Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 30 de abril de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 77/388/CEE — Artículos 10, apartado 2, párrafos primero y tercero, 17, apartado 1, y 18, apartado 2, párrafo primero — Directiva 2006/112/CE — Artículos 63, 64, apartado 1, 66, párrafo primero, letras a) a c), 167 y 179, párrafo primero — Prestación de servicios anterior a la adhesión de Hungría a la Unión Europea — Determinación exacta del precio de la prestación posterior a la adhesión — Emisión y pago de la factura correspondiente a la prestación posteriores a la adhesión — Denegación del derecho a deducción correspondiente a esa factura a causa de su prescripción — Competencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C-258/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) mediante resolución de 7 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2019, en el procedimiento entre
EUROVIA Ipari, Kereskedelmi, Szállítmányozási és Idegenforgalmi Kft.
y
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Havas y la Sra. J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), y de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la mercantil EUROVIA Ipari, Kereskedelmi, Szállítmányozási és Idegenforgalmi Kft. (en lo sucesivo, «Eurovia») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «Administración tributaria»), relativo a la legalidad de una resolución de esta última mediante la que se deniega a Eurovia, con motivo de la prescripción, el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Sexta Directiva
3 El artículo 10 de la Sexta Directiva establecía:
«1. Se considerarán como:
a) devengo del impuesto: el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;
b) exigibilidad del impuesto: el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.
2. El devengo del impuesto se produce[,] y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. […] las prestaciones de servicios que den lugar a [cantidades exigibles] o a pagos sucesivos se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales [cantidades exigibles] o pagos se refieran.
[…]
No obstante las disposiciones anteriores, los Estados miembros estarán facultados para disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos:
– sea, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura o del documento que la sustituya;
– sea, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;
– sea, en los casos de [falta de entrega o de] entrega retrasada de la factura o del documento que la sustituya, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo.
[…]»
4 El artículo 17 de esa Directiva disponía:
«1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.
2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
a) las cuotas del [IVA], devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;
[…]».
5 El artículo 18 de dicha Directiva precisaba:
«1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:
a) en la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas […];
[…]
2. La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.
[…]»
Directiva 2006/112
6 El artículo 411, apartado 1, de la Directiva 2006/112 establece, en particular, que queda derogada la Sexta Directiva. Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, las referencias a la Sexta Directiva se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112.
7 El artículo 62 de la Directiva 2006/112 reproduce en sus puntos 1 y 2, respectivamente, las letras a) y b) del artículo 10, apartado 1, de la Sexta Directiva. El artículo 63 de la Directiva 2006/112 reitera, en términos idénticos, el tenor del apartado 2, párrafo primero, primera frase, del citado artículo 10, mientras que el artículo 64, apartado 1, de la Directiva 2006/112 retoma, sin modificaciones sustanciales, el de la segunda frase de dicho párrafo primero, y el artículo 66 de la Directiva 2006/112 contiene, en esencia, en su párrafo primero, letras a) a c), las mismas precisiones que figuraban en el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, guiones primero a tercero, de la Sexta Directiva.
8 El artículo 167 de la Directiva 2006/112 reproduce, en términos idénticos, el tenor del artículo 17, apartado 1, de la Sexta Directiva y el artículo 168 de la Directiva 2006/112 se corresponde, en esencia, con el apartado 2, letra a), de dicho artículo 17.
9 El artículo 178 y el artículo 179, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 retoman respectivamente, en esencia, lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), y en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, de la Sexta Directiva.
Derecho húngaro
10 La az általános forgalmi adóról szóló 1992. évi LXXIV. törvény [Ley LXXIV de 1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido [Magyar Közlöny 1992/128 (XII. 19.)], en su versión aplicable cuando se realizó la prestación de servicios de que se trata en el litigio principal (en lo sucesivo, «anterior Ley del IVA»], establecía en su artículo 16:
«(1) El impuesto se hará exigible, en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios —sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18—, en el momento de la ejecución o, en su caso, de la ejecución parcial ([…] conjuntamente, “ejecución”).
(2) Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la determinación del momento de la ejecución se regirá por lo dispuesto en el Polgári Törvénykönyv (Código Civil).»
11 El artículo 32 de la anterior Ley del IVA disponía:
«(1) El sujeto pasivo en virtud del artículo 34 tendrá derecho a deducir del importe del impuesto del que es deudor:
a) el importe del impuesto que, como consecuencia de una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a su favor, le haya repercutido otro sujeto pasivo —incluido, en caso de transformación societaria, el antecesor jurídico de este— o un sujeto pasivo en virtud de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Simplificado; […]».
12 A tenor del artículo 35 de la anterior Ley del IVA:
«(1) El derecho a deducción únicamente podrá ejercerse —sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento General Tributario— si se dispone de documentos que acrediten de manera fidedigna el importe del impuesto soportado. Tendrán la consideración de tales los siguientes documentos expedidos a nombre del sujeto pasivo:
a) las facturas y las facturas simplificadas [en el supuesto del artículo 32, apartado 1, letras a) y g)]; […]».
13 La az általános forgalmi adóról szóló 2007. évi CXXVII. törvény (Ley CXXVII de 2007, del Impuesto sobre el Valor Añadido) [Magyar Közlöny 2007/155 (XI. 16.)], en su versión aplicable a fecha de emisión de la factura de que se trata en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), establecía en su artículo 55, apartado 1, que «el impuesto se hará exigible al producirse el hecho mediante el cual se realice efectivamente la operación imponible (en lo sucesivo, “ejecución”)».
14 Con arreglo al artículo 119, apartado 1, de la Ley del IVA, «el derecho a deducción del impuesto nacerá —salvo que la presente Ley disponga otra cosa— cuando deba determinarse la cuota tributaria correspondiente al impuesto soportado (artículo 120)».
15 A tenor del artículo 120 de la Ley del IVA:
«En la medida en que el sujeto pasivo —actuando en tal condición— utilice o explote de otro modo los bienes o servicios para llevar a cabo entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas, tendrá derecho a deducir del impuesto del que es deudor el impuesto que:
a) le haya repercutido otro sujeto pasivo —incluidos las personas u organismos sometidos al impuesto sobre sociedades simplificado— en relación con la adquisición de los bienes o servicios. […]»
16 El artículo 127 de la Ley del IVA establecía:
«(1) El ejercicio del derecho a deducción queda supeditado al requisito objetivo de que el sujeto pasivo disponga personalmente de:
a) en el supuesto al que se refiere el artículo 120, letra a), una factura expedida a su nombre que acredite la ejecución de la operación; […]».
17 La az adózás rendjéről szóló 2003. évi XCII. törvény (Ley XCII de 2003, de Procedimiento General Tributario) [Magyar Közlöny 2003/131 (XI. 14.)] dispone en su artículo 164:
«(1) El derecho a liquidar el impuesto prescribirá por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del año civil en el que hubiera debido presentarse la declaración o comunicación del impuesto o en el que, a falta de declaración o comunicación, hubiera debido pagarse el impuesto. El derecho a solicitar ayudas públicas y el derecho a solicitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso prescribirán —salvo disposición legal en contrario— por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del año civil en el que se iniciaron tales derechos.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 El 12 de noviembre de 1996 y el 17 de septiembre de 1997, Eurovia celebró unos contratos de obra con una sociedad mercantil (en lo sucesivo, «contratista») para la realización de trabajos relativos a una red de telecomunicaciones aérea. Entre ambas mercantiles surgió una controversia en relación con el importe del precio, a raíz de la cual Eurovia solo pagó al contratista una parte del mismo.
19 El contratista emprendió acciones judiciales que dieron lugar a una sentencia del Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) de 17 de septiembre de 2004, por la cual se condenó a Eurovia al pago de 19 703 394 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 59 000 euros), más los correspondientes intereses, siendo confirmada esa resolución mediante sentencia del Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo, Hungría) de 5 de octubre de 2010. Eurovia pagó dicha cantidad en vía ejecutiva.
20 El 15 de junio de 2011, a petición de Eurovia, el contratista emitió una factura en la que se indicaba el 6 de junio de 2011 como fecha de ejecución de la operación de que se trata en el litigio principal. En su declaración correspondiente al segundo trimestre de 2011, Eurovia se dedujo, sobre la base de dicha factura, una cuota de IVA por importe de 3 940 679 HUF (aproximadamente 11 800 euros).
21 La Administración tributaria llevó a cabo una verificación previa al abono de cantidades, a resultas de la cual constató que Eurovia había realizado indebidamente dicha deducción y le impuso una sanción tributaria de 394 000 HUF (aproximadamente 1 200 euros). Según la Administración tributaria, con arreglo a los artículos 36, apartado 1, letra a), y 16, apartado 15, de la anterior Ley del IVA, el cómputo del plazo de prescripción había comenzado el 31 de diciembre de 2004, por lo que el derecho a solicitar la devolución del IVA había prescrito el 31 de diciembre de 2009.
22 Eurovia interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que culminó en la anulación de esta mediante una sentencia dictada por la Kúria (sucesora del Legfelsőbb Bíróság) (Tribunal Supremo, Hungría) en el año 2014, conforme a la cual el artículo 16, apartado 15, de la anterior Ley del IVA no resultaba aplicable y procedía determinar la fecha de ejecución de la operación en cuestión con arreglo a las disposiciones generales de la ley.
23 En el nuevo procedimiento administrativo, la Administración tributaria, basándose en la sentencia del Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) de 17 de septiembre de 2004, fijó como fecha de ejecución de la operación el 16 de noviembre de 1998 y denegó el derecho a deducción del IVA por considerarlo prescrito, dado que la anterior Ley del IVA vinculaba el nacimiento del derecho a deducción al momento en que el impuesto resultara exigible con respecto al suministrador. Dado que la ejecución de la operación tuvo lugar efectivamente el 16 de noviembre de 1998, la factura emitida por el contratista indica una fecha incorrecta porque el concepto de «ejecución» de una operación no se refiere a la fecha de su pago, sino a la de su concreta realización.
24 Eurovia interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta nueva resolución, alegando, en particular, que el derecho a deducir el IVA no nace hasta que se haya emitido una factura. Ese recurso fue desestimado en primera instancia debido a que, en particular, constituía un hecho incontrovertido que el contratista había cumplido ya en el año 1998 con las obligaciones que le incumbían en virtud de los contratos celebrados con Eurovia y que, por consiguiente, la Administración tributaria había considerado acertadamente prescrito el derecho a deducir el IVA.
25 Eurovia ha recurrido en casación ante la Kúria (Tribunal Supremo), el órgano jurisdiccional remitente, alegando concretamente que, a falta de factura, no estaba en condiciones de ejercitar su derecho a deducir el IVA; que, en efecto, mientras no concurrieran los requisitos para ejercer el derecho a deducción, no se iniciaba el cómputo del plazo de prescripción, y que la incertidumbre en cuanto al importe del crédito había impedido el cumplimiento de la obligación de facturación. La Administración tributaria solicita la desestimación del recurso de casación.
26 El órgano jurisdiccional remitente se plantea si, en el supuesto de una controversia entre las partes acerca de la facturación del precio de una prestación de servicios, cuando el precio se ha determinado mediante resolución judicial y la factura no se ha emitido hasta el pago efectivo del mismo, cabe ignorar la regla establecida en la Sexta Directiva y en la Directiva 2006/112 en relación con la ejecución y la tributación de la operación en cuestión, y si es posible apartarse de la normativa nacional en lo relativo a la prescripción del derecho a deducir el IVA.
27 En el caso de autos, debido a la controversia entre las partes, la factura no se emitió hasta el año 2011. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para Eurovia, el derecho a deducir el IVA solo pudo nacer en ese momento y que el plazo aplicable para el ejercicio del derecho a deducción debe computarse a partir del momento en que la cuota de IVA controvertida en el litigio principal se ingresó en Hacienda y se emitió la factura. La postura de la Administración tributaria le parece contraria al principio de neutralidad del IVA, dado que se deniega el ejercicio del derecho a deducir el IVA sobre la base de una interpretación restrictiva de lo que constituye la fecha de ejecución de una operación, sin tenerse en cuenta las particularidades del presente asunto.
28 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que Eurovia no cumpliese voluntariamente con su obligación de pago, lo que retrasó la emisión de la factura, puede tener incidencia en el ejercicio de su derecho a deducir el IVA.
29 En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es contraria al principio de neutralidad fiscal y a los requisitos formales del derecho a deducción del IVA la práctica de un Estado miembro que, a efectos del ejercicio del derecho a deducción del impuesto, atiende exclusivamente al momento en que se produjo el devengo del impuesto, sin tener en cuenta que el alcance de la ejecución fue objeto de controversia civil entre las partes, la cual se resolvió en vía judicial, y que la factura no se emitió hasta una vez dictada sentencia firme?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿es posible rebasar el plazo de prescripción para el ejercicio del derecho a deducción del IVA, fijado por la normativa del Estado miembro en cinco años a partir del momento que se realizó la prestación de servicios?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿influye en el ejercicio del derecho a deducción la actuación del receptor de la factura en el presente asunto, consistente en no pagar la retribución del contratista determinada mediante sentencia firme hasta el procedimiento ejecutivo instado por el contratista, motivo por el cual la factura no llegó a emitirse hasta después de haber expirado el plazo de prescripción?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
30 Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente respecto a su aplicación en un Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de este a la Unión Europea (sentencias de 10 de enero de 2006, Ynos, C-302/04, EU:C:2006:9, apartado 36, y de 27 de junio de 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 17 y jurisprudencia citada).
31 De ello se sigue, en particular, que el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretar las directivas de la Unión relativas al IVA en los casos en que el período de recaudación del impuesto controvertido en el litigio principal es anterior a la fecha de adhesión del Estado miembro de que se trate a la Unión (sentencia de 27 de junio de 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 18 y jurisprudencia citada).
32 Según la resolución de remisión, la prestación de servicios en relación con la cual se ha ejercido el derecho a deducción del IVA controvertido en el litigio principal se realizó el 16 de noviembre de 1998, es decir, antes de la adhesión de Hungría a la Unión el 1 de mayo de 2004.
33 A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo primero, primera frase, de la Sexta Directiva y al artículo 63 de la Directiva 2006/112, el devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.
34 Por consiguiente, aun suponiendo que la prestación de servicios de que se trata en el litigio principal se haya regido por unas normas como las establecidas en la Sexta Directiva, dicha prestación se realizó y el IVA correspondiente resultó exigible antes de la adhesión de Hungría a la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 21).
35 En este contexto ha de añadirse, por un lado, que no parece que dicha prestación haya dado lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos, en el sentido del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, de la Sexta Directiva o del artículo 64, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que permitan considerar que la prestación se efectuase al expirar el período al que se refería cada cantidad exigible o cada pago.
36 Ciertamente, de la resolución de remisión se desprende que Eurovia inicialmente solo pagó una parte del precio adeudado por la prestación de que se trata en el litigio principal y que no pagó la totalidad del precio hasta después de que el importe total debido en concepto de dicha prestación fuera fijado definitivamente por vía judicial en el año 2010. Sin embargo, de la resolución de remisión se deduce que el litigio principal no precisa resolver si estas circunstancias pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones, sino que se trata de determinar si la Administración tributaria podía legítimamente considerar que el plazo de prescripción del derecho de Eurovia a deducir el IVA pagado por dicha prestación se inició antes de que se emitiera la factura correspondiente.
37 Por consiguiente, el hecho de que Eurovia no pagara hasta el año 2011 la totalidad del precio adeudado por la prestación de servicios de que se trata en el litigio principal carece de incidencia sobre la constatación efectuada en el apartado 34 de la presente sentencia.
38 Por otro lado, de la resolución de remisión no se desprende que el litigio principal se refiera a una situación como la contemplada en el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, guiones primero a tercero, de la Sexta Directiva y en el artículo 66, párrafo primero, letras a) a c), de la Directiva 2006/112, en la cual la exigibilidad del impuesto se vincula a la entrega de una factura, al cobro del precio o a la finalización de un plazo determinado a partir de la fecha de devengo del impuesto, con arreglo a una disposición de Derecho nacional adoptada sobre la base de uno de estos preceptos.
39 Por cuanto se refiere al derecho a deducción del IVA regulado tanto por la Sexta Directiva como por la Directiva 2006/112, se trata de un derecho que, desde una perspectiva material y temporal, está directamente ligado a la exigibilidad del impuesto adeudado o pagado en concepto de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 22).
40 En efecto, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el impuesto adeudado o pagado en concepto de IVA soportado por los bienes y servicios que hayan adquirido constituye un principio fundamental del sistema común del IVA instaurado por la legislación de la Unión. Como ha destacado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a deducción que establecían los artículos 17 a 20 de la Sexta Directiva y que actualmente regulan los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte integrante del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores (véanse las sentencias de 29 de julio de 2010, Profaktor Kulesza, Frankowski, Jóźwiak, Orłowski, C-188/09, EU:C:2010:454, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 23 y jurisprudencia citada).
41 Pues bien, como disponían los artículos 17, apartado 1, y 18, apartado 2, párrafo primero, de la Sexta Directiva, retomados, en esencia, en los artículos 167 y 179, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, el derecho a deducir el IVA se ejerce, en principio, en el curso del mismo período impositivo en el que nace ese derecho, a saber, el momento en que el impuesto resulta exigible (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 41, y de 27 de junio 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 24 y jurisprudencia citada).
42 De todo ello se colige que, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, en la medida en que estas se refieren al ejercicio del derecho a deducción relativo a una prestación de servicios realizada antes de la adhesión de Hungría a la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 25).
43 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la mera existencia de algún elemento posterior a la fecha de adhesión del Estado miembro de que se trate a la Unión, que esté vinculado a las circunstancias que precedieron a esa fecha y que sea consecuencia de estas, no basta para atribuir al Tribunal de Justicia competencia para responder a las cuestiones prejudiciales que tienen por objeto la interpretación de una directiva (sentencia de 27 de junio 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 30 y jurisprudencia citada).
44 Por consiguiente, el hecho de que el precio exacto adeudado por la prestación de servicios de que se trata en el litigio principal no se haya determinado hasta después de la fecha de adhesión de Hungría a la Unión y que, por consiguiente, hasta después de esa fecha no se haya abonado la totalidad del precio ni se haya emitido la factura correspondiente a la prestación, sobre cuya base se ejerció el derecho a deducción controvertido en el litigio principal, no conlleva, en las circunstancias del caso de autos, la atribución de competencia al Tribunal de Justicia para interpretar la Sexta Directiva o la Directiva 2006/112, dado que todos esos hechos están indisociablemente vinculados a una prestación de servicios que, según consta, se realizó antes de dicha adhesión (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio 2018, Varna Holideis, C-364/17, EU:C:2018:500, apartado 31).
45 Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo).
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría).
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro.