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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 77/388/CEE — Artículo 4 — Concepto de sujeto pasivo — Sociedad de cartera mixta — Artículo 17 — Derecho a la deducción del IVA soportado — IVA soportado por una sociedad de cartera mixta en relación con servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en otras sociedades — Abandono de los proyectos de adquisición — IVA soportado en relación con una comisión bancaria relativa a la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a dotar a las filiales de los medios necesarios para efectuar inversiones — Inversiones no materializadas»

En el asunto C-42/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 5 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Sonaecom SGPS SA

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sonaecom SGPS SA, por los Sres. J. Vieira Peres, A. Lobo Xavier y G. Machado Borges, y las Sras. I. Santos Fidalgo y A. Carrilho Ribeiro, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, R. Campos Laires y T. Larsen y por la Sra. P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Afonso, P. Costa de Oliveira y N. Gossement, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sonaecom SGPS SA (en lo sucesivo, «Sonaecom») y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal) en relación con la deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), soportado por Sonaecom, por gastos correspondientes, por un lado, a servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en otras sociedades y, por otro lado, al pago a BCP Investimento SA de una comisión por la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones, cuando no se han materializado ni la adquisición de las participaciones ni las inversiones para las cuales se había concertado el empréstito de obligaciones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Sexta Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

4        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, aplicable ratione temporis al asunto principal, dispone lo siguiente:

«1.      Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.      Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5        El artículo 13 de la Sexta Directiva, bajo el epígrafe «Exenciones en el interior del país», prevé en su parte B, relativo a las «otras exenciones»:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[…]

d)      las operaciones siguientes:

1.      la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[…]».

6        El artículo 17 de la Sexta Directiva, bajo el epígrafe «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», establece lo siguiente:

«1.      El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2.      En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a)      las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

b)      las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes importados;

c)      las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas conforme a la letra a) del apartado 7 del artículo 5, y al apartado 3 del artículo 6;

[…]

5.      En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, solo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.

Esto no obstante, los Estados miembros podrán:

a)      autorizar a los sujetos pasivos para determinar una prorrata por cada uno de los sectores de su actividad, siempre que se lleven contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;

b)      obligar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada sector de su actividad, llevando obligatoriamente contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;

c)      autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios;

d)      autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción, conforme a la regla prevista en el párrafo primero, por todos los bienes y servicios utilizados para todas las operaciones allí enunciadas;

e)      disponer que no se tenga en cuenta la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que no pueda ser objeto de deducción por el sujeto pasivo, cuando dicha cuota sea insignificante.»

7        El artículo 19 de la Sexta Directiva, que lleva como epígrafe «Cálculo de la prorrata de deducción», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:

–        en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

–        en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 [de la parte A] del artículo 11.

La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.»

8        El artículo 20 de la Sexta Directiva, bajo el epígrafe «Regularización de las deducciones», dispone en su apartado 6:

«En caso de tránsito desde un régimen normal de imposición a uno especial, o a la inversa, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que el sujeto pasivo de que se trate obtenga ventajas injustificadas o sufra un perjuicio injustificado.»

9        En virtud del artículo 413 de la Directiva del IVA, esta entró en vigor el 1 de enero de 2007.

 Derecho portugués

 CIVA

10      Con arreglo al artículo 9, apartado 28, del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (CIVA) (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal:

«Estarán exentas del impuesto:

a)      La concesión y la negociación de créditos, cualquiera que sea la forma que se adopte, con inclusión de las operaciones de descuento y redescuento, así como la administración o gestión de los créditos por parte de quien los hubiera concedido.

[…]

f)      Las operaciones y servicios, exceptuados el depósito y la administración o gestión e incluida la negociación, relativos a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás valores, salvo los títulos representativos de mercancías».

11      El artículo 20 del CIVA, que enumera los supuestos en los que puede deducirse el IVA soportado por un sujeto pasivo, dispone en su apartado 1:

«Solo podrá deducirse el impuesto soportado por los bienes o servicios adquiridos, importados o utilizados por el sujeto pasivo para la realización de las siguientes operaciones:

a)      entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a impuesto y no exentas del mismo;

[…]».

12      El artículo 23, apartados 1 y 4, del CIVA tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe entregas de bienes o prestaciones de servicios, de las que una parte no genere derecho a deducción, el impuesto soportado en las adquisiciones se deducirá solo con arreglo al porcentaje correspondiente al importe anual de las operaciones que den lugar a deducción.

[…]

4.      El porcentaje de deducción específico a que se refiere el apartado 1 es el resultante de una fracción en la que figuran, en el numerador, el importe anual, impuesto excluido, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción conforme a los artículos 19 y 20, apartado 1, y, en el denominador, el importe anual, impuesto excluido, de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, incluidas las exentas y las no sujetas al impuesto, especialmente las subvenciones no gravadas que no sean subsidios para la adquisición de bienes de equipo.

[…]»

 Decreto-ley n.º 495/88

13      El artículo 1, apartados 1 y 2, del Decreto-Lei n.º 495/88 (Decreto-ley n.º 495/88), de 30 de diciembre de 1988 (Diário da República I, serie I, n.º 301, de 30 de diciembre de 1988), que regula el régimen jurídico y la actividad de las sociedades gestoras de participações sociais (SGPS), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone lo siguiente:

«1.      Las [SGPS] tienen como objeto social único la gestión de acciones o participaciones en otras empresas, como forma indirecta de ejercer actividades económicas.

2.      A los efectos del presente Decreto-ley, la participación en una sociedad será considerada como una forma indirecta de ejercer la actividad económica de esta, siempre que no sea meramente ocasional y abarque, como mínimo, el 10 % del capital social, con derecho de voto, ya sea directamente, ya a través de las acciones o participaciones de otras sociedades en las que la SGPS ocupe una posición de dominio.»

14      A tenor del artículo 4 de ese mismo Decreto-ley:

«1.      Se autoriza a las SGPS a prestar servicios técnicos de administración y gestión a todas o a algunas de las sociedades en las que posean una participación tal como se define en los artículos 1, apartado 2, y 3, apartado 3, letras a) a c), o con las que hayan celebrado un contrato de subordinación.

2.      La prestación de servicios deberá ser objeto de un contrato escrito, en el que deberá indicarse la remuneración correspondiente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La recurrente en el litigio principal es una sociedad de cartera que, además de su actividad de adquisición, tenencia y gestión de participaciones, ejerce una actividad de gestión y coordinación estratégica de empresas que operan en los mercados de las telecomunicaciones, de los medios de comunicación, de los programas informáticos y de la integración de sistemas.

16      En el marco de sus actividades, durante el año 2005, Sonaecom adquirió, con sujeción a IVA, servicios externos de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en el operador de telecomunicaciones Cabovisão. Según sus propias afirmaciones, Sonaecom tenía la intención de ejercer una actividad económica consistente en prestar a Cabovisão servicios de gestión sujetos al IVA. Finalmente, la referida adquisición de participaciones no se materializó.

17      Por otra parte, en junio de 2005, la recurrente en el litigio principal abonó al banco de inversiones BCP Investimento una comisión por servicios relativos a la organización, estructuración y garantía de colocación de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros. De la resolución de remisión se desprende que dicho empréstito estaba destinado a dotar a las sociedades filiales de Sonaecom de los medios que necesitaban para efectuar inversiones directas en la tecnología «triple play». Según la información facilitada por Sonaecom durante la vista, en cambio, la sociedad preveía utilizar el capital obtenido de esa forma para adquirir participaciones sociales de Cabovisão e invertir así en el nuevo segmento de actividad denominado «triple play».

18      Al no haberse materializado tales proyectos de inversión, la recurrente en el litigio principal optó posteriormente por poner dicho capital a disposición de su sociedad matriz, Sonae SGPS, en forma de préstamo.

19      En el mismo ejercicio fiscal, Sonaecom dedujo íntegramente del IVA adeudado los importes correspondientes del IVA soportado en relación con los servicios recibidos.

20      A raíz de una inspección efectuada por la Administración tributaria, esta impugnó la deducción del IVA así practicada, al considerar que la adquisición de los servicios de que se trata en el litigio principal no tenía por objeto la realización posterior de operaciones gravadas, de conformidad con el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Sexta Directiva y con el artículo 20 del CIVA.

21      En consecuencia, la Administración tributaria efectuó correcciones aritméticas que dieron lugar a liquidaciones del IVA y a intereses compensatorios por un importe total de 1 088 675,77 euros.

22      Sonaecom interpuso recurso contencioso-administrativo contra tales liquidaciones ante el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Oporto, Portugal). Mediante sentencia de 28 de junio de 2016, ese órgano jurisdiccional desestimó el recurso por considerar que el IVA soportado por la recurrente no era deducible.

23      Sonaecom recurrió la citada sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal).

24      Ante el tribunal remitente, la recurrente en el litigio principal, que invoca su condición de sociedad de cartera mixta y sostiene que su intervención en la gestión de sus filiales presenta un carácter continuado, alega que los servicios de que se trata en el litigio principal no estaban relacionados con la actividad de «tenencia y gestión de participaciones», sino con la actividad que ejerce en el ámbito de la prestación a sus filiales de servicios técnicos y de gestión, actividad sujeta al IVA y por la que recibe una contrapartida.

25      Por consiguiente, Sonaecom aduce que, al existir indiscutiblemente una relación directa entre las prestaciones efectuadas en beneficio de sus filiales y la adquisición de los servicios de que se trata en el litigio principal, el IVA soportado es deducible.

26      La recurrente en el litigio principal añade que la circunstancia de que la adquisición de participaciones no se haya materializado carece de pertinencia y no pone en entredicho el hecho de que la adquisición de los servicios se haya efectuado en el marco de una actividad que implica la realización de operaciones sujetas al IVA.

27      En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con las reglas de deducción del IVA establecidas en la [Sexta Directiva], concretamente en los artículos 4, apartados 1 y 2, y 17, apartados 1, 2 y 5, que la recurrente, [Sonaecom], deduzca el IVA soportado por servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones de capital cuando la adquisición de que se trata no se haya materializado?

2)      ¿Es conforme con las reglas de deducción del IVA establecidas en la [Sexta Directiva], concretamente en los artículos 4, apartados 1 y 2, y 17, apartados 1, 2 y 5, que la recurrente, [Sonaecom], deduzca el IVA soportado por el pago a [BCP Investimento] de una comisión por la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones supuestamente proyectado para integrarse en la estructura de financiación de sus sociedades participadas, el cual, al no materializarse las correspondientes inversiones, fue íntegramente imputado a Sonae SGPS, sociedad matriz del grupo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la adquisición de servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones sociales en otra sociedad, cuando esta adquisición de participaciones finalmente no se ha producido.

29      Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva del IVA, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, derogó la Sexta Directiva sin introducir modificaciones sustanciales en relación con esta última. Dado que las disposiciones pertinentes de la Directiva del IVA tienen un alcance esencialmente idéntico al de las disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva del IVA también resulta aplicable a la Sexta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 3 de julio de 2019, The Chancellor, Masters and Scholars of the University of Cambridge, C-316/18, EU:C:2019:559, apartado 17).

30      En este contexto, ha de recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva, y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la misma Directiva, una sociedad cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras sociedades, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de esas otras sociedades. En efecto, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones en una sociedad no constituyen, en sí mismas, una actividad económica, a efectos de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la condición de sujeto pasivo, puesto que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esas participaciones, es resultado de la mera propiedad del bien (sentencias de 5 de julio de 2018, Marle Participations, C-320/17, EU:C:2018:537, apartados 27 y 28, y de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 16 y jurisprudencia citada).

31      El caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participaciones, si esta implica la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencias de 5 de julio de 2018, Marle Participations, C-320/17, EU:C:2018:537, apartado 29, y de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 17 y jurisprudencia citada).

32      Tal como observó la Abogada General en el punto 30 de sus conclusiones, una sociedad de cartera mixta es una sociedad que, junto a su actividad no económica de gestión de cartera consistente en la tenencia de participaciones en otras sociedades, que no está sujeta al IVA, también desarrolla una actividad económica. Conforme a la jurisprudencia, también es sujeto pasivo una sociedad de cartera mixta que no se limite a la tenencia de participaciones societarias, sino que realice prestaciones de servicios a título oneroso y sujetas al impuesto para algunas de las sociedades participadas, si bien solo le corresponde un derecho a deducción proporcional (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, EU:C:2001:495, apartado 22, y de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 31).

33      Por otra parte, puesto que las actividades económicas a efectos de la Sexta Directiva pueden consistir en varios actos consecutivos, las actividades preparatorias ya deben ser imputadas a las actividades económicas. Por lo tanto, debe reconocerse la condición de sujeto pasivo a toda persona que tenga la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica y que realice los primeros gastos de inversión al efecto (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 18 y jurisprudencia citada).

34      De ello se deduce que una sociedad que realice actos preparatorios que se inscriban en el marco de un proyecto de adquisición de acciones de otra sociedad con la intención de ejercer una actividad económica consistente en intervenir en la gestión de esta última prestándole servicios de gestión sujetos al IVA debe ser considerada sujeto pasivo a efectos de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 19).

35      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que Sonaecom tenía la intención de prestar a Cabovisão —cuyas participaciones sociales pretendía adquirir— servicios de gestión sujetos al IVA y, de tal modo, ejercer una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. Por lo tanto, y en esta medida, debe considerarse, en principio, que Sonaecom, como sociedad de cartera mixta, es un sujeto pasivo a efectos de la Sexta Directiva, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

36      En segundo lugar, con respecto al derecho a deducir, del artículo 17 de la Sexta Directiva resulta que, en la medida en que el sujeto pasivo, actuando como tal en el momento en que adquiere un bien o recibe la prestación de un servicio, utilice ese bien o ese servicio para las necesidades de sus operaciones gravadas, podrá deducir el IVA soportado o satisfecho por dicho bien o dicho servicio. Con arreglo a los artículos 10, apartado 2, párrafo primero, y 17 de la Sexta Directiva, este derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto, es decir, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 21 y jurisprudencia citada).

37      El derecho a deducir establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte integrante del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 22 y jurisprudencia citada).

38      En efecto, el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA soportado o satisfecho en el marco de todas sus actividades económicas. De este modo, el sistema común del IVA garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 23).

39      El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas solo empezaran en el momento en que nace el ingreso imponible. Cualquier otra interpretación supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados por necesidades de la empresa en función de que estos se efectuaran antes de iniciar la explotación efectiva de la empresa o de que se efectuaran durante la explotación de esta (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 24 y jurisprudencia citada).

40      Además, el derecho a deducir, una vez nacido, sigue existiendo aun cuando, posteriormente, la actividad económica prevista no se lleve a cabo y, por lo tanto, no dé lugar a operaciones gravadas o cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad. Otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa. Podría crear, en el trato fiscal de iguales actividades de inversión, diferencias injustificadas entre empresas que ya realizan operaciones sujetas al impuesto y otras que pretenden, mediante inversiones, iniciar actividades que darán lugar a operaciones imponibles. Asimismo, se producirían diferencias arbitrarias entre estas últimas empresas al depender la aceptación definitiva de las deducciones de si tales inversiones culminan o no en operaciones gravadas (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 25 y jurisprudencia citada).

41      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en principio, es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducir para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado y para determinar el alcance de tal derecho. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducir (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 26 y jurisprudencia citada).

42      No obstante, también es admisible un derecho a deducir en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ninguna relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con la actividad económica del sujeto pasivo en su conjunto (sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 27 y jurisprudencia citada).

43      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en la gestión de estas y que, como tal, ejerce una actividad económica forman parte de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, deducirse íntegramente, salvo que determinadas operaciones económicas realizadas por las que se repercute el IVA estén exentas en virtud de la Sexta Directiva, en cuyo caso el derecho a deducción se ejercerá únicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 33).

44      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que los servicios de consultoría de que se trata en el litigio principal se recibieron en el marco de la adquisición, proyectada por Sonaecom, de participaciones en una sociedad y que Sonaecom tenía la intención de ejercer, en beneficio de dicha sociedad, una actividad económica consistente en prestarle servicios de gestión sujetos al IVA, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

45      De este modo, dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los costes relativos a los mencionados servicios de consultoría forman parte de los gastos generales de Sonaecom por la actividad económica que ejerce en su condición de sociedad de cartera mixta, esa sociedad tiene, en principio, derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por tales prestaciones de servicios.

46      Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, el hecho de que, en definitiva, la operación no se haya llevado a cabo carece de incidencia en el derecho a la deducción del IVA, derecho que sigue existiendo.

47      No obstante, ha de precisarse que, en el supuesto de que se demostrara que la recurrente en el litigio principal solo ha prestado servicios sujetos a IVA, característicos de su actividad económica, a una parte de sus filiales —extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente—, el IVA soportado en relación con los gastos generales únicamente podrá deducirse en proporción a los gastos que son inherentes a la actividad económica de la recurrente en el litigio principal en su condición de sujeto pasivo, según un método que incumbe determinar a los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations, C-320/17, EU:C:2018:537, apartado 37).

48      A este respecto, procede recordar que, en el ejercicio de esa facultad, los Estados miembros deben tener en cuenta la finalidad y la concepción general de la Sexta Directiva y, en virtud de ello, establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations, C-320/17, EU:C:2018:537, apartado 37 y jurisprudencia citada).

49      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la adquisición de servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones sociales en otra sociedad, incluso cuando esta adquisición de participaciones finalmente no se haya producido.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

50      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la comisión abonada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.

51      Para responder a esta cuestión prejudicial es necesario determinar si, conforme al artículo 17 de la Sexta Directiva, a efectos de la deducción del IVA soportado en relación con la prestación de servicios, procede tener en cuenta la utilización prevista o la utilización efectiva que el sujeto pasivo haya hecho de tales servicios.

52      A este respecto, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva establece que, en la medida en que los bienes y servicios «se utilicen» para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, un sujeto pasivo estará autorizado para deducir el impuesto soportado.

53      Por lo tanto, tal como observó la Abogada General en el punto 54 de sus conclusiones, de la propia literalidad de la citada disposición resulta que el derecho a deducir el impuesto soportado se basa en una consideración que atiende eminentemente a la utilización efectiva de los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo.

54      El análisis del contexto en el que se inscribe esa misma disposición, así como el de su finalidad y el de la finalidad de la Sexta Directiva, confirman esta interpretación literal.

55      En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva, procede poner de relieve que, en materia de deducibilidad del impuesto soportado en relación con bienes de uso mixto, el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letras a) a d), de dicha Directiva enumera diferentes métodos correctores que los Estados miembros pueden adoptar para aplicar reglas de cálculo de la prorrata de deducción más precisas que la prevista en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades del sujeto pasivo de que se trate.

56      En estas circunstancias, tal como observó la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, los Estados miembros pueden elegir un método de cálculo distinto del criterio de reparto basado en el volumen de negocios previsto por la Sexta Directiva, siempre que el método escogido garantice un resultado más preciso (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, BLC Baumarkt, C-511/10, EU:C:2012:689, apartados 23 a 26, y de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft, C-332/14, EU:C:2016:417, apartado 33).

57      Además, del artículo 20, apartado 6, de la Sexta Directiva, que se refiere a la regularización de la deducción del impuesto soportado, se desprende que, tal como señaló la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, esta deducción debe adaptarse, en la medida de lo posible, a la utilización efectiva, a fin de evitar «ventajas injustificadas» o «un perjuicio injustificado» para el sujeto pasivo.

58      Así pues, no solo del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva, sino también de otras disposiciones de la misma, se desprende que esta Directiva se basa en la lógica según la cual la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo debe corresponder, en la medida de lo posible, a la utilización efectiva de los bienes y servicios adquiridos por aquel.

59      Por consiguiente, la utilización efectiva de los bienes y servicios prima sobre la intención inicial.

60      En lo que atañe a la finalidad del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva y de esta última considerada en su conjunto, procede poner de relieve que un planteamiento según el cual el derecho a deducir el IVA soportado se basa únicamente en la intención del sujeto pasivo en lo que respecta a la utilización de los bienes y servicios adquiridos y no en la utilización efectiva de tales bienes y servicios podría poner en peligro el propio funcionamiento del sistema del IVA.

61      En efecto, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA soportado o satisfecho en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la plena neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que tales actividades estén a su vez sujetas al IVA (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, EU:C:1985:74, apartado 19, y de 28 de febrero de 2018, Imofloresmira — Investimentos Imobiliários, C-672/16, EU:C:2018:134, apartado 38 y jurisprudencia citada).

62      El principio de neutralidad fiscal, inherente al sistema común del IVA, se opone, en particular, a que los operadores económicos que efectúan operaciones que, en realidad, son similares sean tratados de forma distinta en relación con la percepción del IVA, para evitar distorsiones de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, EU:C:2002:473, apartado 30 y jurisprudencia citada).

63      De este modo, la aplicación del mencionado principio implica, por una parte, que todos los sujetos pasivos que hayan realizado operaciones gravadas durante el mismo período impositivo disfruten del derecho a deducir el IVA soportado, pero también implica que, a contrario, los sujetos pasivos que hayan realizado operaciones similares pero exentas del IVA no disfruten de tal derecho.

64      En este contexto, el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Sexta Directiva establece que el sujeto pasivo únicamente tiene derecho a deducir el impuesto soportado por los bienes y servicios que guarden relación con las operaciones gravadas por las que repercute el IVA. En cambio, cuando los bienes adquiridos o los servicios obtenidos por el sujeto pasivo tengan relación con operaciones exentas o que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, no podrá percibirse el impuesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments, C-132/16, EU:C:2017:683, apartado 30 y jurisprudencia citada).

65      Pues bien, tal como observó la Abogada General en el punto 58 de sus conclusiones, un derecho a deducir el impuesto soportado basado únicamente en la intención pretérita del sujeto pasivo de realizar operaciones sujetas al IVA y que no tuviera, pues, en cuenta la naturaleza de las operaciones efectivamente realizadas por el sujeto pasivo conferiría a este una ventaja competitiva respecto de las demás empresas que realizaron operaciones similares, lo que sería contrario, por consiguiente, al principio de neutralidad fiscal.

66      Así pues, con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva, a efectos de la deducción del IVA soportado en relación con los servicios, procede tener en cuenta la utilización efectiva de los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo, y no la utilización que este último tuviera prevista.

67      En el caso de autos, tal como se ha recordado en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, en 2005, la recurrente en el litigio principal abonó el IVA correspondiente al pago a BCP Investimento de una comisión por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones por importe de 150 millones de euros, con el fin de financiar sus inversiones en el sector del «triple play». No obstante, como aquellos proyectos de inversión no se materializaron, la recurrente en el litigio principal optó posteriormente por poner la referida cantidad a disposición de su sociedad matriz, Sonae SGPS, en forma de préstamo.

68      Toda vez que la mencionada operación de préstamo, que representa la utilización efectiva que se hizo de los servicios recibidos por la sociedad recurrente en el litigio principal, figura entre las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, no puede autorizarse a dicha sociedad, con arreglo al artículo 17 de la misma Directiva, a deducir del impuesto del que es deudora el IVA soportado en relación con la comisión abonada a BCP Investimento.

69      Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia, según la información facilitada por Sonaecom durante la vista, esta sociedad preveía utilizar el capital obtenido a través del empréstito para adquirir participaciones sociales de Cabovisão e invertir así en el nuevo segmento de actividad denominado «triple play» y no para dotar a sus filiales de medios que les permitieran efectuar inversiones en ese sector, como resulta de la resolución de remisión. Sin embargo, aun suponiéndola acreditada, esta circunstancia carece de incidencia en la conclusión que figura en el apartado 68 de la presente sentencia, ya que no se refiere a la utilización efectiva de los servicios recibidos por la sociedad recurrente en el litigio principal, sino únicamente a la utilización prevista inicialmente por dicha sociedad.

70      Esta conclusión tampoco queda desvirtuada por la alegación de la recurrente en el litigio principal según la cual, aunque no existe ninguna relación directa entre los costes soportados por la emisión del empréstito de obligaciones y una operación gravada por la que se repercute el impuesto, dichos costes son deducibles como gastos generales de la empresa.

71      En efecto, tal como observó la Abogada General en el punto 64 de sus conclusiones, existe una relación directa e inmediata entre los servicios recibidos por la sociedad recurrente en el litigio principal por los que se soporta el IVA y una operación posterior exenta, a saber, la concesión de un préstamo por esa sociedad a su sociedad matriz.

72      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales no está autorizada a deducir el IVA soportado en relación con la comisión pagada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales está autorizada a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en relación con la adquisición de servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones sociales en otra sociedad, incluso cuando esta adquisición de participaciones finalmente no se haya producido.

2)      El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva 77/388 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales no está autorizada a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en relación con la comisión pagada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.

Firmas.


*      Lengua de procedimiento: portugués.