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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 9 de octubre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 77/388/CEE — Artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) — Base imponible — Subvención directamente vinculada al precio — Reglamento (CE) n.o 2200/96 — Artículo 11, apartado 1, y artículo 15 — Organización de productores agrícolas que ha constituido un fondo operativo — Entregas efectuadas por la organización de productores a sus miembros a cambio de pagos que no cubren la totalidad del precio de compra — Financiación adicional por el fondo operativo»

En los asuntos acumulados C-573/18C-574/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resoluciones de 13 de junio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2018, en los procedimientos entre

C GmbH & Co. KG (C-573/18),

C-eG (C-574/18)

y

Finanzamt Z,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, y posteriormente por la Sra. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. R. Pethke, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), así como de los artículos 20 y 27 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2

Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre C GmbH & Co. KG, en uno, y C-eG, en otro, y el Finanzamt Z (Administración Tributaria Z, Alemania; en lo sucesivo, «Administración Tributaria»), en relación con liquidaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 1996, L 297, p. 1), dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” toda persona jurídica:

a)

que se constituya a iniciativa propia de los productos de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1:

i)

frutas y hortalizas,

[…]

c)

cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:

[…]

3)

vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores.

[…]

5)

abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 15;

[…]».

4

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96 establece lo siguiente:

«En las condiciones establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo.

Dicho fondo se nutrirá de las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados, fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, así como de la ayuda económica contemplada en el párrafo primero.»

5

El artículo 11, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva preceptúa lo siguiente:

«La base imponible estará constituida:

a)

en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones;

[…]».

6

El artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva estipula lo siguiente:

«Las deducciones inicialmente practicadas se regularizarán de acuerdo con las modalidades fijadas por los Estados miembros, en concreto:

a)

cuando la deducción sea superior o inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar;

[…]».

7

El artículo 27 de la citada Directiva prescribe lo siguiente:

«1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Las medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto no podrán influir, salvo en proporciones desdeñables, sobre la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

[…]

5.   Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 apliquen medidas especiales, del tipo de las mencionadas en el apartado 1, podrán mantenerlas a condición de comunicarlas a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que sean conformes, siempre que se trate de medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto, con el criterio definido en el apartado 1.»

Derecho alemán

8

El artículo 1, apartado 1, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «UStG»), dispone lo siguiente:

«Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido las operaciones siguientes:

1.

las entregas y prestaciones de otro tipo realizadas a título oneroso por un empresario en el interior del país en el marco de su empresa. […]

[…]»

9

A tenor del artículo 3 de la UStG:

«(1)   Se considerarán entregas de un empresario las prestaciones mediante las que este o un tercero designado por este permitan a un adquirente o a un tercero designado por este disponer en nombre propio de un bien (transmisión del poder de disposición).

[…]

(12)   Existe permuta cuando la contraprestación de una entrega consiste en una entrega. Existe una operación asimilada a una permuta cuando la contraprestación de una prestación de servicios consiste en una entrega o en una prestación de otro tipo.»

10

El artículo 10 de la UStG establece lo siguiente:

«(1)   En las entregas y prestaciones de otro tipo (artículo 1, apartado 1, punto 1, primera frase) […], el volumen de negocios vendrá determinado por la contraprestación. La contraprestación estará constituida por todo lo que el destinatario de la prestación desembolse para obtener el bien o servicio, pero con deducción del impuesto sobre el volumen de negocios. También formará parte de la contraprestación lo que una persona distinta del destinatario de la prestación aporte al empresario por la prestación […]

(2)   […] En caso de permuta (artículo 3, apartado 12, primera frase), [y] de operaciones asimiladas a una permuta (artículo 3, apartado 12, segunda frase) […] el valor de cada operación se considerará contraprestación de la otra operación. El impuesto sobre el volumen de negocios no formará parte de la contraprestación.

[…]

(4)   El volumen de negocios se calculará:

1.

al transmitirse un bien […] según el precio de adquisición más los gastos accesorios del objeto o de un objeto del mismo tipo, y si no existe un precio de adquisición según el precio de coste en el momento de la operación;

[…]

El impuesto sobre el volumen de negocios no se incluirá en la base imponible.

(5)   El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis:

1.

a las entregas y prestaciones de otro tipo efectuadas por las sociedades de personas en el sentido del artículo 1, apartado 1, puntos 1 a 5, de la Körperschaftsteuergesetz (Ley del Impuesto de Sociedades; en lo sucesivo, «KStG»), por las asociaciones de personas sin personalidad jurídica y por las comunidades en el marco de su actividad, en favor de sus accionistas, socios, miembros o asociados, así como de las personas vinculadas a ellos, y por los empresarios individuales en favor de las personas vinculadas a ellos.

2.

[…]

si la base imponible en el sentido del apartado 4 supera la contraprestación en el sentido del apartado 1.»

11

El artículo 1, apartado 1, de la KStG preceptúa lo siguiente:

«Estarán sujetas enteramente al impuesto de sociedades las sociedades, asociaciones de personas y activos afectados cuya dirección o domicilio social se encuentre en el territorio nacional:

[…]

5.

asociaciones sin personalidad jurídica, instituciones, fundaciones y otros capitales afectados de Derecho privado;

[…]».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

12

La demandante en el litigio principal en el asunto C-573/18 es una sociedad con forma jurídica de «GmbH & Co. KG». Esta sociedad impugna liquidaciones complementarias relativas a los años 2005 y 2006.

13

La demandante en el litigio principal en el asunto C-574/18 es una sociedad con forma jurídica de «eingetragene Genossenschaft» o de «eG», a saber, una cooperativa registrada, subrogada en los derechos de otra cooperativa registrada. Esa cooperativa impugna liquidaciones complementarias relativas a los años 2002 y 2003.

14

Las demandantes en los litigios principales eran, durante los años en cuestión, mayoristas de frutas y hortalizas. En su condición de «organización de productores», en el sentido del artículo 11 del Reglamento n.o 2200/96, vendían los productos cultivados por sus productores asociados.

15

Conforme al artículo 15 del citado Reglamento, las demandantes en los litigios principales explotaban cada una un fondo operativo. Este fondo es un patrimonio de afectación de Derecho privado, en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 5, de la KStG, la mitad financiado por las contribuciones de los productores asociados y la otra mitad por las ayudas económicas de la Unión Europea. Los recursos de dicho fondo permiten financiar inversiones en explotaciones particulares de los miembros de la organización de productores.

16

A tal efecto, las demandantes en los litigios principales celebraban con diferentes productores asociados contratos de adquisición y de utilización de bienes de inversión. Los pedidos de los bienes que eran objeto de estos contratos se efectuaban por aquellas directamente a sus proveedores. Estos proveedores les remitían las facturas.

17

A continuación, la demandante en el litigio principal en el asunto C-573/18 facturaba a los productores concernidos, según los casos, el 50 % o el 75 % de sus gastos de adquisición más el IVA, estando los gastos restantes financiados por el fondo operativo. La demandante en el litigio principal en el asunto C-574/18 facturaba a los productores concernidos el 50 % de sus gastos de adquisición más el IVA, estando los gastos restantes financiados por el fondo operativo.

18

Los productores estaban obligados, por una duración determinada de utilización de los bienes adquiridos, a entregar sus productos a las demandantes en los litigios principales para su comercialización y a abonar una contribución sobre la venta de sus productos, denominada «contribución financiera», en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 2200/96. Esta contribución financiera ascendía, en el caso de la demandante en el litigio principal en el asunto C-573/18, al 1,75 % del precio de venta de los productos y, en el caso de la demandante en el litigio principal en el asunto C-574/18, al 3 % del precio de venta de los productos. Estas contribuciones financiaban los fondos operativos.

19

Tras la expiración del período de vinculación previsto en los contratos de adquisición y de utilización de bienes de inversión, las demandantes en los litigios principales transferían a los productores sus derechos de copropiedad relativos a los bienes adquiridos sin contraprestación.

20

Las demandantes en los litigios principales, en el curso de los años en cuestión, dedujeron íntegramente el IVA soportado por las facturas de los proveedores y repercutieron el IVA únicamente sobre los importes facturados a los productores. Aquellas no consideraron los importes abonados a partir de los fondos operativos como una contraprestación de la puesta a disposición de los bienes en cuestión a los productores, en la medida en que procedían de la ayuda económica.

21

Tras la realización de una inspección fiscal ante las demandantes en los litigios principales, la Administración Tributaria estimó, en las liquidaciones complementarias relativas a los años en cuestión, que las demandantes en los litigios principales habían concedido, desde la adquisición de los bienes, a los diferentes productores un poder de disposición sobre estos y, de este modo, habían procedido a una entrega. La Administración Tributaria consideró que la ayuda económica procedente de los fondos operativos no era, como verdadera subvención, gravable y, por consiguiente, aplicó a las operaciones por las que se repercute el IVA efectuadas por las demandantes en los litigios principales la base imponible mínima prevista en el artículo 10, apartado 5, punto 1, de la UStG, interpretado en relación con el apartado 4 del mismo artículo 10, y consideró que el precio de compra estaba constituido por los importes netos abonados a los proveedores.

22

El Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario, Alemania) desestimó los recursos interpuestos por las demandantes en los litigios principales contra las mencionadas liquidaciones complementarias. No obstante, aun cuando ese tribunal confirmara la conclusión de la Administración Tributaria, llegó a este resultado sobre la base del artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la UStG. Aquel estimó que los pagos procedentes de los fondos operativos debían considerarse una remuneración obtenida de un tercero.

23

Las demandantes en los litigios principales impugnan las sentencias del Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario) en el marco de los recursos de casación que interpusieron ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania).

24

El órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que, si las liquidaciones complementarias controvertidas en los litigios principales debieran apreciarse exclusivamente con respecto al Derecho alemán, serían legales. No obstante, se pregunta si las normas de Derecho nacional son conformes al Derecho de la Unión.

25

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que las entregas de bienes efectuadas a sus miembros por una organización de productores podrían calificarse de permuta con pago en metálico de la diferencia, dado que los miembros, además de a un pago proporcional, se comprometen, durante un período determinado, a entregar sus productos a la organización de productores. Estima, por otra parte, que los pagos procedentes de los fondos operativos pueden considerarse una subvención vinculada directamente al precio de la operación que ha de incluirse en la base imponible.

26

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas de idéntico modo en los asuntos C-573/18C-574/18:

«1)

En circunstancias como las del procedimiento principal, en que una organización de productores en el sentido de los artículos 11, apartado 1, y 15 del Reglamento [n.o 2200/96] realiza entregas de bienes a sus miembros cobrándoles por ello unos precios que no cubren los precios de adquisición,

a)

¿debe considerarse que se trata de una permuta con pago en metálico de la diferencia, ya que los productores, como contraprestación por dicha operación, se han comprometido contractualmente con la organización de productores a suministrarle frutas y hortalizas durante el período de vinculación, de manera que la base imponible de la operación es el precio de compra pagado por la organización de productores a sus proveedores por los bienes de producción?

b)

¿constituye el importe íntegro efectivamente pagado por el fondo operativo a la organización de productores por la operación una “subvención directamente vinculada al precio de estas operaciones” en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la [Sexta Directiva], de manera que la base imponible comprende también la ayuda económica en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 2200/96, concedida al fondo operativo en virtud de un programa operativo?

2)

En caso de que, conforme a la respuesta que se dé a la primera cuestión, solo deban considerarse como base imponible los pagos efectuados por los productores y no la obligación de suministro ni la ayuda económica: en circunstancias como las descritas en la primera cuestión, ¿se opone el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva a una medida especial nacional basada en el artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva, como el artículo 10, apartado 5, punto 1, de la [UStG], conforme a la cual la base imponible de las operaciones a favor de los productores es el precio de compra de los bienes de inversión pagado por la organización de productores a sus proveedores, ya que los productores son personas vinculadas?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿es así también cuando los productores tienen la posibilidad de deducir íntegramente el impuesto soportado, ya que los bienes de inversión están sujetos a la regularización de las deducciones (artículo 20 de la Sexta Directiva)?»

27

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2018, se acordó la acumulación de los asuntos C-573/18C-574/18 a efectos de la fase escrita y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

28

A fin de responder a la primera cuestión prejudicial, procede observar, con carácter liminar, que, tal como se desprende de los elementos que figuran en las resoluciones de remisión, los litigios principales hallan su origen en la circunstancia de que, en sus declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios concernidos, las organizaciones de productores de que se trata en los litigios principales no consideraron que los importes que cada una de ellas había recibido como subvención por parte de los fondos operativos constituyeran una retribución de las entregas de bienes a los productores. En estas circunstancias, para permitir al órgano jurisdiccional remitente resolver esos litigios, basta con determinar la base imponible de las operaciones en cuestión, habida cuenta de la regla general enunciada en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva.

29

Conforme a esta regla, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio está constituida por la contraprestación que realmente recibe el sujeto pasivo «del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones» (sentencia de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck,C-412/03, EU:C:2005:47, apartado 28).

30

El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, al prever que la base imponible del IVA incluya, en los supuestos que se determinan, las subvenciones abonadas a los sujetos pasivos, pretende someter al IVA la totalidad del valor de los bienes o de las prestaciones de servicios, evitando de este modo que el pago de una subvención implique una menor recaudación (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania,C-144/02, EU:C:2004:444, apartado 26).

31

Con arreglo a su tenor literal, dicho precepto se aplica cuando la subvención está directamente vinculada al precio de la operación en cuestión. Para que nos encontremos en dicho supuesto, es necesario que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Solo en este caso puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania,C-144/02, EU:C:2004:444, apartados 27 y 28).

32

Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. En efecto, es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por estos. Por tanto, habrá que examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania,C-144/02, EU:C:2004:444, apartado 29 y jurisprudencia citada).

33

Además, la contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania,C-144/02, EU:C:2004:444, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34

Así, el concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania,C-144/02, EU:C:2004:444, apartado 31 y jurisprudencia citada).

35

De lo anterior se infiere que la finalidad del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva es que se tenga en cuenta la contraprestación pagada por la entrega de un bien o la prestación de un servicio de tal modo que se refleje todo el valor real de la entrega o de la prestación. Para ello, dicha disposición incluye en la base imponible, como contraprestación, las subvenciones vinculadas directamente al precio de estas operaciones.

36

En este caso, de las resoluciones de remisión se desprende que los pagos procedentes de los fondos operativos fueron abonados a las organizaciones de productores de que se trata en los litigios principales por la entrega de bienes de inversión y beneficiaron a los productores concernidos.

37

En efecto, las organizaciones de productores de que se trata en los litigios principales disminuyeron el precio exigido de los productores como contraprestación de la entrega de estos bienes por el importe preciso de las sumas procedentes de los fondos operativos. Así, existe un vínculo directo entre la entrega de dichos bienes y la contraprestación realmente percibida. Estas organizaciones de productores, como contraprestación de la entrega de los mismos bienes, percibieron, por una parte, un pago de los productores y, por otra, un pago que efectúa el fondo operativo concernido por esa entrega. Por tanto, los pagos procedentes de los fondos operativos se realizan exclusivamente a efectos de la entrega de esos bienes de inversión y constituyen, en consecuencia, pagos directamente vinculados al precio.

38

Además, debe señalarse que los pagos procedentes de los fondos operativos en cuestión en los litigios principales constituyen «subvenciones» procedentes de «un tercero», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. En efecto, por una parte, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, tales fondos gozan de capacidad jurídica y, por otra parte, la organización de productores concernida no puede utilizar el patrimonio de estos fondos con fines personales, ya que dichos fondos se utilizan exclusivamente para la financiación de los programas operativos aprobados por las autoridades nacionales competentes, conforme al artículo 15 del Reglamento n.o 2200/96.

39

Por último, es preciso señalar que, tal como sostiene el Gobierno alemán, la interpretación del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, que figura en los apartados 35 a 38 de la presente sentencia, garantiza la preservación de la neutralidad fiscal. En efecto, si un productor adquiriese un bien para su empresa directamente de un fabricante, sin intervención de la organización de productores a la que pertenece y sin abono del fondo operativo constituido por esa organización de productores, esta entrega quedaría enteramente sujeta al IVA. En cambio, si el IVA sobre la compra de tal bien se disminuyera en proporción a la parte financiada por ese fondo operativo, el productor que adquiere un bien a través de dicha organización de productores estaría entonces sujeto a un gravamen inferior al del productor que compra un bien equivalente sin intervención de esta. Existiría así una desigualdad de trato, contraria al principio de neutralidad fiscal.

40

De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las concurrentes en los litigios principales, en que una «organización de productores», en el sentido del artículo 11 del Reglamento n.o 2200/96, compra bienes a proveedores, entrega tales bienes a sus miembros asociados y percibe de estos un pago que no cubre el precio de compra, el importe que un fondo operativo, como se prevé en el artículo 15 del citado Reglamento, abona a esa organización de productores por la entrega de tales bienes a los productores se integra en la contraprestación de esta entrega y debe considerarse una subvención directamente vinculada al precio de la operación, abonada por un tercero.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

41

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las concurrentes en los litigios principales, en que una «organización de productores», en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, compra bienes a proveedores, entrega tales bienes a sus miembros asociados y percibe de estos un pago que no cubre el precio de compra, el importe que un fondo operativo, como se prevé en el artículo 15 del citado Reglamento, abona a esa organización de productores por la entrega de tales bienes a los productores se integra en la contraprestación de esta entrega y debe considerarse una subvención directamente vinculada al precio de la operación, abonada por un tercero.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.