Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de junio de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1 — Exenciones — Gestión de fondos comunes de inversión — Externalización — Servicios prestados por un tercero»
En los asuntos acumulados C-58/20 y C-59/20,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resoluciones de 29 de enero de 2020 (C-59/20) y de 30 de enero de 2020 (C-58/20), recibidas en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2020, en los procedimientos entre
K (asunto C-58/20),
DBKAG (asunto C-59/20)
y
Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt Linz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2021;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de K y DBKAG, por el Sr. G. Aigner, Steuerberater;
– en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y F. Koppensteiner y por las Sras. J. Schmoll y S. Zolles, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y las Sras. A. Dimitrakopoulou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. L. Mantl y R. Lyal y posteriormente por el Sr. L. Mantl y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre K (asunto C-58/20) y DBKAG (asunto C-59/20), por un lado, y el Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt Linz (Administración tributaria de Austria, anteriormente Administración tributaria de Linz, Austria; en lo sucesivo, «Administración tributaria»), por otro lado, en relación con la negativa de esta Administración a conceder a aquellos la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva del IVA
3 El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA establece, en términos sustancialmente idénticos, la exención que recogía anteriormente el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
4 A tenor del artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA:
«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
[…]
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;
[…]».
Directiva OICVM
5 La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»), refundió y derogó la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 1985, L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), en su versión modificada, en particular, por la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO 2002, L 41, p. 20) (en lo sucesivo, «Directiva 85/611»).
6 El artículo 2 de la Directiva OICVM establece:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
b) “sociedad de gestión”: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);
[…]
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la actividad habitual de una sociedad de gestión incluirá las funciones que figuran en el anexo II.
[…]»
7 El anexo II de la Directiva OICVM contiene una lista no exhaustiva de las funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas. Esta lista, idéntica a la que contenía el anexo II de la Directiva 85/611, enumera las siguientes funciones:
«– Gestión de la inversión.
– Administración:
a) servicios jurídicos y de gestión contable del fondo;
b) consultas de los clientes;
c) valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales);
d) control de la observancia de la normativa;
e) teneduría del registro de partícipes;
f) distribución de ingresos;
g) emisión y reembolso de participaciones;
h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);
i) teneduría de registros.
– Comercialización.»
Derecho austriaco
8 El artículo 6, apartado 1, punto 8, letra i), de la Umsatzsteuergesetz 1994 (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios de 1994) (BGBl. 663/1994), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece que estarán exentos del IVA los ingresos procedentes de la «gestión de fondos comunes de inversión», de la «gestión de participaciones en el marco de la actividad de aportación de capitales […] por empresas que dispongan de una concesión a tal efecto» y de la «gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los demás Estados miembros».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
Asunto C-58/20
9 Entre los años 2008 y 2014, diversas sociedades de gestión (denominadas, antes de 2011, «sociedades de inversión de capitales») encomendaron a un tercero, en este caso K, la prestación de determinados servicios de cálculo de valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos obtenidos por los partícipes de fondos, como las liquidaciones tributarias individuales. Para prestar dichos servicios, K debía basarse en el cálculo de los rendimientos de los fondos determinado por las sociedades de gestión a partir del balance general y de la contabilidad de los fondos establecidos por el banco depositario. K tomaba los valores indicados en el balance general y en el cálculo de los rendimientos de los fondos tras un mero control de plausibilidad (sin comprobación de la exactitud). Posteriormente, para determinar la liquidación tributaria de cada partícipe, K debía tener en cuenta, en particular, las características propias de los distintos tipos de inversores, pero también elaborar su propia liquidación de cargas y respetar un orden de afectación autónomo y un cálculo de pérdidas específicas.
10 Durante el período controvertido en el litigio principal, las sociedades de gestión que externalizaron los servicios a K seguían siendo los representantes fiscales encargados de comunicar a la autoridad destinataria, mediante una declaración normalizada, los valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos de los partícipes de los fondos. Para ello, las sociedades de gestión tomaban los correspondientes valores calculados por K sin modificarlos y los transmitían a dicha autoridad. No obstante, las sociedades de gestión eran responsables de la exactitud de los importes declarados a la autoridad destinataria, en particular, en relación con el impuesto sobre los rendimientos del capital. K respondía ante estas sociedades, en virtud del Derecho civil, en caso de perjuicio causado por la inexactitud dolosa de la declaración de los valores pertinentes a efectos tributarios.
11 K facturó, sin IVA, los servicios que prestaba a las sociedades de gestión. K alega que estos servicios se benefician de la exención relativa a la gestión de fondos comunes de inversión establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, dado que cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular los que figuran en el apartado 72 de la sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), según el cual, para ampararse en esta exención, los servicios prestados por un tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y ser específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión. Según K, los servicios de cálculo de valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos obtenidos por los partícipes de los fondos que se le encomendaron solo existen en el ámbito de los fondos comunes de inversión, de modo que se trata de servicios de administración específicos y esenciales para la gestión de dichos fondos. Además, K considera que, para disfrutar de la exención, no es necesario que los referidos servicios se externalicen en su totalidad.
12 Sin embargo, según la Administración tributaria, los servicios prestados por K a las sociedades de gestión no pueden ampararse en esta exención. Por un lado, la Administración tributaria considera que el servicio prestado por K consistente en calcular los valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos obtenidos por los partícipes de los fondos no es específica y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión, sino que se trata más bien de un servicio específico de la profesión de asesor fiscal o de auditor de cuentas. Por otro lado, la Administración tributaria estima que dicho servicio no es lo suficientemente autónomo como para quedar incluido en el ámbito de aplicación de la exención del IVA.
13 K interpuso sendos recursos contra las resoluciones de la Administración tributaria de 9 de septiembre de 2014, relativa al IVA de los años 2008 a 2012, de 25 de septiembre de 2015, relativa al IVA de 2013, y de 23 de enero de 2019, relativa al IVA de 2014, ante el tribunal remitente, que alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
14 En estas circunstancias, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva [del IVA] en el sentido de que el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» comprende también los servicios relacionados con la operativa fiscal encomendados por una sociedad de gestión a un tercero y que consisten en asegurar que los rendimientos obtenidos por los partícipes del fondo tributen correctamente?»
Asunto C-59/20
15 Mediante contrato de licencia de 11 de diciembre de 2008, SC GmbH, establecida en Alemania, concedió a DBKAG, que gestiona fondos comunes de inversión, el derecho de uso de un programa informático destinado a realizar cálculos esenciales para la gestión de riesgos y para la medición del rendimiento (en lo sucesivo, «programa de SC»), a cambio del pago de un canon.
16 El programa de SC está específicamente adaptado a la actividad de los fondos de inversión y a las complejas exigencias del legislador en este ámbito. SC es responsable de realizar cálculos correctos de los índices de riesgo y de rendimiento.
17 El programa de SC solo puede utilizarse junto con los otros programas informáticos de DBKAG. Esta sociedad tuvo que adaptar su entorno informático a las necesidades del programa de SC y fijar los parámetros (especialmente los métodos de cálculo) que dicho programa debe utilizar. Gracias a interfaces con otros programas de DBKAG, los datos relativos a las cotizaciones y a los valores de mercado, que son introducidos por DBKAG y resultan necesarios para los cálculos que efectúa SC, se registran automática y diariamente en el programa de SC. Este programa calcula pues los índices de riesgo y de rendimiento a partir de datos introducidos por DBKAG. A continuación, DBKAG utiliza los índices de riesgo y de rendimiento calculados por el programa de SC para elaborar informes con los que cumple las obligaciones legales de información a las autoridades y a los inversores relativas a la gestión de los riesgos y del rendimiento.
18 Mediante otros contratos de 11 de diciembre de 2008, se convino que SC prestaría a DBKAG diversos servicios de apoyo. En particular, SC se comprometió a impartir formación al personal de DBKAG sobre la forma de configurar el programa de SC y de introducir manualmente los datos necesarios para el funcionamiento de este. SC también se comprometió a actualizar el programa para solventar las eventuales deficiencias.
19 SC facturó la concesión de la licencia y las demás prestaciones de servicios como operaciones imponibles y sujetas al IVA en el Estado de destino, la República de Austria, sin indicar el IVA, pero mencionando la transferencia de la deuda tributaria a DBKAG en virtud del mecanismo de autoliquidación.
20 Sin embargo, DBKAG considera que debe aplicarse a los servicios prestados por SC la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA. DBKAG estima que el programa de SC proporciona servicios de cálculo de los índices de riesgo y de rendimiento que son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión. Según DBKAG, el hecho de que ella misma introduzca determinados datos en el programa de SC no debe influir en la calificación de esos servicios como operaciones exentas.
21 Sin embargo, la Administración tributaria considera que la concesión del derecho de uso del programa de SC es una prestación de servicios sujeta al IVA. Según ella, SC solo aporta una mera asistencia técnica que no es específica ni esencial para la gestión de fondos comunes de inversión. Además, la Administración tributaria alega que, dado que el programa de SC no puede efectuar los cálculos de que se trata sin la participación de DBKAG, el servicio de SC no es lo suficientemente autónomo como para quedar incluido en la exención del IVA.
22 DBKAG interpuso ante el tribunal remitente un recurso contra las resoluciones de la Administración tributaria de 24 de octubre de 2014, relativas a la reapertura del procedimiento de liquidación del IVA correspondiente a los años 2009 y 2010 y a las liquidaciones del IVA de 2009 y 2010.
23 Al igual que en el asunto C-58/20, el tribunal remitente alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA. Aunque considera que los servicios de gestión de riesgos y de medición del rendimiento son actividades específicas de la gestión de fondos comunes de inversión, se pregunta si la responsabilidad asumida por SC en el presente asunto es suficiente para que el servicio prestado por esta sociedad se beneficie de la exención establecida en dicha disposición.
24 En estas circunstancias, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva [del IVA] en el sentido de que, a los efectos de la exención fiscal que contiene dicha disposición, el concepto de “gestión de fondos comunes de inversión” comprende también la concesión de un derecho de uso de un programa informático especialmente desarrollado para la gestión de fondos comunes de inversión, por parte de un tercero licenciante a favor de la sociedad de inversión de capitales, cuando, como sucede en el procedimiento principal, dicho programa informático sirve exclusivamente para realizar actividades específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión, pero se ejecuta por medio de la infraestructura técnica de la sociedad de inversión de capitales y solo puede desempeñar sus funciones con la colaboración subordinada de esta y mediante el uso continuado de los datos de mercado proporcionados por dicha sociedad?»
25 Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, se ordenó la acumulación de los asuntos C-58/20 y C-59/20 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
26 Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en dicha disposición.
27 Con carácter preliminar, procede señalar que, habida cuenta de que la Directiva del IVA ha derogado y sustituido a la Sexta Directiva, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de esta última será igualmente válida para las de la Directiva del IVA cuando las disposiciones de ambos instrumentos jurídicos de la Unión puedan calificarse de equivalentes.
28 Por consiguiente, la interpretación por el Tribunal de Justicia del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva es igualmente válida para el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, puesto que, como ya se ha señalado en el apartado 3 de la presente sentencia, estas disposiciones están redactadas en términos sustancialmente idénticos y pueden, por lo tanto, calificarse de equivalentes.
29 A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C-231/19, EU:C:2020:513, apartado 21 y jurisprudencia citada].
30 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA deben interpretarse de modo estricto, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C-231/19, EU:C:2020:513, apartado 22 y jurisprudencia citada].
31 Por otra parte, en virtud del principio de neutralidad fiscal, los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones queden excluidas de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C-231/19, EU:C:2020:513, apartado 50 y jurisprudencia citada].
32 Así pues, los servicios de gestión prestados por un gestor tercero están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA (sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 69).
33 No obstante, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C-231/19, EU:C:2020:513, apartado 47 y jurisprudencia citada].
34 Las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente deben examinarse a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 29 a 33 de la presente sentencia.
Sobre el requisito relativo al carácter diferenciado o autónomo
35 En primer lugar, para determinar si los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión están comprendidos en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, debe examinarse si tales servicios forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente.
36 A este respecto, procede señalar que el requisito relativo al carácter «diferenciado» no puede interpretarse en el sentido de que, para estar comprendido en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, un servicio específico y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión deba externalizarse en su totalidad.
37 En efecto, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exención contemplada en esa disposición tiene por objetivo facilitar el acceso de los pequeños inversores al mercado de valores mobiliarios, puesto que la gestión común de las inversiones realizadas en fondos comunes de inversión ofrece a ese tipo de inversores la posibilidad de poseer, a pesar de una inversión modesta, una cartera diversificada que los protege de los riesgos inherentes a la fluctuación del valor de los títulos y les permite mutualizar el coste de una gestión especializada. Si no se diera tal exención, los titulares de participaciones en organismos de inversión colectiva soportarían un gravamen fiscal superior que los inversores, a priori de mayor tamaño, que invierten su dinero directamente en títulos valores sin solicitar los servicios de un gestor de fondos. Pues bien, el principio de neutralidad fiscal se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo distinto en cuanto a la percepción del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).
38 Así pues, aun cuando la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe ser objeto de interpretación estricta, tanto el principio de neutralidad fiscal como los objetivos de esa exención abogan por una interpretación que no prive de efecto a tal exención (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C-595/13, EU:C:2015:801, apartado 68).
39 Pues bien, si se sujetara al IVA un servicio específico y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión por el mero hecho de que ese servicio no se ha externalizado en su totalidad, ello favorecería a las sociedades de gestión que prestan ellas mismas dicho servicio y a los inversores que invierten directamente su dinero en títulos valores sin solicitar los servicios de un gestor de fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 72 y jurisprudencia citada).
40 Por consiguiente, interpretar el requisito relativo al carácter «diferenciado» en el sentido de que, para poder beneficiarse de la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, un servicio que sea específico y esencial para la gestión de fondos comunes de inversión debe externalizarse en su totalidad conduciría a limitar el efecto útil de la posibilidad de que tal servicio se beneficie de dicha exención cuando la efectúe un tercero.
41 De hecho, el Tribunal de Justicia ha considerado que los servicios de asesoramiento sobre inversión en valores mobiliarios y las recomendaciones de compra y venta de activos prestados por un tercero a una sociedad de gestión de fondos comunes de inversión que sean específicos y esenciales para la gestión de un fondo pueden acogerse a la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 33).
42 El Tribunal de Justicia ha estimado que no es relevante que incumba a una determinada sociedad de gestión ejecutar esas recomendaciones tras comprobar que estas no infringen ninguna restricción legal en materia de inversión aplicable a los fondos comunes de inversión y que dicha sociedad de gestión conserve así, en definitiva, una facultad de decisión y de responsabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 27).
43 En el presente caso, por lo que respecta al asunto C-58/20, para determinar si los servicios prestados por K a las sociedades de gestión de que se trata, como el cálculo de valores pertinentes a efectos de la tributación de los rendimientos obtenidos por los partícipes de los fondos, están comprendidos en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, corresponde al tribunal remitente apreciar si esos servicios deben considerarse específicos y esenciales para la actividad de gestión de fondos comunes de inversión. El hecho de que incumba a las sociedades de gestión elaborar las declaraciones normalizadas a partir de los cálculos efectuados por un tercero y transmitir dichas declaraciones a la autoridad destinataria no es determinante, en sí, para decidir si tales servicios están comprendidos en dicha exención.
44 Del mismo modo, por lo que respecta al asunto C-59/20, para determinar si los servicios prestados por SC a DBKAG, como la concesión del derecho de uso del programa de SC, están comprendidos en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, corresponde al tribunal remitente apreciar si estos servicios deben considerarse específicos y esenciales para la actividad de gestión de fondos comunes de inversión. El hecho de que el programa informático controvertido solo pueda ejecutarse por medio de la infraestructura técnica de la sociedad de gestión de que se trata y solo pueda funcionar con la colaboración subordinada de esta sociedad y mediante el uso continuado de los datos de mercado proporcionados por ella no es determinante, en sí, para decidir si tales servicios están comprendidos en dicha exención.
Sobre el requisito relativo al carácter específico y esencial del servicio
45 En segundo lugar, para determinar si los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, debe examinarse si tales servicios son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión.
46 En primer término, por lo que respecta a las actividades fiscales, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, además de las funciones de gestión de la inversión, las funciones de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva OICVM (sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 64).
47 En efecto, el anexo II de la Directiva OICVM establece que la actividad de gestión de carteras colectivas incluye, en particular, funciones de administración, tales como los servicios jurídicos y de gestión contable del fondo y la valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales).
48 Además, el hecho de que determinados servicios no estén enumerados en el anexo II de la Directiva OICVM no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA (sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 25).
49 Para determinar si la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA se aplica a los servicios prestados por un tercero a una sociedad de gestión, procede examinar si el servicio prestado por ese tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de la sociedad de gestión, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 23).
50 A este respecto, están comprendidas en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, no solo la gestión de inversiones, que implica la elección y la cesión de los activos que constituyen el objeto de dicha gestión, sino también prestaciones de administración y de contabilidad, como el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o las acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del IVA, así como la preparación de las previsiones de rendimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartado 27).
51 En cambio, los servicios que no sean específicos de la actividad de un fondo común de inversión, sino que resulten inherentes a todo tipo de inversión, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de ese concepto de «gestión» de un fondo común de inversión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C-595/13, EU:C:2015:801, apartado 78).
52 Así pues, en la medida en que los servicios de administración y de contabilidad prestados por un tercero a una sociedad de gestión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este, presenten una vinculación intrínseca con la actividad de gestión de fondos comunes de inversión, tales servicios estarán comprendidos en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
53 En segundo término, por lo que respecta a la concesión de un derecho de uso de un programa informático, es cierto que, en el apartado 71 de la sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), el Tribunal de Justicia se basó en la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), para considerar que las meras prestaciones materiales o técnicas, como la puesta a disposición de un sistema informático, no quedaban cubiertas por la exención establecida en el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, que ha sido sustituido por el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA (sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C-595/13, EU:C:2015:801, apartado 74).
54 Sin embargo, esta jurisprudencia no puede interpretarse en el sentido de que procede excluir automáticamente del ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA todo servicio prestado por un tercero a una sociedad de gestión a través de un sistema informático.
55 En efecto, el Tribunal de Justicia puntualizó, en el apartado 37 de la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), que el mero hecho de que un servicio se preste íntegramente por medios electrónicos no impide, por sí solo, la aplicación de la exención a dicho servicio.
56 Más concretamente, en la sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK) (C-231/19, EU:C:2020:513), pese a que se trataba de servicios, en particular de control de rendimiento y de riesgos, prestados por un tercero a sociedades de gestión de fondos a través de una plataforma informática, el Tribunal de Justicia no excluyó automáticamente estos servicios del ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, sino que, para considerar que dichos servicios no podían acogerse a esa exención, se basó, en los apartados 48 y 49 de dicha sentencia, en la circunstancia de que no eran específicos de la gestión de fondos comunes de inversión, dado que habían sido concebidos para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y podían utilizarse indistintamente tanto para la gestión de fondos comunes de inversión como para la gestión de otros fondos.
57 Por lo tanto, cuando un servicio, como la concesión de un derecho de uso de un programa informático, se preste exclusivamente para la gestión de fondos comunes de inversión, y no para la de otros fondos, podrá considerarse que ese servicio es «específico» a tal efecto.
58 Por consiguiente, de lo anterior se desprende que prestaciones de servicios, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidas en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se realizan exclusivamente para la gestión de tales fondos.
59 En los presentes asuntos, corresponde al tribunal remitente comprobar si los servicios prestados por K y SC a las sociedades de gestión de que se trata en los litigios principales cumplen estos requisitos.
60 En concreto, en el asunto C-58/20, el tribunal remitente deberá examinar, en particular, si las actividades fiscales efectuadas por K cumplen las obligaciones establecidas por la legislación austriaca específicamente para los fondos comunes de inversión y que se distinguen, por lo tanto, de las obligaciones previstas para otros tipos de fondos de inversión.
61 En el asunto C-59/20, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal remitente considera que los servicios de gestión de riesgos y de medición del rendimiento son actividades específicas de la gestión de tales fondos. Dicho tribunal indica asimismo que los cálculos del programa informático controvertido en el litigio principal constituyen una base esencial para que DBKAG pueda desempeñar las funciones de gestión de riesgos y de medición del rendimiento exigidas por la legislación austriaca. Por consiguiente, el hecho de que ese programa informático sirva para efectuar cálculos esenciales para los servicios administrativos de gestión de riesgos y de medición del rendimiento del fondo de que se trata podría permitir considerar que ese programa es esencial para la gestión de dicho fondo. No obstante, corresponderá al tribunal remitente comprobar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia.
62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en esa disposición si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se prestan exclusivamente para la gestión de tales fondos, aun cuando dichos servicios no se externalicen en su totalidad.
Costas
63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por terceros a sociedades de gestión de fondos comunes de inversión, como las actividades fiscales necesarias para garantizar la tributación conforme a la legislación nacional de los rendimientos de un fondo obtenidos por los partícipes de este y la concesión de un derecho de uso de un programa informático que sirve para efectuar cálculos esenciales en materia de gestión de riesgos y de medición del rendimiento, están comprendidos en la exención establecida en esa disposición si presentan una vinculación intrínseca con la gestión de fondos comunes de inversión y se prestan exclusivamente para la gestión de tales fondos, aun cuando dichos servicios no se externalicen en su totalidad.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.