Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 20 de octubre de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Exención en favor de una sociedad matriz de los dividendos abonados por su filial — Traslado de excedentes de renta gravada con carácter definitivo a ejercicios fiscales posteriores — Absorción de una sociedad que dispone de excedentes de renta gravada con carácter definitivo por otra sociedad — Normativa nacional que limita la transmisión de esos excedentes a la sociedad absorbente»
En el asunto C-295/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 29 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2021, en el procedimiento entre
Allianz Benelux SA
y
État belge, SPF Finances
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y por los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Allianz Benelux SA, por la Sra. V.-A. De Brauwere, avocate;
– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Delvaux, en calidad de experto;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y V. Uher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6), en relación con la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO 1978, L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76), así como con la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Allianz Benelux SA y el État belge, SPF Finances (Estado belga, Servicio Público Federal de Hacienda), relativo a la determinación del resultado imponible de dicha sociedad en concepto del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 a 2007.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 90/435
3 Los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 90/435 exponían:
«Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;
Considerando que, cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:
– o bien abstenerse de gravar dichos beneficios;
– o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios».
4 El artículo 1, apartado 1, guiones primero y segundo, de la citada Directiva tenía la siguiente redacción:
«Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
– a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;
– a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades [matrices] en otros Estados miembros.»
5 A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:
«1. Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:
– o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;
– o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.
2. No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»
6 La Directiva 90/435 fue modificada, en particular, por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 (DO 2004, L 7, p. 41). Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, en su versión resultante de la Directiva 2003/123:
«Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:
– o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,
– o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.»
7 La Directiva 90/435 fue derogada por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), que entró en vigor el 18 de enero de 2012. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 90/435 es aplicable a estos ratione temporis.
Directiva 78/855
8 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 establecía:
«La fusión produce ipso jure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;
[…]»
Derecho belga
9 El artículo 202, apartado 1, del code des impôts sur les revenus de 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «CIR 1992»), establece:
«De los beneficios del período impositivo deberán deducirse también, en la medida en que estén incluidos:
1º los dividendos, con excepción de los rendimientos que se obtengan con ocasión de la cesión a una sociedad de sus propias acciones o participaciones o con motivo del reparto total o parcial del patrimonio de una sociedad;
[…]».
10 A tenor del artículo 204, párrafo primero, del CIR 1992:
«Se considerará que los rendimientos deducibles en virtud del artículo 202, apartado 1, puntos 1, 3 y 4, están incluidos en los beneficios del período impositivo hasta un 95 % del importe percibido u obtenido, incrementado, en su caso, con las retenciones a cuenta, reales o ficticias, sobre las rentas del capital mobiliario o, en relación con los rendimientos mencionados en el artículo 202, apartado 1, puntos 4 y 5, reducido en el importe de los intereses atribuidos al vendedor en el caso de que los valores hayan sido adquiridos durante el período impositivo en cuestión.»
11 El artículo 205, apartado 2, del CIR 1992 tiene el siguiente tenor:
«La deducción prevista en el artículo 202 se limitará al importe de los beneficios del período imponible que quede tras la aplicación del artículo 199, del cual se sustraerán los siguientes conceptos: […]»
12 El artículo 206 del CIR 1992 dispone:
«1. Las pérdidas profesionales anteriores serán deducidas sucesivamente de los rendimientos profesionales de cada uno de los períodos impositivos siguientes.
2. […]
En caso de fusión realizada con arreglo al artículo 211, apartado 1, la sociedad absorbente podrá deducirse las pérdidas profesionales que la sociedad absorbida hubiera registrado antes de dicha fusión, en proporción a la parte que represente el activo neto fiscal antes de la fusión de los elementos absorbidos de la sociedad absorbida sobre el total, también antes de la fusión, del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y del valor fiscal neto de los elementos absorbidos. En caso de escisión realizada con arreglo al artículo 211, apartado 1, la regla expuesta anteriormente se aplicará a la parte de las pérdidas profesionales que se determine en proporción al valor fiscal neto de los elementos absorbidos sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbida.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
13 El 16 de noviembre de 1995, AGF l’Escaut SA absorbió dos compañías de seguros. El 15 de septiembre de 1999, AGF l’Escaut, así como otras cinco compañías de seguros, fueron absorbidas por Assubel–Vie SA.
14 Las sociedades absorbidas por AGF l’Escaut y Assubel-Vie, reunidas bajo la denominación social Allianz Benelux, disponían de excedentes de renta gravada con carácter definitivo (en lo sucesivo, «RGD») que eran trasladables a ejercicios posteriores. Allianz Benelux trasladó íntegramente esos excedentes de RGD a los ejercicios 2004 a 2007. Este traslado íntegro fue denegado por la Administración tributaria belga.
15 A raíz del recurso interpuesto por Allianz Benelux contra esa denegación, el director regional competente de la Administración tributaria belga, mediante resolución de 19 de diciembre de 2012, consideró que, a falta de una disposición legal que previera el traslado de los excedentes de RGD de una sociedad absorbida a la sociedad absorbente, el traslado de los excedentes de RGD de las sociedades absorbidas solicitado en el presente caso por Allianz Benelux no tenía fundamento jurídico alguno. No obstante, admitió el traslado parcial de dichos excedentes únicamente en la medida del prorrateo previsto en el artículo 206, apartado 2, del CIR 1992 en materia de pérdidas recuperables.
16 Allianz Benelux interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica). Mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, ese órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de traslado íntegro de los excedentes de RGD.
17 Allianz Benelux interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la denegación del traslado íntegro a la sociedad absorbente de la RGD trasladable de que disponía la sociedad absorbida conduce, en primer lugar, a gravar esta renta; en segundo lugar, a infringir el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 y, en tercer lugar, a violar el principio de neutralidad fiscal.
18 En esas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [90/435], en su caso en relación con las disposiciones de las Directivas [78/855] y [82/891], en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que los beneficios distribuidos a los que se refiere la primera Directiva se integren en la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos para después deducir hasta un 95 % de su importe y que, en su caso, se trasladen a ejercicios fiscales posteriores, pero que, a falta de una disposición específica que prevea, en el marco de una operación de reestructuración societaria, que las deducciones trasladadas por la sociedad transmitente se transmitan íntegramente a la sociedad beneficiaria, tiene como consecuencia que los beneficios en cuestión son gravados indirectamente con ocasión de tal operación debido a la aplicación de una disposición que limita la transmisión de dichas deducciones en proporción a la parte que representa el activo neto fiscal antes de la operación de los elementos absorbidos de la sociedad transmitente sobre el total, también antes de la operación, del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y del valor fiscal neto de los elementos absorbidos?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
19 Procede señalar, ante todo, que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión prejudicial no solo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, sino también a las Directivas 78/855 y 82/891, no menciona ninguna disposición concreta de estas dos últimas Directivas ni expone las razones por las que, a su juicio, estas son pertinentes en el asunto principal.
20 Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a la Directiva 82/891, esta solo regula, con arreglo a su artículo 1, las escisiones de sociedades anónimas por absorción o por constitución de nuevas sociedades, de modo que no resulta aplicable al litigio principal, que se refiere a una fusión, distinta de tales escisiones.
21 En segundo lugar, la Directiva 78/855 tampoco es aplicable al litigio principal, ya que solo se refiere a los aspectos de Derecho privado de las fusiones, sin contener disposiciones en materia tributaria. A este respecto, los aspectos fiscales de las fusiones en la Unión Europea se regulaban, en el momento de los hechos del litigio principal, por la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO 1990, L 225, p. 1).
22 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la Directiva 90/435, cabe recordar, por una parte, que, como se desprende en particular de sus considerandos tercero y cuarto, esta tiene por objeto eliminar la doble imposición, en términos económicos, de los beneficios distribuidos por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión. A tal efecto, para alcanzar el objetivo de la neutralidad en el plano fiscal, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece una regla para evitar que los beneficios distribuidos sean gravados una primera vez en la sociedad filial y una segunda vez en la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada). Ahora bien, ninguna disposición de esta Directiva prevé expresamente su aplicación en el marco de operaciones de fusión entre sociedades como la controvertida en el litigio principal.
23 Por otra parte, el artículo 1 de la Directiva 90/435 hace referencia a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de un Estado miembro procedentes de sus filiales domiciliadas en otros Estados miembros. Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva no regula una situación en la que el domicilio de la sociedad que distribuye los dividendos se encuentra en el mismo Estado miembro que el de la sociedad beneficiaria de estos (auto de 4 de junio de 2009, KBC Bank y Beleggen, Risicokapitaal, Beheer, C-439/07 y C-499/07, EU:C:2009:339, apartado 57)
24 Pues bien, en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene información alguna sobre la procedencia de los dividendos percibidos por las sociedades absorbidas, de modo que no resulta posible determinar si las operaciones controvertidas en el litigio principal se rigen por la Directiva 90/435 o si, por el contrario, constituyen una situación puramente interna que solo implica a sociedades belgas.
25 No obstante, por un lado, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C-391/20, EU:C:2022:638, apartado 42 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha constatado que el Derecho interno belga se remite, por lo que respecta al régimen RGD, a la Directiva 90/435 y, por lo tanto, ha declarado la admisibilidad de peticiones de decisión prejudicial en virtud de dicha remisión, señalando que, dado que el alcance de la remisión efectuada por el Derecho nacional al Derecho de la Unión es una cuestión exclusivamente regulada por el Derecho nacional, corresponde únicamente al juez nacional apreciar el alcance exacto de esa remisión al Derecho de la Unión, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Punch Graphix Prepress Belgium, C-371/11, EU:C:2012:647, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).
26 En el presente asunto, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la Administración tributaria belga basó expresamente la resolución controvertida en el litigio principal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de RGD.
27 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la cuestión prejudicial es admisible y que procede examinarla únicamente a la luz de la Directiva 90/435.
Sobre el fondo
28 Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que dispone que los dividendos percibidos por una sociedad se integren en la base imponible de esta para después deducir hasta un 95 % de su importe y que permite, en su caso, el traslado de esa deducción a ejercicios fiscales posteriores, pero que, sin embargo, en caso de absorción de dicha sociedad en el marco de una operación de fusión, limita la transmisión del traslado de esa deducción a la sociedad absorbente en proporción a la parte que represente el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.
29 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, en su versión modificada por la Directiva 2003/123, establece que, cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente, o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios, o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la primera Directiva citada, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.
30 La Directiva 90/435 deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el método de exención y el método de imputación, previstos respectivamente en los guiones primero y segundo del artículo 4, apartado 1, de esta (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartado 31 y jurisprudencia citada).
31 Según las indicaciones recogidas en la petición de decisión prejudicial, el Reino de Bélgica optó por el método de exención previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435. Por tanto, debe responderse a la cuestión planteada exclusivamente a la luz de esta disposición.
32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que la obligación del Estado miembro que ha elegido el método previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, según el cual se abstendrá de gravar los beneficios que la sociedad matriz recibe en calidad de socio de su sociedad filial, no prevé ningún requisito y se establece con la única salvedad de los apartados 2 y 3 de dicho artículo y del artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, y, por otro lado, que dentro de la prohibición prevista en el citado artículo 4, apartado 1, primer guion, también está comprendida una normativa nacional que, aun cuando no grave los dividendos percibidos por la sociedad matriz como tales, puede dar lugar a que la sociedad matriz vea gravados indirectamente dichos dividendos (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartados 33 y 37 y jurisprudencia citada).
33 Por lo que respecta al régimen fiscal belga relativo a la RGD, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que este régimen preveía inicialmente que los dividendos percibidos por la sociedad matriz se sumasen a la base imponible de esta y que un importe correspondiente al 95 % de esos dividendos se dedujese de dicha base, pero únicamente en la medida en que existiesen beneficios imponibles de la sociedad matriz y sin posibilidad de trasladar a los ejercicios fiscales posteriores la parte no deducida de la RGD (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartado 39).
34 No obstante, a raíz de la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret (C-138/07, EU:C:2009:82), se modificó el régimen de la RGD en el sentido de que, con arreglo al artículo 205, apartado 3, del CIR 1992, la parte de la RGD que no puede deducirse durante el ejercicio fiscal correspondiente debido a la insuficiencia de beneficios puede, a partir de entonces, ser objeto de traslado a ejercicios fiscales posteriores y ese traslado no está limitado en el tiempo. Resulta así que la disminución de las pérdidas trasladables, a la que lleva la integración de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz, queda actualmente compensada con un traslado, ilimitado en el tiempo, de la RGD por el mismo importe (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartado 40).
35 En el caso de autos, el litigio principal no se refiere a una situación en la que los dividendos abonados por una filial a su sociedad matriz se hayan gravado en esta última, sino a una situación en la que, por analogía con lo que prevé la normativa nacional en materia de transmisión de las pérdidas de una sociedad absorbida a la sociedad absorbente en caso de fusión, la Administración tributaria belga solo ha admitido parcialmente la transmisión de los excedentes de RGD de los que disponía la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, a saber, hasta el límite de la parte que representaba el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.
36 En primer lugar, cabe señalar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 no prevé la posibilidad de trasladar incondicionalmente los excedentes que constituyan una renta gravada con carácter definitivo —como los que son objeto del régimen fiscal belga relativo a la RGD— de una sociedad absorbida a la sociedad absorbente. Esta disposición se limita, como se ha señalado en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, a obligar a los Estados miembros a elegir entre el método de exención y el de imputación con el fin de evitar una doble imposición económica de la distribución de dividendos por una filial a su sociedad matriz, sin especificar cómo deben aplicar el método de exención aquellos Estados miembros que lo hayan elegido.
37 Por consiguiente, los Estados miembros son libres de determinar, habida cuenta de las necesidades de sus ordenamientos jurídicos internos, las modalidades con arreglo a las cuales se alcance el resultado prescrito en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 (auto de 4 de junio de 2009, KBC Bank y Beleggen, Risicokapitaal, Beheer, C-439/07 y C-499/07, EU:C:2009:339, apartado 50).
38 En segundo lugar, ni la Directiva 90/434 ni ningún otro texto del Derecho de la Unión establecen el derecho a un traslado incondicional de excedentes, como los mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia, de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente en el contexto de fusiones, como solicita Allianz Benelux.
39 En tercer lugar, procede examinar si un régimen relativo a una RGD como el controvertido en el litigio principal da lugar a una tributación directa o indirecta de los dividendos percibidos que resulte incompatible con el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435.
40 Por un lado, en lo tocante a una posible imposición directa de los dividendos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el régimen RGD controvertido en el litigio principal permite garantizar que los dividendos percibidos de la sociedad absorbida no tributen en la sociedad absorbente. En efecto, dicho régimen prevé que, en un primer momento, los dividendos percibidos por la sociedad matriz se incluirán en su base imponible y, en un segundo momento, se deducirá de dicha base un importe correspondiente al 95 % de esos dividendos, en la medida en que sigan existiendo beneficios imponibles en la sociedad matriz tras la deducción de los demás beneficios exentos. Por lo tanto, dicho régimen no conlleva la imposición directa de los dividendos exentos con arreglo al artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, extremo que, por otra parte, no ha sostenido ninguna de las partes que ha presentado observaciones.
41 Por otro lado, por lo que se refiere a una eventual imposición indirecta de los dividendos, a la que, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, se opone el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, es preciso determinar si la obligación establecida en dicha disposición se opone a los efectos fiscales que la limitación de la transmisión del traslado de los excedentes con arreglo a un régimen relativo a una RGD en una fusión por absorción produce en la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos.
42 A este respecto, ha de recordarse que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities (C-389/18, EU:C:2019:1132), que versaba sobre el orden en el que se deducían en el Derecho tributario belga los rendimientos deducibles de los beneficios imponibles, en particular los excedentes de RGD frente a otros ingresos cuyo traslado de la deducción fiscal estaba limitado en el tiempo, el Tribunal de Justicia realizó una comparación de la situación controvertida en ese asunto, en la que la sociedad matriz había debido respetar, en el momento de la deducción fiscal, el orden prioritario de deducción del excedente de RGD frente a otra deducción fiscal, con la situación que se habría producido si el Reino de Bélgica hubiese aplicado un método de exención en el que se excluyesen pura y simplemente los dividendos de la base imponible.
43 Pues bien, como sugieren tanto el Gobierno belga como la Comisión, ese razonamiento, que se basaba en la comparación de dos situaciones, puede aplicarse también por analogía en el litigio principal, aun cuando el Tribunal de Justicia haya aplicado ese razonamiento en el contexto de la relación entre una sociedad matriz y su filial.
44 Por consiguiente, procede comparar una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que, en una fusión por absorción, se aplicó una misma limitación mediante prorrateo tanto al traslado de las pérdidas como al de los excedentes de RGD de la sociedad absorbida, con el supuesto en el que el Estado miembro de que se trata hubiese establecido un método de exención simple que previese excluir los dividendos de la base imponible y en el que únicamente se aplicase una limitación mediante prorrateo al traslado de las pérdidas, pero no al traslado de los excedentes de RGD.
45 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, de esta comparación se desprende que la situación en la que la limitación mediante prorrateo se aplica tanto al traslado de los excedentes de RGD como al traslado de las pérdidas en caso de fusión no parece entrañar una mayor tributación que el supuesto en el que los dividendos hubiesen quedado excluidos de la base imponible de la sociedad beneficiaria. La neutralidad fiscal parece respetarse en las dos situaciones.
46 Por lo demás, como señala la Comisión, si los excedentes de RGD se transfirieran íntegramente a la sociedad absorbente mientras que se aplicase una limitación mediante prorrateo como la controvertida en el litigio principal a la transmisión de pérdidas, dicha sociedad se encontraría en una situación más favorable que si el Reino de Bélgica hubiera previsto una exención simple.
47 Además, en otros asuntos en que resultaba aplicable la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha recordado que los Estados miembros son libres de determinar las modalidades con arreglo a las cuales se alcanza el resultado prescrito en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 (véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartado 61, y el auto de 4 de junio de 2009, KBC Bank y Beleggen, Risicokapitaal, Beheer, C-439/07 y C-499/07, EU:C:2009:339, apartados 50 y 53 y jurisprudencia citada).
48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que dispone que los dividendos percibidos por una sociedad se integren en la base imponible de esta para después deducir hasta un 95 % de su importe y que permite, en su caso, el traslado de esa deducción a ejercicios fiscales posteriores, pero que, sin embargo, en caso de absorción de dicha sociedad en el marco de una operación de fusión, limita la transmisión del traslado de esa deducción a la sociedad absorbente en proporción a la parte que represente el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la normativa de un Estado miembro que dispone que los dividendos percibidos por una sociedad se integren en la base imponible de esta para después deducir hasta un 95 % de su importe y que permite, en su caso, el traslado de esa deducción a ejercicios fiscales posteriores, pero que, sin embargo, en caso de absorción de dicha sociedad en el marco de una operación de fusión, limita la transmisión del traslado de esa deducción a la sociedad absorbente en proporción a la parte que represente el activo neto fiscal de la sociedad absorbida sobre el total del activo neto fiscal de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.