Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 8 de julio de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra a) — Conceptos de “operaciones de seguro” y de “prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros” — Artículo 174, apartado 2 — Derecho a deducción — Prorrata de deducción — Ampliación de la garantía sobre los electrodomésticos y sobre otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones — Concepto de “operaciones financieras”»
En el asunto C-695/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal], mediante resolución de 10 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre
Rádio Popular — Electrodomésticos SA
y
Autoridade Tributária e Aduaneira,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Rádio Popular — Electrodomésticos SA, por la Sra. A. M. Rosa da Silva Garcia, advogada;
– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Campos Laires y por las Sras. A. Homem y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou e I. Kotsoni y por el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Afonso y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 174, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Rádio Popular — Electrodomésticos SA (en lo sucesivo, «Rádio Popular») y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal; en lo sucesivo, «AT»), en relación con la deducción, por parte de Rádio Popular, del impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado por la realización de operaciones de venta de ampliaciones de garantía.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva IVA:
«En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.»
4 El artículo 135 de dicha Directiva, que figura en el capítulo 3 —rubricado «Exenciones relativas a otras actividades»— del título IX de esta, establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros;
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;
[…]».
5 El artículo 173 de la citada Directiva dispone:
«1. Por lo que se refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que no generen tal derecho, solo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
La prorrata de deducción se aplicará, de conformidad con los artículos 174 y 175, para el conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo.
2. Los Estados miembros podrán adoptar las siguientes medidas:
a) autorizar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada uno de los sectores de su actividad, siempre que se lleven contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;
b) obligar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada sector de su actividad, y a llevar obligatoriamente contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;
c) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios;
[…]».
6 El artículo 174, apartados 1 y 2, de la misma Directiva establece:
«1. La prorrata de deducción será la resultante de una fracción en la que figuren las cuantías siguientes:
a) en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones que generen el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 y 169;
b) en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, sin incluir el IVA, relativa a las operaciones incluidas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción.
[…]
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el cálculo de la prorrata de deducción, se excluirán los siguientes importes:
a) la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa;
b) la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras;
c) la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones enunciadas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135, siempre que se trate de operaciones accesorias.»
Derecho portugués
7 Los artículos 9 y 23 del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido; en lo sucesivo, «Código del IVA»), en su versión aplicable al litigio principal, transponen al Derecho portugués las disposiciones de la Directiva IVA mencionadas en los apartados 3 a 6 de la presente sentencia.
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 Rádio Popular es una sociedad anónima cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones.
9 Además, ofrece a los compradores de sus artículos determinados servicios complementarios como, en particular, la ampliación de la garantía de los artículos adquiridos. Esta ampliación resulta de un contrato de seguro mediante el cual la compañía de seguros garantiza al comprador, en caso de siniestro, la reparación del artículo adquirido o, en su caso, su sustitución, durante un período que supera el período cubierto por la garantía que presta el fabricante. Este contrato de seguro se celebra entre una compañía de seguros y los compradores de los artículos vendidos por Rádio Popular.
10 Actuando como intermediaria en la venta de productos de seguro, Rádio Popular factura al cliente, como contraprestación por la ampliación de garantía suscrita, una cantidad que se añade al precio del artículo adquirido. De este modo, la actividad de venta de ampliaciones de garantía tiene lugar con ocasión de la venta de artículos y se realiza utilizando, en principio, los mismos recursos materiales y personales que los destinados a la citada venta de artículos.
11 Al considerar que las ventas de ampliaciones de garantía son operaciones de seguro exentas del IVA, Rádio Popular no repercutió el IVA sobre esas ventas, a pesar de lo cual se dedujo íntegramente el IVA soportado por toda su actividad durante los ejercicios 2014 a 2017.
12 A raíz de las inspecciones realizadas por la AT en Rádio Popular correspondientes a esos ejercicios, la citada autoridad concluyó que dicha sociedad había deducido indebidamente la totalidad del IVA soportado en esos ejercicios, debido a que las operaciones de venta de ampliaciones de garantía efectuadas por Rádio Popular estaban exentas del IVA y no generaban, por tanto, derecho a deducir el IVA. Al estimar que el impuesto abonado por la adquisición de bienes y servicios de uso mixto solo puede deducirse en proporción a la cuantía anual de las operaciones que generan derecho a deducción, la citada autoridad cursó, con respecto a Rádio Popular, cuatro liquidaciones de IVA e intereses compensatorios, por un importe total de 356 433,05 euros.
13 Tras solicitar Rádio Popular la constitución de un tribunal arbitral colegiado para que declarara la ilegalidad de tales liquidaciones, el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal] se declaró constituido el 11 de abril de 2019.
14 Según dicho Tribunal, es pacífico entre las partes del litigio principal que la actividad de Rádio Popular consistente en la venta de ampliaciones de garantía está amparada por la exención relativa a las operaciones de seguro, establecida en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, artículo transpuesto al Código del IVA. Dado que esta parte de las operaciones efectuadas por Rádio Popular no genera, por tanto, derecho a deducción, el tribunal remitente indica que, en principio, habría que prorratear la deducción, como se dispone en los artículos 173 y 174 de dicha Directiva para los bienes y servicios de uso mixto.
15 No obstante, Rádio Popular alega que las operaciones de venta de ampliaciones de garantía son «operaciones financieras» que tienen carácter accesorio con respecto a la actividad principal de venta de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que, en virtud de la excepción prevista tanto en el artículo 23, apartado 5, del Código del IVA como en el artículo 174, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva IVA, en el cálculo de la prorrata de deducción debe excluirse la cuantía relativa a esas operaciones. Sostiene que el concepto de «operaciones financieras», a efectos de dichas disposiciones, debe interpretarse en sentido amplio porque, de lo contrario, se corre el riesgo de violar el principio fundamental de neutralidad que rige esa Directiva y el principio de no distorsión de la competencia.
16 La AT sostiene, en cambio, que no cabe calificar dichas operaciones ni de «operaciones financieras» ni de «operaciones accesorias», en el sentido de las disposiciones citadas. A este respecto, indica, por una parte, que las operaciones de seguro —como las controvertidas en el litigio principal— no pueden asimilarse a «operaciones financieras», ya que la Directiva IVA distingue claramente entre ambos conceptos. Por otra parte, de conformidad con la sentencia de 29 de abril de 2004, EDM (C-77/01, EU:C:2004:243), las operaciones de venta de ampliaciones de garantía no son «operaciones accesorias».
17 A este respecto, la AT señala, en particular, que Rádio Popular realiza de manera habitual tales ventas de ampliaciones de garantía y que estas le reportan un beneficio de aproximadamente el 35 % del importe pagado por cada adquirente de una ampliación de garantía, beneficio que es necesario para su viabilidad económica.
18 El tribunal remitente considera que la apreciación de la AT de que estas ventas carecen de carácter accesorio con respecto a las ventas de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones adolece de errores de hecho y de Derecho. También indica que no se ha demostrado que la viabilidad económica de Rádio Popular dependa de la venta de ampliaciones de garantía. Recordando la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a las prestaciones accesorias, el tribunal remitente señala, en particular, que solo cabe atribuir a las operaciones de venta de ampliaciones de garantía un pequeño porcentaje, estimado en el 0,62 %, del valor total de los bienes y servicios adquiridos por Rádio Popular para realizar su actividad.
19 En cualquier caso, se plantea, en opinión del citado Tribunal, la cuestión de si estas operaciones pueden calificarse de «operaciones financieras», en el sentido del artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA. El tribunal remitente considera que la lectura combinada de dichas disposiciones muestra que las cuantías relativas a las operaciones de seguro no están excluidas del cálculo de la prorrata de deducción.
20 En estas circunstancias, el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD)] ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Constituyen operaciones financieras las operaciones de intermediación de venta de ampliaciones de garantía de electrodomésticos, efectuadas por un sujeto pasivo del IVA cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos al consumidor, o son asimilables a las mismas en virtud de los principios de neutralidad y de no distorsión de la competencia, a efectos de la exclusión de su cuantía del cálculo de la prorrata de deducción, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letras b) o c), de la Directiva [IVA]?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Con carácter preliminar, procede señalar que, además del artículo 135, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva IVA, al que se refiere abiertamente el tribunal remitente en su cuestión prejudicial, el artículo 174 de esta Directiva, relativo al método de cálculo de la prorrata de deducción, debe tenerse también en cuenta para responder a dicha cuestión.
22 En particular, el apartado 2 de este último artículo establece, para determinadas operaciones —en particular para operaciones de carácter accesorio—, una excepción al método de cálculo de la prorrata de deducción previsto en el apartado 1 de dicho artículo, en virtud de la cual la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones debe excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el citado apartado 1.
23 En estas circunstancias, procede entender la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que pretende determinar, en esencia, si el artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y si, por tanto, la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el artículo 174, apartado 1, de la Directiva IVA.
24 Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso indicar, en primer lugar, que las partes en el litigio principal están de acuerdo en considerar que el artículo 135, apartado 1, letra a), de dicha Directiva comprende las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía, como las controvertidas en el litigio principal, y que, en consecuencia, tales operaciones están exentas del IVA.
25 No obstante, procede señalar que entre las operaciones enumeradas en la excepción prevista en el artículo 174, apartado 2, de la Directiva IVA no figuran las operaciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.
26 Por consiguiente, hay que comprobar, en un primer momento, si unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal están efectivamente comprendidas en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA. De ser así, habrá que determinar posteriormente si a tales operaciones se les puede aplicar, no obstante, el artículo 174, apartado 2, letras b) o c), de dicha Directiva, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones deba excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el apartado 1 de dicho artículo.
27 A ese respecto, debe recordarse que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la citada Directiva han de interpretarse estrictamente, dado que estas constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo que actúa como tal [sentencia de 8 de octubre de 2020, United Biscuits (Pensions Trustees) y United Biscuits Pension Investments, C-235/19, EU:C:2020:801, apartado 29].
28 A tenor del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, los Estados miembros eximirán «las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».
29 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las operaciones de seguro se caracterizan, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, a cambio del pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato. Las referidas operaciones implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado [sentencias de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C-40/15, EU:C:2016:172, apartados 22 y 23, y de 25 de marzo de 2021, Q-GmbH (Seguro de riesgos especiales), C-907/19, EU:C:2021:237, apartado 32].
30 Ahora bien, en el caso de autos, de la información facilitada por el tribunal remitente se desprende que la propia Rádio Popular no está vinculada por el contrato de seguro que establece la ampliación de garantía en favor de los compradores de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, en condición de asegurados, sino que actúa como mera intermediaria entre estos y un asegurador, con quien se celebra dicho contrato y que además es quien se obliga a la cobertura del riesgo asegurado.
31 No obstante, hay que examinar si unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal constituyen «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.
32 A este respecto, como se desprende del tenor de dicha disposición, la exención de esas prestaciones se supedita al cumplimiento de dos requisitos acumulativos: por una parte, debe tratarse de prestaciones «relativas» a operaciones de seguro y, por otra, han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros» [sentencia de 25 de marzo de 2021, Q-GmbH (Seguro de riesgos especiales), C-907/19, EU:C:2021:237, apartado 34].
33 En cuanto al primero de estos requisitos, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «relativas» es suficientemente amplio como para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro y, en particular, la tramitación y liquidación de siniestros, que constituyen una parte esencial de tales operaciones (sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C-40/15, EU:C:2016:172, apartado 33).
34 Dado que de la descripción de los hechos realizada por el tribunal remitente se desprende que la prestación controvertida en el litigio principal consiste, en esencia, en la venta de ampliaciones de garantía sobre artículos adquiridos que reviste la forma de un contrato de seguro, tal como se define en el apartado 30 de la presente sentencia, esa prestación debe considerarse relativa a una operación de seguro, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.
35 En cuanto al segundo de los citados requisitos, a efectos de determinar si las prestaciones para las que se solicita la exención del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA son efectuadas por un corredor o un agente de seguros, no es necesario atender a la condición formal del prestador, sino examinar el contenido mismo de esas prestaciones [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Q-GmbH (Seguro de riesgos especiales), C-907/19, EU:C:2021:237, apartado 36 y jurisprudencia citada].
36 En el marco de este examen, debe comprobarse si se satisfacen dos criterios. En primer lugar, el prestador de los servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado, la cual podrá ser únicamente indirecta si el prestador de los servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros. En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a estos en relación con el asegurador con el fin de que se celebren contratos de seguro [sentencia de 25 de marzo de 2021, Q-GmbH (Seguro de riesgos especiales), C-907/19, EU:C:2021:237, apartado 37 y jurisprudencia citada].
37 En el caso de autos, un prestador como Rádio Popular cumple a priori estos criterios, puesto que, como se desprende de la información facilitada por el tribunal remitente, dicho prestador está en contacto directo tanto con el asegurador, al vender los productos de seguro de este relativos a la ampliación de garantía, como con el asegurado, con la finalidad de vender dichos productos cuando vende electrodomésticos y otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y desarrolla, de este modo, actividades relacionadas esencialmente con la función del agente de seguros, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador con el fin de que se celebren contratos de seguro.
38 De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que, en definitiva, corresponde efectuar al tribunal remitente, unas operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía como las controvertidas en el litigio principal, efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal —consistente en la venta a los consumidores de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones—, constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.
39 Pues bien, como se ha indicado en el apartado 25 de la presente sentencia, estas operaciones no están incluidas en la excepción al método de cálculo de la prorrata de deducción prevista en el artículo 174, apartado 2, de dicha Directiva, ya que esta disposición no remite a la letra a) del artículo 135, apartado 1, de la citada Directiva.
40 Por consiguiente, procede examinar si unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal, a pesar de que sean prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por un agente de seguros en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, pueden calificarse, en particular de conformidad con el principio de neutralidad fiscal, de «operaciones financieras accesorias» en el sentido de las letras b) y c) del artículo 174, apartado 2, de dicha Directiva.
41 Dado que el artículo 174, apartado 2, letra c), de la Directiva IVA remite a las operaciones enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), de esa Directiva, procede subrayar, en primer lugar, que el artículo 135, apartado 1, de dicha Directiva distingue claramente entre las operaciones de seguro contempladas en la letra a) de esta disposición y las operaciones contempladas en sus letras b) a g), en particular las operaciones de carácter financiero.
42 En efecto, del tenor de la letra a) del artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA, por una parte, y de sus letras b) a g), por otra, resulta que estas disposiciones se refieren a operaciones distintas y que las operaciones de seguro no pueden asimilarse a las operaciones financieras, en particular a efectos de aplicar la excepción prevista en el artículo 174, apartado 2, de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C-40/15, EU:C:2016:172, apartado 29).
43 En segundo lugar, esta apreciación no queda desvirtuada por el principio de neutralidad fiscal. Si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia, este principio se opone a que mercancías o servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 65 y jurisprudencia citada), ningún dato de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite considerar que las operaciones de seguro y las operaciones financieras sean operaciones «similares» en el sentido de esa jurisprudencia.
44 En cualquier caso, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho principio no permite extender el ámbito de aplicación de una exención si no existe a tal efecto una disposición inequívoca. En efecto, el citado principio no es una norma de Derecho primario que pueda condicionar la validez de una exención, sino un principio de interpretación que debe aplicarse junto con el principio de interpretación estricta de las exenciones (sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, C-40/15, EU:C:2016:172, apartado 31 y jurisprudencia citada).
45 Por último, mutatis mutandis, no puede acogerse una interpretación con arreglo a la cual el concepto de «operaciones de seguro» que figura en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA y el de «operaciones financieras» que figura en el artículo 174, apartado 2, letra b), de dicha Directiva sean sinónimos.
46 En efecto, el buen funcionamiento y la interpretación uniforme del sistema común del IVA exigen, en principio, que operaciones similares contempladas por la Directiva IVA no se designen mediante conceptos diferentes en función de que se refiera a ellas una u otra disposición de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding, C-242/08, EU:C:2009:647, apartado 31).
47 De ello se deduce que una operación calificada de «operación de seguro» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA no puede constituir una operación de carácter financiero y accesorio en el sentido del artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), de dicha Directiva, y ello con independencia de si es, además, «accesoria» en el sentido de estas últimas disposiciones.
48 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el artículo 174, apartado 1, de dicha Directiva.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el artículo 174, apartado 1, de dicha Directiva.
Firmas
* Lengua de procedimiento: portugués.