además, limitados a siete ejercicios fiscales.

71.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa correctamente que, a diferencia de lo que se produce en virtud de una normativa como la controvertida en el litigio principal, (51) en el marco de un régimen de exención que puede calificarse de «básico», (52) los dividendos distribuidos por la filial se excluyen pura y simplemente de los beneficios del ejercicio fiscal en el que fueron recibidos, exclusión inmediata que reduce en la misma medida el resultado imponible y, en su caso, incrementa en la misma medida las pérdidas trasladables a los ejercicios fiscales posteriores.

72.      Refiriéndose a un ejemplo ilustrativo cifrado, que también Brussels Securities ha aportado en sus escritos procesales, (53) el órgano jurisdiccional remitente señala, acertadamente en mi opinión, que, en los casos en que la sociedad matriz obtiene un resultado positivo durante uno de los «siete períodos impositivos siguientes» a que se refiere el artículo 205 quinquies del CIR 1992, que limita los traslados de la DCR a ejercicios posteriores, el régimen de deducción de los RGD puede acarrear una carga fiscal más gravosa que la que supondría un régimen de exclusión inmediata de los dividendos recibidos de una filial, debido al orden de las imputaciones establecido por el CIR 1992 y el RD/CIR 1992. El órgano jurisdiccional remitente expone que, si se aplicara hipotéticamente una exclusión inmediata de esos dividendos, entonces, la imputación de la DCR se haría con prioridad a la del saldo de las pérdidas anteriores recuperables, de manera que el saldo de tales pérdidas trasladables al siguiente período imponible sería más elevado que con arreglo al régimen belga de RGD, en cuyo marco, en caso de obtención de un resultado positivo a lo largo de dichos «siete períodos impositivos siguientes», la imputación del saldo de los RGD trasladados debe realizarse obligatoriamente antes que la del saldo de la DCR aplazada, lo cual perjudica, en consecuencia, el uso de esta última ventaja fiscal.

73.      Además, los cuadros comparativos aportados por la Comisión durante la fase oral del procedimiento confirman que el régimen de RGD combinado con el orden imperativo de las deducciones puede impedir a una sociedad matriz trasladar íntegramente los excedentes de DCR, al contrario de lo que ocurre con un mecanismo que consista en que dicha sociedad pueda excluir inmediatamente los dividendos percibidos de su base imponible o bien elegir el orden en el que quiere proceder a las deducciones de las ventajas fiscales de las que es titular. (54) Aunque procure —en mi opinión, inútilmente— minimizar su incidencia en el presente asunto, (55) el Gobierno belga no niega estos datos, (56) de los que se deduce que la normativa controvertida en el litigio principal puede ocasionar la pérdida de una ventaja fiscal y, por ende, una tributación tanto más gravosa.

74.      Habida cuenta de estos elementos, comparto el punto de vista de Brussels Securities y de la Comisión que consideran que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la posibilidad de beneficiarse de la DCR se ve afectada por la obligación de deducir previamente los RGD de la base imponible. De hecho, la norma que establece que debe darse prioridad a los RGD tiene por objeto disminuir los RGD acumulados susceptibles de traslado ilimitado a los ejercicios fiscales posteriores, pero, además, también provoca el efecto de entorpecer la DCR, pese al interés que la sociedad matriz tendría en imputarla lo antes posible, dado que el derecho de trasladar la DCR está, por su parte, limitado a los siete ejercicios fiscales siguientes, de manera que ese derecho corre un riesgo aún mayor de caducidad, debido al tratamiento que se reserva a los dividendos como RGD.

75.      En otros términos, la combinación de las disposiciones nacionales en cuestión ha supuesto para la sociedad matriz una carga tributaria mayor que la que habría soportado si se hubieran cumplido plenamente las exigencias de la Directiva 90/435, puesto que el régimen belga de RGD puede provocar, en razón de su aplicación conjunta con el orden de deducciones prescrito, que se impida a una sociedad deficitaria imputar el traslado de otro importe deducible, a saber, la DCR, a ejercicios fiscales posteriores, pese a que resultaría más ventajoso para dicha sociedad darle paso antes, para evitar que caduque antes de haberse podido utilizar enteramente. De esta manera, el resultado concreto de esta normativa nacional es que las sociedades matrices afectadas se ven privadas, en determinadas circunstancias, de una ventaja fiscal prevista por el Derecho interno de la que podrían beneficiarse plenamente de no haberse dado a los dividendos recibidos de filiales el tratamiento previsto por dicha normativa.

76.      Pues bien, debo recordar que el Tribunal de Justicia ya interpretó el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dé lugar a una reducción de las pérdidas trasladables de la sociedad matriz en la misma proporción que los dividendos distribuidos, cuando —como ocurre en este asunto— un Estado miembro ha elegido el sistema de exención establecido en esa disposición y admite, en principio, que las pérdidas se trasladen al futuro, debiéndose aclarar que esta reducción de las pérdidas puede conducir a que la sociedad de que se trate experimente indirectamente que se graven esos dividendos en los siguientes ejercicios, en el supuesto de que su resultado sea positivo. (57)

77.      Al igual que la Comisión, estimo que estas consideraciones son enteramente extrapolables al presente asunto en lo tocante a las consecuencias prácticas de la combinación entre el régimen de inclusión-deducción que se aplica a los RGD y el orden en el que estos deben deducirse cuando existen otras deducciones fiscales. Debo subrayar que, en mi opinión, solo es posible considerar que este régimen es conforme con las exigencias de la Directiva 90/435 si su aplicación tiene un resultado perfectamente neutro, es decir, si las sociedades matrices afectadas no se ven tratadas, cualesquiera que sean las circunstancias, de una forma menos favorable en el plano económico que si los dividendos distribuidos hubiesen sido excluidos desde el principio de la base imponible de esas sociedades.

78.      Por lo tanto, opino que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no es compatible con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, en tanto en cuanto puede producir la pérdida de una ventaja fiscal a las sociedades matrices que hayan recibido dividendos de filiales establecidas en otros Estados miembros, reduciendo las pérdidas trasladables a ejercicios fiscales posteriores en la misma cuantía que dichos dividendos, y, por lo tanto, es equiparable a una imposición indirecta de los mismos, siendo este resultado contrario tanto al objetivo de exención de estos últimos específicamente perseguido por esa disposición como al objetivo general de neutralidad fiscal perseguido por dicha Directiva. (58)

79.      Dicho de otro modo, pretendiendo remediar las disfunciones identificadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cobelfret y en el auto KBC, la reforma adoptada en diciembre de 2009 por el legislador belga generó otro factor de no conformidad con esta misma Directiva, dado que el nuevo régimen de RGD tiene repercusiones negativas en el traslado de la DCR a ejercicios posteriores, por cuanto el tratamiento que se da a los dividendos distribuidos por filiales ha generado un riesgo aún mayor de pérdida de los excedentes de DCR para las sociedades matrices afectadas. (59)

80.      En tercer lugar, las alegaciones aducidas por el Gobierno belga en defensa de la tesis de la conformidad de tal normativa nacional con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 no me parecen convincentes.

81.      Para empezar, el Gobierno belga sostiene que, aunque el traslado de la deducción de los RGD puede llevar aparejada la imposibilidad de imputar, al cabo del tiempo, un traslado de la DCR, esta situación no puede considerarse como una imposición indirecta de los dividendos recibidos, dado que no necesariamente tiene que producirse esa imposición. (60)

82.      No obstante, estimo que la circunstancia de que los efectos nefastos de la normativa nacional de la que se trata, a saber, una doble imposición de los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, puedan aparecer únicamente en determinados supuestos, (61) y no de forma sistemática, no afecta en nada al conjunto de consideraciones expuestas anteriormente, dado que la propia existencia de esos efectos potenciales basta para caracterizar una falta de compatibilidad con el Derecho de la Unión.

83.      Además, el Gobierno belga afirma que, en cualquier caso, incluso cuando la pérdida del traslado de la DCR a ejercicios posteriores sí implica una imposición para las sociedades matrices afectadas, (62) esta imposición no grava los dividendos recibidos por estas, aunque sea indirectamente, como ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Cobelfret. Alega que si, al calcular la cuota tributaria, subsisten beneficios en la fase de imputación de la DCR, ello se debe necesariamente al hecho de que ya no queda RGD por imputar, puesto que la deducción de estos últimos precede a la de la DCR y, por lo tanto, los dividendos recibidos de filiales han sido deducidos íntegramente de la base imponible, de manera que la imposición que puede seguir a la pérdida de un traslado de la DCR a ejercicios posteriores no puede tener por objeto esos dividendos. Por otra parte, alega que una imposición que no tiene por objeto los dividendos percibidos por una sociedad matriz no puede infringir el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, del mismo modo que una imposición detraída con ocasión de la distribución de dividendos por una filial que no tenga por objeto dichos dividendos tampoco puede infringir el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva. (63)

84.      Pues bien, considero que la corrección de este argumento se ve desmentida por la sentencia Cobelfret y el auto KBC, en los que el Tribunal de Justicia interpretó las obligaciones que se derivan del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 teniendo en cuenta los efectos que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, puede producir correlativamente en la reducción de las pérdidas trasladables de la sociedad matriz afectada, reducción que puede conducir a una imposición indirecta de los dividendos recibidos de una filial en ejercicios posteriores. (64) Con ello, el Tribunal de Justicia equiparó la «pérdida de pérdidas» a una «imposición de beneficios» indirecta, optando de este modo por un enfoque «económico», que es conforme a la finalidad perseguida por dicha Directiva, (65) pues el hecho de que unas pérdidas trasladables a posteriores ejercicios dejen de estar disponibles para compensar futuros beneficios imponibles trae como consecuencia que pueda generarse una doble imposición de tales dividendos. Considero que, precisamente, procede adoptar un planteamiento parecido en el presente asunto, como he señalado anteriormente. (66)

85.      Por último, el Gobierno belga alude a que las opciones de que se trata ejercitadas por el Reino de Bélgica, a saber, el orden de imputación y la duración limitada de los traslados de la DCR a ejercicios posteriores, son competencia exclusiva de los legisladores nacionales.

86.      Sin embargo, debo recordar que los Estados miembros están obligados a cumplir las disposiciones de la Directiva 90/435 y, en particular, a poner en práctica todos los medios necesarios para alcanzar el resultado prescrito en su artículo 4, apartado 1, primer guion, (67) a saber, que no se graven por segunda vez —ni siquiera indirectamente— dividendos recibidos de filiales establecidas en otros Estados miembros, finalidad que no se alcanza, como ya he señalado anteriormente, por medio de normas nacionales como las que resultan de la aplicación combinada del régimen belga de RGD y de las disposiciones que limitan la imputación de la DCR.

87.      Por consiguiente, considero que el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé, por un lado, que los dividendos percibidos por una sociedad matriz sean incluidos en la base imponible para deducirlos a continuación de dicha base imponible en un 95 %, en la medida en que subsista un saldo positivo de beneficios en el período impositivo de que se trate o en cualquier período impositivo posterior, y, por otro lado, que dichos dividendos deban deducirse previamente a otra ventaja fiscal establecida en el Derecho nacional cuyo traslado a ejercicios posteriores esté, por su parte, limitado temporalmente.

V.      Conclusión

88.      A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé, por un lado, que los dividendos percibidos por una sociedad matriz sean incluidos en la base imponible para deducirlos a continuación de dicha base imponible en un 95 %, en la medida en que subsista un saldo positivo de beneficios en el período impositivo de que se trate o en cualquier período impositivo posterior, y, por otro lado, que dichos dividendos deban deducirse previamente a otra ventaja fiscal establecida en el Derecho nacional cuyo traslado a ejercicios posteriores esté, por su parte, limitado temporalmente.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990 (DO 1990, L 225, p. 6).


3      Directiva del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 129).


4      Véanse, principalmente, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret (C-138/07, en lo sucesivo, «sentencia Cobelfret», EU:C:2009:82), y el auto de 4 de junio de 2009, KBC Bank y Beleggen, Risicokapitaal, Beheer (C-439/07 y C-499/07, en lo sucesivo, «auto KBC», EU:C:2009:339). Véanse, además, las sentencias de 4 de julio de 2013, Argenta Spaarbank (C-350/11, EU:C:2013:447), cuyos apartados 3 a 9 describen sucintamente el mecanismo de la DCR, y de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank (C-39/16, EU:C:2017:813), cuyo apartado 10 describe sucintamente el mecanismo de los RGD.


5      Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8).


6      Moniteur belge de 15 de noviembre de 1991, p. 25619.


7      Para más detalles, véanse las sentencias Cobelfret, apartados 6 y ss., y de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank (C-39/16, EU:C:2017:813), apartados 7 y ss.


8      Moniteur belge de 30 de julio de 1992, p. 17120.


9      Moniteur belge de 13 de septiembre de 1993, p. 20105.


10      Deseo aclarar que esta limitación de la deducción al 95 % obedece al hecho de que el Reino de Bélgica se ha acogido a la posibilidad, que le otorga el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435, de fijar a tanto alzado los gastos de gestión no deducibles y, por lo tanto, imponibles, sin que la cuantía a tanto alzado pueda exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la filial (véase el auto KBC, apartados 51 y 52).


11      Por otra parte, Brussels Securities ha hecho valer, ante el órgano jurisdiccional remitente y ante el Tribunal de Justicia, que ese orden de imputación era contrario a la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 TFUE. No obstante, al igual que el Gobierno belga y la Comisión, no me pronunciaré sobre esta cuestión. En efecto, de la resolución de remisión se deduce que esta alegación estaba relacionada con una supuesta vulneración de la Constitución Belga, motivo que ya ha sido desestimado por dicho órgano jurisdiccional. Además, en la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, no se cita el artículo 49 TFUE, ni se alude siquiera a su contenido, de modo que no considero que la interpretación del mismo pueda ser útil a efectos de que el juez nacional pueda dirimir el litigio principal, en el sentido de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia [véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, AREX CZ (C-414/17, EU:C:2018:1027), apartados 34 y 35].


12      Sobre el origen de dicho régimen y las razones que se ofrecen para su mantenimiento, véase Malherbe, J., «Le régime mères-filiales en Belgique : la leçon d’anatomie», Revue pratique des sociétés, 2010, pp. 34 a 37.


13      Mientras que el sistema de exención supone que el Estado miembro en el que la sociedad matriz está establecida no someta dichos beneficios a imposición, el sistema de imputación consiste en gravar esos beneficios autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, el importe de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado (véanse, en particular, las sentencias Cobelfret, apartados 31 y 43; de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank, C-39/16, EU:C:2017:813, apartado 49, y de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C-116/16 y C-117/16, EU:C:2019:135, apartado 12).


14      Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), apartado 43, y Cobelfret, apartado 31.


15      Se denomina doble imposición «económica» aquella que se produce cuando dos Estados gravan a contribuyentes diferentes por una misma renta, y «jurídica» la que se da cuando dos Estados someten a gravamen la renta de un mismo contribuyente (véase Jourdain, S., «Excédents de RDT : une véritable odyssée fiscale», Comptabilité et fiscalité pratiques, 2009, n.º 8, p. 209).


16      Véanse, en particular, las sentencias Cobelfret, apartados 29 y 46, de 8 de marzo de 2017, Wereldhave Belgium y otros (C-448/15, EU:C:2017:180), apartados 25, 35 a 37 y 39, y de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank (C-39/16, EU:C:2017:813), apartados 47 y 48.


17      Véanse los apartados 27 a 57, más concretamente del 35 al 41, de la sentencia Cobelfret. Por otra parte, en los apartados 58 a 65 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que el citado artículo 4, apartado 1, primer guion, tiene efecto directo, por ser incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Cobelfret (C-138/07, EU:C:2008:268), puntos 12 y ss.


18      En efecto, dado que la normativa fiscal de que se trata permite, en principio, que se trasladen las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores, la disminución de las pérdidas de la sociedad matriz que pueden beneficiarse de tal traslado con el límite de los dividendos percibidos repercute en la base imponible de dicha sociedad en el ejercicio fiscal que sigue a aquel en que se han distribuido esos dividendos cuando los beneficios de la sociedad afectada son superiores a sus pérdidas trasladables, dado que la base imponible alcanza un mayor nivel como consecuencia de la disminución de las pérdidas trasladables a ejercicios posteriores.


19      Véanse los apartados 33 a 44 y el punto 1 de la parte dispositiva del auto KBC, en los que se interpreta el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 en el sentido de que «se opone a la normativa de un Estado miembro que, a efectos de la exención de los dividendos percibidos por una sociedad matriz establecida en dicho Estado de una filial cuyo domicilio fiscal se encuentra en otro Estado miembro, prevé que los dividendos referidos se incluyan en la base imponible de la sociedad matriz para deducirlos, a continuación, hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos, y que tiene como consecuencia que:
– la sociedad matriz, en un período imponible posterior, sea gravada por los dividendos si no ha obtenido beneficios imponibles, o si estos han sido insuficientes, durante el período imponible en el que se distribuyeron los dividendos, o que      
– las pérdidas de ese período imponible sean compensadas con dividendos y no puedan trasladarse a un período imponible posterior por la cuantía del importe de dichos dividendos».


20      Véanse los apartados 45 a 54 y el punto 2 de la parte dispositiva del auto KBC. El Tribunal de Justicia también se pronunció sobre cuestiones que no son directamente pertinentes a efectos de la presente petición de decisión prejudicial, a saber: la competencia del Tribunal de Justicia cuando la petición de decisión prejudicial se basa en la aplicabilidad, a una situación puramente interna, de disposiciones de una Directiva adaptadas al Derecho nacional; la interpretación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales, así como la interpretación del artículo 43 CE (actualmente, artículo 49 TFUE) relativo a la libertad de establecimiento (véanse los apartados 55 a 82 y los puntos 3 a 5 de la parte dispositiva).


21      El Gobierno belga precisa que el citado apartado 3 es aplicable al ejercicio fiscal 2011, de que trata el litigio principal, al haber sido incluido en el CIR 92 por el artículo 8 de la Ley de 21 de diciembre de 2009 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2009, p. 82816), disposición que entró en vigor el 1 de enero de 2010.


22      Al parecer, el procedimiento que consiste en incluir esos beneficios en la base imponible y luego deducirlos de la misma está relacionado con el principio de tributación por la «renta global», por lo tanto, mundial, de las sociedades residentes en Bélgica, enunciado en el artículo 1, apartado 1, punto 2, del CIR 1992 (véase, en este sentido, Richelle, I., «Cobelfret et l’interprétation de la Directive mère-filiales : le régime belge des RDT est contraire au droit communautaire», Revue générale de fiscalité, 2009, n.º 3, pp. 4 y 6).


23      Según Jourdain, S., op. cit. en la nota 15, p. 210, tanto la Comisión, en un escrito de 5 de julio de 1991, como un informe de expertos independientes publicado en el mes de marzo de 1992 y una gran parte de la doctrina han considerado que una correcta aplicación de la Directiva 90/435 supondría excluir ab initio los dividendos del resultado imponible, en vez de incluirlos y luego deducirlos.


24      Véanse los puntos 38 a 46 de las presentes conclusiones.


25      Según los términos utilizados en la cuestión prejudicial planteada y en la motivación de la resolución de remisión.


26      Según reiterada jurisprudencia, una disposición del Derecho de la Unión debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta los términos de esa disposición, su contexto, los objetivos que la normativa de la que forma parte pretende alcanzar y su génesis (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2019, Brisch, C-102/18, EU:C:2019:34, apartado 22, y de 11 de abril de 2019, Tarola, C-483/17, EU:C:2019:309, apartados 36 y 37).


27      El Tribunal de Justicia ha aclarado que no existe ninguna diferencia significativa entre el concepto de «abstenerse de gravar» y el de «eximir del impuesto» los beneficios percibidos por la sociedad matriz (véase la sentencia Cobelfret, apartado 43, y la jurisprudencia citada en la nota 13 de las presentes conclusiones).


28      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves (C-48/07, EU:C:2008:758), apartado 42, en la que el Tribunal de Justicia consideró que la ventaja fiscal de la que puede beneficiarse una sociedad matriz en virtud del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 consiste en «percibir beneficios sin ser gravada por ellos».


30      La Propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, presentada por la Comisión el 16 de enero de 1969 (DO 1969, C 39, p. 7), incluía un artículo 4, apartado 1, en el que se establecía que «los beneficios distribuidos recibidos por cualquier sociedad matriz en calidad de socio de su sociedad filial [...] no forman parte de su beneficio imponible», sin prescribir el método que debía seguirse con tal fin (el subrayado es mío). El dictamen del Comité Económico y Social, de 26 de junio de 1969, relativo a esa propuesta (DO 1969, C 100, p. 7, punto 2) señaló que «el principio que sirve de base a la Directiva relativa al tratamiento fiscal de las distribuciones de beneficios [es que] cualquier beneficio ya gravado con el impuesto sobre sociedades ya no estará sujeto a dicho impuesto si se abona a otra sociedad sujeta al mismo impuesto» (el subrayado es mío). La propuesta presentada el 5 de julio de 1985 [COM(85) 360 final], que llevó a la adopción de la Directiva 90/435, no proporciona ninguna indicación a este respecto.


31      Véase la nota 13 de las presentes conclusiones.


32      Véanse, en particular, la sentencia Cobelfret, apartados 28 y 29, y la jurisprudencia citada en la nota 16 de las presentes conclusiones.


33      Véanse los apartados 46 a 50 y 53 del auto KBC.


34      Véanse, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, N (C-470/04, EU:C:2006:525), apartado 33; de 19 de julio de 2012, A (C-48/11, EU:C:2012:485), apartado 16, y de 19 de diciembre de 2018, Cadeddu (C-667/17, EU:C:2018:1036), apartado 15.


35      Debo precisar que, en este caso, no se cuestiona que la normativa controvertida en el litigio principal no supone una imposición directa de los dividendos respecto de la sociedad matriz. Véanse, asimismo, la sentencia Cobelfret (apartado 40) y el auto KBC (apartado 40).


36      Véanse el apartado 54 del auto KBC y el punto 44 de las presentes conclusiones.


37      A este respecto, debo recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien, al aplicar el régimen de RGD a los dividendos distribuidos tanto por las filiales residentes como por las filiales establecidas en otros Estados miembros, el Reino de Bélgica pretendía eliminar toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con respecto a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, esta igualdad de trato no justifica por ello la aplicación de un régimen incompatible con la Directiva 90/435 y, en particular, con el sistema de prevención de la doble imposición económica previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de esta Directiva (véanse la sentencia Cobelfret, apartados 45 y 46, y el auto KBC, apartado 42).


38      Otros países no integran los dividendos distribuidos en la base imponible de las sociedades matrices, según Richelle, I., «L’arrêt Cobelfret de la CJCE et ses conséquences sur le régime des RDT», Tax Audit & Accountancy, 2009, n.º 4, p. 11, y Hermand, O., y Vanoppen, S., «Non-report des excédents de RDT: violation du droit européen», Le Fiscologue, n.º 1148, 20 de febrero de 2009, pp. 12 y ss. Por su parte, Malherbe, J., op. cit. en la nota 12, p. 35, señala que, «en Francia, los dividendos percibidos por las sociedades matrices son objeto de una deducción extracontable y circulan libremente en el interior del grupo». Deseo señalar que el artículo 216 del code général des impôts (Código General Tributario) francés en su redacción habitual establece que «la renta neta generada por participaciones que dan derecho a la aplicación del régimen fiscal correspondiente a las sociedades matrices [...] podrá deducirse de la cifra total neta de los beneficios de la sociedad matriz».


39      Véanse, por analogía, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Cobelfret (C-138/07, EU:C:2008:268), apartado 21, en relación con la normativa entonces aplicable.


40      Según la Comisión, las disposiciones de Derecho belga de transposición del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, en su versión aplicable al litigio principal, no parecen impedir, por sí mismas, la no imposición de los beneficios distribuidos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puesto que el régimen de RGD permite a priori garantizar que la sociedad matriz no vea gravados los dividendos, aunque la deducción pueda tener efecto a lo largo de varios ejercicios fiscales.


41      Debe aclararse que esta limitación está permitida (véase la nota 10 de las presentes conclusiones).


42      Esto es, los dividendos que no pudieron integrarse en la base imponible de esa sociedad en el ejercicio de su distribución debido a la insuficiencia de beneficios.


43      La Comisión ha aludido, en mi opinión, correctamente, al riesgo de «dilatar en el tiempo» el uso de la deducción de RGD por la sociedad matriz, cuando esta última disponga de una base imponible insuficiente durante el ejercicio de distribución de los dividendos e, incluso, durante ejercicios posteriores.


44      En relación con esta calificación de la DCR, véase la sentencia de 4 de julio de 2013, Argenta Spaarbank (C-350/11, EU:C:2013:447), apartado 24.


45      Debe aclararse que las imputaciones de los RGD y de la DCR son anteriores a la de las pérdidas profesionales recuperables (véanse los artículos 77, 77 bis y 78 del RD/CIR 1992).


46      Dicha resolución subraya que los trabajos preparatorios de la Ley de 22 de junio de 2005, que instauró la DCR (Moniteur belge de 30 de junio de 2005, p. 30077), en particular, el comentario al artículo 5 del proyecto de Ley de 11 de mayo de 2005, demuestran que fue el legislador quien fijó el orden de deducción establecido por el RD/CIR 1992, que puede, en ciertos casos, influir en la futura base imponible de una sociedad, según Brussels Securities.


47      Debe precisarse que la deducción por los rendimientos de patentes se produce después de la de los RGD, pero antes de la deducción en concepto de DCR (véanse los artículos 77/1 y 77 bis del RD/CIR 1992).


48      Deducción por inversión contemplada en el artículo 79 del RD/CIR 1992.


49      El Gobierno belga calificó estas últimas de «deducciones extracontables», en el sentido de que consisten en detraer del beneficio contable de la sociedad no aquellos elementos que ya se hubieran incluido previamente, como los dividendos recibidos de filiales o los rendimientos de patentes, sino elementos del activo del balance de la sociedad, como la deducción por inversión, o del pasivo, como la DCR.


50      De los debates se desprende que las disposiciones relativas al traslado limitado de la DCR fueron modificadas a lo largo del año 2012, con efectos posteriores al ejercicio fiscal controvertido.


51      Normativa belga, de la que resulta, a tenor del párrafo tercero in fine de la cuestión prejudicial que, «la imputación debe operar hasta agotar el beneficio imponible, en primer lugar, sobre los [RGD] trasladados a ejercicios posteriores, después, sobre la [DCR] trasladada a ejercicios posteriores (cuyo traslado está limitado a los “siete períodos impositivos siguientes”) y, finalmente, sobre el saldo de las pérdidas anteriores recuperables».


52      Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.


53      Ejemplo ilustrativo que compara dos supuestos en los que la misma situación fiscal de una sociedad matriz se determina, en primer lugar, según el orden de imputación establecido en el RD/CIR 1992 en relación con el régimen belga de RGD (donde aparece un resultado imponible correspondiente al excedente de DCR desaprovechado por no haberse utilizado antes de la expiración del período de siete años establecido) y, en segundo lugar, siguiendo siempre ese orden de imputación, pero aplicando una teórica exclusión inmediata de los dividendos recibidos (donde aparece un resultado imponible igual a cero, porque, en lugar de haber excedentes de RGD imputables antes que la DCR, la sociedad dispone entonces de pérdidas trasladables que se imputan después de la DCR, con lo que se suprime el excedente de DCR.)


54      En esos cuadros, de contenido semejante al ejemplo ilustrativo aportado por el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión señala que, en el primer caso, en virtud de la normativa belga, la sociedad matriz pierde la totalidad de la DCR que no haya podido imputar antes de que se agote el plazo de siete años establecido, mientras que, en el segundo caso, en virtud de un régimen de exención ab initio de los dividendos conforme a la Directiva 90/435, la sociedad tiene un resultado de imposición igual a cero y un excedente de DCR desaprovechado, por ser no imputable, que es menor en comparación con el caso anterior.


55      Véanse los puntos 81 y ss. de las presentes conclusiones.


56      Este Gobierno reconoció expresamente en sus observaciones orales que «la inclusión de los dividendos recibidos en la base imponible de una sociedad matriz [deficitaria], que suponga para ella la sustitución de un traslado de las deducciones de RGD por un traslado de pérdidas, puede provocar que se difiera, debido al orden de imputación de las deducciones, la imputación del traslado de la DCR, a riesgo, bien es cierto, de que expire con ello el plazo para hacerlo».


57      Véanse la sentencia Cobelfret (apartados 39 a 41) y el auto KBC (apartados 39, 40 y 54). Se ha señalado, con razón, respecto a las disposiciones que estaban en vigor en la época de los asuntos que dieron lugar a esas resoluciones, que el régimen de RGD penaliza a la sociedad matriz que, de no haber incluido los dividendos por ese concepto, hubiera tenido un saldo de pérdidas en el período de imposición controvertido, pérdida que hubiese sido deducible de los beneficios de los períodos de imposición siguientes, mientras que la inclusión de los dividendos en la base imponible, combinada con la limitación de la deducción de los RGD hasta alcanzar el importe del beneficio imponible, elimina la pérdida trasladable a ejercicios posteriores (Garabedian, D., «L’influence de la jurisprudence Cobelfret sur le régime fiscal des dividendes à l’impôt des sociétés», Les dialogues de la fiscalité, Larcier, Bruxelles, 2010, p. 59).


58      En relación con esos objetivos, véase el punto 56 de las presentes conclusiones.


59      Véanse, asimismo, Hermand, O., Delacroix, P., y Wils, C., «Une nouvelle déduction fiscale est née : les “excédents RDT” — Commentaire du nouvel article 205, § 3, du CIR 1992», Revue générale de fiscalité, 2010, n.º 2, p. 7, y Dassesse, M., «Impôt des sociétés — Déduction prioritaire des RDT vis-à-vis des excédents de DCR — La Belgique viole les principes de l’arrêt Cobelfret», Actualités fiscales, 2014, n.º 41, pp. 2 y 4 (artículo citado por Brussels Securities, especialmente, a propósito del ejemplo ilustrativo cifrado, que reproduce en sus observaciones escritas).


60      Según el Gobierno belga, la limitación temporal del traslado de la DCR solo trae consigo una imposición si, tras haber experimentado una falta de beneficios suficientes durante siete años, la sociedad matriz obtiene beneficios posteriormente, mientras que, si no vuelve a obtener beneficios o si es liquidada, la pérdida del derecho de traslado de la DCR a ejercicios posteriores no le afecta en absoluto, por lo que la desventaja no deja de ser virtual.


61      A saber, cada vez que el hecho de tener que deducir previamente los RGD de la base imponible suponga la desaparición de la misma o una reducción tal que ya no es posible imputarle enteramente ninguna otra ventaja fiscal (véase, en este sentido, Dassesse, M., op. cit. en la nota 59, p. 2).


62      Es decir, en el supuesto (arriba mencionado) de que la sociedad vuelva a generar beneficios tras la expiración del período de siete años establecido en el artículo 205 quinquies del CIR 1992.


63      Respecto de esta última alegación, el Gobierno belga invoca las sentencias de 25 de septiembre de 2003, Océ van der Grinten (C-58/01, EU:C:2003:495), apartados 55 y 56, y de 24 de junio de 2010, P. Ferrero e C. y General Beverage Europe (C-338/08 y C-339/08, EU:C:2010:364), apartados 40 y 41. No obstante, dudo de la pertinencia de una analogía con esas sentencias, relativas al concepto de «retención en origen» en el sentido del artículo 5 de la Directiva 90/435, que prohíbe tal retención sobre los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz, salvo en determinados casos particulares, como se señala en el quinto considerando de dicha Directiva. Véase, en este sentido, la sentencia Cobelfret (apartado 53 in fine), que rechaza una analogía entre el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6 de la mencionada Directiva.


64      Véanse la sentencia Cobelfret, apartados 39 a 41, y el auto KBC, apartados 39 y 40. Véanse, asimismo, los puntos 41, 44 y 76 de las presentes conclusiones.


65      Según los términos utilizados en un análisis doctrinal que comparto (véase Hermand, O., y Vanoppen, S., op. cit. en la nota 38).


66      Véanse sobre todo los puntos 76 y ss. de las presentes conclusiones.


67      Véanse los puntos 57 y ss. de las presentes conclusiones.