1977L0388 — ES — 01.01.2006 — 013.001
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SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (77/388/CEE) (DO L 145, 13.6.1977, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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M1 |
UNDÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de marzo de 1980 (80/368/CEE) |
L 90 |
41 |
3.4.1980 |
►M2 |
DÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 31 de julio de 1984 (84/386/CEE) |
L 208 |
58 |
3.8.1984 |
►M3 |
DECIMOCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 (89/465/CEE) |
L 226 |
21 |
3.8.1989 |
►M4 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 (91/680/CEE) |
L 376 |
1 |
31.12.1991 |
►M5 |
DIRECTIVA 92/77/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 |
L 316 |
1 |
31.10.1992 |
►M6 |
DIRECTIVA 92/111/CEE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1992 |
L 384 |
47 |
30.12.1992 |
►M7 |
DIRECTIVA 94/4/CE DEL CONSEJO de 14 de febrero de 1994 |
L 60 |
14 |
3.3.1994 |
►M8 |
DIRECTIVA 94/5/CE DEL CONSEJO de 14 de febrero de 1994 |
L 60 |
16 |
3.3.1994 |
►M9 |
DIRECTIVA 94/76/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 |
L 365 |
53 |
31.12.1994 |
►M10 |
DIRECTIVA 95/7/CE DEL CONSEJO de 10 de abril de 1995 |
L 102 |
18 |
5.5.1995 |
►M11 |
DIRECTIVA 96/42/CE DEL CONSEJO de 25 de junio de 1996 |
L 170 |
34 |
9.7.1996 |
M12 |
DIRECTIVA 96/95/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 |
L 338 |
89 |
28.12.1996 |
►M13 |
DIRECTIVA 98/80/CE DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1998 |
L 281 |
31 |
17.10.1998 |
►M14 |
DIRECTIVA 1999/49/CE DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1999 |
L 139 |
27 |
2.6.1999 |
►M15 |
DIRECTIVA 1999/59/CE DEL CONSEJO de 17 de junio de 1999 |
L 162 |
63 |
26.6.1999 |
►M16 |
DIRECTIVA 1999/85/CE DEL CONSEJO de 22 de octubre de 1999 |
L 277 |
34 |
28.10.1999 |
►M17 |
DIRECTIVA 2000/17/CE DEL CONSEJO de 30 de marzo de 2000 |
L 84 |
24 |
5.4.2000 |
►M18 |
DIRECTIVA 2000/65/CE DEL CONSEJO de 17 de octubre de 2000 |
L 269 |
44 |
21.10.2000 |
►M19 |
DIRECTIVA 2001/4/CE DEL CONSEJO de 19 de enero de 2001 |
L 22 |
17 |
24.1.2001 |
►M20 |
DIRECTIVA 2001/115/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2001 |
L 15 |
24 |
17.1.2002 |
►M21 |
DIRECTIVA 2002/38/CE DEL CONSEJO de 7 de mayo de 2002 |
L 128 |
41 |
15.5.2002 |
M22 |
DIRECTIVA 2002/93/CE DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 2002 |
L 331 |
27 |
7.12.2002 |
►M23 |
DIRECTIVA 2003/92/CE DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2003 |
L 260 |
8 |
11.10.2003 |
►M24 |
DIRECTIVA 2004/7/CE DEL CONSEJO de 20 de enero de 2004 |
L 27 |
44 |
30.1.2004 |
M25 |
DIRECTIVA 2004/15/CE DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2004 |
L 52 |
61 |
21.2.2004 |
►M26 |
DIRECTIVA 2004/66/CE DEL CONSEJO de 26 de abril de 2004 |
L 168 |
35 |
1.5.2004 |
►M27 |
DIRECTIVA 2005/92/CE DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2005 |
L 345 |
19 |
28.12.2005 |
►M28 |
DIRECTIVA 2006/18/CE DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2006 |
L 51 |
12 |
22.2.2006 |
Modificado por:
A1 |
Acta de adhesión de Grecia |
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
►A2 |
|
L 302 |
23 |
15.11.1985 |
►A3 |
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión |
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
►C1 |
Rectificación,, DO L 272, 17.9.1992, p. 72 (91/680) |
►C2 |
Rectificación,, DO L 197, 6.8.1993, p. 57 (92/111) |
C3 |
Rectificación,, DO L 026, 27.1.2001, p. 40 (01/4) |
C4 |
Rectificación,, DO L 018, 23.1.2003, p. 55 (02/93) |
NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
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SEXTA DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 1977
en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme
(77/388/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),
Considerando que todos los Estados miembros han adoptado un sistema de impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con la Primera y Segunda Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ( 3 );
Considerando que, en aplicación de la Decisión, de 21 de abril de 1970, sobre sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 4 ), el presupuesto de las Comunidades será, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente financiado por los recursos propios de las Comunidades; que tales recursos comprenderán, entre otros, los procedentes del impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos por aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias;
Considerando que conviene proseguir la liberación efectiva de la circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la interpenetración de las economías;
Considerando que conviene tener en cuenta el objetivo de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en el comercio entre los Estados comunitarios y, el de garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios en cuanto al origen de los bienes y de las prestaciones de servicios, a fin de conseguir finalmente un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interno;
Considerando que la noción de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en ella a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto;
Considerando que la noción de hecho imponible ha suscitado dificultades, especialmente en lo que concierne a las operaciones asimiladas a operaciones gravables, por lo que se ha hecho necesario precisar estas nociones;
Considerando que la determinación del lugar de las operaciones imponibles ha provocado conflictos de competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrada de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios; que si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad profesional, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el país del destinatario de la prestación, especialmente en lo relativo a ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes;
Considerando que las nociones de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto deben ser armonizadas para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del tipo comunitario entren en vigor con la misma fecha en todos los Estados miembros;
Considerando que la base imponible debe someterse a una armonización, con el fin de que la aplicación del tipo impositivo comunitario a las operaciones imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros;
Considerando que los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deben establecerse en forma que permitan la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente;
Considerando que conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios de las Comunidades puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros;
Considerando que el régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deducción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros;
Considerando que conviene precisar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el extranjero;
Considerando que las obligaciones de los contribuyentes deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con un mínimo de garantías que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros; que en especial los contribuyentes deben declarar periódicamente la cuantía global de sus operaciones, tanto de aquellas por las que soporten el Impuesto sobre el Valor Añadido como de aquellas en las que lo repercutan, cuando ello sea necesario para la comprobación y el control de la base imponible de los recursos propios;
Considerando que conviene armonizar los distintos regímenes especiales existentes; que en lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan mantener sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada; que, en lo concerniente a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar en régimen especial que comporte, en beneficio de los agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado; que interesa fijar los principios esenciales de este régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido de estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios;
Considerando que es importante garantizar la aplicación coordinada de las normas de la presente Directiva y que a estos efectos es indispensable contar con un procedimiento comunitario de consulta; que la creación de un Comité del Impuesto sobre Valor Añadido permite organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en esta materia;
Considerando conveniente que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales;
Considerando que puede surgir la conveniencia de autorizar a los Estados miembros para que concluyan, con países terceros o con organismos internacionales, acuerdos que contengan supuestos de inaplicación de la presente Directiva;
Considerando que es indispensable prever un período transitorio que permita una adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinadas materias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Los Estados miembros adaptarán su régimen actual de Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en artículos siguientes.
Adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que su régimen impositivo adaptado entre en vigor en el más breve plazo posible y a más tardar el 1 de enero de 1978.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2
Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
2. Las importaciones de bienes.
TÍTULO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN
▼M4
Artículo 3
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
— «territorio de un Estado miembro» el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;
— «Comunidad» y «territorio de la Comunidad»: el interior de los Estados miembros, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;
— «territorio tercero» y «país tercero»: cualquier territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los apartados 2 y 3.
2. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el «interior del país» corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.
3. No tendrán la consideración de «interior del país», los territorios nacionales siguientes:
— República Federal de Alemania:
—isla de Helgoland,
territorio de Büsingen;
— Reino de España:
—Ceuta,
Melilla;
— República italiana:
—Livigno,
Campione d'Italia,
las aguas nacionales del lago de Lugano;
Tampoco tendrán la consideración de «interior del país», los territorios nacionales siguientes:
— Reino de España:
— Islas Canarias,
— República Francesa:
— los Departamentos de ultramar;
— República Helénica:
— Άγιο Όρος (Monte Athos).
▼M6
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y habida cuenta de los convenios y tratados que han celebrado con la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Principado de Mónaco y la Isla de Man, respectivamente, no se considerarán territorios terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones efectuadas procedentes o con destino a:
— el Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;
— la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
▼M4
5. Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los apartados3 y 4 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.
▼B
TÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4
1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explitación de un bien incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
3. Los Estados miembros estarán facultados para considerar también como sujetos pasivos a quienes realicen de modos ocasional relacionada con las actividades mencionadas en el apartado 2 y en especial alguna de las operaciones siguientes:
a) la entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación de este criterio a las transformaciones de inmuebles, y akl terreno sobre el que éstos se levantan.
Los Estados miembros estarán facultados para aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.
Se considerará como edificio toda construcción incorporada al suelo;
b) la entrega de terrenos edificables.
Serán considerados como terrenos edificables los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros.
4. El término «con carácter independiente», que se utiliza en el apartado 1, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.
Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, cada Estado miembro quedará facultado para considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre síen los órdenes financiero, económico y de organización.
5. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividade u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.
En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.
Los Estados miembros podrán considerar como acitivdades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 ó 28.
TÍTULO V
HECHO IMPONIBLE
Artículo 5
Entrega de bienes
1. Se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
2. Tendrán la condición de bienes corporales la corriente eléctrica, el gas, el calor, el frío y cosas similares.
3. Los Estados miembros podrán considerar como bienes corporales:
a) ciertos derechos sobre bienes inmuebles;
b) los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuelbes;
c) las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.
4. Tendrán igualmente la consideración de entregas de bienes, en el sentido del apartado 1:
a) la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes en virtud de la expropiación llevada a cabo por la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley;
b) la entraga material de bienes en virtud de contratos en lo que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiemps,o la venta a plazos de bienes, cuando se pacte que se adquirirá su plena propriedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo;
c) la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta.
▼M10
5. Los Estados miembros podrán considerar como entrega de bienes, en la acepción del apartado 1, la entrega de ciertas obras en inmuebles.
▼B
6. Se asimilará a entregas a título oneroso la apropiación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa para sus necesidades privadas o las del personal de la propia empresa, o su transmisión a tercero a título gratuito, o más generalmente su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran sido objeto del derecho de deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se tendrán en cuenta las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales.
7. Los Estados miembros podrán asimilar a entregas a título oneroso:
a) la aplicación por un sujeto pasivo a las necesidades du su empresa de bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa, siempre que la adquisición de los bienes, derivada de una entrega realizada por otro sujeto pasivo, no origine un derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) la aplicación de bienes por un sujeto pasivo a una actividad no gravada, siempre que dichos bienes hayan originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a);
c) con excepción de los casos enunciados en el apartado 8, la retención de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes, en el caso de cesación de su actividad económica gravable, siempre que dichos bienes hubieran un derecho a la deducción total o parcial en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a).
8. Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el bneficiario no sea sujeto pasivo total.
Artículo 6
Prestaciones de servicios
1. Serán consideradas como «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no dtengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
Tales operaciones pueden consistir, entre otras:
— en la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;
— en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;
— en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.
2. Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso:
a) el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) las prestaciones de servicios a título gratuito efectuadas por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa.
Los Estados miembros estarán facultados para proceder en contra de lo dispuesto en este apartado 2 a condición de que ello no sea causa de distorsiones de la competencia.
3. A fin de evitar distorsiones de la competencia, y sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros podrán asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la realización, por un sujeto pasivo, de un servicio para las necesidades de su empresa en aquellos casos en que la realización del mismo servicio por otro sujeto pasivo no le concediese el derecho a la deducción total del Impuesto sovre el Valor Añadido.
4. Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se presumirá que ha recibido y suministrado personalmente los servicios de que se trate.
5. El apartado 8 del artículo 5 se aplicará en las mismas condiciones a las prestaciones de servicios.
▼M4
Artículo 7
Importaciones
1. Se considerará «importación de un bien»:
a) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica;
▼M6
b) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere la letra a).
▼M4
2. La importación de un bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento de su entrada en el interior de la Comunidad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un bien de los que se contemplan en el apartado 1, letra a) se coloca, desde su entrada en el interior de la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra B, ►M6 letras a), b), c) y d) ◄ en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes.
▼M6
Del mismo modo, en caso de que un bien de los mencionados en la letra b) del apartado 1 se halle desde su entrada en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes previstos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 bis, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes mencionados.
▼B
TÍTULO VI
LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 8
Entrega de bienes
1. Se considerará que el lugar en que las entregas de bienes se consuman es:
a) en los supuestos en que los biene sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, en el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente. Cuando los bienes hayan de ser objeto de instalación o montaje, con o sin comprobación de funcionamiento por el proveedor o por su cuenta, el lugar de la entrega será el de la instalación on montaje. En el caso de que la instalación o el montaje se llevara a cabo ►M4 en un Estado miembro ◄ que no sea el del proveedor, ►M4 el Estado miembro en cuyo interior se efectúe la instalación o el montaje ◄ adoptará las medidas necesarias para evitar una doble imposición en ese Estado;
b) en los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados: en el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
▼M6
c) en caso de que la entrega de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión o tren y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros efetuada dentro de la Comunidad: en el lugar de partida del transporte de pasajeros.
A efectos de la presente disposición, se entenderá por:
— parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, la parte de un transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros;
— lugar de partida de un transporte de pasajeros, el primer lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto embarcar pasajeros, en su caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad;
— lugar de llegada de un transporte de pasajeros, el último lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, en su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 1993, un informe que, en su caso, irá acompañado de las propuestas adecuadas sobre el lugar de imposición de las entregas de los bienes destinados al consumo a bordo y de las prestaciones de servicios, incluidos los de restauración, que se hagan a los pasajeros a bordo de un buque, de un avión o de un tren.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1993, sobre la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Hasta el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con las anteriores disposiciones.
▼M23
d) en el caso de las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad, a un sujeto pasivo revendedor: el lugar en el que el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o posee un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, en ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su lugar de residencia habitual.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por sujeto pasivo revendedor el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas y electricidad consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante;
e) en el caso de entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad, cuando tal entrega o suministro no esté contemplado en la letra d): el lugar en el que el adquirente tiene el uso y consumo efectivos de los bienes. Cuando el adquirente no consuma efectivamente todos o parte de los bienes, estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar en que el adquirente tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. En ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su lugar de residencia habitual.
▼M4
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes se encuentre en un territorio tercero, se considerará que el lugar de la entrega efectuada por el importador con arreglo al ►M18 apartado 4 del artículo 21 ◄ , así como el lugar de eventuales entregas posteriores, se halla situado en el Estado miembro de importación de los bienes.
▼B
Artículo 9
Prestaciones de servicios
1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.
2. Sin embargo:
a) el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles;
b) el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas;
c) el lugar de las prestaciones de servicio que tengan por objeto:
— actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes o similares, incluidas las de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades;
— las actividades accesorias propias de los transportes, tales como carga, descarga, mantenimiento y similares;
— informes periciales sobre cosas muebles corporales;
— trabajos relacionados con cosas muebles corporales;
será el lugar en que estas prestaciones sean materialmente realizadas;
▼M2 —————
▼B
e) el lugar de las siguientes prestaciones de servicios, hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:
— las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares;
— las prestaciones de publicidad;
— las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y oras prestaciones similares, así como el tratamiento de dato y el suministro de informaciones;
— las obligaciones de no ejercer total o parcialmente una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en este apartado e);
— las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad;
— las prestaciones consistentes en cesiones de personal;
— las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de otro, cuando éstos intervengan en el suministro de las prestaciones de servicios enunciadas en este apartado e).
▼M2
— el arrendamiento de bienes muebles corporales, con la excepción de cualquier medio de transporte ►M15 ; ◄
▼M23
— la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad, y de transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con éstos;
▼M15
— servicios de telecomunicaciones. Se considerará que los servicios de telecomunicaciones son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción. Los servicios de telecomunicaciones en el sentido de la presente disposición incluirán asimismo la disposición de acceso a las redes de información mundiales ►M21 ; ◄
▼M21
— los servicios de radiodifusión y de televisión;
— las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, entre otras, las que se citan en el anexo L;
f) el lugar de las prestaciones de servicios enunciadas en el último guión de la letra e), cuando sean prestadas a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste al servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, será el lugar en que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual.
▼M21
3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2, salvo para los servicios mencionados en el último guión cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto, y también por lo que respecta a los arrendamientos de medios de transporte:
▼B
a) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla en el interior del país, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización y la explotación efectiva se lleven a cabo fuera de la Comunidad;
b) el lugar de las prestaciones de servicios, que en virtud del presente artículo se halla fuera de la Comunidad, está situado en el interior del país, siempre que la utilización y la explotación efectivas se lleven a cabo en el interior de país.
▼M21
4. En el caso de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión enunciados en la letra e) del apartado 2, cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste el servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del apartado 3.
▼B
TÍTULO VII
DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO
Artículo 10
1. Se considerarán como:
a) devengo del impuesto: el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;
b) exibilidad del impuesto: el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.
2. El devengo del impuesto se produce y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. Las entregas de bienes que no sean las citadas en la letra b) del apartado 4 del artículo 5, y las prestaciones de servicios que den lugar a descuentos o a pagos sucesivos se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales descuentos o pagos se refieran. ►M18 Los Estados miembros podrán establecer que en determinados casos las entregas de bienes y las prestaciones de servicios continuas que se lleven a cabo a lo largo de un determinado período se consideren efectuadas por lo menos a la expiración de un plazo de un año. ◄
Sin embargo, en aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.
No obstante las disposiciones anteriores, los Estados miembros estarán facultados para disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos:
— sea, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura ►M20 ————— ◄ ;
— sea, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;
— sea, en los casos de no entrega retrasada de la factura ►M20 ————— ◄ , en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo.
▼M4
3. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación del bien. En el caso de bienes que, desde su entrada en el interior de la Comunidad se encuentren al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el artículo7, apartado 3, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes.
No obstante, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladores agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos comunitarios.
En el caso en que los bienes importados no estén sujetos a ninguno de los citados derechos comunitarios, los Estados miembros aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana en lo que respecta al devengo y a la exigibilidad del impuesto.
▼B
TÍTULO VIII
BASE IMPONIBLE
Artículo 11
A. En el interior del país
1. La base imponible estará constituida:
a) en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no omprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones;
b) en las operaciones enunciadas en los apartados 6 y 7 del artículo 5, por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen;
c) en las operaciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 6, por el total de los gastos hechos por el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios;
d) en las operaciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 6, por el valor normal de la operación de que se trate.
Se considerará como «valor normal» de un servicio todo lo que el destinatario del mismo, que se encuentre en la misma fase de comercialización en que la operación se efectúe, tendría que pagar a la persona independiente que prestase dicho servicio, en el interior del país, en el momento en que la operación se efectúe y en condiciones de libre competencia, para obtener ese mismo servicio.
2. Quedarán comprendidos en la base imponible:
a) los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al comprador o al destinatario del servicio. Los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.
3. No se comprenderán en la base imponible:
a) las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado;
b) las rebajas y descuentos de precio concedidos al comprador o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que la operación se realice;
c) las sumas que un sujeto pasivo reciba del comprador de los bienes o del destinatario de la prestación en reembolso de los gastos pagados en nombre y por cuenta de estos últimos y que figuren en su contabilidad en cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventuelamente, los hubiera gravado.
▼M8
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 6 de la parte B, establecer que, para las operaciones contempladas en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 3 del artículo 12, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
Esta fracción se fijará de forma que el impuesto sobre el valor añadido adeudado sea, en cualquier caso, por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
▼B
B. En la importación de bienes
▼M6
1. La base imponible estará constituida, inclusive para las importaciones de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7, por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.
▼M4
3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:
a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya de percibirse;
b) los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.
Se entenderá por «primer lugar de destino» el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.
Se incluirán asimismo en la base imponible los gastos accesorios mencionados anteriormente cuando se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.
4. No quedarán comprendidos en la base imponible los elementos enunciados en las letras a) y b) del apartado 3 del punto A.
5. En los bienes que sean exportados temporalmente ►M4 fuera de la Comunidad ◄ y reimportados con posterioridad por el propio exportador, después de haber sido objeto ►M4 fuera de la Comunidad ◄ de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra simple, ►M4 ◄ los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si las operaciones enunciadas hubieran tenido lugar en el interior del país.
▼M8
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 podrán establecer que, en la importación de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en las letras a) a c) de la parte A del artículo 26 bis, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4.
Esta fracción se fijará de forma que el impuesto sobre el valor añadido adeudado en la importación sea, en cualquier caso, por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4.
▼B
C. Disposiciones diversas
1. En los casos de anulación, rescisión, impago toal o parcial o reducción del precio, después del momentoen que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.
No obstante, en los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar esta regla.
▼M4
2. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúa la valoración, el tipo de cambio se determinará con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
Cuando los elementos utilizados para determinar la base imponible de una operación que no sea una importación de bienes se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento en que el impuesto es exigible, en el mercado o mercados de cambios más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro. No obstante, para ciertas operaciones o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros tendrán la facultad de aplicar el tipo de cambio determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
▼B
3. En lo cocerniente al valor de los envases retornables, los Estados miembros podrán:
— bien excluirlos de la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que esta quede regularizada cuando dichos envases no sean devueltos; o
— bien incluirlos en la base imponible, adoptando las medidas necesarias para que esta quede regularizada cuando dichos envases sean efectivamente devueltos.
TÍTULO IX
Tipos impositivos
Artículo 12
1. Los tipos impositivos aplicables a las operaciones gravadas serán los vigentes en el momento en que tenga lugar el devengo del impuesto. Sin embargo:
a) en los casos enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 10, el tipo aplicable será el vigente en el momento en que el impuesto se haga exigible;
▼M6
b) en los casos enunciados en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 10, el tipo aplicable será el vigente en la fecha en que el impuesto pase a ser exigible.
▼B
2. Si los tipos impositivos fuesen modificados, los Estados miembros podrán:
— proceder a una regularización, en los casos previstos en la letra a) del apartado 1, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectuá la entrega de bienes o la prestación de servicios,
— adoptar todas las medidas transitorias idóneas.
▼M19
3.
a) Cada Estado miembro fijará el tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido en un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.
El Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, decidirá el nivel del tipo impositivo normal aplicable después del 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H.
El tercer párrafo no se aplicará a los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.
▼M28
b) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a los suministros de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que de ello no resulte ningún riesgo de distorsión de la competencia. Cuando un Estado miembro se plantee aplicar dicho tipo informará de ello previamente a la Comisión, que se pronunciará sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información, se considerará que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.
▼M8
c) Los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos que apliquen con arreglo a las disposiciones del párrafo tercero de la letra a) se aplique asimismo a la importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades a la que se hace referencia en las letras a), b) y c) de la parte A del artículo 26 bis.
Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros podrán aplicar igualmente dicho tipo reducido a las entregas de objetos de arte, según se definen en la letra a) de la parte A del artículo 26 bis:
— efectuadas por sus autores o los derechohabientes de los mismos,
— efectuadas esporádicamente por un sujeto pasivo distinto del sujeto pasivo revendedor, cuando dichos objetos de arte hayan sido importados por él mismo, le hayan sido entregados por el autor o por sus derechohabientes o le hayan dado derecho a una deducción íntegra del impuesto sobre el valor añadido.
▼M11 —————
▼M13 —————
▼B
4. ►M5 ◄ Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté autorizada conforme al artículo 17.
▼M5
A partir de 1994 el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos, y por unanimidad podrá decidir, a propuesta de la Comisión, la modificación de la lista de bienes y servicios del Anexo H.
▼M28
A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.
▼M8
5. Sin perjuicio de las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 12, el tipo aplicable a la importación de un bien será el aplicado en el país para la entrega de un mismo bien.
▼A2
6. La República Portuguesa podrá asimilar a las transacciones efectuadas en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y a las importaciones efectuadas directamente en estas regiones, tipos impositivos reducidos en comparación con los aplicados en el continente.
▼B
TÍTULO X
Exenciones
Artículo 13
Exenciones en el interior del país
A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple delas exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
a) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones;
b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos;
c) la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate;
d) las entregas de órganos, sangre, leche y otros elementos del cuerpo humano;
e) las prestaciones de servicios relaizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizado por los dentistas y por los protésicos dentales;
f) las prestaciones de servicios relaizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;
g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, realizadas por Entidades de Drecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;
h) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;
i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables;
j) las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria;
k) las cesiones de personal por Instituciones religiosas o filosóficas para las actividades enunciadas en las letras b), g), h) e i) y con fines de asistencia espiritual;
l) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros e interés colectivo, de éstos mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;
m) determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;
n) determinadas prestaciones de servicios culturales y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;
o) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los organismos cuyas operaciones estén exentas, de conformidad con las letras b), g), h), i), l), m) y n), con motivo de manifestaciones destinadas a aportarles un apoyo financiero y organizadas en su exclusivo beneficio, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia. Los Estados miembros podrán establecer todas las restricciones que consideren necesarias, especialmente limitando el número de manifestaciones o la cuantía de los ingresos que origine un derecho a la exención;
p) el transporte de enfermos o de heridos con ayuda de vehículos especialmente acondicionados para este fin, cuando sea realizado por organismos legalmente autorizados;
q) las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial.
2.
a) Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a organismos que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letra b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:
— los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficias, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;
— deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;
— deberán aplicar unos precios hologados por las autoridades públicas o que no sean superiores a los así homologados o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de homologación de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido;
— las exenciones no deberán ser susceptibles de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en las letras b), g) h), i), l) m) y n) del apartado 1, si:
— no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas;
— estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
B. Otras exenciones
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestacines de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros;
b) el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:
1. las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;
2. los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;
3. los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija;
4. los alquileres de caja de seguridad.
Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros supuestos;
c) las entregas de bienes que estuvieran afectados a una actividad declarada exenta por este artículo, o por la letra b) del apartado 3 del artículo 28, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de decucción, así como las entregas de bienes cuya adquisición o afectación hubiera estado privade del derecho de deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17;
d) las operaciones siguientes:
1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
— los títulos representativos de mercaderías, y
— los derechos o títulos enunciados en el aparatdo en el apartado 3 del artículo 5;
6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;
e) las entregas, por su valor facial, de sellos de Correos que tengan valor postal en el interior del país, de timbres fiscales y de otros valores similares;
f) las apuestas, loterías y otros jeugos de azar o de dinero, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro;
g) las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levanten, distintas a las contempladas en la letra a) de apartado 3 del artículo 4;
h) las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 4.
C. Opciones
Los Estados miembros podrá conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación:
a) del arrendamiento y del alquiler de bienes inmuebles;
b) de las operaciones contempladas en las letras d), g) y h) del punto B.
Los Estados miembros podrán restringir el alcance del derecho de opción y determinarán las modalidades de su ejercicio.
Artículo 14
Exenciones relativas a las exportaciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros declararán exentas, en las condiciones pour ellos fjadas y a fin de asegurat la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
a) las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto esté exenta en cualquier caso en el interior del país;
▼M4 —————
▼M6 —————
▼B
d) las importaciones definitivas de bienes que gocen de un régimen de franquicia excepcional en los derechos de aduanas ►M4 ◄ . No obstante, los Estados miembros estarán facultados para no conceder la exención si ésta implicara una amenaza grave para las condiciones de competencia ►M4 ◄ ;
Esta exención se aplicará asimismo a las importaciones de bienes, en el sentido de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que podrían beneficiarse de la franquicia anteriormente prevista en caso de que fuesen importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
e) la reimportación de bienes, en el mismo Estado desde el que fueron exportados, por quien los hubiera exportado y que gocen de franquicia aduanera ►M4 ◄ ;
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g) las importaciones de bienes:
— efectuadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares que gocen de franquicia aduanera ►M4 ◄ ;
— efectuadas por los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del país de recepción, así como las efectuadas por los miembros de estos organismos, en los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios inernacionales por los que se crearan tales organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos;
— efectuadas, en los Estados miembros que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, por las fuerzas de los otros Estados que forman parte de dicho Tratado para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa;
h) las importaciones en puertos, efectuadas por empresas de pesca marítima, de productos de la pesca no tranformados, o que hayan sido objeto de operaciones destiadas a conservarlos con miras a su comercialización y que todavía no hayan dado lugar a una entrega;
i) las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes u cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 3 del punto B del artículo 11;
j) las importaciones de oro efectuadas por los Bancos centrales;
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k) la importación de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la importación de electricidad.
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2. La Comisión someterá al Consejo, dentro del más breve plazo posible, propuestas dirigidas al establecimiento de normas fiscales comunitarias que delimiten el ámbito de aplicación de las exenciones enunciadas en el apartado 1 y sus modalidades prácticas de ejecución.
Hasta la entrada en vigor de tales normas, los Estados miembros podrán:
— mantener las disposiciones nacionales vigentes en el ámbito de las disposiciones arriba señaladas;
— adaptarlas a fin de reducir las distorisones de la competencia y en particular la no imposición en el ámbito el Impuesto sobre el Valor Añadido en el interior de la Comunidad;
— utilizat los procedimientos administrativos que consideren más idóneos para llegar a la exención.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros, las medidas adoptatas y las que adopten en virtud de las disposiciones anteriores.
Artículo 15
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Exención de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad, de las operaciones asimiladas y de los transportes internacionales.
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Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
1. Las entregas de bienes expedidos o transportados ►M4 fuera de la Comunidad ◄ por el propio vendedor o por cuenta de éste.
2. Las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no se halle establecido en el interior del país, o por su cuenta, ►M4 fuera de la Comunidad ◄ , con exclusión de los bienes transportados por el comprador mismo y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado.
En caso de que la entrega se refiera a bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, esta exención se aplicará cuando:
— el viajero no esté establecido en la Comunidad;
— los bienes se transporten fuera de la Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquél en que se efectúa la entrega;
— el valor global de la entrega, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior al contravalor en moneda nacional de 175 ecus, determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE ( 5 ); no obstante, los Estados miembros podrán eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior a este importe.
Para la aplicación del párrafo segundo:
— se considerará que un viajero no está establecido en la Comunidad cuando su domicilio o residencia habitual no esté situado en la Comunidad. A efectos de la presente disposición, se entenderá por «domicilio o residencia habitual» el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en el que se efectúe la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad;
— la prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el segundo guión del párrafo tercero. La Comisión comunicará esta información a las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.
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3. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos efectuados en bienes muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos, en el interior de la Comunidad, y expedidos o transportados, fuera de la Comunidad, por quien ha prestado los servicios, por el destinatario de los mismos ►M6 no establecido en el interior del país ◄ , o por cuenta de éstos.
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4. Las entregas de bienes destinadas al avituallamiento de buques:
a) dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o desarrollen una actividad comercial, industrial o pesquera;
b) de salvamento y de asistencia marítima, o dedicados a la pesca de bajura, con exclusión en cuanto a estos últimos de las provisiones de a bordo;
c) de guerra, tal como se definen en la subpartida 89.01 A del arancel aduanero común, que dejen el país con destino a un puerto o muelle situado en el extranjero.
La Comisión presentará al Consejo, en el plazo más breve posible, propuestas destinadas a establecer las normas fiscales comunitarias en las que se precise el ámbito de aplicación y las normas prácticas de ejecución de la presente exención, así como de las exenciones mencionadas en los puntos 5 a 9. Hasta la entrada en vigor de dichas normas, los Estados miembros tendrán la posibilidad de limitar la cuantía de la exención a que se refiere el presente punto;
5. Las entregas, transformaciones, reparaciones, fletamentos y arrendamientos de los buques marítimos señalados en las letras a) y b) del apartado 4, asícomo las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos — incluido el armamento de pesca — incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación.
6. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamentos y arrendamientos de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional remunerado, así como las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos incorporados a estas aeronaves o que se utilicen para su explotación.
7. Las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves enunciadas en el apartado 6.
8. Las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en el apartado 5, efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos que allí se enuncian y de su cargamento.
9. Las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en el apartado 6, efectuadas para las necesidades directas de las aeronaves que allí se mencionan y de su cargamento.
10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios:
— que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;
— que se destinen a los organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del país de recepción, así como a los miembros de tales organismos, dentro de los límites y bajo las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crearan estos organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos;
— que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o al aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa.
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— efectuadas con destino a otro Estado miembro y destinadas a las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas cuando esas fuerzas estén afectas al esfuerzo común de defensa.
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La presente exención se aplicará, ►M6 dentro de los límites ◄ ►M4 por el Estado miembro de acogida ◄ , hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme.
En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del país y para las prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse con arreglo a un procedimiento de devolución de las cuotas ingresadas.
11. Las entregas de oro a los Bancos centrales.
12. Las entregas de bienes a organismos legalmente autorizados que exporten esos bienes ►M4 fuera de la Comunidad ◄ al extranjero en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas. El beneficio de la exención podrá otorgarse de acuerdo con un procedimiento de devolución de las cuotas ingresadas.
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13. Las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, pero con la excepción de las prestaciones de servicios exentas con arreglo al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con la exportación de bienes o con las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7 o en el título A del apartado 1 del artículo 16.
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14. Las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones enunciadas en el presente artículo o en operaciones que se lleven a cabo ►M4 fuera de la Comunidad ◄ .
Esta exención no se aplicará a las agencias de viajes cuando suministren, en nombre y por cuenta del viajero, prestaciones que se realicen en otros Estados miembros.
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15. La República Portuguesa podrá asimilar al transporte internacional los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y entre éstas y el continente.
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Artículo 16
Exenciones especiales vinculadas al tráfico internacional de bienes
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, a reserva de la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que no queden somtidas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes, o alguna de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización y/o a un consumo finales y de que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido, percibido en el momento del consumo, se corresponda con la cuantía del impuesto que debería haberse percibido si cada una de esas operaciones hubiera sido gravada en la importación o en el interior del país:
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A. las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;
B. las entregas de bienes destinados a ser:
a) conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en depósito temporal;
b) colocados en una zona franca o en un depósito franco;
c) colocados bajo régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo;
d) admitidos en el mar territorial para:
— incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;
— el avituallamiento de plataformas de perforación o de explotación;
e) colocados bajo un régimen de depósito distinto del aduanero;
Los lugares contemplados en las letras a), b), c) y d) serán los definidos por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes.
C. las prestaciones de servicios inherentes a las entregas de bienes a que se refiere la parte B;
D. las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en los lugares enumerados en la parte B, mientras se mantengan las situaciones citadas en la misma;
E. las entregas:
— de los bienes contemplados en el artículo7, apartado 1, letra a), siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;
— de los bienes contemplados en el artículo7, apartado 1, letra b), siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 33 bis,
así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.
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2. Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros estarán facultados para eximir las importaciones y las entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo con objeto de ser exportados tal como se hallen o después de ser transformados, así como las prestaciones de servicios correspondientes a la actividad axportadora de dicho sujeto, con un límite máximo igual a la cuantía de las exportaciones por él realizadas en el curso de los doce meses anteriores.
3. La Comisión someterá al Consejo, dentro del plazo más breve posible, propuestas relativas a la s modalidades comunes de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones enunciadas en los apartados 1 y 2.
TÍTULO XI
Deducciones
Artículo 17
Nacimiento y alcance del derecho a deducir
1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.
2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;
b) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes importados;
c) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas conforme a la letra a) del apartado 7 del artículo 5, y al apartado 3 del artículo 6.
3. Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:
a) sea de sus operaciones relacionadas con las actividades económicas que se enuncian en el apartado 2 del artículo 4, efectuadas en el extranjero, que hubieran estado gravadas de haber sido realizadas en el interior del país;
b) sea de sus operaciones exentas conforme a la letra i) del apartado 1 del artículo 14; al artículo 15 y a los puntos B, C y D del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 16;
c) sea de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.
4. El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones, conforme al apartado 3, en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país. Hasta la entrada en vigor de dichas modalidades de aplicación comunitaria, los Estados miembros determinarán por sí mismo las modalidades por las que deba efectuarse la devolución. Si el sujeto pasivo no estuviera establecido en el territorio de la Comunidad, los Estados miembros tendrán la posibilidad de excluir la devolución o de someterla a condiciones complementarias.
5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a decucción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
Esta prorrata se aplicará enfunción del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.
Esto no obstante, los Estados miembros podrán:
a) autorizar a los sujetos pasivos para determinar una prorrata por cada uno de los sectores de su actividad, siempre que se lleven contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;
b) obligar a los sujetos pasivos a determinar una prorrata por cada sector de su actividad, llevando obligatoriamente contabilidades separadas para cada uno de estos sectores;
c) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción por el procedimiento de afectación real de la totalidad o de parte de los bienes y servicios;
d) autorizar u obligar a los sujetos pasivos a efectuar la deducción, conforme a la regla prevista en el párrafo primero, por todos los bienes y servicios utilizados para todas las operaciones allí enunciadas;
e) disponer que no se tenga en cuenta la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que no pueda ser objeto de decucción por el sujeto pasivo, cuando dicha cuota sea insignificante.
6. Antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada envigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.
Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva.
7. Sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes. En orden a mantener unas condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en el interior del país, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido quegravaría la adquisición de bienes similares.
Artículo 18
Requisitos formales y modalidades de ejercicio del derecho a deducir
1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:
a) en la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22;
b) en la deducción enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 17, poseer documentos demostrativos de la importación en los que se le designe como destinatario importador y que indiquen o permitan calcular la cuota del impuesto devengado;
c) en la deducción enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 17, cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro;
d) cuando esté obligado a pagar el impuesto en concepto de destinatario de un servicio o comprador, en los casos de aplicación del apartado 1 del artículo 21, cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro.
2. La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.
Sin embargo, los Estados miembros podrán obligar a los sujetos pasivos que efectúen las operaciones ocasionales definidas en el apartado 3 del artículo 4, a no ejercitar el derecho a la deducción más que en el momento de la entrega.
3. Los Estados miembros fijarán las condiciones y modalidades en cuya virtud un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a una deducción a la que no haya procedido conforme a los apartados 1 y 2.
4. Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bienproceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.
No obstante, los Estados miembros estarán facultados para negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.
Artículo 19
Cálculo de la prorrata de deducción
1. La prorrata de decucción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:
— en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;
— en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de lassubvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 del punto B del artículo 11.
La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 para el cácluo (SIC cálculo) de la prorrata de deducción, se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volument de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista enel apartado 5 del artículo 20 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.
3. La prorrata provisionalmente aplicable a un año natural será la calculada sobre la base de las operaciones del año natural precedente. En defecto de tales operaciones o cuando la cuantía de las mismas fuera insignificante, la prorrata se determinará con carácter provisional por los propios sujetos pasivos bajo el control de la Administración y de acuerdo con las previsiones suministradas por los primeros. No obstante, los Estados miembros podrán mantener su normativa actual.
La fijación de la prorrata definitiva, que quedará determinada para cada año natural en el curso del año siguiente, llevará consigo la regularización de las deducciones practicadas por aplicación de la prorrata utilizada provisionalmente.
Artículo 20
Regularización de las deducciones
1. Las deducciones inicialmente practicadas se regularizarán de acuerdo con las modalidades fijadas por los Estados miembros, en concreto:
a) cuando la deducción sea superior o inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar;
b) cuando con posterioridad a la declaración se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantí de las deducciones, especialmente en los casos de compras anuladas o de rebajas obtenidas en los precios. Sin embargo, no habrá lugar a la regularización en los casos de operaciones total o parcialmente impagadas, de destrucciones, de pérdidas o robos fehacientemente probados o justificados y en los casos de las apropiaciones enunciadas en el apartado 6 del artículo 5, efectuadas para hacer obsequios de escaso valor y ofrecer muestras comerciales. No obstante, los Estados miembros estarán facultados para exigir la regularización en las operaciones total o parcialmente impagadas y en los casos de robo.
2. En lo que concierne a los bienes de inversión, la regularización se practicará durante un período de cinco años, que se iniciará en el mismo año en que los bienes hayan sido adquiridos. La regularización se limitará cada anualidad a la quinta parte de las cuotas impositivas que hayan gravado los bienes. Tal regularización se efecturará en función de las variaciones del derecho de deducción que se produzcan en el curso de los años siguientes, en relación con el derecho de deducción del año en el que el bien haya sido adquirido o fabricado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los Estados miembros podrán tomar como base en el momento de la regularización un período de cinco años naturales completos a partir del comienzo de la utilización del bien.
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Por lo que respecta a los bienes inmuebles de inversión, la duración del período que sirve de base para el cálculo de las regularizaciones podrá extenderse hasta veinte años.
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3. En los casos de entregas durante el período de regularización, el bien de inversión se considerará como si hubiera quedado afectado a una actividad económica del sujeto pasivo hasta la expiración del período de regularización. Se presumirá que esta actividad económica queda plenamente gravada en el caso de que la entrega de dicho bien esté gravada; se presumirá que está totalmente exenta en el caso de que la entrega esté exenta. La regularización se hará una sola vez para todo el tiempo del período de regularización que quede por transcurrir.
Sin embargo, los Estados miembros podrán no exigir en este último caso una regularización en tanto el adquiriente sea un sujeto pasivo que utilice el biende inversión de que se trate únicamente para operaciones en las que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido sea deducible.
4. En la aplicación de los apartados 2 y 3 los Estados miembros podrán:
— definir la noción de bienes de inversión;
— precisar cuáles la cuantía del impuesto que ha de tomarse en consideración para la regularización;
— tomar todas las medidas que sean útiles para evitar que las regularizaciones procuren alguna ventaja injustificada, y
— autorizar simplificaciones administrativas.
5. Si en un Estado miembro la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 diese un resultado insignificante, dicho Estado podrá proceder, sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, a su no aplicación, habida cuenta de la incidencia global del impuesto en el Estado miembro de que se trate y de la necesidad de simplificaciones administrativas y siempre que no se deriven de ello distorsiones de la competencia.
6. En caso de tránsito desde un régimen normal de imposición a uno especial, o a la inversa, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que el sujeto pasivo de que se trate obtenga ventajas injustificadas o sufra un perjuicio injustificado.
TÍTULO XII
Responsables del pago del impuesto
Artículo 21
Deudores del impuesto ante el Tesoro Público
Serán deudores del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. En operaciones de régimen interior:
a) el sujeto pasivo que efectúe una operación gravada, que no sea ninguna de las enunciadas en la letre e) del apartado 2 del artículo 9 y ejecutadas por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Cuando la operación gravada sea efectuada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto es debido por otra persona. A estos efectos podrán ser especialmente designados un representante del fisco o el destinatario de la operación gravada. Los Estados miembros podrán disponer igualmente que una persona que no sea sujeto pasivo esté obligada solidariamente a pagar el impuesto;
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b) el destinatario de una prestación con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 9 que sea sujeto pasivo o el destinatario de una prestación de las mencionadas en las letras C, D, E y F del artículo 28 ter, registrado en el territorio de la Comunidad a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, cuando la prestación haya sido realizada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Sin embargo, los Estados miembros podrán disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente a pagar el impuesto;
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c) cualquier persona que mencione la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en una factura o en cualquier otro documento que produzcan sus efectos.
2. En operaciones de importación: la persona o personas designadas o reconocidas por el Estados miembro importador.
TÍTULO XIII
Obligaciones formales de los contribuyentes
Artículo 22
Obligaciones en régimen interior
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar la iniciación, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.
2. Los sujetos pasivos deberán formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal.
3.
a) Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos.
Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.
b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.
c) Los Estados miembros figarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.
4. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses el viencimiento de cada período fiscal. Este período será fijado por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes que, sin embargo, no podrán ser superiores a un año.
En la declaración deberán figurar todos los datos precisos para liquidar la cuota del impuesto exigible y determinar las deducciones que deban practicarse, incluyéndose, llegado el caso y en la medida en que sea necesario para la comprobación de la base imponible, et volumen total de las operaciones relativas a este impuesto y a esas deducciones, así como el volumen de las operaciones exentas.
5. Los sujetos pasivos vendrán obligados a pagar la cuota neta del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de la presentación de la declaración periódica. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un vencimiento distinto para el pago de esta cantidad o podrán percibir cantidades provisionales a cuenta.
6. Los Estados miembros estarán facultados para pedir al sujeto pasivo que presente una declaración en la que se recojan todos los datos enunciados en el apartado 4 y que se refieran al conjunto de las operaciones efectuadas durante el año precedente. Esta declaración deberá incluir igualmente todos los elementos necesarios para las regularizaciones eventuales.
7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas que de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 sean consideradas deudoras del impuesto en lugar de un sujeto pasivo establecido en el extranjero, o que estén solidariamente obligadas a pagarlo, cumplan las obligaciones de declaración y de pago mencionadas más arriba.
8. Sin perjuicio de las disposiciones que hayan de dictarse en virtud del apartado 4 del artículo 17, los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude.
9. Les Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos:
— de ciertas obligaciones;
— de toda obligación cuando ne efectúen más que operaciones exentas;
— del pago del impuesto devengado, siempre que su cuantía sea insignificante.
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Artículo 22 bis
Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios electrónicos en otro Estado miembro
Cuando un sujeto pasivo conserve las facturas que expida o reciba por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos y cuando el lugar de conservación esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido tendrán derecho, a efectos de la presente Directiva, de acceso por medios electrónicos a dichas facturas y de carga remota y utilización de las mismas con los límites fijados por la normativa del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en la medida en que ello le resulte necesario con fines de control.
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Artículo 23
Obligaciones formales en las operaciones de importación
En lo que concierne a las importaciones de bienes, los Estados miembros dictarán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de la declaración y pago.
Los Estados miembros podrán establecer en especial que en las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos o por los deudores, o por determinadas categorías de los mismos, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada en razón de la importación no sea pagada en el momento mismo de la importación, a condición de que dicha cuota sea mencionada como tal en una declaración establecida de conformidad con el apartado 4 del artículo 22.
TÍTULO XIV
Regimes especiales
Artículo 24
Régimen especial de las pequeñas empresas
1. Los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán facultados, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan —pero sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29—, para aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas, en especial regímenes de estimación objetiva, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.
2. Hasta tanto no se adopte por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, una fecha que no podrá ser posterior a la de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios entre los Estados miembros:
a) los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, para introducir franquicias o bonificaciones degresivas del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán mantenerlas, al igual que sus modalidades de aplicación, si se ajustan al sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentar esta franquicia hasta 5 000 unidades de cuenta europeas.
Los estados miembros que apliquen una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido no podrán elevar el límite superior de esta bonificación ni hacer más favorables las condiciones de su concesión;
b) los Estados miembros que no hayan hecho uso de dicha facultad podrán conceder una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional d 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva. Llegado el caso podrán aplicar una bonificación degresiva del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual supere el límite fijado por estos Estados para la aplicación de la franquicia;
c) los Estados miembros que concedan una franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea igual o superior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas, al tipo de cambio del día en que se adopte la presente Directiva, podrán aumentarla a fin de mantener su valor real.
3. Las nociones de franquicia y de bonificación degresiva se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones deservicios efectuadas por las pequeñas empresas.
Los Estados miembros estarán facultados para excluir del régimen establecido en el apartado 2 determinadas operaciones. En todo caso el apartado 2 no será aplicable a las operaciones enunciadas en el apartado 3 del artículo 4.
4. La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación del apartado 2 estará constituida por la cuantía total, antes de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios definidas en los artículos 5 y 6, siempre que estén gravadas, comprendidas las operaciones exentas con devolución de las cuotas pagadas en la fase anterior en virtud del apartado 2 del artículo 28, así como por la cuantía de las operaciones exentas en virtud del artículo 15 y por la cuantía de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en la letra d) de punto B del artículo 13, de las prestaciones de seguros, a menos que estas operaciones tengan el carácter de operaciones accesorias.
Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de operaciones.
5. Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrán el derecho a deducir a que se refiere el artículo 17, ni podrán tampoco hacer aparecer el Impuesto sobre el Valor Añadido en sus facturas ►M20 ————— ◄ .
6. Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán optar entre el régimen normal de aplicación del Impuesto o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el apartado 1. En tal caso gozarán de las bonificaciones degresivas del Impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.
7. Los sujetos pasivos que gocen de la bonificación degresiva serán considerados como sujetos pasivos sometidos al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1.
8. Cada cuatro años, a partir del 1 de enero de 1982, la Comisión, previaq consíta a los Estados miembros, presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Este informe irá acompañado, en tanto ello sea preciso y habida cuenta de la necesidad de asegurar la convergencia final de las diferentes normativas nacionales, de proposiciones relativas a:
a) las mejoras que deban introducirse en el régimen especial de las pequeñas empresas;
b) la adaptación de los regímenes nacionales en materia de franquicias y bonificaciones degresivas del Impuesto sobre el Valor Añadido;
c) la adaptación del límite de 5 000 unidades de cuenta europeas mencionado en el apartado 2.
9. En el momento oportuno el Consejo decidirá si la realización del objetivo enunciado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, requiere el establecimiento de un régimen especial para las pequeñas empresas, y llegado el caso adoptará los límites y condiciones comunes de aplicación de este régimen. Mientras no se establezca un régimen de esta naturaleza los Estados miembros podrán mantener sus regímenes especiales, que aplicarán de cnformidad con el presente artículo y con las disposiciones ulteriores del Consejo.
▼M26
Artículo 24 bis
Al aplicar los apartados 2 a 6 del artículo 24, los Estados miembros que se mencionan a continuación podrán conceder una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea inferior al contravalor en moneda nacional al tipo de conversión en la fecha de la adhesión:
— en la República Checa: 35 000 euros;
— en Estonia: 16 000 euros;
— en Chipre: 15 600 euros;
— en Letonia: 17 200 euros;
— en Lituania: 29 000 euros;
— en Hungría: 35 000 euros;
— en Malta: 37 000 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la entrega de bienes, 24 300 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la prestación de servicios con un bajo valor añadido (insumos elevados), y 14 600 euros en los demás casos, en particular los prestadores de servicios con un alto valor añadido (insumos reducidos);
— en Polonia: 10 000 euros;
— en Eslovenia: 25 000 euros;
— en Eslovaquia: 35 000 euros.
▼B
Artículo 25
Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas
1. Los Estados miembros estarán facultados para otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, del régimen simplificado previsto en el artículo 24 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del Impuesto pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. A efectos del presente artículo se considerará que:
— «productor agrícola» es un sujeto pasivo que ejerce su actividad en el marco de una explotación agrícola, forestal o pesquera;
— «explotación agrícola, forestal o pesquera» son las explotaciones definidas como tales por cada Estado miembro en el marco de las actividades de producción enumeradas en el Anexo A;
— «agricultor en régimen de tanto alzado» es el productor agrícola al que se aplica el régimen de tanto alzado descrito en los apartados 3 y siguientes;
— «productos agrícolas» son los bienes resultantes del ejercicio de las actividades enumeradas en el Anexo A que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;
— «prestaciones de servicios agrícolas» son las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo B, realizadas por un productor agrícola utilizando sus propios medios de mano de obra y/o las instalaciones normales de su explotación agrícola, forestal o pesquera;
— «carga fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido precedente» es la carga global del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los bienes y los servicios adquiridos por el conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras de cada Estado miembro sometidas al régimen de tanto alzado, en la medida en que est gravamen fuera deducible conforme al artículo 17, para un productor agrícola sometido al régimen normal de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido;
— «porcentajes a tanto alzado de compensación» son los porcentajes que los Estados miembros establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, y que se apliquen en los supuestos contemplados en el apartado 5, con el fin de conceder a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado el beneficio de la compensación a tanto alzado de la carge fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido precedente;
— «compensación a tanto alzado» es la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, establecido en el apartado 3, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el apartado 5.
3. Los Estados miembros establecerán, en tanto sea necesario, porcentajes a tanto alzado de compensación y los comunicarán a la Comisión antes de aplicarlos. Estos porcentajes se determinarán sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años. No podrán tener por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas fiscales del Impuesto sobre el Valor Añadido precedente. Los Estados miembros podrán reducir dichos porcentajes hasta el nivel cero. Los porcentajes podrán redondearse en medio punto por exceso o por defecto.
Los Estados miembros estarán facultados para establecer porcentajes a tanto alzado de compensación diferenciados en función de las explotaciones forestales y de los distintos subsectores de la agricultura y de la pesca.
4. Los Estados miembros estarán facultados para dispensar a los agricultores en régimen de tanto alzado de las obligaciones formales que corresponden a los sujetos pasivos en virtud del artículo 22.
5. Los porcentajes a tanto alzado previstos en el apartado 3 serán aplicados a los precios, libres de impuestos, de los productos agrícolas que los agricultores sometidos a régimen de tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos a dicho régimen y a los precios, libres de impuestos, de las prestaciones de servicios agrícolas que hayan efectuado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos al mismo régimen. Esta compensación excluirá cualquier otra forma de deducción.
6. Los Estados miembros estarán facultados para disponer que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe:
a) sea por el comprador o el destinatario del servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso el comprador o el destinatario sujeto al Impuesto estará autorizado, de acuerdo con las modalidades establecidas por los Estados miembros, para deducir del Impuesto sobre et Valor Añadido por él devengado el importe de la compensación a tanto alzado que haya reintegrado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado;
b) sea por la Hacienda Pública.
7. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para poder controlar eficazmente los reintegros de las compensaciones a tanto alzado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.
8. En todas las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios agrícolas que no sean las enunciadas en el apartado 5, el reintegro de las compensaciones a tanto alzado lo hará el comprador o el destinatario de los servicios.
9. Los Estados miembros estarán facultados para excluir del régimen de tanto alzado a determinadas categorías de productores agrícolas, así como a los productores agrícolas a los que la aplicación del régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o, llegado el caso, del régimen simplificado previsto en el apartado 1 del artículo 24, no presente dificultades administrativas.
10. Los agricultores e régimen de tanto alzado tendrán derecho a optar por la aplicación del régimen normal de Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, por la del régimen simplificado del apartado 1 del artículo 24, en los términos y condiciones que cada Estado miembro establezca.
11. Antes de que concluya el quinto año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión someterá al Consejo nuevas propuestas para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadio en las operaciones que tengan por objeto los productos y los servicios agrícolas.
12. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el presente artículo, los Estados miembros determinarán las bases imponibles uniformes del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del régimen de recursos porpios, aplicando el método común de cálculo del Anexo C.
Artículo 26
Régimen especial de las agencias de viajes
1. Los Estados miembros aplicarán el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente artículo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos. El presente artículo no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación el apartado 3 del punto A del artículo 11. A efectos del presente artículo los organizadores de circuitos turísticos tendrán igualmente la consideración de agencias de viajes.
2. Las operaciones efectuadas por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán como una prestación de servicio única de la agencia de viajes al viajero. Esta prestación será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios. En esta prestación se considerará como base imponible y como precio libre de impuesto, a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 22, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total a pagar por el viajero, sin el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el costo efectivo soportado por la agencia de viajes para las entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.
3. Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 15. Si estas operaciones se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunidad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.
4. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que otros sujetos pasivos imputen a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el apartado 2, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.
▼M8
Artículo 26 bis
Régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
A. Definiciones
A efectos del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se entenderá por:
a) «objetos de arte», los bienes mencionados en la letra a) del Anexo I.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir no considerar «objetos de arte» los objetos mencionados en los tres últimos guiones de la letra a) del Anexo I;
b) «objetos de colección», los bienes mencionados en la letra b) del Anexo I;
c) «antigüedades», los bienes mencionados en la letra c) del Anexo I;
d) «bienes de ocasión», los bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, y que no sean objetos de arte, de colección o antigüedades, ni metales preciosos o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros;
e) «sujeto pasivo revendedor», el sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, compre o destine a las finalidades de su empresa, o importe para su posterior reventa, bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o antigüedades, tanto si actúa por su cuenta como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta;
f) «organizador de una venta en subasta pública», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor;
g) «comitente de un organizador de ventas en subasta pública», toda persona que transmite un bien a un organizador de ventas en subasta pública, en virtud de un contrato de comisión de venta que contenga las siguientes disposiciones:
— el organizador de la venta en subasta pública propone el bien en subasta pública en su propio nombre, pero por cuenta de su comitente,
— el organizador de la venta en subasta pública entrega el bien, en su propio nombre pero por cuenta de su comitente, al mejor postor de la subasta al que se adjudique el bien en venta pública.
B. Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores
1. Los Estados miembros aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades efectuadas por sujetos pasivos revendedores un régimen especial de imposición del margen beneficiario obtenido por el sujeto pasivo revendedor, de conformidad con las disposiciones establecidas a continuación.
2. Las entregas de bienes mencionadas en el apartado 1 será las entregas, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor, de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades, que le hayan sido entregadas, dentro de la Comunidad:
— por una persona que no sea sujeto pasivo,
— o
— por otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de exención con arreglo a la letra c) de la parte B del artículo 13,
— o
— por otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo goce de la exención establecida en el artículo 24 y se refiera a un bien de inversión,
— o
— por otro sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo revendedor haya estado sujeta al impuesto sobre el valor añadido con arreglo al presente régimen especial.
3. La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en el apartado 2 estará constituida por el margen beneficiario aplicado por el sujeto pasivo revendedor, del que se habrá deducido la cuota del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicho margen. Este margen es igual a la diferencia entre el precio de venta solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.
A efectos del presente apartado, se entenderá por:
— «precio de venta», todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del comprador o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al comprador por el sujeto pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el apartado 3 de la parte A del artículo 11;
— «precio de compra», todo lo que constituye la contrapartida definida en el primer guión, obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor.
4. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen especial para las entregas siguientes:
a) objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por ellos mismos;
b) objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de éste;
c) objetos de arte que les hayan sido entregados por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor, cuando esta entrega haya estado sujeta al tipo reducido en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 12.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de esta opción que, en cualquier caso, abarcará un período de dos años naturales como mínimo.
En el caso de que se opte por la aplicación del régimen especial, la base imponible se fijará con arreglo al apartado 3. Para las entregas de objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor, el precio de compra que se tendrá en cuenta para el cálculo del margen será iguala la base imponible en la importación, determinada con arreglo a la parte B del artículo 11, más el impuesto sobre el valor añadido, adeudado o pagado en el momento de la importación.
5. Las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades sujetas al régimen especial de imposición del margen quedarán exentas conforme a lo previsto en el artículo 15, siempre que se efectúen en las condiciones establecidas en el mismo.
6. Los sujetos pasivos no estarán autorizados para deducir del impuesto que les corresponda el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los bienes que les haya entregado o les vaya a entregar un sujeto pasivo revendedor, cuando la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al régimen especial de imposición del margen.
7. Cuando los bienes vayan a ser objeto de entregas sujetas al régimen especial de imposición del margen, el sujeto pasivo revendedor no estará autorizado para deducir del impuesto que adeude:
a) el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por él mismo;
b) el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los objetos de arte que le hayan sido entregados o que vayan a serle entregados por su autor o por sus derechohabientes.
c) el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los objetos de arte que le hayan sido entregados o que vayan a serle entregados por un sujeto pasivo que no se considere sujeto pasivo revendedor.
8. Cuando haya de aplicar simultáneamente tanto el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido como el régimen especial de imposición del margen, el sujeto pasivo revendedor deberá llevar por separado la contabilidad de las operaciones correspondientes a uno y otro régimen, con arreglo a las modalidades fijadas por los Estados miembros.
9. El sujeto pasivo revendedor no podrá indicar por separado en las facturas que expida ►M20 ————— ◄ , el impuesto correspondiente a las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición del margen.
10. Con el fin de simplificar la percepción del impuesto y sin perjuicio de la consulta establecida en el artículo 29, los Estados miembros podrán establecer que, para determinadas operaciones o para determinadas categorías de sujetos pasivos revendedores, la base imponible de las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición del margen se fije para cada período fiscal en que el sujeto pasivo revendedor deba presentar la declaración a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 22.
En este caso, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique un mismo tipo del impuesto sobre el valor añadido estará constituida por el margen global obtenido por el sujeto pasivo revendedor, menos la cuota del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a este mismo margen.
El margen global será igual a la diferencia entre:
— el importe global de las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición del margen y que hayan sido efectuadas por el sujeto pasivo revendedor durante el período. Dicho importe será igual al total de los precios de venta determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3
— y
— el importe total de las compras de bienes que se mencionan en el apartado 2 y efectuadas, durante el período, por el sujeto pasivo revendedor. Este importe será igual al total de los precios de compra determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para evitar que los sujetos pasivos interesados disfruten de ventajas injustificadas o sufran perjuicios injustificados.
11. En todas las entregas a las que sea aplicable el régimen especial de imposición en virtud de los apartados 2 o 4, el sujeto pasivo revendedor podrá optar por el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.
Cuando el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido:
a) a la entrega de un objeto de arte, de colección o de antigüedades importados por él mismo, estará autorizado para deducir del impuesto que adeude el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado en el momento de la importación de dicho bien;
b) a la entrega de un objeto de arte que le haya sido entregado por su autor o por sus derechohabientes, estará autorizado para deducir del impuesto que adeude el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado;
c) a la entrega de un objeto de arte que le haya sido entregado por un sujeto pasivo que no se considere sujeto pasivo revendedor, estará autorizado para deducir del impuesto que adeude el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado.
Este derecho a deducción nacerá en el momento en que se devengue el impuesto adeudado por la entrega a la que el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.
C. Régimen particular de ventas en subastas públicas
1. No obstante lo dispuesto en la parte B, los Estados miembros podrán determinar con arreglo a las disposiciones establecidas a continuación la base imponible de las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta de dichos bienes en subasta pública por cuenta de:
— una persona que no tenga la consideración de sujeto pasivo,
— u
— otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por parte de este otro sujeto pasivo, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, esté exenta, de acuerdo con la letra c) de la parte B del artículo 13,
— u
— otro sujeto pasivo, siempre que la entrega del bien por este otro sujeto pasivo, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, goce de la exención dispuesta en el artículo 24 y se refiera a un bien de inversión,
— o
— un sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega del bien por parte de dicho sujeto revendedor, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, esté sujeta al impuesto de acuerdo con el régimen especial de imposición del margen previsto en la parte B.
2. La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en el apartado 1 consistirá en el importe total facturado, de acuerdo con el apartado 4, por el organizador de la venta en subasta pública al comprador, menos:
— el importe neto que haya pagado o deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente, determinado conforme al apartado 3;
— y
— la cuota del impuesto adeudado por el organizador de la venta en subasta pública por su entrega.
3. El importe neto que haya pagado o que deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente será iguala la diferencia entre:
— el precio de adjudicación del bien en la subasta pública,
— y
— el importe de la comisión que haya obtenido o vaya a obtener el organizador de la venta en subasta pública de su comitente, en virtud del contrato de comisión de venta.
4. El organizador de la venta en subasta pública deberá entregar al comprador una factura ►M20 ————— ◄ que mencione de forma diferenciada:
— el precio de adjudicación del bien,
— los impuestos, derechos, exacciones y tasas,
— los gastos accesorios, como gastos de comisión, embalaje, transporte y seguro exigidos por el organizador al comprador del bien.
Dicha factura no deberá mencionar por separado ningún impuesto sobre el valor añadido.
5. El organizador de la venta en subasta pública a quien le haya sido transmitido el bien en virtud de un contrato de comisión de venta en subasta pública deberá entregar un informe a su comitente.
Dicho informe deberá hacer constar claramente el importe de la operación, es decir, el precio de adjudicación del bien menos el importe de la comisión obtenida o que haya de obtenerse del comitente.
El informe así redactado servirá de factura, que el comitente, cuando sea sujeto pasivo, deberá entregar al organizador de la venta en subasta pública de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22.
6. Los organizadores de ventas en subasta pública que entreguen bienes en las condiciones previstas en el apartado 1 deberán registrar en su contabilidad, en cuentas transitorias:
— los importes obtenidos o que deban obtenerse del comprador del bien;
— los importes reembolsados o que se deban reembolsar al vendedor del bien.
Estos importes deberán justificarse debidamente.
7. Se considerará que se ha efectuado la entrega de un bien a un sujeto pasivo organizador de ventas en subasta pública en el momento mismo en que se efectúe la venta de dicho bien en subasta pública.
D. Régimen transitorio de imposición de los intercambios entre los Estados miembros
Durante el período mencionado en el artículo 28 decimotercero, los Estados miembros aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 bis, efectuadas en las condiciones que establece la parte A del artículo 28 quater, quedarán excluidas de los regímenes especiales establecidos en las partes B y C.
b) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis, las adquisiciones intracomunitarias de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen especial de imposición del margen previsto en la parte B, o cuando el vendedor sea un organizador de ventas en subasta pública que actúe como tal y los bienes adquiridos hayan sido gravados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme al régimen especial previsto en la parte C.
c) La parte B del artículo 28 ter y las letras a), c) y d) de la parte A del artículo 28 quater no se aplicarán a las entregas de bienes sujetas al impuesto sobre el valor añadido conforme a uno de los regímenes especiales establecidos en las partes B y C.
▼M13
Artículo 26 ter
Régimen especial aplicable al oro de inversión
A. Definición
A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se entenderá por «oro de inversión»:
i) oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos. Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo;
ii) las monedas de oro que:
— sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas,
— se hayan acuñado después de 1800,
— sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen,
— cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %.
A efectos de la presente Directiva, no se considerará que tales monedas se venden por su interés numismático.
Cada Estado miembro informará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, y por primera vez en 1999, de las monedas que cumplan dichos criterios que sean objeto de operaciones en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas incluidas en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.
B. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y swaps en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión.
Los Estados miembros eximirán también la prestación de servicios prestados por agentes que actúen en nombre y por cuenta de otras personas, cuando intervengan en la entrega de oro de inversión para su mandante.
C. Opción de tributación
Los Estados miembros reconocerán a los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión, tal como se define en la letra A, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión a otro sujeto pasivo que de otra forma quedaría exento en virtud de la letra B.
Los Estados miembros podrán reconocer a los sujetos pasivos que en sus operaciones normalmente entreguen oro con fines industriales, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión, tal como se define en el inciso i) de la letra A, a otro sujeto pasivo, que de otra forma quedaría exenta en virtud de la letra B. Los Estados miembros podrán restringir el ámbito de esta opción.
Cuando el suministrador haya ejercido el derecho a optar por la tributación de acuerdo con los párrafos primero o segundo, los Estados miembros concederán el derecho a optar por la tributación al agente respecto a los servicios mencionados en el párrafo segundo de la letra B.
Los Estados miembros fijarán las modalidades de ejercicio de las opciones mencionadas e informarán a la Comisión de las modalidades aplicables al ejercicio de tales opciones en el Estado miembro correspondiente.
D. Derecho de deducción
1. Los sujetos pasivos podrán deducir:
a) los impuestos debidos o pagados respecto de oro de inversión que les haya sido suministrado por una persona que haya ejercido el derecho de opción con arreglo a la letra C o que les haya realizado la entrega de conformidad con el procedimiento de la letra G;
b) los impuestos debidos o pagados por las entregas que se les hayan hecho o por adquisiciones intracomunitarias o importaciones de oro distinto del oro de inversión que posteriormente hayan transformado por sí mismos o se haya transformado por cuenta suya en oro de inversión;
c) los impuestos debidos o pagados respecto de servicios que se les hayan prestado que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza del oro, incluido el oro de inversión,
si la posterior entrega de ese oro está exenta en virtud del presente artículo.
2. Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir los impuestos debidos o pagados por ellos por entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de mercancías o servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del presente artículo estuviera gravada.
E. Obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión
Los Estados miembros, como mínimo, velarán por que los operadores de oro de inversión lleven un registro de toda transacción importante de oro de inversión y conserven la documentación que permita la identificación del cliente de dicha operación.
Los operadores deberán conservar esta información durante al menos cinco años.
Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra normativa comunitaria, como la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales ( 6 ), en cumplimiento de los requisitos del párrafo primero.
Los Estados miembros podrán establecer obligaciones más rigurosas, en particular normas que obliguen a llevar registros especiales o impongan requisitos de contabilidad especiales.
F. Procedimiento de inversión impositiva
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, modificado por la letra g) del artículo 28 octies en el caso de las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de pureza igual o superior a 325 milésimas o de las entregas de oro de inversión en que se haya hecho uso de una opción contemplada en la letra C del presente artículo, los Estados miembros podrán designar como deudor del impuesto al comprador, con arreglo a los procedimientos y condiciones que establezcan. Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la persona designada como sujeta al pago del impuesto cumpla con las obligaciones de declaración y de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.
G. Procedimiento para las operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado
1. Sin perjuicio de la consulta a que se refiere el artículo 29, un Estado miembro podrá suspender la aplicación de la exención sobre el oro de inversión establecida en el presente régimen especial en el caso de las operaciones específicas, distintas de las entregas intracomunitarias y exportaciones, relativas a oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro:
a) entre sujetos pasivos miembros de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate; y
b) cuando la operación se realice entre un miembro de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate y otro sujeto pasivo que no sea miembro de dicho mercado.
En dichas circunstancias las operaciones de referencia serán imponibles, aplicándose las disposiciones siguientes:
2.a) Para las operaciones que figuran en la letra a) del apartado 1, con el fin de simplificar, los Estados miembros autorizarán la suspensión de la recaudación del impuesto y dispensarán de las obligaciones de registro del impuesto sobre el valor añadido.
b) Para las operaciones que figuran en la letra b) del apartado 1, será aplicable el procedimiento de inversión impositiva que figura en la letra F. En caso de que una persona no miembro de un mercado de lingotes no estuviera sujeta a la obligación de registro del IVA en el Estado miembro pertinente para operaciones distintas de las mencionadas en este punto, el miembro cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del no miembro, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro.
▼M21
Artículo 26 quater
Régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto
A. Definiciones
A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:
a) «sujeto pasivo no establecido»: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación por otro motivo de estar identificado a efectos fiscales conforme al artículo 22;
b) «servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9;
c) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
d) «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 9;
e) «Declaración del impuesto sobre el valor añadido»: la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto devengado en cada Estado miembro.
B. Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica
1. Los Estados miembros permitirán a un sujeto pasivo no establecido que preste servicios electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual, acogerse a un régimen especial de conformidad con las siguientes disposiciones. El régimen especial se aplicará a todas estas prestaciones en la Comunidad.
2. El sujeto pasivo no establecido declarará al Estado miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación, en la medida en que deje de poder acogerse al régimen especial, de su actividad como sujeto pasivo. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, dirección de correos, dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet, en su caso, número de identificación fiscal, y una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad. El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.
3. El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido mediante un número individual. Los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios sistemas de identificación basándose en la información utilizada para aquella identificación.
El Estado miembro de identificación notificará por vía electrónica al sujeto pasivo no establecido el número de identificación que le haya asignado.
4. El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo no establecido del registro de identificación si éste:
a) notifica que ya no presta servicios electrónicos, o
b) puede entenderse de otra forma que sus actividades gravadas han concluido, o
c) ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial, o
d) incumple continuamente las normas de aplicación del régimen especial.
5. El sujeto pasivo no establecido presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.
La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las prestaciones de servicios electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y la cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán asimismo el tipo impositivo aplicable y la deuda tributaria total.
6. La declaración del impuesto sobre el valor añadido se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
7. El sujeto pasivo no establecido abonará el impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presente la declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, los sujetos pasivos no establecidos que se acojan a este régimen especial tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva, a la devolución del impuesto sobre el valor añadido considerada en virtud de la Directiva 86/560/CEE. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 86/650/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por este régimen.
9. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del impuesto sobre el valor añadido mencionada en el punto 5 es correcta. Este registro se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo. El registro se mantendrá durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
10. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se aplicará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que haya optado por este régimen especial.
▼B
TÍTULO XV
Medidas de simplificación
Artículo 27
▼M24
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Las medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto no podrán influir, salvo de manera desdeñable, en la cuantía global de los ingresos fiscales del Estado miembro recaudados en la fase del consumo final.
2. El Estado miembro que desee establecer las medidas a que se refiere el apartado 1 enviará una solicitud a la Comisión y le proporcionará todos los datos necesarios. Si la Comisión considera que no posee todos los datos necesarios, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado e indicarle los datos adicionales que necesita. Una vez que la Comisión disponga de todos los datos de ponderación que considere oportunos, lo notificará al Estado miembro requirente en un plazo de un mes y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en la última frase del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá tales objeciones.
4. En cualquier caso, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 finalizará en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión.
▼B
5. Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 apliquen medidas especiales, del tipo de las mencionadas en el apartado 1, podrán mantenerlas a condición de comunicarlas a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que sean conformes, siempre que se trate de medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto, con el criterio definido en el apartado 1.
TÍTULO XVI
Disposiciones transitorias
Artículo 28
1. Las disposiciones dictadas por los Estados miembros dentro de las facultades previstas en el artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, quedarán derogadas, en cada uno de los Estados miembros de que se trate, en la fecha de entrada en vigor de las normas enunciadas en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva.
▼M8
1 bis. Hasta el 30 de junio de 1999, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá aplicar, a las importaciones de objetos de arte, o colección o de antigüedades que gozasen de una exención a 1 de enero de 1993, el apartado 6 de la parte B del artículo 11, de forma que el impuesto sobre el valor añadido adeudado en la importación sea, en cualquier caso, igual al 2,5 % del importe establecido con arreglo a lo previsto en los apartados 1 a 4 de la parte B del artículo 11.
▼M5
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, durante el período transitorio contemplado en el apartado 1 del artículo 28 decimotercero se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Podrán mantenerse las exenciones con devolución del impuesto abonado en la fase anterior, así como los tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el apartado 3 del artículo 12 para los tipos reducidos que el 1 de enero de 1991 fuesen aplicables, que se ajusten a la legislación comunitaria y cumplan los requisitos fijados en el último guión del artículo 17 de la segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la determinación de los recursos propios inherentes a dichas operaciones.
En el supuesto de que las disposiciones del presente apartado causen en Irlanda distorsiones de la competencia en el suministro de productos energéticos para calefacción y alumbrado, la Comisión podrá autorizar a Irlanda, previa solicitud, a aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12. En ese caso, Irlanda presentará su solicitud a la Comisión junto con la información necesaria. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir la solicitud, Irlanda podrá aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.
b) Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991, de conformidad con la legislación comunitaria, aplicaban un régimen de exenciones con devolución del impuesto abonado en la fase anterior o tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el apartado 3 del artículo 12 para los tipos reducidos, a bienes y servicios no contemplados en el Anexo H, podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos establecidos en el apartado 3 del artículo 12.
c) Los Estados miembros que estén obligados, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el 1 de enero de 1991, podrán aplicar a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H un tipo reducido inferior al mínimo que se establece en dicho apartado. Además, dichos Estados miembros podrán aplicar dicho tipo a los servicios de restaurante, ropa y calzado infantiles y vivienda. Los Estados miembros no podrán introducir en virtud del presente apartado exenciones con devolución del impuesto en la etapa precedente.
d) Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a los servicios de restaurante, ropa y calzado infantiles y vivienda, podrán continuar aplicando dicho tipo a las entregas de dichos bienes y a la prestación de dichos servicios.
e) Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados en el Anexo H, podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos del apartado 3 del artículo 12, siempre que el tipo no sea inferior al 12 %.
Esta disposición no podrá aplicarse a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades sujetas al impuesto sobre el valor añadido de conformidad con uno de los regímenes especiales previstos en las partes B y C del artículo 26 bis.
▼M5
f) La República Helénica podrá aplicar tipos del IVA hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en Grecia continental, en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como en las siguientes islas del mar Egeo: Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Scyros.
g) Antes del 31 de diciembre de 1994, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, las disposiciones de las letras a) a f), en particular en relación con el correcto funcionamiento del mercado interior. En caso de que se manifiesten distorsiones de competencia importantes, el Consejo tomará las medidas oportunas por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
▼M10
h) Los Estados miembros que en fecha 1 de enero de 1993 hacían uso de la facultad prevista en la letra a) del apartado 5 del artículo 5 vigente en esa fecha, podrán aplicar a las operaciones de entrega de las ejecuciones de obra el tipo aplicable al bien obtenido por la realización de estas últimas.
A efectos de la aplicación de la presente disposición, se considerará entrega de una ejecución de obra la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales u objetos que el cliente le haya confiado para ese fin, con independencia de que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados.
▼M11
i) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros productos de floricultura (incluidos bulbos, raíces y otros productos análogos, flores cortadas y hojas ornamentales), así como a la madera para leña.
▼M17
j) la República de Austria podrá aplicar al alquiler de bienes inmuebles para uso residencial uno de los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, siempre que no sea inferior al 10 %.
k) la República Portuguesa podrá aplicar al sector de la restauración uno de los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, siempre que no sea inferior al 12 %.
▼B
3. En el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros podrán:
a) continuar aplicando et Impuesto a las operaciones que estén exentas del mismo en virtud del los artículos 13 ó 15 y cuya lista se encuentra en el Anexo E;
b) continuar dejando exentas la operaciones enumeradas en el Anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro;
c) conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de las operaciones exentas, en las condiciones que se establecen en el Anexo G;
d) continuar aplicando las disposiciones contrarias al principio de la deducción inmediata, definido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18;
e) continuar aplicando las disposiciones que no se ajusten a lo dispuesto en ►M8 ◄ el apartado 4 del artículo 6 y la letra c) del apartado 3 del punto A del artículo 11;
f) disponer que en las entregas de edificios y de terrenos edificables comprados con fines de reventa por un sujeto pasivo que no haya tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición, la base imponible esté constituida por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra;
g) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 de Irtículo 17, y en el apartado 3 del artículo 26, continuar dejando exentas sin derecho a deducción de las cuotas pagadas en las fases precedentes las prestaciones de servicios de las agnecias de viajes enunciadas en el apartado 3 del artículo 26. Lo anterior sería igualmente aplicable a las agencias que actúen en nombre y por cuenta del viajero.
▼M4
3 bis. Hasta que el Consejo adopte la decisión que, en virtud del artículo 3 de la Directiva 89/465/CEE ( 7 ), debe resolver sobre la supresión de las excepciones transitorias previstas en el apartado 3, España podrá conceder la exención a las operaciones contempladas en el Anexo F, número 2, en lo que se refiere a los servicios prestados por los autores, así como las operaciones previstas en el Anexo F, puntos 23 y 25.
▼B
4. El período transitorio estará inicialmente fijado en cinco años a partir del 1 de enero de 1978. Como máximo seis meses antes de la terminación de este período, y posteriormente siempre que sea necesario, el Consejo, prevoi informe de la Comisión, reexaminará la situación en lo concerniente e las excepciones establecidas en el apartado 3 y resolverá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, sobre la eventual supresión de algunas o de todas estas excepciones.
5. En régimen definitivo, los transportes de personas serán gravados en el país de salida en cuanto al trayecto efectuado en el interior de la Comunidad, de acuerdo con las modalidades que dicte el consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.
▼M16
El Consejo, pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios enumerados en dos de las categorías como máximo que figuran en el anexo K. En casos excepcionales, podrá autorizarse a un Estado miembro a que aplique los tipos reducidos a servicios que correspondan a tres de las mencionadas categorías.
◄
Los servicios de que se trata deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) ser de gran intensidad de mano de obra;
b) prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales;
c) tener un carácter fundamentalmente local y sin posibilidades de falsear la competencia;
d) deberá existir une relación estrecha entre la disminución de precios derivada de la reducción del tipo y el previsible aumento de la demanda y del empleo.
La aplicación de un tipo reducido no deberá perturbar el buen funcionamiento del mercado interior.
▼M28
Cualquier Estado miembro que, con arreglo a la presente disposición, desee aplicar por primera vez después del 31 de diciembre de 2005 un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el párrafo primero, informará de ello a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. Antes de esta misma fecha, le comunicará todos los datos útiles de apreciación de las nuevas medidas que desee introducir, y en particular los siguientes datos:
a) ámbito de aplicación de la medida y descripción precisa de los servicios concernidos;
b) elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;
c) elementos que evidencien el coste presupuestario de la medida prevista.
▼M16
Los Estados miembros autorizados a aplicar el tipo reducido previsto en el presente apartado, elaborarán, antes del 1 de octubre de 2002 un informe detallado que incluya una evaluación global de la eficacia de la medida, en especial en términos de creación de empleo y de eficiencia.
Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación global, que irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta de medidas adecuadas con miras a una decisión definitiva sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de gran intensidad de mano de obra.
▼M4
TÍTULO XVI bis
RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACIÓN DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 28 bis
Ámbito de aplicación
1. Están también sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuando el vendedor es un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, que no se beneficia de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24 y en cuanto no le afecten las disposiciones previstas en el artículo8, apartado 1, letra a), segunda frase o en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tenga la consideración de sujeto pasivo en las condiciones previstas en el apartado 1 bis.
Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos y a las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que puedan acogerse a las disposiciones del párrafo segundo, el derecho a optar por el régimen general previsto en el párrafo primero. Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de esta opción que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas a título oneroso en el interior del país por sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a), o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
▼M6
c) las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas a título oneroso en el interior del país por sujetos pasivos, o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a), cuando los correspondientes impuestos especiales sean exigibles dentro del país en aplicación de la Directiva 92/12/CEE ( 8 );
1 bis. Podrán acogerse a la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1:
a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega pudiese quedar exenta dentro del país en aplicación de lo dispuesto en los puntos 4 a 10 del artículo 15;
b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de las contempladas en la letra a), efectuadas:
— por un sujeto pasivo, a fin de atender las necesidades de su explotación agrícola, silvícola o pesquera, sujeta al régimen global previsto en el artículo 25, por un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que no originen derecho de deducción, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo,
— hasta alcanzar un importe global que no rebase, en el año civil en curso, el umbral que fijen los Estados miembros y que en ningún caso será inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus,
— y
— siempre que el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes no haya rebasado, en el año civil anterior, el umbral a que se refiere el segundo guión.
— El umbral de referencia para la aplicación de las anteriores disposiciones vendrá constituido por el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que no sean medios de transporte nuevos o productos sujetos a impuestos especiales, sin incluir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes.
▼M4
2. A los efectos del presente título:
a) Se considerarán «medios de transporte»: las embarcaciones con una longitud superior a 7,5 m, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1550 kg y los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 cm3 o de potencia superior a 7,2 kw, destinados al transporte de personas o de mercancías, con exclusión de las embarcaciones o aeronaves contempladas en el artículo 15, puntos 5 y 6.
b) No se considerarán «medios de transporte nuevos» los medios de transporte a que se refiere la letra a) cuando concurran simultáneamente las dos condiciones siguientes:
— que la entrega se efectúe más de tres meses después de la primera puesta en servicio. No obstante, este plazo se ampliará a seis meses para los vehículos terrestres de motor definidos en la letra a),
— que el medio de transporte haya recorrido más de 6 000 kilómetros si se trata de un vehículo terrestre, navegado más de 100 horas si se trata de una embarcación o volado más de 40 horas si se trata de una aeronave.
Los Estados miembros fijarán las condiciones en las que podrán determinarse los datos anteriormente mencionados.
▼M4
3. Se considerará «adquisición intracomunitaria»; de un bien la obtención del poder de disponer como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquirente, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.
Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo sean expedidos o transportados a partir de un territorio tercero e importados por dicha persona en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación de los bienes. Dicho Estado miembro concederá al importador, en el sentido del ►M18 apartado 4 del artículo 21 ◄ , la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido pagado por la importación de los bienes en la medida en que el importador acredite haber satisfecho por su adquisición, el Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o de transporte de los bienes.
4. También tendrá la consideración de sujeto pasivo toda persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A.
El Estado miembro en cuyo interior se efectúe la entrega concederá a dicho sujeto pasivo un derecho a la deducción determinado conforme las siguientes disposiciones:
— el derecho a la deducción nace y sólo puede ejercitar-se en el momento de la entrega;
— el sujeto pasivo puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en el precio de compra o pagado por la importación o adquisición intracomunitaria de este medio de transporte, dentro del límite o hasta la cuantía del Impuesto del que sería deudor si la entrega no estuviese exenta.
Los Estados miembros aprobarán las normas de desarrollo de estas disposiciones.
5. ►M10 Se asimilará una entrega de bienes efectuada a título oneroso: ◄
b) La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.
Se considerará transferido con destino a otro Estado miembro todo bien corporal expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad para las necesidades de su empresa, que no sean la realización de cualquiera de las operaciones siguientes:
— la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase y en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1;
— la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra c);
— la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 15 o en el artículo 28 quater, parte A;
▼M10 —————
▼M10
— la prestación de un servicio para el sujeto pasivo que tenga por objeto los trabajos efectuados sobre este bien, materialmente realizados en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este bien, después de dichos trabajos, se reexpida con destino al sujeto pasivo en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien.
▼M4
— la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el interior del Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien;
— la utilización temporal de este bien, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.
▼M23
— el suministro de gas a través del sistema de distribución de gas natural o el suministro de electricidad con arreglo a lo establecido en las letras d) o e) del apartado 1 del artículo 8.
No obstante, en caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a las que está supeditado el beneficio de las disposiciones anteriores, el bien de que se trate se considerará transferido con destino a otro Estado miembro. En tal caso, la transferencia se efectuará en el momento en que la condición deje de cumplirse.
▼M4
6. Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de un bien expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el interior del cual el bien ha sido producido, extraído, transformado, comprado, adquirido en el sentido del apartado 1 o importado por el sujeto pasivo, en el marco de su empresa, en este otro Estado miembro.
▼M6
Se asimilará asimismo a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a titulo oneroso la asignación por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan adquirido con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 14.
▼M4
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas que aseguren que se califican como adquisiciones intracomunitarias de bienes las operaciones que, si se hubiesen efectuado en el interior del país por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, habrían sido calificadas de entregas de bienes en el sentido del apartado 5 y en el sentido del artículo 5.
Artículo 28 ter
Lugar de las operaciones
A. Lugar de adquisiciones intracomunitarias de bienes
1. Se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes se ha efectuado en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tendrá la consideración de lugar de adquisición intracomunitaria de bienes contemplada en el artículo 28 bis apartado 1, letra a), sin embargo, el territorio del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual el adquirente ha efectuado esta adquisición, en la medida en que el adquirente no acredite que dicha adquisición ha quedado sujeta al Impuesto conforme a las disposiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, si, en aplicación del apartado 1, la adquisición queda gravada por el Impuesto en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, habiéndolo sido también, en aplicación de lo establecido en el párrafo primero, la base imponible debe reducirse en la cantidad procedente en el Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que el adquirente ha efectuado esta adquisición.
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A efectos del párrafo primero, se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes ha sido gravada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
— que el adquirente acredite haber efectuado dicha adquisición intracomunitaria a efectos de una entrega subsiguiente, efectuada dentro del Estado miembro al que se hace referencia en el apartado 1, respecto de la cual el destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,
— que el adquirente haya cumplido las obligaciones de declaración establecidas en el último párrafo de la letra b) del apartado 6 del artículo 22.
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B. Lugar de las entregas de bienes
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a) y apartado 2, se considerará que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados, por el proveedor o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, se sitúa en el lugar en que los bienes se encuentran en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
— que la entrega de los bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo,
— que los bienes no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.
Cuando los bienes así entregados son expedidos o transportados a partir de un territorio tercero e importados por el proveedor en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente, se considerará que han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación.
2. Sin embargo, si los bienes entregados no fuesen productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las entregas de bienes expedidos o transportados con destino a un mismo Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte:
— efectuadas dentro del límite o hasta alcanzar un importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no sobrepase, en el transcurso de un mismo año civil, el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus;
— y
— a condición de que el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes no sujetos a impuestos especiales, efectuadas en las condiciones previstas en el apartado 1, en el curso del año civil precedente no haya sobrepasado el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus.
El Estado miembro en cuyo territorio se hallen los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente podrá limitar los umbrales indicados anteriormente al contravalor en moneda nacional de 35 000 ecus, en el caso de que dicho Estado miembro estime que las citadas cantidades de 100 000 ecus pueden dar lugar a graves distorsiones en las condiciones de competencia. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad tomarán las medidas necesarias para informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.
La Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1994 un informe sobre el funcionamiento de los límites especiales de 35 000 ecus, contemplados en el párrafo precedente. La Comisión podrá comunicar al Consejo mediante dicho informe que la supresión de los límites especiales no tendrá por efecto serias distorsiones en las condiciones de competencia. Hasta que el Consejo no resuelva por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión, continuarán en vigor las disposiciones del párrafo precedente.
3. El Estado miembro en cuyo territorio los bienes se encuentren en el momento de la salida de la expedición o del transporte concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes que puedan beneficiarse de las disposiciones del apartado 2, el derecho de optar a que el lugar de estas entregas se determine conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
Los Estados miembros determinarán las modalidades de ejercicio de esta opción que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
C. Lugar de las prestaciones de servicios de transporte intracomunitario de bienes
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), el lugar de las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. A efectos del presente título se entenderá por:
— «transporte intracomunitario de bienes»: todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros distintos;
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— Se asimilará a un transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados dentro del país cuando dicho transporte esté directamente relacionado con un transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.
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— «lugar de partida»: el lugar donde comienza efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes;
— «lugar de llegada»: el lugar donde termina efectivamente el transporte de los bienes.
2. Tendrá la consideración de lugar de las prestaciones de transportes intracomunitarias de bienes, el lugar de partida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el lugar de las prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes realizados para destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dichos destinatarios el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual les ha sido prestado el servicio.
4. Los Estados miembros pueden excluir de gravamen la parte del transporte que corresponda a los trayectos efectuados por aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.
D. Lugar de las prestaciones de servicios accesorias a las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), el lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, prestados a destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo interior se realizan materialmente estas prestaciones, se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.
E. Lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por los intermediarios
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de partida del transporte.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación del servicio realizado por el intermediario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, el lugar de la prestación del servicio realizado por el intermediario se entenderá situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dicho destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones deservicios efectuadas por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en la realización de una prestación de servicios que tenga por objeto actividades accesorias a transportes intracomunitarios de bienes, es el lugar de ejecución material de la prestación accesoria.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en que se ha efectuado materialmente la prestación accesoria, se considerará que el lugar de la prestación realizada por el intermediario se halla situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario de esta prestación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio por el intermediario.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el lugar de las prestaciones deservicios efectuadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en operaciones no comprendidas en los apartados 1 y 2 ni en el artículo 9, apartado 2, letra e), es el lugar en que se efectúan estas operaciones.
Sin embargo, cuando el destinatario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se realizan dichas operaciones, el lugar de la prestación efectuada por el intermediario se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio por el intermediario.
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F. Lugar de las prestaciones de servicios en caso de informes periciales o trabajos realizados con bienes muebles corporales
No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 9, en caso de informes periciales o trabajos relacionados con bienes muebles corporales realizados para destinatarios que tengan un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de un Estado miembro distinto de aquél en que se presten materialmente dichos servicios, se considerará que el lugar de la prestación de servicio se encuentra en el territorio del Estado miembro que haya atribuido al destinatario de la prestación del servicio el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual le ha sido prestado dicho servicio.
Esta excepción no se aplicará cuando los bienes no hayan sido expedidos o transportados fuera del Estado miembro en que los servicios fueron materialmente efectuados.
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Artículo 28 quater
Exenciones
A. Exención de las entregas de bienes
Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de prevenir todo fraude, evasión o abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:
a) las entregas de bienes comprendidas en el artículo 5 ►M10 ◄ , expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.
Esta exención no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24 ni a las entregas de bienes efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;
b) las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados con destino al comprador por el vendedor, por el comprador o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
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c) las entregas de productos sujetos a impuestos especiales que sean expedidos o transportados con destino al adquirente, por el vendedor, el adquirente o por cuenta de los mismos, fuera del territorio o que se refiere el artículo 3 pero dentro de la Comunidad, efectuadas para sujetos pasivos o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuando éstos se beneficien de la excepción prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis y cuando la expedición o el transporte de los bienes se realicen de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 7 o con el artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE.
Esta exención no se aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas por sujetos pasivo que se beneficien de la franquicia fiscal prevista en el artículo 24;
d) las entregas de bienes contempladas en la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis a lasque serían aplicables la exenciones anteriores si se efectuasen para otro sujeto pasivo.
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B. Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros declararán exentas, en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones establecidas a continuación y de prevenir cualquier fraude, evasión y abusos eventuales:
a) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos estuviese, en todo caso, exenta en el interior del país;
b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación estuviese, en todo caso, exenta de acuerdo con las disposiciones del artículo 14, apartado 1;
c) las adquisiciones intracomunitarias de bienes para las que, en aplicación del artículo 17, apartados 3 y 4, el adquirente de los bienes se beneficiaría, en todo caso, del derecho a la devolución total del Impuesto sobre el Valor Añadido de cuyo pago vendría obligado de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 28 bis, apartado 1.
C. Exención de las prestaciones de transporte
Los Estados miembros declararán exentas las prestaciones de transporte intracomunitarias de bienes efectuadas con destino o procedentes de las islas que componen las regiones autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transportes de bienes efectuadas entre dichas islas.
D. Exención a la importación de bienes
Cuando los bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero se importen en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los Estados miembros declararán exenta esta importación en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador definido en el ►M18 apartado 4 del artículo 21 ◄ , estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en la parte A.
Los Estados miembros fijarán las condiciones de esta exención para asegurar su aplicación correcta y simple y prevenir todo fraude, evasión o abuso eventuales.
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E. Otras exenciones
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1. En el artículo 16:
— se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
—«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias, los Estados miembros estarán facultados, con sujeción a la consulta prevista en el artículo 29, para adoptar medidas especiales a fin de que queden exentas las operaciones siguientes, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en las partes A a E siguientes, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado dentro del país:
A. las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;
B. las entregas de bienes destinados a ser:
a) conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en depósito temporal;
b) colocados en una zona franca o en un depósito franco;
c) colocados bajo régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo;
d) admitidos en el mar territorial para:
— incorporarlos a plataformas de perforación o explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento, o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;
— para el avituallamiento de las plataformas de perforación o de explotación;
e) colocados, dentro del país, bajo un régimen de depósito distinto del aduanero.
A efectos del presente artículo, se considerarán depósitos distintos de los aduaneros:
— respecto a los productos objeto de los impuestos especiales, los definidos como depósitos fiscales en la acepción de la letra b) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE,
— respecto a los bienes distintos de los productos objeto de los impuestos especiales, los definidos como tales por los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros no podrán prever un régimen de depósito distinto del aduanero cuando dichos bienes estén destinados a ser entregados en el comercio al por menor.
Sin embargo, los Estados miembros podrán aplicar dicho régimen a los bienes destinados:
— a sujetos pasivos para entregas que efectúen en las condiciones contempladas en el artículo 28 duodécimo;
— a tiendas libres de impuestos, en la acepción del artículo 28 duodécimo, para entregas que efectúen para viajeros que se dirijan a un tercer país, en vuelo o travesía marítima, y que están exentas en virtud del artículo 15;
— a sujetos pasivos para entregas que efectúen para viajeros a bordo de un avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima cuyo punto de llegada se encuentre fuera de la Comunidad;
— a sujetos pasivos para entregas que efectúen con exención del impuesto en virtud del apartado 10 del artículo 15.
Los lugares referidos en las letras a), b), c) y d) son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras comunitarias en vigor;
C. las prestaciones de servicios relacionadas con las entregas de bienes mencionadas en la parte B;
D. las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuados:
a) en los lugares enumerados en las letras a), b), c) y d) de la parte B, mientras se mantengan las situaciones citadas en las mismas;
b) en los lugares enumerados en la letra e) de la parte B, mientras se mantenga, dentro del país, la situación mencionada en dicha letra.
Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra a) respecto a las operaciones efectuadas en depósitos aduaneros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se hayan definido regímenes de depósito distintos de los aduaneros que permitan la aplicación de lo dispuesto en la letra b) a las mismas operaciones relativas a bienes que figuran en el Anexo J, y efectuadas en esos depósitos distintos de los aduaneros;
E. las entregas:
— de los bienes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre que se mantengan los regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;
— de los bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, siempre que se mantenga el procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 33 bis,
así como las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, el deudor conforme al párrafo primero será la persona que saque los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en el presente apartado.
Cuando la salida de los bienes de los regímenes o situaciones contemplados en el presente apartado dé lugar a una importación en la acepción del apartado 3 del artículo 7, el Estado miembro de importación tomará las medidas necesarias para evitar una doble imposición dentro del país»
;— se añade el apartado siguiente:
—
«1 bis. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a ser colocados bajo uno de los regímenes o situaciones mencionados en el apartado 1, parte B, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas dentro del país en las mismas condiciones.»
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2. En el apartado 2 del artículo 16:
— a continuación de las palabras «estarán facultados para eximir» se añadirán las palabras «las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo»; y, a continuación de las palabras «con objeto de ser exportados», se añadirán las palabras «fuera de la Comunidad»;
— se añadirán los siguientes párrafos:
— Cuando hagan uso de dicha facultad, y sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, los Estados miembros concederán también el beneficio de esta exención a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por sujetos pasivos, a las importaciones y las entregas de bienes destinados a sujetos pasivos con vistas a una posterior entrega de los mismos, tal como se hallen o previa transformación, efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater, así como a las prestaciones de servicios relativas a dichas entregas, con un límite máximo igual a la cuantía de las entregas de bienes efectuadas por el sujeto pasivo, en las condiciones señaladas en la parte A del artículo 28 quater, durante los doce meses anteriores.
— Los Estados miembros podrán fijar un límite común para el importe de las exenciones que concedan en aplicación del párrafo primero y del párrafo segundo.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al impuesto sobre el valor añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas, con arreglo al apartado 1 de la parte A del artículo 28 ter, en el interior de su territorio cuando se cumplan los siguientes requisitos:
— que realice la adquisición intracomunitaria de bienes sea un sujeto pasivo no establecido en el interior del país, sino identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en otro Estado miembro,
— la adquisición intracomunitaria de bienes se realice con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes efectuados por este sujeto pasivo en el interior del país,
— los bienes así adquiridos por dicho sujeto pasivo se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquél en el que se encuentre identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega,
— el destinatario de la entrega subsiguiente sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados en ambos casos a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,
— dicho destinatario haya sido desginado, conforme a lo dispuesto en la ►M18 letra c) del apartado 1 del artículo 21 ◄ , como deudor del impuesto exigible por concepto de la entrega efectuada por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país.
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Artículo 28 quinto
Devengo y exigibilidad del impuesto
1. El impuesto se devengará en el momento en que se efectúa la adquisición intracomunitaria de bienes. La adquisición intracomunitaria de bienes se considerará realizada en el momento en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el interior del país.
2. Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.
▼M6
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura ►M20 ————— ◄ contemplado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 22 cuando tal factura ►M20 ————— ◄ le sea expedida al adquirente antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto.
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4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, el impuesto será exigible, para las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.
▼M6
No obstante, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura contemplada en el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 22 ►M20 ————— ◄ si tal factura ►M20 ————— ◄ sea extendida antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto.
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Artículo 28 sexto
Base imponible y tipo
1. La base imponible de la adquisición intracomunitaria de bienes está constituida por los mismos elementos que para determinar, conforme al artículo 11, parte A, la base imponible de la entrega de esos mismos bienes en el interior del país. ►M6 En particular, para las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado 6 del artículo 28 bis, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3. ◄
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los impuestos especiales debidos o pagados por la persona que realiza la adquisición intracomunitaria de un producto sujeto a dichos impuestos se incluyen en la base imponible, conforme a las disposiciones del artículo 11, parte A, apartado 2, letra a). ►M6 Cuando, con posterioridad a la fecha de la adquisición intracomunitaria de bienes, el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, la base imponible se reducirá en un importe correspondiente en el Estado miembro en el que se haya efectuado la adquisición intracomunitaria. ◄
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2. Para las entregas de bienes a que se refiere la letra d) de la parte A del artículo 28 quater, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) y apartados 2 y 3.
▼M4
►M6 3. ◄ El tipo del impuesto aplicable a las adquisiciones intracomunitarias de bienes será el vigente en el momento en que se produzca la exigibilidad del impuesto.
►M6 4. ◄ El tipo impositivo aplicable a la adquisición intracomunitaria de un bien será el que se aplique en el interior del país a la entrega del mismo bien.
Artículo 28 séptimo
Derecho a la deducción
1. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 se sustituyen por el siguiente texto:
1.«2. En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor;
▼M10
a) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;
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b) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes importados en el interior del país;
c) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido conforme al artículo 5, apartado 7, letra a), al artículo 6, apartado 3 y al artículo 28 bis, apartado 6;
d) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido conforme al artículo 28 bis, apartado 1, letra a).
1.3. Los Estados miembros concederán igualmente a todo sujeto pasivo la deducción o la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 2 en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:
a) de sus operaciones correspondientes a las actividades económicas contempladas en el artículo 4, apartado 2, efectuadas en el extranjero, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del país;
▼M26
b) transacciones exentas en virtud de las letras g) e i) del apartado 1 del artículo 14, del artículo 15, de las letras (B), (C), (D) o (E) del apartado 1 o el apartado 2 del artículo 16 o las letras (A) y (C) del artículo 28 quater;
▼M4
c) de sus operaciones exentas conforme al artículo 13, parte B, letra a) y letra d), apartados 1 a 5, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.
1.4. La devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el apartado 3 se efectuará:
— en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país pero sí en otro Estado miembro, según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 79/1072/CEE ( 9 );
— en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad, según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE ( 10 )»
.
▼M6
A efectos de la aplicación de las anteriores disposiciones:
a) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE que únicamente hayan realizado en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en las ►M18 letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 ◄ , serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en el interior del país a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva;
b) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en la letra a) del ►M18 apartado 1 del artículo 21 ◄ , serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en el interior de la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva;
c) las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE no se aplicarán a las entregas de bienes exentas, o que puedan estar exentas en virtud de lo previsto en la parte A del artículo 28 quater, cuando los bienes entregados sean expedidos o transportados por el adquirente o por cuenta del mismo.
▼M4
2. El apartado 1 del artículo 18 se sustituye por el siguiente texto:
2.«1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:
a) para la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra a), estar en posesión de una factura expedida conforme al artículo 22, apartado 3;
b) para la deducción a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), estar en posesión de un documento acreditativo de la importación que lo designe como destinatario o importador y que mencione o permita calcular el importe del impuesto debido;
c) para la deducción a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra c), cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro;
d) cuando esté obligado a pagar el impuesto por ser el destinatario o adquirente por aplicación del artículo 21, apartado 1, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro;
e) para la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra d), haber hecho figurar en la declaración prevista en el artículo 22, apartado 4, todos los datos necesarios para determinar el importe del impuesto debido por sus adquisiciones intracomunitarias de bienes y estar en posesión de una factura conforme al artículo 22, apartado 3.»
.
3. En el artículo 18, se introduce el apartado siguiente:
«3 bis Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no esté en poseción de una factura conforme al artículo 22, apartado 3 a aplicar la deducción contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra d; los Estados miembros fijarán las condiciones de aplicación y normas de desarrollo de la presente disposición.»
.
Artículo 28 octavo
Deudores del impuesto
El artículo 21 se sustituye por el siguiente texto:
►M18
«Artículo 21
Deudores del impuesto ante el Tesoro Público
1. En operaciones de régimen interior, serán deudores del impuesto sobre el valor añadido:
►M23
a) los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos previstos en las letras b), c) y f). Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán establecer, en las condiciones que fijen, que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios;
◄b) los sujetos pasivos destinatarios de servicios a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 9 o, cuando estén identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, los destinatarios de los servicios a que se refieren las partes C, D, E y F del artículo 28 ter, siempre que el servicio sea prestado por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país;
c) los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las circunstancias siguientes:
— que la operación gravada sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,
— que el destinatario de la entrega sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,
— que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22.
Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una excepción para esta obligación cuando el sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese país haya nombrado a un representante fiscal en el país;
d) cualquier persona que mencione el impuesto sobre el valor añadido en una factura ►M20 ————— ◄ ;
e) las personas que efectúen una adquisición intracomunitaria de bienes gravada;
►M23
f) las personas registradas a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio del país y a las que se entregan los bienes con arreglo a las condiciones establecidas en las letras d) o e) del apartado 1 del artículo 8, si la entrega la efectúa un sujeto pasivo no establecido en el territorio del país.
◄2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) cuando, con arreglo a las disposiciones del apartado 1, el deudor del impuesto sea un sujeto pasivo no establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán permitirle nombrar a su representante fiscal como la persona que adeuda el impuesto. Esta posibilidad quedará sujeta a las modalidades y condiciones que establezca cada Estado miembro;
b) cuando la operación imponible se efectúe por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por las Directivas 76/308/CEE ( 11 ) y 77/799/CEE ( 12 ), y por el Reglamento (CEE) no 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos (IVA) ( 13 ), los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país.
3. En las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del mismo.
4. En operaciones de importación, el impuesto sobre el valor añadido se debe por la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.»
◄.
Artículo 28 nono
Obligaciones de los deudores
El artículo 22 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 22
Obligaciones en régimen interior
1.
►M21
a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.
◄b) Sin perjuicio de las disposiciones previstas en la letra a), los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo deberán declarar que efectúan adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando no se cumplan las condiciones para la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.
c) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que sean identificados con un número individual:
►M23— todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 4 del artículo 28 bis, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea exclusivamente el adquirente o el destinatario, de conformidad con lo previsto en las letras a), b), c) o f) del apartado 1 del artículo 21. No obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos previstos en el apartado 3 del artículo 4;
◄— los sujetos pasivos a que hace referencia la letra b) del apartado 1 y los que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero.
▼M6
— los sujetos pasivos que efectúen en el interior del país adquisiciones intracomunitarias de bienes para la realización, en el extranjero, de operaciones comprendidas entre las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
▼M4
d) El número de identificación individual debe llevar un prefijo conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2 — que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido. ►M20 No obstante, se autoriza a la República Helénica a emplear el prefijo “EL”. ◄
e) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de identificación permita distinguir a los sujetos pasivos que se mencionan en la letra c) y garantice así la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias que se contemplan en el presente título.
2.
a) Los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal.
▼M10
b) Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio contemplado en el artículo 3, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en las operaciones mencionadas en los guiones quinto, sexto y séptimo de la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis.
Los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por su cuenta, registrado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado miembro y que son objeto de la prestación de servicios contemplada en el tercer o cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9;
▼M20
3.
a) Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. Los sujetos pasivos deberán también garantizar la expedición, por ellos mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por las entregas de bienes a que hace referencia el apartado 1 de la parte B del artículo 28 ter, y por las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece la parte A del artículo 28 quater.
Igualmente, los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por sí mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la realización de las entregas de bienes a que se refiere el párrafo primero o de la conclusión de las prestaciones de servicios.
Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos la obligación de expedir una factura por los bienes que hayan entregado o los servicios que hayan prestado, distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, que efectúen en su territorio. En este contexto, los Estados miembros podrán imponer menos obligaciones respecto de dichas facturas que las que aparecen en las letras b), c) y d).
Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la expedición de factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin devolución del impuesto abonado en la fase anterior, a tenor del artículo 13, así como de la letra a) del apartado 2 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 28.
Cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial se asimilará a una factura. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios podrán dispensar estos documentos o mensajes de determinadas menciones obligatorias.
Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o presten servicios en su territorio un plazo para la expedición de las facturas.
Con arreglo a condiciones que deberán establecer los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios, podrá expedirse una factura recapitulativa por varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes.
Se autoriza la expedición de facturas por el cliente de un sujeto pasivo por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que dicho sujeto pasivo le haya suministrado, siempre que exista un acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios determinarán las condiciones de los acuerdos previos y de los procedimientos de aceptación entre el sujeto pasivo y su cliente.
Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio otras condiciones para la expedición de facturas por sus clientes. Podrán exigir, en particular, que dichas facturas se expidan en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. En cualquier caso, estas condiciones deberán ser las mismas cualquiera que sea el lugar de establecimiento del cliente.
Los Estados miembros podrán imponer además condiciones específicas a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios en su territorio cuando el tercero o el cliente que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas ( 14 ), y la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos ( 15 ) y por el Reglamento (CEE) no 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) ( 16 ).
b) Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por la presente Directiva, solamente serán obligatorias las menciones siguientes a efectos del impuesto sobre el valor añadido en las facturas emitidas en aplicación de las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero de la letra a):
— la fecha de expedición,
— un número secuencial, basado en una o varias series, que identifique la factura de forma única,
— el número de identificación a efectos del IVA, citado en la letra c) del apartado 1, con el que el sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios,
— el número de identificación del cliente a efectos del IVA citado en la letra c) del apartado 1, con el cual se haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en la parte A del artículo 28 quater,
— el nombre y la dirección completa del sujeto pasivo y de su cliente,
— la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados,
— la fecha en que se ha efectuado o concluido la entrega de bienes o la prestación de servicios o en la que se ha abonado el pago anticipado mencionado en el párrafo segundo de la letra a), en la medida en que se trate de una fecha determinada y distinta de la fecha de expedición de la factura,
— la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el impuesto, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario,
— el tipo impositivo aplicado,
— el importe del impuesto pagadero, salvo en caso de aplicación de un régimen especial para el que la presente Directiva excluye esta mención,
— en caso de exención o cuando el cliente sea deudor del impuesto, la referencia a las disposiciones adecuadas de la presente Directiva, a las disposiciones nacionales correspondientes o a cualquier otra indicación de que la entrega está exenta o sujeta a la autoliquidación,
— en caso de entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo, los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 28 bis,
— en caso de aplicación del régimen especial de imposición del margen, la referencia al artículo 26 o 26 bis, o a las disposiciones nacionales correspondientes, o a cualquier otra indicación de que se ha aplicado el régimen especial de imposición del margen,
— cuando la persona deudora del impuesto sea un representante fiscal con arreglo al apartado 2 del artículo 21, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido al que se refiere la letra c) del apartado 1, de dicho representante fiscal, junto con su nombre y dirección completos.
Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos establecidos en su territorio y que efectúen en él operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios, que indiquen el número de identificación de su cliente a efectos del IVA contemplado en la letra c) del apartado 1 en casos distintos de los mencionados en el cuarto guión del párrafo primero.
Los Estados miembros no exigirán que las facturas estén firmadas.
Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto pagadero se exprese en la moneda nacional del Estado miembro en que tenga lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el apartado 2 de la letra c) del artículo 11.
Cuando resulte necesario a efectos de control, los Estados miembros podrán exigir una traducción en su lengua nacional de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio, así como de las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.
c) Las facturas expedidas en aplicación de las disposiciones de la letra a) podrán transmitirse en papel o, a condición de que el cliente haya dado su consentimiento, por medios electrónicos.
Las facturas transmitidas por medios electrónicos serán aceptadas por los Estados miembros a condición de que se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido:
— bien por medio de una firma electrónica avanzada con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica ( 17 ), sin embargo, los Estados miembros podrán exigir que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y la cree un dispositivo seguro de creación de firmas, con arreglo a los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva;
— o bien mediante un intercambio electrónico de datos (EDI) tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos ( 18 ), cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos; sin embargo, los Estados miembros podrán exigir, con arreglo a las condiciones que establezcan, la presentación adicional de un documento recapitulativo en papel.
No obstante, las facturas podrán transmitirse por vía electrónica mediante otros métodos, a reserva de su aceptación por el o los Estados miembros de que se trate. La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un informe, acompañado de una propuesta, si procede, por la que se modifiquen las condiciones aplicables a la facturación electrónica con el fin de tomar en consideración la posible evolución tecnológica en la materia en el futuro.
Los Estados miembros no podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio ninguna otra obligación o formalidad relativa a la utilización de un sistema de transmisión de facturas por medios electrónicos. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2005 podrán disponer que la utilización de dicho sistema sea objeto de una notificación previa.
Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE y por el Reglamento (CEE) no 218/92.
En el caso de lotes que incluyan varias facturas transmitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
d) Todo sujeto pasivo deberá velar por que se conserven copias de las facturas emitidas por él mismo, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, así como las facturas por él recibidas.
A efectos de la presente Directiva, el sujeto pasivo podrá determinar el lugar de conservación a condición de que ponga a disposición de la autoridad competente, ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada, todas las facturas o información así conservadas. Los Estados miembros podrán, sin embargo, imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de comunicarles el lugar de conservación en caso de que esté situado fuera de su territorio. Los Estados miembros podrán asimismo imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de conservar en el interior del país las facturas emitidas por ellos mismos o por sus clientes o, en su nombre o por su cuenta, por un tercero, así como todas las que hayan recibido, cuando la conservación no se lleve a cabo por medios electrónicos que garanticen un acceso completo en línea a los datos de que se trate.
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de dichas facturas, así como su legibilidad, deberán garantizarse durante todo el período de conservación. Por lo que respecta a las facturas mencionadas en el párrafo tercero de la letra c), los datos que contengan no podrán modificarse y deberán permanecer legibles durante dicho plazo.
Los Estados miembros determinarán el plazo durante el cual los sujetos pasivos deberán velar por que se conserven las facturas relativas a suministros de bienes o prestaciones de servicios efectuados en su territorio, así como las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.
Con objeto de garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el párrafo tercero, los Estados miembros mencionados en el párrafo cuarto podrán exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido. Asimismo podrán exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura.
Los Estados miembros mencionados en el párrafo cuarto podrán imponer condiciones específicas que prohíban o limiten la conservación de las facturas en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un alcance similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE y por el Reglamento (CEE) no 218/92, ni relativo al derecho de acceso por medios electrónicos, carga remota y utilización mencionado en el artículo 22 bis.
Los Estados miembros podrán, en las condiciones que ellos mismos fijen, prever una obligación de conservación de las facturas recibidas por personas que no sean sujetos pasivos.
e) A efectos de las letras c) y d), se entiende por transmisión y conservación de una factura “por medios electrónicos” una transmisión o puesta a disposición del destinatario y la conservación efectuados por medio de equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión numérica) y almacenamiento de datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente apartado.
▼M4
4.
►M21
a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período de liquidación. Dicho período se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.
◄b) En la declaración deben figurar todos los datos necesarios para determinar la cuota del impuesto exigible y las deducciones a practicar, incluyendo, en su caso, en la medida en que sea necesario para la determinación de la base imponible, el importe global de las operaciones gravadas por el impuesto y de las operaciones relativas a dichas deducciones, así como el importe de las operaciones exentas.
c) En la declaración deben figurar también:
— por una parte, el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 28 quater, parte A, por las cuales fuese exigible el impuesto durante el período de liquidación.
— Asimismo, debe incluirse el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes comprendidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase y en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1, efectuadas en el interior de otro Estado miembro, por las que el impuesto sea exigible durante el período de liquidación, cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el interior del país;
▼M6
— por otra parte, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refieren los apartados 1 y 6 de la parte A del artículo 28 ter efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto.
— Se debe añadir, además, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas de bienes a que se refieren la segunda frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 de la parte B del artículo 28 ter, efectuadas en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto en el período de liquidación, cuando el lugar de salida de la expedición o del transporte de los bienes esté situado en el territorio de otro Estado miembro, así como el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas de bienes efectuadas en el interior del país para las que el sujeto pasivo haya sido designado como deudor del impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater y por las cuales sea exigible el impuesto en el período de liquidación.
▼M4
5. Los sujetos pasivos deberán abonar el importe neto del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de presentar la declaración-liquidación periódica. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.
6.
►M21
a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el apartado 4, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración debe incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.
◄▼M10
b) Los sujetos pasivos identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán también presentar un estado recapitulativo de los adquirentes identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en las letras a) y d) de la parte A del artículo 28quater, y de los destinatarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones mencionadas en el párrafo quinto.
El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.
En el estado recapitulativo deben figurar:
— el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el interior del país y bajo el cual haya efectuado las entregas de bienes en las condiciones previstas ►M6 en el artículo 28 quater, letra a) de la parte A ◄ ;
▼M10
— el número de identificación que tenga cada adquirente en otro Estado miembro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual le han sido entregados los bienes,
▼M4
— y para cada adquirente, el importe total de las entregas de bienes realizadas por el sujeto pasivo. Estos importes deben referirse al trimestre civil en que se haya producido la exigibilidad del impuesto.
También deben figurar en el estado recapitulativo:
— para las entregas de bienes previstas ►M6 en el artículo 28 quater, parte A, letra d) ◄ , el número de identificación del sujeto pasivo en el interior del país, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación que tenga en el Estado miembro de llegada del transporte, ►M6 así como el importe total de dichas entregas, determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 28 sexto ◄ ;
— el importe de las regularizaciones efectuadas en aplicación del artículo 11, parte C, apartado 1. Dichos importes deben referirse al trimestre civil durante el que se notifique la regularización al adquirente.
▼M10 —————
▼M6
— En los casos mencionados en el tercer párrafo del apartado 2 de la parte A del artículo 28 ter, el sujeto pasivo identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país deberá mencionar de manera clara en el estado recapitulativo:
—— su número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, bajo el cual haya efectuado la adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de bienes,
— el número con el que se identifique, en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, el destinatario de la entrega subsiguiente efectuada por el sujeto pasivo,
— y, para cada uno de los destinatarios, el importe total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes. Dichos importes se referirán al trimestre civil durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.
▼M4
c) No obstante lo establecido en las disposiciones previstas en la letra b), los Estados miembros podrán:
— establecer que los estados recapitulativos sean presentados sobre una base mensual;
— establecer que los estados recapitulativos contengan más información.
d) Para las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, letra b), por un sujeto pasivo identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para un comprador no identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por un sujeto pasivo contemplado en el artículo 28 bis, apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el vendedor comunique todas las informaciones necesarias que permitan la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por parte de la Administración.
e) Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes en el interior del país, con arreglo al artículo 28 bis, apartado 1, letra a), y apartado 6, que presenten declaraciones con el detalle de dichas adquisiciones, siempre que dichas declaraciones no se exijan para períodos inferiores a un mes.
Los Estados miembros pueden también exigir a las personas que realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra b), que, en el momento de presentar la declaración prevista en el apartado 4, suministren las informaciones necesarias para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y para su control por parte de la Administración.
▼M18
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 21, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido en el interior del país cumplan las obligaciones de declaración y pago previstas en el presente artículo; asimismo, adoptarán las medidas necesarias para que aquellas personas que, con arreglo al apartado 3 del artículo 21, sean consideradas solidariamente responsables del pago del impuesto cumplan las obligaciones de pago previstas en el presente artículo.
▼M4
8. Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
▼M20
No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias respecto de las fijadas en el apartado 3.
▼M4
9.
a) Los Estados miembros podrán dispensar de determinadas obligaciones o de toda obligación a:
— los sujetos pasivos que sólo realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas en aplicación de lo dispuesto en los artículos13 y 15;
— los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia del impuesto prevista en el artículo 24, y de la excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;
— los sujetos pasivos que no realicen operación alguna de las comprendidas en el apartado 4, letra c).
Por lo que se refiere a los sujetos pasivos mencionados en el tercer guión, y sin perjuicio de las disposiciones previstas en la letra d), los Estados miembros no podrán, sin embargo, dispensarles de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 22.
b) Los Estados miembros podrán dispensar de determinadas obligaciones contempladas en el apartado 2, letra a) a los sujetos pasivos que no estén comprendidos en la letra a).
c) Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos del pago del impuesto adeudado cuando su importe sea insignificante.
▼M20
d) A reserva de la consulta del Comité a que se refiere el artículo 29 y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que no sea obligatorio que las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio no cumplan algunas de las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 3, en los siguientes casos:
— cuando el importe de la factura sea pequeño,
— cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividades de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en la letra b) del apartado 3.
Dichas facturas deberán contener, en todo caso, los elementos siguientes:
— la fecha de expedición,
— la identidad del sujeto pasivo,
— la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados,
— el impuesto adeudado o los datos que permitan calcularlo.
Sin embargo, no podrá aplicarse la simplificación prevista en la presente letra a las operaciones contempladas en la letra c) del apartado 4.
e) En los casos en que los Estados miembros se acojan a la facultad prevista en el tercer guión de la letra a) para no atribuir el número contemplado en la letra c) del apartado 1 a los sujetos pasivos que no efectúen ninguna de las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 4, deberá sustituirse en la factura este número de identificación del proveedor y del cliente —cuando no se haya atribuido— por otro número, denominado número de identificación fiscal, tal y como lo definan los Estados miembros afectados.
Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número a que se refiere la letra c) del apartado 1, que consten en la factura:
— para las prestaciones de servicios a que se refieren las partes C, D, E y F del artículo 28 ter y para las entregas de bienes a que se refieren la parte A y el punto 3 de la parte E del artículo 28 quater, el número a que se refiere la letra c) del apartado 1 y el número de identificación fiscal del proveedor;
— para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número a que se refiere la letra c) del apartado 1.
▼M4
10. Los Estados miembros tomarán las medidas que aseguren que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, cumplan las obligaciones de declaración y de pago mencionadas anteriormente y se identifiquen mediante un número individual en la forma prevista en el apartado 1, letras c), d) y e).
►M6
11. En lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra c), así como ◄ por lo que se refiere a las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el artículo 28 bis, apartado 1, letra b), los Estados miembros fijarán las modalidades de declaración y de pago que deban cumplirse por dichas operaciones.
12. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a los Estados miembros a introducir medidas particulares que permitan simplificar las obligaciones relativas a la declaración previstas en el apartado 6, letra b). Estas medidas de simplificación, que no deben comprometer la seguridad en el control de las operaciones intracomunitarias, podrán adoptar la forma de las disposiciones siguientes:
a) Los Estados miembros podrán autorizar a los sujetos pasivos que reunan los tres requisitos siguientes, a presentar, para un período de un año, un estado recapitulativo en el que se indique el número por el que se identifica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en otro Estado miembro, cada adquirente al que el sujeto pasivo haya entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A:
— que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos 5, 6 y 28 bis, apartado 5, no sobrepase en más de 35 000 ecus el importe del volumen de negocios anual que sirva de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 24;
— que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;
— que las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sean entregas de medios de transporte nuevos.
b) Los Estados miembros que fijen en más de tres meses el período de liquidación por el que los sujetos pasivos deban presentar la declaración prevista en el apartado 4, podrán autorizarles a presentar el estado recapitulativo por este mismo período cuando dichos sujetos pasivos cumplan los tres requisitos siguientes:
— que el importe total anual, excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos 5 y 6, del artículo 28 bis, apartado 5, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 200 000 ecus;
— que el importe total anual, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;
— que las entregas de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, no sean entregas de medios de transporte nuevos.»
▼M6
Artículo 28 décimo
Régimen especial de las pequeñas empresas
En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo:
«En cualquier caso, las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater, así como las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por un sujeto pasivo que no esté establecido en el interior del país, no podrán disfrutar de la franquicia del impuesto prevista en el apartado 2.»
▼M4
Artículo 28 undécimo
Régimen común a tanto alzado de los productores agrícolas
1. En el apartado 4 del artículo 25 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias previsto en el título XVI bis.»
2. Los apartados 5 y 6 del artículo 25 se sustituyen por el texto siguiente;
2.«5. Los porcentajes a tanto alzado previstos en el apartado 3 se aplicarán al precio sin impuestos de:
a) los productos agrícolas que los agricultores en régimen a tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no se beneficien, en el interior del país, del régimen a tanto alzado previsto en el presente artículo;
b) los productos agrícolas que los agricultores en régimen a tanto alzado hayan entregado, en las condiciones previstas por el artículo 28 quater, parte A, a personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que no se beneficien, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los productos agrícolas entregados, de la excepción prevista por el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;
▼C1
c) las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas por agricultores en régimen a tanto alzado para sujetos pasivos que no se beneficien, en el interior del país, del régimen a tanto alzado previsto en el presente artículo.
Esta compensación excluye cualquier otra forma de deducción.
▼M4
2.6. Por lo que respecta a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios previstas en el apartado 5, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe:
a) bien por el comprador o el destinatario. En este caso, el comprador o el destinatario sujeto pasivo estará autorizado, en las condiciones previstas por el artículo 17, y según las modalidades fijadas por los Estados miembros, a deducir, del impuesto del que sea deudor en el interior del país, el importe de la compensación a tanto alzado que haya reintegrado a los agricultores en régimen a tanto alzado.
Los Estados miembros concederán al comprador o al destinatario la devolución del importe de la compensación a tanto alzado que haya pagado a los agricultores en régimen a tanto alzado por alguna de las siguientes operaciones:
— las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A, cuando el comprador sea un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y actúe como tal en otro Estado miembro dentro del cual no se beneficie de la excepción a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;
— las entregas de productos agrícolas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 15 y en el artículo 16, apartado 1, partes B, D y E, a un comprador sujeto pasivo establecido fuera del territorio de la Comunidad, en la medida en que dichos productos agrícolas se utilicen por el comprador para las necesidades de sus operaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b) o de sus prestaciones de servicios que se consideren realizadas dentro del país y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el ►M18 apartado 1 del artículo 21 ◄ , letra b);
— las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas a sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero en otro Estado miembro, o a sujetos pasivos establecidos fuera del territorio de la Comunidad, siempre que dichos servicios se utilicen por el destinatario para las necesidades de sus operaciones comprendidas en el artículo 17, apartado 3, letras a) y b) o en las prestaciones de servicios que se consideren realizadas dentro del país y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el ►M18 apartado 1 del artículo 21 ◄ , letra b).
Los Estados miembros determinarán las condiciones para efectuar las mencionadas devoluciones; podrán, en particular, aplicar las disposiciones previstas en el artículo 17, apartado 4;
b) bien por los poderes públicos.»
.
3. En el apartado 9 del artículo 25 se añade el siguiente párrafo:
«Cuando hagan uso de la facultad establecida en el presente artículo, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1, queden gravadas de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen a tanto alzado como si la realiza un sujeto pasivo que no sea agricultor en régimen a tanto alzado.»
.
Artículo 28 duodécimo
Disposiciones varias
Las disposiciones que figuran a continuación serán de aplicación durante el período que finaliza el 30 de junio de 1999.
1. Los Estados miembros podrán conceder la exención a las entregas, por las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «tienda libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla las condiciones previstas por la autoridad pública competente, en particular en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5;
b) «viajero que se desplace a otro Estado miembro»: todo pasajero que disponga de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que conste como destino inmediato un aeropuerto o un puerto situado en otro Estado miembro;
c) «vuelo o travesía marítima intracomunitaria»: todo transporte por vía aérea o marítima, que se inicie en el interior del país en el sentido del artículo 3 y cuyo lugar de llegada efectiva esté situado en el interior de otro Estado miembro.
Se asimilan a las entregas de bienes efectuadas por tiendas libres de impuestos las entregas de bienes efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.
La presente exención se aplica también a las entregas de bienes efectuadas, por tiendas libres de impuestos situadas en el recinto de las dos terminales de acceso al túnel de la Mancha, a los pasajeros que dispongan de un billete de transporte válido para el trayecto entre las citadas terminales.
2. El beneficio de la exención prevista en el apartado 1 sólo se aplicará a las entregas de bienes:
▼M7
a) cuyo valor global no supere, por persona y por viaje, 90 ecus.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 decimocuarto, los Estados miembros determinarán el contravalor en moneda nacional del importe arriba citado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE.
Cuando el valor global de varios bienes, o de varias entregas de bienes, sobrepase, por persona y por viaje, dichos límites, sólo se concederá la exención hasta el importe de los mismos, teniendo en cuenta que el valor de un bien no podrá fraccionarse;
b) cuyas cantidades no excedan, por persona y viaje, los límites previstos por las disposiciones comunitarias vigentes en el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad.
El valor de las entregas de bienes efectuadas dentro de los límites cuantitativos previstos en el párrafo precedente, no se tomará en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la letra a).
3. Los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos la deducción o la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus entregas de bienes exentos en aplicación del presente artículo.
4. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 16, apartado 2, concederán igualmente el beneficio previsto por dicha disposición a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de bienes destinados a un sujeto pasivo que los utilice para las necesidades de sus entregas de bienes exentas en aplicación del presente artículo.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas en el presente artículo y para prevenir cualquier posible fraude, evasión y abusos eventuales.
Artículo 28 decimotercero
Período de aplicación
El régimen transitorio previsto en el presente título entrará en vigor el 1 de enero de 1993. La Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1994 un informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio, acompañado de propuestas sobre el régimen definitivo.
El régimen transitorio será sustituido por un régimen definitivo de tributación de los intercambios entre Estados miembros basado en el principio de gravamen en el Estado miembro de origen de los bienes entregados y de los servicios prestados. A tal efecto el Consejo, tras un examen detenido del mencionado informe, tras comprobar que se cumplen de manera satisfactoria las condiciones para el paso al régimen definitivo, y a propuesta de la Comisión, decidirá por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1995 acerca de las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y el funcionamiento del régimen definitivo.
El régimen transitorio entrará en vigor para un plazo de cuatro años y será, por tanto, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996. El plazo de aplicación del régimen transitorio quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo y, en cualquier caso, mientras el Consejo no haya decidido sobre el régimen definitivo.
▼M26
Artículo 28 decimocuarto
Tipo de conversión
La determinación del contravalor en moneda nacional de los importes contemplados en el presente Título se hará al tipo de conversión aplicable el 16 de diciembre de 1991 ( 19 ). No obstante, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia utilizarán el tipo de conversión aplicable en la fecha de su adhesión.
▼M6
Artículo 28 decimoquinto
Medidas transitorias
1. Para los bienes que:
— se hayan introducido antes del 1 de enero de 1993 en el interior del país, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3,
— y
— desde su entrada en el interior del país, se hallen al amparo de uno de los regímenes contemplados en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 14, o en la parte A del apartado 1 del artículo 16,
— y
— no hayan salido de tal régimen antes del 1 de enero de 1993, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes en la fecha en que los bienes hayan sido colocados bajo dicho régimen durante todo el período, determinado con arreglo a dichas disposiciones, en que los bienes permanezcan al amparo de tal régimen.
2. Se asimilarán a importaciones de bienes a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7:
a) toda salida, incluso irregular, de dichos bienes del régimen a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 14, cuando se hayan colocado al amparo del mismo antes del1 de enero de 1993 y en las condiciones señaladas en el apartado 1;
b) toda salida, incluso irregular, de dichos bienes de uno de los regímenes a que se refiere la parte A del apartado 1 del artículo 16, cuando se hayan colocado al amparo del mismo antes del 1 de enero de 1993 en las condiciones contempladas en el apartado 1;
c) el término de una operación de tránsito comunitario interno iniciada antes del 1 de enero de 1993 en el interior de la comunidad con motivo de una entrega de bienes efectuada, a título oneroso, en el interior de la Comunidad y antes del 1 de enero de 1993, por un sujeto pasivo en su calidad de tal;
d) el término de una operación de tránsito externo iniciada antes del 1 de enero de 1993;
e) toda irregularidad o infracción cometida con ocasión o en el transcurso de una operación de tránsito externo iniciada conforme a lo previsto en la letra c) o de una operación de tránsito externo conforme a lo previsto en la letra d);
f) la afectación en el interior del país, por un sujeto pasivo, o por alguien que no sea sujeto pasivo, de bienes que le han sido entregados, antes del 1 de enero de 1993, dentro de otro Estado miembro, cuando concurren las condiciones siguientes:
— la entrega de dichos bienes ha sido exenta, o podía haberlo sido, en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 15;
— los bienes no han sido importados dentro del país antes del 1 de enero de 1993.
A efectos de lo dispuesto en la letra c), se entenderá por «operación de tránsito comunitario interno», la expedición o el transporte de bienes realizada al amparo del régimen de tránsito comunitario interno o utilizando un documento T2 L o el carnet de circulación intracomunitario, o el envío de bienes por correo.
3. En los supuestos a que se refieren las letras a) a e) del apartado 2 se considerará que la importación se ha efectuado, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, en el Estado miembro en que los bienes salgan del régimen bajo el cual hayan sido colocados antes del 1 de enero de 1993.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, se entenderá que se ha efectuado una importación de bienes, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, sin que se produzca el devengo del impuesto cuando:
a) los bienes importados sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 3;
o
b) los bienes importados, con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 2, no sean medios de transporte y se reexpidan o transporten con destino al Estado miembro desde el cual se hayan exportado y a aquel que los haya exportado;
o
▼C2
c) los bienes importados, con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 2, sean medios de transporte que hayan sido adquiridos o importados, antes del 1 de enero de 1993, en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, y/o cuya exportación no haya dado lugar a una exención o devolución del impuesto sobre el valor añadido.
Se considerará que se cumple esta condición cuando la fecha en que los medios de transporte se hayan puesto en servicio por primera vez sea anterior al 1 de enero de 1985 o cuando la cuota tributaria a pagar por la importación sea insignificante.
▼M8
TÍTULO XVI ter
DISPOSICIONES TRANSITORIAS APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LOS BIENES DE OCASIÓN, LOS OBJETOS DE ARTE O DE COLECCIÓN O LAS ANTIGÜEDADES
Artículo 28 decimosexto
1. Los Estados miembros que, a 31 de diciembre de 1992, aplicasen un régimen especial de imposición distinto del que establece la parte B del artículo 26bis a las entregas de medios de transporte de ocasión efectuadas por sujetos pasivos revendedores, podrán mantener este régimen, durante el período mencionado en el artículo 28 decimotercero, siempre que dicho régimen respete, o se adapte de manera que pueda respetar, las condiciones siguientes:
a) este régimen especial se aplicará solamente a las entregas de medios de transporte mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 28 bis, considerados como bienes de ocasión con arreglo a lo dispuesto en la letra d) de la parte A del artículo 26 bis, efectuados por sujetos pasivos revendedores, según lo dispuesto en la letra e) de la parte A del artículo 26 bis, y que estén sujetas a régimen especial de imposición del margen en aplicación de los apartados 1 y 2 de la parte B del artículo 26 bis. Quedarán excluidas del presente régimen especial las entregas de medios de transporte nuevos con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 28 bis, efectuadas en las condiciones previstas en la parte A del artículo 28 quater;
b) el impuesto adeudado por cada una de las entregas mencionadas en la letra a) será igual a la cuota del impuesto que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiese estado sujeta al régimen normal del impuesto sobre el valor añadido, una vez deducida la cuota del impuesto sobre el valor añadido que se considere incluida en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor;
c) el impuesto que se considera incluido en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor se calculará según el siguiente método:
— el precio de compra será el fijado en el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;
— se considerará que dicho precio de compra por el sujeto pasivo revendedor incluye el impuesto que se hubiera adeudado si el proveedor del sujeto pasivo revendedor hubiese aplicado a la entrega el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido;
— el tipo de gravamen será el aplicable, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 12, en el Estado miembro en el que se considere situado, con arreglo al artículo 8, el lugar de la entrega al sujeto pasivo revendedor;
d) el impuesto adeudado por cada una de las entregas mencionadas en la letra a), determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b), no podrá ser inferior a la cuota del impuesto que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiera estado sujeta al régimen especial de imposición del margen, de conformidad con el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;
A efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores, los Estados miembros podrán establecer que, si la entrega hubiese estado sujeta al régimen especial de imposición del margen, este margen no hubiera sido inferior al 10 % del precio de venta, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;
e) el sujeto pasivo revendedor no estará autorizado para indicar por separado en sus facturas ►M20 ————— ◄ el impuesto correspondiente a las entregas a las que aplique el régimen especial;
f) los sujetos pasivos no estarán autorizados para deducir del impuesto que les corresponda el impuesto adeudado o abonado por los medios de transporte de ocasión que les hayan sido entregados por un sujeto pasivo revendedor, en la medida en que la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al impuesto conforme a lo previsto en la letra a);
g) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis, las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido cuando el vendedor sea un sujeto pasivo revendedor que actúe como tal y el medio de transporte de ocasión adquirido haya sido gravado en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme a lo dispuesto en la letra a);
h) la parte B del artículo 28 ter y las letras a) y d) de la parte A del artículo 28 quater no se aplicarán a las entregas de medios de transporte de ocasión sujetas al impuesto de conformidad con lo previsto en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1, el Reino de Dinamarca estará autorizado, durante el período contemplado en el artículo 28 decimotercero, para aplicar el régimen especial de imposición que se contempla en las letras a) a h) del apartado 1.
3. Cuando apliquen el régimen especial de las ventas en subasta pública previsto en la parte C del artículo 26 bis, los Estados miembros aplicarán, asimismo, dicho régimen especial a las entregas de medios de transporte de ocasión efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta de dichos bienes en subasta pública y por cuenta de un sujeto pasivo revendedor, siempre que la entrega de los medios de transporte de ocasión por este sujeto pasivo revendedor, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, esté sujeta al impuesto conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2.
4. En las entregas, por un sujeto pasivo revendedor, de objetos de arte o colección o de antigüedades que le hayan sido entregados en las condiciones previstas en el apartado 2 de la parte B del artículo 26 bis, la República Federal de Alemania estará autorizada, hasta el 30 de junio de 1999, para establecer la posibilidad de aplicar el régimen especial de los sujetos pasivos revendedores o bien el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo a las siguientes modalidades:
a) para la aplicación a dichas entregas de bienes del régimen especial de los sujetos pasivos revendedores, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 de la parte A del artículo 11;
b) siempre que destine los bienes a operaciones gravadas con arreglo a lo dispuesto en la letra a), el sujeto pasivo revendedor estará autorizado para deducir de la cuota tributaria que le corresponda pagar:
— el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por los objetos de arte o colección o las antigüedades que le hayan sido o le vayan a ser entregados por otro sujeto pasivo revendedor, cuando la entrega por este otro sujeto pasivo revendedor se haya gravado con arreglo a lo previsto en la letra a),
— el impuesto sobre el valor añadido que se considere incluido en el precio de compra de los objetos de arte o colección o de las antigüedades que le hayan sido o le vayan a ser entregados por otro sujeto pasivo revendedor, cuando la entrega por este otro sujeto pasivo revendedor haya quedado sujeta al impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con el régimen especial de imposición del margen previsto en la parte B del artículo 26 bis, en el Estado miembro en cuyo territorio se considere situado, según lo establecido en el artículo 8, el lugar de dicha entrega.
— Este derecho a deducción nacerá en el momento en que se devengue el impuesto adeudado por la entrega gravada con arreglo a lo previsto en la letra a);
c) a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión de la letra b), el precio de compra de los objetos de arte o colección o de las antigüedades cuya entrega por un sujeto pasivo revendedor esté gravada con arreglo a lo previsto en la letra a) se determinará conforme a lo establecido en el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis, y el impuesto que se considerará incluido en dicho precio de compra se calculará según el método siguiente:
— se considerará que el precio de compra incluye el impuesto sobre el valor añadido que se hubiera adeudado si el margen imponible obtenido por el proveedor hubiese sido igual al 20 % del precio de compra,
— el tipo de gravamen será el aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, en el Estado miembro en cuyo territorio se considere situado, con arreglo a lo previsto en el artículo 8, el lugar de la entrega sujeta al régimen especial de imposición del margen beneficiario;
d) cuando aplique el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido a la entrega de objetos de arte o colección o de antigüedades que le hayan sido entregados por otro sujeto pasivo revendedor y dichos bienes se hayan gravado con arreglo a lo previsto en la letra a), el sujeto pasivo revendedor estará autorizado a deducir de la cuota impositiva que le corresponda pagar el impuesto sobre el valor añadido a que se refiere la letra b);
e) la categoría de tipo impositivo aplicable a dichas entregas será la que era de aplicación a 1 de enero de 1993;
f) a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 2 de la parte B, el cuarto guión del apartado 1 de la parte C y las letras b) y c) de la parte D del artículo 26 bis, los Estados miembros considerarán las entregas de objetos de arte o colección o de antigüedades gravadas con arreglo a lo previsto en la letra a) como entregas sujetas al impuesto sobre el valor añadido conforme al régimen especial de imposición del margen beneficiario establecido en la parte B del artículo 26 bis;
g) cuandos las entregas de objetos de arte o colección o de antigüedades gravadas con arreglo a lo previsto en la letra a) se efectúen en las condiciones establecidas en la parte A del artículo 28 quater, la factura expedida conforme al apartado 3 del artículo 22 incluirá la mención de que se ha aplicado el régimen especial de imposición del margen establecido en el apartado 4 del artículo 28 decimosexto.
▼A3
TÍTULO XVI quater
Medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia el 1 de enero de 1995 y de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004
▼M9
Artículo 28 decimoséptimo
1. A efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por:
— «Comunidad»: el territorio de la Comunidad tal como queda definido en el artículo 3 antes de la adhesión,
▼A3
— «nuevos Estados miembros»: el territorio de los Estados miembros que hayan entrado a formar parte de la Unión Europea el 1 de enero de 1995 y el 1 de mayo de 2004, tal como queda definido para cada uno de estos Estados miembros en el artículo 3 de la presente Directiva,
▼M9
— «Comunidad ampliada»: el territorio de la Comunidad tal como queda definido en el artículo 3, después de la adhesión.
2. Cuando un bien:
— haya sido introducido antes de la fecha de la adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros, y
— desde su entrada en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros haya sido colocado al amparo de un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16 o bajo un régimen análogo a uno de esos regímenes en uno de los nuevos Estados miembros, y
— no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,
continuarán aplicándose las disposiciones en vigor en el momento en el que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.
3. Cuando un bien:
— haya sido colocado, antes de la fecha de adhesión, bajo el régimen de tránsito común o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero, y
— no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,
continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en el momento en que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.
A efectos del primer guión, se entenderá por «régimen de tránsito común» las medidas para el transporte de mercancías en tránsito entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) así como entre los propios países pertenecientes a esta última, contempladas en el Convenio relativo al régimen de tránsito común, de 20 de mayo de 1987 ( 20 ).
4. Se asimilará a una importación de un bien en el sentido del apartado 1 del artículo 7, cuando existan pruebas deque éste se encontraba en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:
a) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de un régimen de admisión temporal al que dicho bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;
b) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16, o de un régimen análogo a los que el bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;
c) el fin de uno de los regímenes contemplados en el apartado 3, introducido antes de la fecha de adhesión en uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar una entrega de bienes a título oneroso antes de esta fecha en el interior de ese mismo Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;
d) toda irregularidad o infracción cometida durante uno de los regímenes contemplados en el apartado 3, introducido en las condiciones previstas en la letra c).
5. Asimismo, se asimilará a una importación de un bien en el sentido del apartado 1 del artículo 7, la afectación, después de la fecha de adhesión en el interior de un Estado miembro, por un sujeto pasivo, de los bienes que le han sido entregados, antes de la fecha de adhesión, dentro de la Comunidad o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
— la entrega de estos bienes se ha declarado exenta o puede declararse exenta, en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 15 o en virtud de una disposición análoga en los nuevos Estados miembros;
— los bienes no han sido importados al interior de uno de los nuevos Estados miembros o a la Comunidad antes de la fecha de adhesión.
6. En los casos contemplados en el apartado 4, la importación se considerará efectuada en el sentido del apartado 3 del artículo 7, en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen bajo el que ha sido colocado antes de la fecha de adhesión.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, la importación de un bien en el sentido de los apartados 4 y 5 del presente artículo, se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando:
a) el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada, o
b) el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 4 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte a un Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y se destine a la persona que lo hubiera exportado, o
c) el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 4, sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del impuesto sobre el valor añadido.
▼A3
Se considerará que se cumple este requisito en los siguientes casos:
— por lo que respecta a Austria, Finlandia y Suecia, cuando la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte sea anterior al 1 de enero de 1987;
— por lo que respecta a la República Checa, Estonia; Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, cuando la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte sea anterior al 1 de mayo de 1996;
— cuando el importe del impuesto que se adeudaría en concepto de importación resulte insignificante.
▼B
TÍTULO XVII
Comité del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 29
1. Se crea un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante denominado «Comité».
2. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.
El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.
3. El Comité adoptará su reglamente interno.
4. Con independencia de los supuestos de consulta obligatoria previstos en la presente Directiva, el Comité examinará las cuestiones planteadas por su presidente, sea por iniciativa de éste o por solicitud del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias que se refieran al Impuesto sobre el Valor Añadido.
▼M24
Artículo 29 bis
Medidas de aplicación
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
▼B
TITULO XVIII
Disposiciones diversas
▼M24
Artículo 30
Acuerdos internacionales
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que celebre con un tercer país o con un organismo internacional un acuerdo susceptible de contener excepciones a la presente Directiva.
2. El Estado que desee celebrar un acuerdo de esta naturaleza enviará una solicitud a la Comisión y le proporcionará todos los datos necesarios. Si la Comisión considera que no posee todos los datos necesarios, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado e indicarle los datos adicionales que necesita. Una vez que la Comisión disponga de todos los datos de ponderación que considere oportunos, lo notificará al Estado miembro requirente en un plazo de un mes y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en la última frase del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá tales objeciones.
4. En cualquier caso, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 finalizará en un plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud por la Comisión.
▼B
Artículo 31
Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta utilizada en la presenta Directiva es la unidad de cuenta europea (UCE) definida en la Decisión 75/250/CEE ( 21 ).
2. Al convertir esta unidad de cuenta en monedas nacionales, los Estados miembros estarán facultados para redondear, hasta el 10 % por exceso o por defecto, las cantidades que resulten de esta conversión.
▼M8 —————
▼M4
Artículo 33
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que dichos impuestos, derechos o gravámenes no den lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
2. Toda referencia a productos sujetos a impuestos especiales en la presente Directiva se entenderá hecha a los siguientes productos, tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes:
— los aceites minerales,
— el alcohol y las bebidas alcohólicas,
— las labores del tabaco.
Artículo 33 bis
▼M6
1. Para los bienes contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 que entren en la Comunidad procedentes de un territorio que forme parte del territorio aduanero comunitario, pero que sea considerado territorio tercero a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las formalidades relativas a la entrada de estos bienes en el interior de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de importación de bienes al interior del territorio aduanero comunitario;
b) cuando el lugar de llegada de la expedición o transporte de dichos bienes esté situado fuera del Estado miembro de su entrada en la Comunidad, circularán en el interior de la misma con arreglo al procedimiento de tránsito comunitario interno previsto por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes, siempre que en el momento de su entrada en la Comunidad hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración;
c) si en el momento de su entrada en la Comunidad, dichos bienes se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 7, a uno de los regímenes contemplados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 16, parte B, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en el interior de la Comunidad en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes mencionados.
2. Para los bienes no contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que sean expedidos o transportados desde un Estado miembro y con destino a un territorio que forme parte del territorio aduanero comunitario, pero que sea considerado territorio tercero a efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las formalidades relativas a la exportación de estos bienes fuera de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de exportación de bienes fuera del territorio aduanero comunitario;
b) para los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Comunidad con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
▼B
TÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Preiva consulta con los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, por primera vez el 1 de enreo de 1982 y, a partir de esa fecha, cada dos años, un informe sobre el funcionamiento del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido en los Estados miembros. El Consejo remitirá este informe al Parlamento Europeo.
Artículo 35
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social, adaptará en su momento, en interés del mercado común, las directivas idóneas para completar el sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en concreto, para restringir progresivamente o suprimir las disposciones adoptadas por los Estados miembros que se opongan a dicho sistema y conseguir, como resultado final, una convergencia de los sistemas nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de facilitar la consecución del objetivo enunciado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.
Artículo 36
Qudan derogandos el apartado 4 del artículo 2 y el artículo 5 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.
Artículo 37
La Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, cesará de producir efectos en los Estados miembros desde la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 38
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO A
LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
I. EL CULTIVO PROPIAMENTE DICHO
1. agricultura general, comprendida la viticultura;
2. arboricultura frutícola (comprendida la oleicultura) y horticultura y cultivo floral y ornamental, incluso en invernaderos;
3. producción de semillas y plantas; explotación de viveros.
II. GANADERíA VINCULADA A LA EXPLOTACIÓN DEL SUELO
1. cría de animales;
2. avicultura;
3. cunicultura;
4. apicultura;
5. sericultura;
6. helicultura.
III. SILVICULTURA
IV. LA PESCA
1. pesca de agua dulce;
2. piscicultura;
3. mitilicultura, ostricultura y cría de los demás moluscos y crustáceos;
4. cría de ranas.
V. Se consideran igualmente actividades de producción agrícola las actividades de transformación que efectúe un productor agrícola de los productos provenientes esencialmente de su producción agrícola con los medios normalmente utilizados en las exportaciones agrícolas, forestales o pesqueras.
ANEXO B
LISTA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
Se consideran prestaciones de servicios agrícolas las prestaciones de servicios que contribuyan a la realización agrícola, y especialmente:
— los trabajos de cultivo, de recolección, de matadero, de empacado, de recogida y siega, incluidas la siembra y la plantación,
— el embalaje y el acondicionamiento, tales como el secado, la limpieza, la trituración, la desinfección y el ensilado de productos agrícolas,
— el almacenamiento de productos agrícolas,
— la custodia, cría o engorde de animales,
— el arrendamiento, para fines agrícolas, de los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, silvícolas o pesqueras,
— la asistencia técnica,
— la destrucción de plantas y animales nocivos, el tratamiento de plantas y tierras por pulverización,
— la explotación de instalaciones de riego y drenaje,
— la tala de árboles, el corte de madrera y otros servicios de la silvicultura.
ANEXO C ( 22 )
MÉTODO COMÚN DE CÁLCULO
I. Para el cálculo del valor añadido del conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras se tendrá en cuenta el valor, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. de la producción final, comprendido el autoconsumo de las ramas «productos agrícolas y de caza»«maderas brutas» enumeradas en los puntos IV y V, a los que se añadirán los productos resultantes de las actividades de transformación señaladas en el punto V del Anexo A;
2. de los consumos intermedios necesarios para la realización de la producción definida en el número;
3. de la formación bruta del capital fijo efectuada en relación con las actividades definidas en los Anexos A y B.
II. Para determinar las entradas sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y que den derecho a decucción y las salidas de los agricultores en régimen de tanto alzado se deducirán de las cuentas nacionales las entradas y salidas de la misma naturaleza de los agricultores sometidos al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta los mismos elementos tomados en consideración en el punto 1.
III. El valor añadido de los productos agrícolas en régimen global será igual a la diferencia entre, por una parte, el valor de la producción final, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, señalado en el apartado 1 del punto 1, y, por otra parte, la suma de los valores de los consumos intermedios señalados en el apartado 2 del punto 1, y de la formación bruta de capital señalada en el apartado 3 del punto 1. Todos estos elementos se referirán únicamente a los agricultores en régimen de tanto alzado.
IV. PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE CAZA
Número de codificación OECE |
||||
Cereales (salvo arroz) |
||||
Trigo y escanda |
||||
Trigo blanco y escanda |
10.01.11 10.01.19 |
1 1 |
||
Trigo de invierno (incluye escanda) |
— |
|||
Trigo de primavera |
— |
|||
Trigo duro |
10.01.51 10.01.59 |
|||
Trigo de invierno |
— |
|||
Trigo de primavera |
— |
|||
Centeno y morcajo |
||||
Centeno |
10.02.00 |
|||
Centeno de invierno |
— |
|||
Centeno de primavera |
— |
|||
Morjaco |
10.01.11 10.01.19 |
2 2 |
||
Cebada |
10.03.10 10.03.90 |
|||
Cebeda de invierno |
— |
|||
Cebeda de primavera |
— |
|||
Avena y mezclas de cereales de verano |
||||
Avena |
10.04.10 10.04.90 |
|||
Mezclas de cereales de verano |
— |
|||
Maíz (grano) |
10.05.10 10.05.92 |
|||
Otros cereales (salvo arroz) |
||||
Alforfón |
10.07.10 |
|||
Mijo |
10.07.91 |
|||
Sorgo |
10.07.95 |
|||
Alpiste |
10.07.96 |
|||
Cereales no incluidos anteriormente (salvo arroz) |
10.07.99 |
|||
Arroz cáscara (paddy) |
10.06.11 |
|||
Legumbres secas |
||||
Guisantes secos y forrajeros |
07.05.11 |
|||
Guisantes secos no forrajeros |
— |
|||
Guisantes secos (sin incluir garbanzos) |
— |
|||
Garbanzos |
— |
|||
Guisantes forrajeros |
— |
|||
Judías secas, habas y nabo |
||||
Judías secas |
07.05.15 |
|||
Habas y nabo |
07.05.95 |
|||
Otras legumbres secas |
||||
Lentejas |
07.05.91 |
|||
Granos de «visces» |
12.03.31 |
2 |
||
Granos de «lupins» |
12.03.49 |
2 |
||
Legumbres secas no incluidas anteriormente y mezclas con otros cereales |
07.05.97 |
|||
Plantas escardadas |
||||
Patatas |
||||
Patatas (no incluidas las de simiente) |
||||
Patatas tempranas |
07.01.13 07.01.15 |
|||
Patatas no tempranas |
07.01.17 07.01.19 |
|||
Patatas de simiente |
07.01.11 |
|||
Remolacha azucarera |
12.04.11 |
|||
Remolacha forrajera, colinabo, zanahorias y nabosforrajeros y otras plantas escardadas |
||||
Remolachas forrajeras |
|
|||
Colinabo, zanahorias y nabos forrajeros |
||||
Colinabos |
||||
Zanahorias, nabos forrajeros |
||||
Coles forrajeras |
12.10.99 |
2 |
||
Otras plantas escardadas |
||||
Aguaturma |
07.06.10 |
|||
Patatas dulces |
07.06.50 |
|||
Otras plantas escardadas no incluidas con anterioridad |
07.06.30 12.10.99 |
3 |
||
Plantas industriales |
||||
Granos y frutos oleaginosos (salvo aceitunas) |
||||
Granos de colza y de nabina |
12.01.91 |
|||
Colza de invierno |
— |
|||
Colza de verano |
— |
|||
Nabina |
— |
|||
Granos de girasol |
12.01.95 |
|||
Habas de soja |
12.01.40 |
|||
Granos de ricino |
12.01.50 |
|||
Granos de lino |
12.01.61 12.01.69 |
|||
Granos de sésamo, cáñamo, mostaza, clavel, adormidera |
||||
Granos se sésamo |
12.01.97 |
|||
Granos de cáñamo |
12.01.94 |
|||
Granos de mostaza |
12.01.92 |
|||
Granos de clavel y de adormidera |
12.01.93 |
|||
Plantas textiles |
||||
Lino |
54.01.10 |
|||
Cáñamo |
57.01.10 |
|||
Tabacos brutos |
24.01.10 24.01.90 |
|||
Lúpulo |
12.06.00 |
|||
Otras plantas industriales |
||||
Achicoria |
12.05.00 |
|||
Plantas medicinales, aromáticas y para condimento |
||||
Azafrán |
09.10.31 |
|||
Comino |
07.01.82 |
|||
Plantas medicinales, aromáticas y para condimento no incluidas anteriormente |
09.09 (11-13-15-17-18) 09.10 (11-20-51-55-71) 12.07 (10-20-30-40-50-60-70-80-91-99) |
|||
Legumbres fescas |
||||
Repollo |
||||
Coliflor |
07.01.21 07.01.22 |
|||
Ottras coles |
||||
Coles de Bruselas |
07.01.26 |
|||
Coles blancas |
|
|||
Coles rojas |
||||
Coles de Saboya (o de Milán) |
|
1 |
||
Coles verdes |
||||
Coles no incluidas anteriormente |
||||
Legumbres con o sin tallo distintas a la col |
||||
Apio-nabo y apio en ramas |
07.01.51 07.01.53 07.01.97 |
2 |
||
Puerros |
07.01.68 |
|||
Lechuas flamencas |
07.01.31 07.01.33 |
|||
Achicorias rizadas y escarolas |
07.01.36 |
1 |
||
Espinacas |
07.01.29 |
|||
Espárragos |
07.01.71 |
|||
Endibias |
07 01.34 |
|||
Alcachofas |
07.01.73 |
|||
Otras legumbres con o sin tallo |
||||
Colleja |
07.01.36 |
2 |
||
Cardos |
07.01.37 |
|||
Hinojo |
07.01.91 |
|||
Ruibarbo |
|
1 |
||
Berro |
||||
Perejil |
||||
Brécol |
||||
Legumbres con o sin tallo no incluidas anteriormente |
||||
Legumbres cultivadas por su fruta |
||||
Tomates |
07.01.75 07.01.77 |
|||
Pepinos y pepinillos |
07.01.83 07.01.85 |
|||
Melones |
08.09.10 |
|||
Berenjenas, calabazas, calabacines |
07.01.95 |
|||
Pimientos morrones |
07.01.93 |
|||
Otras legumbres cultivadas por su fruto |
07.01.97 |
3 |
||
Raíces, bulbos y tubérculos |
||||
Lombarda |
07.01.27 |
2 |
||
Nabos |
|
|||
Zanahorias |
||||
Ajo |
07.01.67 |
|||
Cebollas y chalotes |
07.01 (62-63-66) |
|||
Remolachas |
|
|||
Escorzoneras |
||||
Otras raíces, bulbos, tubérculos (cebolleta, rábano yrábano blanco) |
||||
Legumbres de vaina |
||||
Guisantes |
07.01.41 07.01.43 |
|||
Judías |
07.01.45 |
|||
Otras legumbres de vaina |
07.01.49 |
|||
Champiñones de cultiva |
07.01.87 |
|||
Frutos frescos, agrios (excepto uvas y aceitunas) |
||||
Manzanas y peras de mesa |
||||
Manzanas de mesa |
08.06 (13-15-17) |
|||
Peras de mesa |
08.06 (36-38) |
|||
Manzanas de sidra y peras de perada |
||||
Manzanas de sidra |
08.06.11 |
|||
Peras de perada |
08.06.32 |
|||
Frutos con hueso |
||||
Melocotones |
08.07.32 |
|||
Albaricoques |
08.07.10 |
|||
Cerezas |
08.07 (51-55) |
|||
Ciruelas (mirabel, claudias, damascenas) |
08.07 (71-75) |
|||
Otros frutos con hueso |
08.07.90 |
|||
Frutos con cáscara |
||||
Nueces |
08.05.31 |
|||
Avellanas |
08.05.91 |
|||
Almendras |
08.05.11 08.05.19 |
|||
Castañas |
08.05.50 |
|||
Otros frutos con cáscara (excepto tropicales) |
||||
Cacahuetes |
08.05.70 |
|||
Frutos con cáscara no incluidos anteriormente (excepto tropicales) |
08.05.97 |
1 |
||
Otros frutos de plantas leñosas |
||||
Higos |
08.03.10 |
|||
Membrillos |
08.06.50 |
|||
Frutos de plantas leñosas no incluidos anteriormente (excepto tropicales) |
08.09.90 |
1 |
||
Fresas |
08.08 (11-15) |
|||
Bayas |
||||
Grosella y grosella negra |
||||
Grosella negra |
08.08.41 |
|||
Grosella |
08.08.49 |
1 |
||
Frambuesas |
— |
|||
Grosellas silvestres |
08.08.90 |
1 |
||
Otros bayas (por ejemplo, morales cultivadas), excepto moras salvajes |
08.09.90 |
2 |
||
Agrios |
||||
Naranjas |
08.02 (21-22-24-27) |
|||
Mandarinas y Clementinas |
08.02 (32-36) |
|||
Limones |
08.02.50 |
|||
Pomelos |
08.02.70 |
|||
Otros agrios |
08.02.90 |
|||
Cidras |
— |
|||
Limas |
— |
|||
Bergamotas |
— |
|||
Agrios no incluidos anteriormente |
— |
|||
Uvas y aceitunas |
||||
Uvas |
||||
Uvas de mesa |
08.04 (21-23) |
|||
Otras uvas (para vino, para la producción de jugos y para la producción de uvas pasas) |
08.04 (25-27) |
|||
Aceitunas |
||||
Aceitunas de mesa |
07.01.78 |
|||
Otras aceitunas (para la producción de aceite) |
07.01.79 07.03.13 |
|||
Otros productos vegetales |
||||
Plantas forrajeras (1) |
12.10.99 |
1 |
||
Plantas de pepinos |
||||
Arboles y arbustos frutales |
06.02 (19-40-51-55) |
|||
Vides |
06.02 (10-30) |
|||
Árboles y arbustos de adorno |
06.02 (71-75-79-98) |
|||
Plantas forestales |
06.02.60 |
|||
Materias para trenzar |
||||
Mimbres, juncos, bastón de caña |
14.01 (11-19-51-59) |
|||
Cañas, bambúes |
14.01 (31-39) |
|||
Otras materias para trenzar |
14.01.90 |
|||
Flores, plantas ornamentales y árboles de Navidas |
||||
Cebollas y tubérculos de flores |
06.01.10 |
|||
Plantas de adorno |
|
|||
Flores para cortar, verde y follaje |
||||
Árboles de Navidad |
||||
Plantas vivaces al aire libre |
06.02.92 |
|||
Semillas |
||||
Semillas de productos agrícolas (3) |
06.02.95 |
|||
12.03 (11-19-35-39-44-46-84-86-89) |
||||
12.03.31 |
1 |
|||
12.03.49 |
1 |
|||
Semillas de flores |
12.03.81 |
|||
Productos de recolección (2) |
07.01 (88-89) |
|||
08.05.97 |
2 |
|||
08.08.31 08.08.35 |
||||
08.08.90 |
2 |
|||
23.06.10 |
1 |
|||
Productosderivados (3) |
||||
Productos derivados de cultivos de cereales (excepto arroz) |
|
|||
Productos derivados de cultivos de arroz |
||||
Productos derivados de cultivos de legumbres secas |
||||
Productos derivados de cultivos de plantas escardadas |
||||
Productos derivados de cultivos de plantas industriales |
||||
Productos derivados de cultivos de legumbres frescas |
||||
Productos derivados de cultivos de frutas y agrios |
2 |
|||
Productos derivados de uvas y aceitunas |
||||
Productos derivados de cultivos de plantas |
||||
Productos vegetales no incluidos anteriormente |
||||
Mosto y vino |
||||
Mosto |
22.04.00 |
|||
Vino |
22.05 (21-25-31-35-41-44-45-47-51-57-59-61-69) |
|||
Productos derivados de la producción de vino (4) |
23.05.00 |
|||
Aceite de oliva |
||||
Aceite de oliva virgen (5) |
15.07.06 |
|||
Aceite de oliva no refinado |
15.07 (07-08) |
|||
Productos derivatos de la extracción de aceite de oliva (7) |
23.04.05 |
|||
Bovinos |
||||
Bovinos domésticos |
01.02 (11-13-14-15-17) |
|||
Terneros |
— |
|||
Otros bovinos de menos de un año |
— |
|||
Becerras |
— |
|||
Vacas |
— |
|||
Bovinos machos reproductores |
||||
Bovinos machos reproductores de uno a dos años |
— |
|||
Bovinos machos reproductores de más de dos años |
— |
|||
Bovinos para carne y engorde |
— |
|||
Bovinos para carne y engorde de uno a dos años |
— |
|||
Bovinos para carne y engorde de más de dos años |
— |
|||
Porcinos |
||||
Porcinos domésticos |
01.03 (11-15-17) |
|||
Lechón |
— |
|||
Cerdo joven |
— |
|||
Cerdo de engorde |
— |
|||
Cerdas para reproducción |
— |
|||
Cerdos para reproducción |
— |
|||
Équidos |
||||
Caballos |
01.01 (11-15-19) |
|||
Asnos |
01.01.31 |
|||
Mulos y burdéganos |
01.01.50 |
|||
Ovinos y caprinos |
||||
Ovinos domésticos |
01.04 (11-13) |
|||
Caprinos domésticos |
01.04.15 |
|||
Aves, conejos, pichones y otros animales |
||||
Gallinas, gallos, pollos y pollitos |
01.05 (10-91) |
|||
Patos |
01.05.93 |
|||
Gansos |
01.05.95 |
|||
Pavas |
01.05.97 |
|||
Pintadas |
01.05.98 |
|||
Conejos domésticos |
01.06.10 |
|||
Pichones domésticos |
01.06.30 |
|||
Otros animales |
||||
Abejas |
— |
|||
Gusanos de seda |
— |
|||
Animales de peletería |
— |
|||
Caracoles (distintos de los de mar) |
03.03.66 |
|||
Otros animales |
01.06.99 02.04.99 |
1 |
||
Caza y carne de caza |
||||
Caza (8) |
01.01.39 01.02.90 01.03.90 01.04.90 01.06.90 |
|||
Carne de caza |
02.04.30 |
|||
Leche de producción |
||||
Leche de vaca |
— |
|||
Leche de oveja |
— |
|||
Leche de cabra |
— |
|||
Leche de búfala |
— |
|||
Huevos |
||||
Huevos de gallina |
||||
Huevos de gallina para incubar |
04.05.12 |
1 |
||
Otros huevos de gallina |
04.05.14 |
|||
Huevos distintos a los de gallina |
||||
Huevos distintos a los de gallina para incubar |
04.05.12 |
2 |
||
Otros heuvos distintos a los de gallina |
04.05.16 04.05.18 |
|||
Otros productos animales |
||||
Lana (comprendido pelo) (9) |
53.01 (10-20) 53.02 (93-95) |
|||
Miel |
04.06.00 |
|||
Capullos de gusanos de seda |
50.01.00 |
|||
Productos residuales de productos animales (10) |
|
|||
Productos animales no citados anteriormente |
53.02.97 |
|||
Trabajos agrícolas de labor (11) |
||||
Productos agrícolas: casi exclusivamente importados |
||||
Semillas y frutos oleaginosos |
||||
Semillas de cacahuete |
12.01.11 12.01.15 |
|||
Copra |
12.01.20 |
|||
Nuez y almendras de palmiste |
12.01.30 |
|||
Semillas de algodón |
12.01.96 |
|||
Semillas y frutos oleaginosos no citados anteriormente |
12.01.99 |
|||
Plantas textiles tropicales |
||||
Algodón |
55.01.00 |
|||
Otras plantas textiles |
||||
Abacá |
57.02.00 |
|||
Yute |
57.03.10 |
|||
Sisal |
57.04.10 |
|||
Coco |
57.04.30 |
|||
Ramio |
54.02.00 |
|||
Plantas textiles no citadas anteriormente |
57.04.50 |
|||
Otras plantas tropicales industriales |
||||
Café |
09.01.11 |
|||
Cacao |
18.01.00 |
|||
Caña de azúcar |
12.04.30 |
|||
Frutos tropicales |
||||
Frutos de coco tropical |
||||
Nuez de coco |
08.01.75 |
|||
Nuez de anacardo |
08.01.77 |
|||
Nuez del Brasil |
08.01.80 |
|||
Nuez apacena |
08.05.80 |
|||
Otros frutos tropicales |
||||
Dátiles |
08.01.10 |
|||
Bananas |
08.01 (31-35) |
|||
Ananás |
08.01.50 |
|||
Papayas |
08.08.50 |
|||
Frutos tropicales no citados anteriormente |
08.01 (60-99) |
|||
Marfil en bruto |
05.10.00 |
|||
(1) Por ejemplo, heno y trébol (excluidas las coles forrajeras). (2) Excepto semillas de cereales, arroz y patatas. (3) Por ejempo, champiñones, salvajes, arándanos, moras salvajes, frambuesas salvajes, etc. (4) Por ejemplo, paja, hojas, vainas de guisantes y de habas. (5) Por ejemplo, heces del vino, sedimentos, etc. (6) Los dos productos no se distinguen por los estrados de producción diferentes, sino por los procesos de transformación. (7) Por ejemplo, heces del aceite y otros residuos de extracción de aceite de oliva. (8) La caza viva no corresponde nada más que a la caza para la cría, así como a la caza en cautividad. (9) En cuanto que constituyen produtos principales. (10) Por ejemplo, pieles, pelos, peletería de caza abatida, cera, estiércol, purín. (11) Es decir, los que, normalmente se ejerce por las mismas empresas agrícolas, como, por ejemplo, labrar, cosechar el trigo, secar el tabaco, esquilar los cordero, cuidar los animales. |
V. MADERAS EN BRUTO
Madera de coníferas para la construcción y la industria
Madras de coníferas largas
— 1 Troncos
(1) Abetos, epiceas, douglas
(2) Pinos, alerces
— 2 Apeas para minas
(1) Abetos, epiceas, douglas
(2) Pinos, alerces
— 3 Otras maderas largas
(1) Abetos, epcieas, douglas
(2) Pinos, alerces
Maderas de coníferas para trituración
— 1 Abetos, coníferas, douglas
— 2 Pinos, alerces
Maderas de coníferas para leña
Abetos, coníferas, douglas
Pinos, alerces
Maderas de caducifolios para la construcción y para la industria
Maderas de caducifolios largas
— 1 Troncos
(1) Robles
(2) Hayas
(3) Alamos
(4) Otros
— 2 Apeas para minas
(1) Robles
(2) Otros
— 3 3 3 Otras maderas largas
(1) Robles
(2) Hayas
(3) Alamos
(4) Otros
Maderas de caducifolios para trituración
(1) Robles
(2) Hayas
(3) Alamos
(4) Otros
Maderas de caducifolios para leña
(1) Robles
(2) Hayas
(3) Alamos
(4) Otros
Servicios forestales ( 23 )
Otros productos (por ejemplo, cortezas, corcho, resina)
ANEXO D
LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO TERCERO DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 4
1. Telecomunicaciones.
2. Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.
3. Transporte de bienes.
4. Servicios portuarios y aeroportuarios.
5. Transporte de personas.
6. Entrega de bienes nuevos fabricdos para la venta.
7. Operaciones de organismos de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos.
8. Explotación de ferias y exposiciones comerciales.
9. Explotación de almaces de depósito.
10. Actividades de las oficinas comerciales de publicidad.
12. Operaciones de cantinas de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
13. Actividades de organismos de radio y televisión distintas a las contempladas en la letra q) del apartado 1 del punto A del artículo 13.
ANEXO E
LISTA DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 28
1. ►M3 ◄
2. Operaciones indicadas en la letra c) del apartado 1 del punto A del artículo 13.
3. ►M3 ◄
4. ►M3 ◄
5. ►M3 ◄
6. ►M3 ◄
7. Operaciones indicades en la letra q) del apartado 1 del punto A del artículo 13.
8. ►M3 ◄
9. ►M3 ◄
10. ►M3 ◄
11. Entregas indicadas en la letra g) del punto B del artículo 13, cuando sean efectuadas por sujetos que tengan derecho a la deducción de los impuestos pagados en exceso por el edificio en cuestión.
12. ►M3 ◄
13. ►M3 ◄
14. ►M3 ◄
15. Las prestaciones de servicios de agencias de viajes indicadas en el artículo 26, así como las de las agencias de viajes que actúan en nombre o por cuenta cuenta del viajero, para viajes efectuados fuera de la Comunidad.
ANEXO F
LISTA DE LAS OPERACIONES INDICADAS EN LA LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 28
1. La percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas.
2. La prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de la profesiones liberales, a excepción de la profesiones médicas y sanitarias, puesto que no se trata de las prestaciones indicadas en el Anexo D de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.
3. ►M3 ◄
4. ►M3 ◄
5. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las llamadas prestaciones efectuadas por los servicios públicos postales en el terreno de las telecomunicaciones.
6. Las prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones.
7. Las operaciones efectuadas por los ciegos o de los talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia.
8. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios hechas a los organismos encargados de la construcción, de la instalación y del mantenimiento de los cementerios, de las sepulturas y de los monumentos conmemorativos de las víctimas de la guerra.
9. ►M3 ◄
10. Las operaciones efectuadas por los establecimientos hospitalarios no indicadas en la letra d) del apartado 1 del punto A del artículo 13.
11. ►M3 ◄
12. El suministro de agua por un organismo de derecho público.
13. ►M3 ◄
14. ►M3 ◄
15. ►M3 ◄
16. Las entregas de edificios y de terrenos indicados en el apartado 3 del artículo 4.
17. El transporte de personas.
Los transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros o la prestación de servicios ligados al transporte de personas no están exonerados más que en la medida en que los transportes de estas personas estén exonerados.
18. ►M3 ◄
19. ►M3 ◄
20. ►M3 ◄
21. ►M3 ◄
22. ►M3 ◄
23. Las entregas, transformaciones, reparaciones. mantenimiento, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación.
24. ►M3 ◄
25. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento y arrendamiento de barcos de guerra.
▼M13 —————
▼B
27. Las prestaciones de servicios de las agencias de viajes indicadas en el artículo 26, así como de las agencias de viajes que actúen en nombre y por cuenta del viajero para viajes efectuados en el interior de la Comunidad.
ANEXO G
DERECHO DE OPCIÓN
1. El derecho de opción indicado en la letra c) del apartado 1 del artículo 28, podrá concederse:
a) si se trata de operaciones indicadas en el Anexo E;
los Estados miembros que apliquen ya la exención, pero aparejada a un derecho de opción, podrán mantener este derecho de opción;
b) si se trata de operaciones indicadas en el Anexo F;
los Estados miembros que mantengan con carácter transitorio la exención podrán conceder a los sujetos pasivos el derecho de opción para la imposición.
2. Los Estados miembros que concedan un derecho de opción para la imposición no cubierto por las disposiciones del apartado 1, podrán autorizar a los sujetos pasivos que hagan uso de él a mantenerlo, como máximo hasta la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
▼M5
ANEXO H
LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE PODRÁN ESTAR SUJETOS A TIPOS REDUCIDOS DEL IVA
Al trasponer al Derecho nacional las categorías que figuran a continuación, relativas a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la Nomenclatura Combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.
Categoria |
Descripción |
1 |
Productos alimenticios (incluidas las bebidas pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios y productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios, con exclusión de las bebidas alcohólicas. |
2 |
El suministro de agua. |
3 |
Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina. |
4 |
Equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y los asientos infantiles para acoplar en automóviles. |
5 |
El transporte de personas y de sus equipajes. |
6 |
El suministro de libros, comprendido su alquiler por bibliotecas (incluidos folletos, prospectos, impresos afines, álbumes, libros infantiles de pintura, dibujo y coloreado, música impresa o manuscrita, planos y mapas hidrográficos y similares), periódicos y revistas, que no sean íntegra o predominantemente material publicitario. |
7 |
El derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural. Recepción de servicios de radiodifusión y televisión. |
8 |
Servicios prestados por escritores, compositores y artistas intérpretes, y derechos de autor debidos a los mismos. |
9 |
Suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas proporcionadas en el marco de una política social. |
10 |
Suministro de bienes y servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios. |
11 |
El alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas. |
12 |
El derecho de acceso a manifestaciones deportivas. |
13 |
El derecho de utilizar instalaciones deportivas. |
14 |
Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a obras de bienestar y de seguridad social, en tanto en cuanto no estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. |
15 |
Servicios prestados por funerarias y servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad. |
16 |
La prestación de la asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. |
17 |
Los servicios prestados en relación con la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y tratamiento de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el apartado 5 del artículo 4. |
▼M8
ANEXO I
OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
a) «objetos de arte» los bienes siguientes:
— cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
— grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);
— esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); para los vaciados de esculturas anteriores al 1 de enero de 1989, en casos determinados por los Estados miembros podrá rebasarse, con carácter excepcional, el límite de ocho ejemplares;
— tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
— ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
— esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
— fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
b) Por «objetos de colección» se entenderán los bienes siguientes:
— sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);
— colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
c) Por «antigüedades» se entenderán los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y que no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
▼M10
ANEXO J
Descripción de los bienes |
Código NC |
Estaño |
8001 |
Cobre |
7402 |
7403 |
|
7405 |
|
7408 |
|
Cinc |
7901 |
Níquel |
7502 |
Aluminio |
7601 |
Plomo |
7801 |
Indio |
ex 81129 1 ex 81129 9 |
Cereales |
1001 a 1005 1006: únicamente el arroz con cáscara 1007 a 1008 |
Semillas y frutos oleaginosos Cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil Otros frutos de cáscara Aceitunas |
1201 a 1207 0801 0802 0711 20 |
Semillas (incluidas las de soja) |
1201 a 1207 |
Café sin tostar |
0901 11 00 0901 12 00 |
Té |
0902 |
Cacao en grano o partido, crudo o tostado |
1801 |
Azúcar en bruto |
1701 11 1701 12 |
Caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
4001 4002 |
Lana |
5101 |
Productos químicos, a granel |
capítulos 28 y 29 |
Hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral) |
2709 2710 2711 12 2711 13 |
Plata |
7106 |
Platino (paladio, rodio) |
7110 11 00 7110 21 00 7110 31 00 |
Patatas |
0701 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente |
1507 a 1515 |
▼M16
ANEXO K
Lista de prestaciones de servicios que se mencionan en el apartado 6 del artículo 28
1. Pequeños servicios de reparación de:
— bicicletas,
— calzado y de artículos de cuero,
— prendas de vestir y de ropa blanca (incluida la reparación y arreglo).
2. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro.
3. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.
4. Servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo ayuda doméstica y cuidado de los niños, ayuda a los ancianos, enfermos o discapacitados).
5. Peluquería.
( 1 ) DO no C 40 de 8. 4. 1974, p. 25.
( 2 ) DO no C 139 de 12. 11. 1974, p. 15.
( 3 ) DO no 71 de 14. 4. 1967, p. 1301/67.
( 4 ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.
( 5 ) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (DO no L 60 de 3. 3. 1994, p. 14).
( 6 ) DO L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.
( 7 ) DO no L 226 de 3. 8. 1989, p. 21.
( 8 ) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.
( 9 ) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p.11.
( 10 ) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p.40.
( 11 ) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 12 ) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 13 ) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.
( 14 ) DO L 73 de 19.3.1976, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).
( 15 ) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.
( 16 ) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.
( 17 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
( 18 ) DO L 338 de 28.12.1994, p. 98.
( 19 ) DO no C 328 de 17. 12. 1991, p.4.
( 20 ) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.
( 21 ) DO no L 104 de 24. 4. 1975, p. 35.
( 22 ) Los conceptos que se utilizan en este Anexo son los mismos utilizados en la contabilidad económica agrícola de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (OECE).
( 23 ) Es decir, servicios de la silvicultura que normalmente son realizados por las mismas empresas forestales (por ejemplo, la corta de la madera).
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