Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de julio de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra g) — Exención de las operaciones de gestión de fondos comunes de inversión — Prestación única utilizada para la gestión de fondos comunes de inversión y de otros fondos»
En el asunto C-231/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los Mercados Regulados), Reino Unido], mediante resolución de 15 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2019, en el procedimiento entre
BlackRock Investment Management (UK) Ltd
y
Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de BlackRock Investment Management (UK) Ltd, por el Sr. N. Skerrett, Solicitor, la Sra. L. Poots, Barrister, y el Sr. A. Hitchmough, QC;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Hill, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. R. Lyal, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BlackRock Investment Management (UK) Ltd (en lo sucesivo, «BlackRock») y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y aduanera, Reino Unido) (en lo sucesivo, «autoridades tributarias») en relación con la negativa de dichas autoridades a concederle el disfrute de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA establece:
«En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.»
4 A tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva:
«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
[…]
c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;
[…]».
5 El título IX de dicha Directiva, titulado «Exenciones», contiene los artículos 131 a 166.
6 El artículo 131 de la Directiva del IVA, que figura en el capítulo 1 de ese título, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», dispone lo siguiente:
«Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.»
7 El artículo 135, apartado 1, de esta Directiva, que figura en el capítulo 3 del mencionado título, bajo el epígrafe «Exenciones relativas a otras actividades», prevé que:
«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
[…]
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;
[…]».
8 El artículo 196 de la citada Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, dispone lo siguiente:
«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.»
Derecho del Reino Unido
9 Con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Value Added Tax Act 1994 (Ley de 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido), «las entregas de bienes y las prestaciones de servicios estarán exentas si están comprendidas en una de las categorías que actualmente se enumeran en el anexo 9».
10 El grupo 5 de ese anexo, que se refiere a los servicios financieros, prevé la exención, entre otras cosas, de los servicios de gestión de una lista de entidades de inversión y tipos de fondos específicos. Según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, esas entidades y fondos son los que, en el Reino Unido, deben considerarse fondos comunes de inversión.
Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
11 BlackRock es miembro de un grupo a efectos del IVA establecido en el Reino Unido, del que es representante y que agrupa sociedades dedicadas a la gestión de fondos.
12 BlackRock gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados.
13 Para gestionar todos esos fondos, BlackRock hace uso de los servicios prestados por BlackRock Financial Management Inc. (en lo sucesivo, «BFMI»), sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial. Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática denominada Aladdin, constituida por una combinación de material informático, programas informáticos e intervención humana. Aladdin proporciona a los gestores de cartera análisis de mercado y controles de rendimiento y de riesgo para ayudarles en la toma de decisiones de inversión, supervisa el cumplimiento de la normativa y permite ejecutar las decisiones relativas a las transacciones. Según la petición de decisión prejudicial, se trata de una prestación única, independientemente de los fondos gestionados.
14 Dado que BFMI no está establecida en el Reino Unido, BlackRock paga el IVA bajo el mecanismo de inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 196 de la Directiva del IVA.
15 Con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2013, BlackRock consideró que los servicios utilizados para la gestión de los fondos comunes de inversión debían estar exentos del IVA en virtud del artículo 135, apartado 1, letra g), de esa Directiva, de modo que solo pagó el impuesto por los servicios utilizados para la gestión de los otros fondos, calculando el valor de esos servicios en proporción al valor de esos fondos respecto al valor total de fondos gestionados.
16 En desacuerdo con ese enfoque, las autoridades tributarias emitieron liquidaciones relativas a dicho período. Esas liquidaciones fueron impugnadas por BlackRock ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios), Reino Unido], que desestimó su recurso.
17 BlackRock recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
18 Ante este último órgano jurisdiccional, BlackRock alega que el uso que hace de Aladdin debería en todo caso estar exento en lo que respecta a los servicios de gestión de los que disfrutan los fondos comunes de inversión y que el valor de esos servicios puede determinarse en función de su volumen respecto al valor total de fondos gestionados. Por el contrario, las autoridades tributarias sostienen que todos los servicios prestados a BlackRock a través de la plataforma Aladdin deben ser gravados, ya que esa sociedad gestiona principalmente fondos que no son fondos comunes de inversión.
19 En esas circunstancias, el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los Mercados Regulados), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Con arreglo a una correcta interpretación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva [2006/112], cuando se realiza una prestación única de servicios de gestión en el sentido de dicho artículo por parte de un proveedor tercero de servicios a favor de un gestor de fondos, que la utiliza tanto para la gestión de fondos comunes de inversión como para la gestión de otros fondos que no son fondos comunes de inversión:
a) ¿Debe someterse dicha prestación única a un único tipo impositivo? En caso afirmativo, ¿cómo ha de determinarse dicho tipo único?
b) ¿Debe desglosarse la retribución de dicha única prestación en función del uso al que se destinen los servicios de gestión (por ejemplo, en función de los importes gestionados, respectivamente, en los fondos comunes de inversión y en los otros fondos), de modo que parte de la prestación única sea tratada como exenta y parte como gravada?»
Sobre la cuestión prejudicial
20 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención del IVA prevista en dicha disposición y, en caso afirmativo, cuáles son las modalidades de aplicación de dicha exención.
21 Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencia de 25 de julio de 2018, DPAS, C-5/17, EU:C:2018:592, apartado 28 y jurisprudencia citada).
22 Además, los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA deben interpretarse de modo estricto, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Mailat, C-17/18, EU:C:2018:1038, apartado 37). De ello se deduce que, cuando una prestación de servicios no está comprendida en el ámbito de aplicación de las exenciones previstas por la mencionada Directiva, esa prestación está sujeta al IVA, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva (sentencia de 10 de abril de 2019, PSM «K», C-214/18, EU:C:2019:301, apartado 43).
23 Con carácter preliminar, en lo que respecta a la cuestión de si debe considerarse que los servicios prestados por BFMI a BlackRock a través de la plataforma Aladdin constituyen una prestación única, procede recordar, como resulta de reiterada jurisprudencia, que, si bien normalmente cada operación debe considerarse distinta e independiente a efectos del IVA, como se desprende del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA. Por ello, existe una prestación única cuando dos o más elementos o actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam, C-463/16, EU:C:2018:22, apartado 22 y jurisprudencia citada).
24 En el presente asunto, y como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, de la información facilitada al Tribunal de Justicia, en particular en la vista, se desprende que el valor de la prestación de servicios de que se trata en el litigio principal reside, desde el punto de vista de sus destinatarios, en la utilización combinada de las distintas funcionalidades de la plataforma informática Aladdin, por lo que parece que dicha prestación de servicios debe considerarse, a pesar de la pluralidad de elementos y actos facilitados a dichos destinatarios, una prestación económica inseparable.
25 No obstante, no corresponde al Tribunal de Justicia, al que se recurre en virtud del artículo 267 TFUE, calificar los hechos del litigio principal, ya que dicha calificación incumbe exclusivamente al juez nacional. El Tribunal de Justicia se limita a proporcionar al juez nacional una interpretación del Derecho de la Unión que le sea útil para la resolución que a este corresponde adoptar en el litigio del que está conociendo (sentencias de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, EU:C:2005:605, apartado 32, y de 21 de mayo de 2015, Kansaneläkelaitos, C-269/14, no publicada, EU:C:2015:329, apartado 25).
26 Pues bien, en el presente asunto, de la redacción de la cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que la prestación de servicios de que se trata en el procedimiento principal es una «prestación única».
27 En consecuencia, esa prestación de servicios debe considerarse una prestación única a efectos de la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial planteada.
28 En primer lugar, conviene prestar atención al hecho de que el concepto de «prestación única» puede abarcar, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos tipos de situaciones, como señaló el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones.
29 Por una parte, existe una prestación única si debe considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. En particular, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, EU:C:1999:93, apartado 30, y de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam, C-463/16, EU:C:2018:22, apartado 23 y jurisprudencia citada).
30 Por otra parte, los elementos indisociables de la prestación única pueden también situarse en el mismo plano, de modo que no es posible considerar que uno constituye la prestación principal y el otro la prestación accesoria (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartado 27).
31 Según el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la prestación controvertida en el litigio principal consta de dos elementos, siendo el accesorio la prestación de servicios para la gestión de fondos comunes de inversión y el principal la prestación de servicios para la gestión de los otros fondos. Ese Estado concluye que el elemento accesorio debe seguir el tratamiento fiscal del elemento principal y, por lo tanto, ser gravado de la misma manera que los servicios de gestión de los otros fondos, sin beneficiarse de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
32 Sin embargo, cabe señalar que, en realidad, el Reino Unido no llega a distinguir entre un elemento principal y uno accesorio de la prestación controvertida en el litigio principal, sino que se limita a distinguir entre dos usos del conjunto de servicios que ofrece la plataforma Aladdin, uno consistente en gestionar fondos comunes de inversión y otro en gestionar otros fondos.
33 Además, de la resolución de remisión no se desprende que sea posible distinguir, dentro de la prestación realizada por una plataforma como la que es objeto del procedimiento principal, entre servicios principales y servicios accesorios. Los servicios de análisis de mercado, control de rendimiento, evaluación de riesgos, control del cumplimiento de la normativa y ejecución de transacciones son etapas sucesivas, todas ellas igualmente necesarias para la conclusión satisfactoria de las operaciones de inversión. Por ello, tal prestación debe calificarse de prestación única compuesta por distintos elementos de importancia equivalente.
34 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el servicio de gestión de carteras es una prestación única, compuesta de una prestación de análisis y de supervisión del patrimonio del cliente inversor y de una prestación de compra y venta de títulos, ambas indispensables para realizar la prestación global (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartados 26 y 27).
35 En segundo lugar, de la propia calificación de prestación única de una operación que comprende varios elementos se desprende que esa transacción debe estar sujeta a un mismo tipo de IVA. En efecto, atribuir a los Estados miembros la facultad de gravar los distintos elementos que componen una prestación única a los diferentes tipos de IVA aplicables a dichos elementos llevaría a descomponer artificialmente esta prestación y podría alterar la funcionalidad del sistema del IVA (sentencia de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam, C-463/16, EU:C:2018:22, apartado 26 y jurisprudencia citada).
36 No obstante, BlackRock rebate que esa regla general sea aplicable en el litigio principal. Según dicha sociedad, si bien esa regla se opone a que los distintos elementos de una prestación única sean objeto de un tratamiento fiscal distinto, no impide que el tratamiento fiscal de una prestación única difiera en función del uso que se le dé. En opinión de BlackRock, el tratamiento fiscal diferenciado según el destino de las prestaciones de servicios también ha sido aceptado por el Tribunal de Justicia en los apartados 53 y 54 de la sentencia de 4 de mayo de 2017, Comisión/Luxemburgo (C-274/15, EU:C:2017:333).
37 Sin embargo, esa sentencia no es pertinente para el procedimiento principal.
38 En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una alegación basada en la infracción del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA. Pues bien, dicho artículo exime «las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad». Esta disposición define el ámbito de aplicación de la exención del IVA que prevé según el destino de las prestaciones de servicios a las que se refiere. Por tanto, establece un tratamiento fiscal diferenciado en función de dicho destino, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia antes citada.
39 En cambio, la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA se define únicamente en relación con la naturaleza de la prestación de que se trata, en este caso las operaciones de gestión de fondos comunes de inversión. Por lo tanto, el tenor de esta disposición no autoriza a disociar el tratamiento fiscal de una prestación única en función de sus usos.
40 De lo anterior se desprende que, de conformidad con la regla mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia, una prestación única como la controvertida en el litigio principal debe ser objeto de un tratamiento fiscal único.
41 En tercer lugar, es necesario evaluar si el tratamiento fiscal único de esa prestación debe determinarse en función del carácter de los fondos gestionados de forma predominante. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente contempla la posibilidad de que todas las prestaciones de las que se beneficia BlackRock a través de la plataforma Aladdin estén gravadas, ya que esas prestaciones se utilizan mayoritariamente para gestionar fondos que no son fondos comunes de inversión. De modo contrario, según la misma lógica, si BlackRock gestionase mayoritariamente fondos comunes de inversión, todas las prestaciones deberían estar exentas de IVA.
42 Sin embargo, por una parte, esa solución no puede basarse en la jurisprudencia relativa a las prestaciones complejas que comprenden un elemento principal, que determina el tratamiento fiscal de la prestación, y un elemento accesorio, asimilado a efectos fiscales al elemento principal. En efecto, como se indica en el apartado 32 de la presente sentencia, en el presente asunto no existe una prestación principal acompañada de una prestación secundaria.
43 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado, respecto del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), del que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA ha retomado su redacción sin cambios sustanciales, que la gestión de los fondos comunes de inversión, a efectos de la citada disposición, se define en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de este (sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 66).
44 En efecto, aplicar un tipo único en función del destino principal de los servicios prestados a través de una plataforma como la plataforma Aladdin podría llevar a conceder a otros fondos la exención de la gestión de los fondos comunes de inversión. En ese supuesto, un gestor de fondos comunes de inversión con carácter principal podría beneficiarse de la exención de los servicios para la totalidad de su actividad de gestión de fondos, incluidos aquellos fondos que no sean fondos comunes de inversión.
45 Tal consecuencia sería contraria a la interpretación estricta que debe darse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, al igual que a las demás exenciones previstas en el mismo apartado de dicho artículo, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia.
46 Por ello, en circunstancias como las del litigio principal, el tratamiento fiscal de la prestación de servicios no puede determinarse en función de la naturaleza de los fondos gestionados de forma mayoritaria por la sociedad de que se trate.
47 En cuarto lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido de la disposición mencionada, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartados 70 y 71, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 21).
48 Ahora bien, en este caso, las partes en el litigio principal coinciden en admitir que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos. Además, este servicio no puede considerarse específico para la gestión de fondos comunes de inversión.
49 En consecuencia, una prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal no cumple los requisitos para acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
50 Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el argumento de BlackRock basado en el principio de neutralidad fiscal, según el cual los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones queden excluidas de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 68).
51 En efecto, dado que el principio de neutralidad fiscal es una regla de interpretación de la Directiva del IVA y no una norma de rango superior a las disposiciones de dicha Directiva, no permite ampliar el ámbito de aplicación de una exención (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartado 45) y, como resultado, hacer aplicable el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA a una prestación, como la controvertida en el litigio principal, que no cumple los requisitos para ello.
52 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición.
Costas
53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.